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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12785  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 165  

Santafé  de  Bogotá,  D.C,  veintidós  de  octubre de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

          Procede  la  Corte  a decidir el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  TITO  ENRIQUE VELÁSQUEZ  SIERRA,  EPARQUIO y ANDRÉS VELASCO SIERRA, contra la sentencia de segundo grado  fechada  el  24  de  mayo  de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de  esta  ciudad  condenó  a  los  primeros a la pena de 41 años de prisión, como  coautores  del  concurso de homicidio agravado y porte ilegal de armas, mientras  que  al  último  le  impuso  la  de  40  años  y  6  meses de prisión, por su  compartida responsabilidad sólo en el delito contra la vida.   

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron en la  calle  189 con la carrera 24, barrio “Buenavista” de esta ciudad, el día 13  de  junio de 1993, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando algunos vecinos y  amigos  del  suburbio  se  desplazaban por el lugar con el ánimo de llegar a la  residencia  de  JUAN  LEYTON  para  celebrarle su cumpleaños, pero en el camino  fueron  sorprendidos  por tres (3) individuos que portaban armas de fuego cortas  y  abordaron  agresivamente  a CARLOS ALBERTO BEJARANO, JUSTO PASTOR VILLAMARÍN  SÁNCHEZ  y  ALBERTO  TRIANA MORALES, tres (3) de los participantes del grupo de  viandantes,  que  además contaba con la presencia de DIANA LIZETH MAHECHA, FLOR  MARÍA   CÁRDENAS   CHITIVA   y   LUIS   EDUARDO   CASTELLANOS   OVALLE,  entre  otros.   

         

Pues  bien,  los  atacantes  intimidaron  al  primero  de  los interceptados para que hiciera flexiones de pecho, lo golpeaban  con   puntapiés  y,  al  instante  en  que  él  reconoció  a  “Tito”,  le  propinaron seis (6) impactos  de  arma  de fuego que rápidamente acabaron con su vida por heridas de corazón  y  pulmón.  Al segundo, los agresores le pusieron un revólver en la boca,  después  le  ordenaron  que  corriera  en  compañía de la tercera víctima, y  entonces  descerrajaron varios disparos, uno de los cuales alcanzó a lacerar el  dedo índice de su mano derecha.   

A partir de la diligencia de levantamiento del  cadáver,  la  misma  noche de los hechos, se informó que los ofensores habían  sido  los  hermanos  TITO  ENRIQUE  VELÁSQUEZ  SIERRA (también mencionado como  “Tito Velasco Sierra o Velasco Fierro”), ANDRÉS y EPARQUIO VELASCO SIERRA.   

          Identificados  los  victimarios,  la  Fiscal  Once  Delegada  abrió  formalmente  la  investigación,  al  día siguiente de los hechos, y ordenó la  captura  de  los  imputados;  pero,  fallida la búsqueda, le correspondió a la  Fiscal  95  Delegada  disponer  el emplazamiento y declararlos personas ausentes  (fs. 17 y 65 a 69).   

          La    señora    Ana   María   Bejarano  Bejarano,  en  su condición de madre del desaparecido  Carlos  Alberto Bejarano, fue  admitida como parte civil dentro del proceso penal (fs. 63).   

          A  finales  del  mes  de  octubre  del  mismo  año,  la instructora  verificó   que   por   las   mismas   calendas,   el   requerido   Eparquio  Velasco Sierra se hallaba privado  de  la  libertad  por  la  imputación  de  un  delito  de  hurto  calificado, a  disposición  del  Fiscal  198  de la Unidad Octava de Patrimonio, razón por la  cual  se  aprovechó  la  oportunidad  para recibirle indagatoria dentro de este  proceso  y, conforme con la resolución del 23 de febrero de 1994, se ordenó la  detención  preventiva,  sin  derecho  a excarcelación, como coautor de dos (2)  delitos  de  homicidio  agravado, uno de ellos en el grado de tentativa (fs. 77,  92, 109 y 140).   

          Igual  determinación  detentiva  se  adoptó  en  relación con los  otros  sindicados, quienes continuaban en contumacia, de acuerdo con resolución  del 25 de mayo de 1994 (fs. 284).   

          Dispuesta  y  tramitada  la providencia de cierre de investigación,  la  fiscal instructora calificó el mérito sumarial el 5 de septiembre de 1994,  por  medio  de  resolución  acusatoria  emitida  en  contra  de  los  tres  (3)  vinculados,  como  coautores  de  los  dos  hechos  punibles  señalados  en  la  situación jurídica (fs. 334 y 392).   

Al  despachar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  uno  de los defensores contra la resolución de acusación, la  Unidad  de  Fiscalía  ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca  confirmó  la decisión en la providencia del 25 de octubre de 1994, pero con la  adición  de  que  los  acusados,  además  de  los  dos delitos contra la vida,  debían  responder  en  juicio igualmente por el injusto de porte ilegal de arma  de   fuego   de   defensa   personal  (cuaderno  2ª  instancia  Fiscalía,  fs.  15).   

La  ejecutoria  regular de la resolución de  acusación  -25  de octubre de 1994-, permitió al Juzgado 61 Penal del Circuito  adelantar  la  etapa  del  juicio,  tramo  procesal en cuyo curso se cumplió la  audiencia  pública  en varias sesiones y fue puesto a disposición el capturado  ANDRÉS   VELASCO   SIERRA   (fs.   446,   531,   575,  635,  656,  678,  703  y  729).   

          De  acuerdo  con  el  fallo de primera instancia, proferido el 20 de  noviembre  de  1995, los acusados fueron declarados responsables de las tres (3)  infracciones  señaladas en la acusación de segundo grado, presupuesto a partir  del  cual  se  les  impuso  individualmente la pena principal de cincuenta y dos  (52)   años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  además  de  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años  y  la  obligación  económica  de  resarcir  los daños ocasionados (fs.  744).   

          Por  obra  del recurso de apelación, el  Tribunal  revisó  el fallo de primera instancia, según la sentencia de segundo  grado  que  ya  fue reseñada en el introito, oportunidad en la cual absolvió a  los  procesados  por  el  delito  de  homicidio,  en  el grado de tentativa, que  supuestamente  había  afectado la vida de Justo Pastor  Villamarín  Sánchez,  y  también  exoneró  a   ANDRÉS  VELASCO  SIERRA del cargo por porte ilegal de armas, razón por la cual  se  hicieron  las  detracciones  proporcionales  en  la  pena  y  la obligación  económica  impuestas.   En  lo  demás,  el  revisor  dejó  incólume  la  decisión  del a quo (cuaderno  Tribunal, fs. 79).   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.    En  favor  de  “TITO  VELASCO  FIERRO”.   

Cargo    único:     Causal    de  nulidad   

El censor alega la invalidez de la actuación  procesal,  por  cuanto  el  juez  de primera instancia ordenó en el curso de la  audiencia  pública  unas  pruebas  solicitadas allí mismo por la representante  del  Ministerio  Público,  a  sabiendas de que ellas no surgieron de las que se  practicaron  antecedentemente  en dicha oportunidad procesal, ni tampoco tenían  relación  con  los hechos investigados.  De esta manera, dice el actor, se  violó  lo  dispuesto  en  el  inciso  2°  del  artículo  448  del  Código de  Procedimiento  Penal,  en  detrimento  del  debido  proceso  y del principio del  sometimiento  del  juez al imperio de la ley, garantías que están previstas en  los   artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  1°  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

          Desde   esta   perspectiva,  el  actor  recalca  la  “preeminencia  jurídica”  y  la  realización  de  la  justicia  basada  en  el principio de  legalidad,  de  tal  manera  que  si  en los actos procesales no se observare lo  dispuesto   en   las   normas   legales,  se  iría  en  contra  del  Estado  de  derecho.   

          En   efecto,   la   Procuradora  Judicial  solicitó  oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  y  a  las Alcaldías Municipales y  Parroquias  de  las  poblaciones  de  Briceño  y  Pauna  en  el departamento de  Boyacá,  con  el  fin  de  obtener  documentos y registros relacionados con los  nombres   de  “Tito  Velásquez  Sierra”,  “Tito  Velasco    Sierra”,    “Tito   Velasquez   Fierro”   y   “Tito   Velasco  Fierro”.    Mas,  como  estas  pruebas  no  se  derivaron  necesariamente  de  otras  practicadas  en  el  mismo  acto,  ni eran  tendientes  al  esclarecimiento  de los hechos, la orden del juez en ese sentido  era abiertamente ilegal.   

          Sostiene  que  si  el  hecho  investigado  era  el  de homicidio, la  solicitud  de  informes  a  las  mencionadas  instituciones  no  tenía  ninguna  relación con él.   

          Después  de reproducir las razones por las cuales en las instancias  los  funcionarios negaron la revocatoria del decreto de las mencionadas pruebas,  asegura  que  existe una irregularidad que afecta la estructura del proceso, sin  que  sea  menester  referencia  alguna  al  derecho  de  defensa,  pues éste no  fundamenta la causal invocada.   

Impugna  los dos fallos y depreca la nulidad  de  todo  lo  actuado  en  relación con el “condenado TITO ENRIQUE VELÁSQUEZ  SIERRA, quien no fuera emplazado”.   

          Ahora   bien,   el   defensor   de   los   procesados   Andrés      y      Eparquio     Velasco     Sierra     presentó  una sola demanda, pero se cuidó de hacer las respectivas  discriminaciones en cuanto a circunstancias y cargos.  Así:   

          2.   En  nombre  de  Andrés  Velasco  Sierra.   

             

          Cargo único:  Causal de nulidad.   

