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Proceso N° 16666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 192
Santa Fe de Bogotá D. C., primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda con relación a la solicitud de libertad provisional elevada por la defensora del procesado ALBERTO MONTOYA PEREZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí (Antioquia).
ANTECEDENTES
1-. La Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, el 15 de marzo de 1999, calificó el mérito del sumario, afectando con resolución de acusación a los señores JESUS AUGUSTO PEINADO NAVARRO, LUIS GUILLERMO YIRIBIN ARBELAEZ, y ALBERTO MONTOYA PEREZ, “como coautores y posibles responsables del delito de receptación”, tipificado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995. De igual manera dispuso que la causa se adelantara en los Juzgados del Circuito de Medellín, lugar en que probablemente ocurrieron los acontecimientos.
Por haberlo dispuesto así la resolución de acusación, el señor MONTOYA PEREZ, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Itaguí.
2-. Correspondió el asunto al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, despacho que se abstuvo de asumir el conocimiento, aduciendo que se trataba en realidad de enriquecimiento ilícito o lavado de activos, en hechos sucedidos en Bogotá, por lo cual, proponiendo colisión negativa, con auto del 28 de junio de 1999, remitió las actuaciones a los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá.
3-. Debido al tránsito de legislación y verificado el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, cuyo titular estuvo de acuerdo con que el juzgamiento debería llevarse a cabo en la capital de la República, pero por el delito de receptación, acorde con el pliego de cargos.
Por ello, no trabó la colisión que le propuso el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, sino que, mediante auto del 8 de noviembre de 1999, remitió los expedientes a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, anticipándose a proponer una distinta colisión negativa de competencia.
4-. Entre tanto, con oficio del 8 de noviembre de 1999, dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, la defensora del señor ALBERTO MONTOYA PEREZ, solicitó su libertad provisional “porque han transcurrido más de seis (6) meses desde que se ejecutorió la Resolución de Acusación y no se ha celebrado la correspondiente AUDIENCIA PÚBLICA.”
5-. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien tenía el asunto al tiempo en que se presentó la petición de libertad, se abstuvo de resolverla, y en el mismo auto en el que propuso la colisión negativa de competencia, indicó: ”En cuanto a las solicitudes allegadas al proceso, entre ellas la de libertad provisional elevada por la defensora del señor Alberto Montoya Pérez, mal puede pronunciarse el despacho si se estima sin competencia para conocer del asunto; luego, advertirá su existencia desde esta misma decisión al Juez a quien por reparto corresponda el proceso” (folio 21 cdno. 31)
6-. Finalmente, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a quien le correspondió el asunto por reparto, por no compartir los argumentos del Juez Primero Especializado, asintió en la colisión negativa de competencia, se abstuvo de resolver la solicitud de libertad y mediante auto del 22 de noviembre de 1999, remitió los expedientes a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se dirima el conflicto, dejando el detenido a disposición de esta Colegiatura, en la Cárcel de municipio de Itaguí. (folio 30 cdno. 32)
7-. Cabe recordar que a través de escrito remitido vía fax, el 19 de noviembre de 1999, al Juzgado Trece Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la señora defensora insiste en la libertad de MONTOYA PEREZ, advirtiendo que “lleva detenido desde el 26 de marzo de 1999, sin que ningún funcionario judicial asuma el conocimiento del proceso y de respuesta a sus peticiones. (folio 42 cdno.32)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Puede colegirse a partir de la anterior sinopsis procesal que el presente asunto ha llegado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente para dirimir de plano la colisión de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma Ciudad.
En consecuencia, habilitada la Sala de Casación Penal para intervenir en este asunto únicamente en virtud del incidente de colisión, no puede, sin faltar a la legalidad, emitir pronunciamiento alguno con relación a peticiones diversas de los sujetos procesales, entre ellas las de libertad que se encuentran a la espera de la respuesta a que hubiere lugar.
Ha sido uniforme, pacífica y reiterada la posición jurídica de la Sala en aquel sentido, precisando que si debe asumir el estudio de un asunto con ocasión exclusiva del trámite de algún incidente, como el de recusación e impedimentos, o el de colisión de competencia, solamente puede pronunciarse sobre dicho tema específico y, por tanto, no está facultada para tomar decisiones sobre otros aspectos, por ejemplo definir peticiones de libertad. (Autos de 3 de noviembre de 1998, 9 y 16 de noviembre de 1999, con ponencia de los Honorables Magistrados, doctores NILSON PINILLA PINILLA, JORGE CORDOBA POVEDA y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, respectivamente).
Sin embargo, observa la Sala que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta Capital, quien tenía el asunto bajo su responsabilidad el ocho (08) de noviembre de 1999, fecha en que fue radicada la solicitud de libertad en favor del señor ALBERTO MONTOYA PEREZ, nada decidió al respecto, como era su deber según las voces de los artículos 101 y 415, penúltimo inciso, del Código de Procedimiento Penal, sino que se precipitó a proponer a su vez otra colisión negativa de competencia, con auto de la misma fecha, (8 de noviembre).
En efecto, el artículo 101 establece: “Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.”
Tratándose de una solicitud de libertad provisional “la respectiva decisión” ha debido adoptarse prioritariamente y “en un término máximo de tres (3) días”, como lo dispone el artículo 415 ibídem, por lo cual era y es el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, el funcionario judicial a quien la ley le discierne la obligación de resolver conforme a derecho.
Conviene recordar que la competencia que asiste a esta Sala de la Corte para conocer cada uno de los asuntos que le corresponde dimana taxativamente de la ley. En tratándose del recurso extraordinario de casación, se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68, 218 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y es exclusivamente dentro de este trámite que, también por atribución legal, está facultada para decidir sobre libertad provisional, en los términos del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, y el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, con el fin de que los internos puedan acreditar ante las autoridades penitenciarias y carcelarias el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios administrativos consagrados en la Ley 65 de 1993.
En materia de incidentes, la Sala de Casación Penal debe limitarse al núcleo del asunto, pues toda extralimitación necesariamente caería en el campo de la ilegalidad.
Como quiera que a la Corte Suprema de Justicia fue remitido el expediente completo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, separará los cuadernos originales y de copias, con el fin de enviar éstos últimos al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, cerciorándose de que contengan las peticiones de libertad aún no resueltas, para que se sirva adoptar la decisión a que haya lugar. La Corporación conservará los cuadernos originales para con base en ellos dirimir la colisión.
De igual manera, a partir de la fecha, el señor ALBERTO MONTOYA PEREZ, será dejado a disposición de dicho Juzgado, en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí (Antioquia).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir las peticiones de libertad elevadas por la defensora del señor ALBERTO MONTOYA PEREZ.
SEGUNDO: Remitir todos los cuadernos de copias al Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, incluidas las peticiones de libertad aún no resueltas, para que se sirva adoptar la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Dejar a disposición del Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, a partir de la fecha, al señor ALBERTO MONTOYA PEREZ, en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí (Antioquia).
CUARTO: Comunicar lo decidido en este auto al señor ALBERTO MONTOYA PEREZ, a su defensora y a la Dirección del mencionado establecimiento penitenciario. (folio 42 cdno. 32)
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria