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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16666  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 192  

Santa  Fe de Bogotá D. C., primero (01) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La   Sala  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  con relación a la solicitud de libertad provisional elevada por la  defensora  del  procesado  ALBERTO MONTOYA PEREZ, quien se encuentra recluido en  la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí (Antioquia).   

ANTECEDENTES  

1-.  La  Unidad Nacional Para la Extinción  del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de  la  Nación, el 15 de marzo de 1999, calificó el mérito del sumario, afectando  con  resolución  de  acusación  a  los señores JESUS AUGUSTO PEINADO NAVARRO,  LUIS  GUILLERMO  YIRIBIN  ARBELAEZ, y ALBERTO MONTOYA PEREZ, “como coautores y  posibles  responsables del delito de receptación”, tipificado en el artículo  31  de la Ley 190 de 1995. De igual manera dispuso que la causa se adelantara en  los  Juzgados  del  Circuito de Medellín, lugar en que probablemente ocurrieron  los acontecimientos.   

Por haberlo dispuesto así la resolución de  acusación,  el  señor MONTOYA PEREZ, se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel de Itaguí.   

2-.  Correspondió  el  asunto  al  Juzgado  Veintiséis  Penal  del Circuito de Medellín, despacho que se abstuvo de asumir  el  conocimiento,  aduciendo  que  se  trataba  en  realidad  de enriquecimiento  ilícito  o  lavado  de  activos,  en  hechos sucedidos en Bogotá, por lo cual,  proponiendo  colisión  negativa, con auto del 28 de junio de 1999, remitió las  actuaciones a los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá.   

3-.  Debido  al tránsito de legislación y  verificado  el  reparto,  el  proceso  fue asignado al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Santa Fe de Bogotá, cuyo titular estuvo de acuerdo  con  que el juzgamiento debería llevarse a cabo en la capital de la República,  pero por el delito de receptación, acorde con el pliego de cargos.   

Por  ello,  no  trabó  la colisión que le  propuso  el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, sino que, mediante  auto  del  8  de  noviembre  de  1999,  remitió los expedientes a la oficina de  reparto   de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  anticipándose    a    proponer    una    distinta    colisión    negativa   de  competencia.   

4-.  Entre  tanto,  con  oficio  del  8  de  noviembre  de  1999,  dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa  Fe  de  Bogotá,   la defensora del señor ALBERTO MONTOYA PEREZ, solicitó  su  libertad provisional “porque han transcurrido más de seis (6) meses desde  que  se  ejecutorió  la  Resolución  de  Acusación  y  no  se ha celebrado la  correspondiente AUDIENCIA PÚBLICA.”   

5-.  El  Juez  Primero  Penal  del Circuito  Especializado  de  Bogotá, quien tenía el asunto al tiempo en que se presentó  la  petición  de  libertad,  se abstuvo de resolverla, y en el mismo auto en el  que  propuso  la  colisión negativa de competencia, indicó: ”En cuanto a las  solicitudes  allegadas  al  proceso,  entre  ellas  la  de  libertad provisional  elevada   por  la  defensora  del  señor  Alberto  Montoya  Pérez,  mal  puede  pronunciarse  el  despacho si se estima sin competencia para conocer del asunto;  luego,  advertirá  su existencia desde esta misma decisión al Juez a quien por  reparto corresponda el proceso” (folio 21 cdno. 31)   

6-.  Finalmente, el Juzgado Trece Penal del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  a  quien  le  correspondió el asunto por  reparto,  por  no  compartir  los  argumentos  del  Juez  Primero Especializado,  asintió  en  la  colisión  negativa  de competencia, se abstuvo de resolver la  solicitud  de libertad y mediante auto del 22 de noviembre de 1999, remitió los  expedientes  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia, con el fin de que se dirima el  conflicto,  dejando  el  detenido  a  disposición  de  esta  Colegiatura, en la  Cárcel de municipio de Itaguí. (folio 30 cdno. 32)   

7-.  Cabe recordar que a través de escrito  remitido  vía  fax,  el  19  de  noviembre  de 1999, al Juzgado Trece Penal del  Circuito  de Santa Fe de Bogotá, la señora defensora insiste en la libertad de  MONTOYA  PEREZ,  advirtiendo que “lleva detenido desde el 26 de marzo de 1999,  sin  que  ningún  funcionario  judicial  asuma el conocimiento del proceso y de  respuesta a sus peticiones. (folio 42 cdno.32)   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Puede  colegirse  a  partir  de la anterior  sinopsis  procesal  que  el  presente  asunto  ha llegado a la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente para dirimir de plano la  colisión   de   competencia   entre  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Fe de Bogotá, y el Juzgado Trece Penal del Circuito de  la misma Ciudad.   

En  consecuencia,  habilitada  la  Sala  de  Casación  Penal  para  intervenir  en  este  asunto  únicamente  en virtud del  incidente   de   colisión,   no  puede,  sin  faltar  a  la  legalidad,  emitir  pronunciamiento  alguno  con  relación  a  peticiones  diversas  de los sujetos  procesales,  entre  ellas  las  de  libertad que se encuentran a la espera de la  respuesta a que hubiere lugar.   

Ha  sido uniforme, pacífica y reiterada la  posición  jurídica  de la Sala en aquel sentido, precisando que si debe asumir  el  estudio  de  un  asunto  con  ocasión  exclusiva  del  trámite  de  algún  incidente,  como  el  de  recusación  e  impedimentos,  o  el  de  colisión de  competencia,  solamente  puede  pronunciarse sobre dicho tema específico y, por  tanto,  no  está  facultada  para  tomar  decisiones  sobre otros aspectos, por  ejemplo  definir  peticiones  de libertad. (Autos de 3  de  noviembre  de  1998,  9  y  16  de  noviembre  de  1999, con ponencia de los  Honorables  Magistrados, doctores NILSON PINILLA PINILLA, JORGE CORDOBA POVEDA y  YESID          RAMÍREZ          BASTIDAS,          respectivamente).   

Sin  embargo,  observa  la Sala que el Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  Capital, quien tenía el  asunto  bajo  su responsabilidad el ocho (08) de noviembre de 1999, fecha en que  fue  radicada  la  solicitud  de  libertad  en  favor del señor ALBERTO MONTOYA  PEREZ,  nada  decidió  al  respecto,  como era su deber según las voces de los  artículos  101  y  415,  penúltimo inciso, del Código de Procedimiento Penal,  sino  que  se  precipitó  a  proponer  a  su  vez  otra  colisión  negativa de  competencia, con auto de la misma fecha, (8 de noviembre).   

En  efecto,  el  artículo  101  establece:  “Mientras  se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será  resuelto  por  el  juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse  la respectiva decisión.”   

Tratándose  de  una  solicitud de libertad  provisional  “la  respectiva decisión” ha debido adoptarse prioritariamente  y  “en  un término máximo de tres (3) días”, como lo dispone el artículo  415  ibídem,  por  lo  cual  era  y  es  el  Juez  Primero  Penal  del Circuito  Especializado  de Santa Fe de Bogotá, el funcionario judicial a quien la ley le  discierne la obligación de resolver conforme a derecho.   

Conviene  recordar  que  la competencia que  asiste  a  esta  Sala  de  la  Corte para conocer cada uno de los asuntos que le  corresponde   dimana  taxativamente  de  la  ley.  En  tratándose  del  recurso  extraordinario  de  casación,  se  define y regula por los artículos 235 de la  Constitución  Política,  16  de  la  Ley  Estatutaria de la Administración de  Justicia,  y  68,  218  y  siguientes  del  Código de Procedimiento Penal, y es  exclusivamente  dentro  de  este  trámite  que, también por atribución legal,  está  facultada  para  decidir sobre libertad provisional, en los términos del  numeral  2°  del  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y el  reconocimiento  de  redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, con el  fin  de  que los internos puedan acreditar ante las autoridades penitenciarias y  carcelarias  el  cumplimiento  de  los  requisitos para acceder a los beneficios  administrativos consagrados en la Ley 65 de 1993.   

En  materia  de  incidentes,  la  Sala  de  Casación   Penal   debe   limitarse   al   núcleo   del   asunto,   pues  toda  extralimitación     necesariamente     caería    en    el    campo    de    la  ilegalidad.   

Como  quiera  que  a  la  Corte  Suprema de  Justicia  fue  remitido  el  expediente  completo,  la Secretaría de la Sala de  Casación  Penal,  separará los cuadernos originales y de copias, con el fin de  enviar  éstos  últimos  al  Juez  Primero  Penal del Circuito Especializado de  Santa  Fe de Bogotá, cerciorándose de que contengan las peticiones de libertad  aún  no  resueltas, para que se sirva adoptar la decisión a que haya lugar. La  Corporación  conservará  los  cuadernos  originales  para  con  base  en ellos  dirimir la colisión.   

De  igual  manera, a partir de la fecha, el  señor  ALBERTO  MONTOYA PEREZ, será dejado a disposición de dicho Juzgado, en  la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí (Antioquia).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     ABSTENERSE  de  decidir  las peticiones de libertad elevadas por la defensora  del señor ALBERTO MONTOYA PEREZ.   

SEGUNDO:  Remitir  todos  los  cuadernos  de copias al Juez Primero Penal de Circuito Especializado  de  Santa Fe de Bogotá, incluidas las peticiones de libertad aún no resueltas,  para que se sirva adoptar la decisión a que haya lugar.   

TERCERO:  Dejar a  disposición  del  Juez  Primero  Penal de Circuito Especializado de Santa Fe de  Bogotá,  a  partir  de la fecha, al señor ALBERTO MONTOYA PEREZ, en la Cárcel  de Máxima Seguridad de Itaguí (Antioquia).   

CUARTO: Comunicar  lo  decidido en este auto al señor ALBERTO MONTOYA PEREZ, a su defensora y a la  Dirección   del  mencionado  establecimiento  penitenciario.  (folio  42  cdno.  32)   

Comuníquese y Cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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