          El  censor  propone  el  rompimiento del fallo aferrado a la idea de  que  la  defensa  técnica  del  procesado  fue  inverosímil  durante  la  casi  totalidad   del   trámite,  aunque  con  mayor  énfasis  en  el  curso  de  la  investigación,  por  cuanto  el encargo se le hizo sucesivamente a dos abogados  inexpertos,  dotados  solamente  de una “licencia provisional o temporal”, y  que,  cuando  el  acusado  hubo de tomar partido para ejercerla, se vio frente a  una   suerte   de   “proceso   breve  y  sumario  diferente  al  que  por  ley  correspondía”,  porque entonces todos los actos defensivos se concentraron en  la  audiencia  pública  donde  se  interrogó  al  procesado,  se decretaron la  pruebas  pedidas por el nuevo defensor contractual y después se dictó el fallo  correspondiente.   

          En  relación con la primera aseveración, destaca la inidoneidad de  los  profesionales  que  fueron  nombrados  como defensores, habida cuenta de su  calidad  de  egresados recientes sin experiencia en el ejercicio profesional, lo  que  no  ofrecía  garantía alguna al inculpado, quien no obstante el perjuicio  por  la  inactividad  de  los  anteriores,  finalmente  nombró  un  defensor de  confianza  en  las  postrimerías  del  proceso,  sin  poder  hacer  efectiva su  defensa;  amén de que, una vez interrogado en la audiencia, las personas de las  que  solicitó  testimonio  no  acudieron  al  acto,  motivo  por el cual debió  soportar  la  acusación  sin  contradicción  y el rápido proferimiento de una  sentencia  condenatoria,  dentro  de  un procedimiento completamente alejado del  ordinario que concernía al caso.   

          Agrega   que  desde  el  comienzo  de  la  investigación  o  de  la  vinculación  de  Andrés  Velasco  Sierra,  los  defensores  de  oficio  no  ejercieron  defensa  alguna;  no  controvirtieron  las pruebas durante la instrucción, ni siquiera hicieron actos  de  presencia,  lo  cual indica que el procesado estuvo privado absolutamente de  la  garantía,  porque jamás puede apreciarse dicha inactividad como estrategia  defensiva en quienes precisamente carecen de experiencia.   

          Los  hechos  resaltados, según opinión del censor, transgreden los  artículos  1°,  7°  y  22  del  C.P.P., preceptos que permiten fundamentar el  cargo  en  la  causal  de nulidad, con el fin de reponer lo actuado a partir del  emplazamiento   por   medio   del   cual   se  vinculó  al  procesado  al  rito  penal.   

          3. En beneficio de EPARQUIO VELASCO SIERRA   

          Cargo    único:     Violación    indirecta    de    la    ley  sustancial.   

          En  esta  oportunidad,  el  censor  se  vale de la causal primera de  casación  para  atribuir al Tribunal errores en la apreciación de las pruebas,  lo cual supuestamente condujo a una injusta condena del procesado.   

          Al  efecto,  sostiene  cómo  no es cierto que el testimonio de LUIS  EDUARDO  CASTELLANOS  OVALLE,  en  lo  concerniente  a  la participación en los  hechos  de  EPARQUIO  VELASCO  SIERRA,  haya  sido corroborado por los dichos de  ALBERTO  TRIANA MORALES y de JUSTO PASTOR VILLAMARÍN SÁNCHEZ, pues, según las  expresiones  literales  del censor, mientras el primero de los que supuestamente  lo  confirman  adujo  que  uno  de  los  autores era JESÚS VELÁSQUEZ -padre de  Tito-,  el  otro  ni  siquiera identificó al procesado como partícipe, lo cual  evidencia   la  manipulación  interesada  de  dichas  versiones  por  el  joven  CASTELLANOS   OVALLE,  quien  sí  tenía  motivos  para  querer  perjudicar  al  procesado.   

          Plantea  el  actor  un  error  en  la  apreciación  conjunta de las  pruebas,  verificable  a  través  del ejercicio consistente en que si eran tres  los  agresores  -TITO,  ANDRÉS  y  EPARQUIO-,  resulta  inexplicable y fuera de  contexto  la referencia histórica sobre la presencia de una persona mayor de 60  años     de     edad,     como    era    el    progenitor    de    Tito.   

          A  partir de tal planteamiento, el censor advierte un estado de duda  en  favor  del  procesado,  ignorado  a  pesar  de  haberse  acrecentado  con la  declaración     de     Flor    María    Cárdenas  Chitiva,  cuando  ésta  afirmó  que el tercer hombre  llevaba   puesta   una   cachucha,   mientras   que   el   testigo  Villamarín   Sánchez   dijo  que  dicho  individuo usaba un sombrero grande.   

          No   es   cierto   entonces   que   la   versión   de  Luis  Eduardo  Castellanos Ovalle haya sido  corroborada  por  los  dos  testimonios  mencionados,  respecto de los cuales el  sentenciador  ni siquiera expone razonadamente su mérito, motivo por el cual no  es  certero  situar autoría del delito de homicidio en  Eparquio  Velasco Sierra, ante la evidencia de que hubo  apreciación errónea de los medios de convicción.   

          De  la prueba surgida en el reconocimiento en fila de personas y del  dictamen  de  balística  forense,  el  demandante  infiere igual denuncia en el  sentido  de  que  la  descripción física dada por los dos testigos no coincide  con  las  características  corporales del procesado, el cual fue reconocido sin  duda   en   razón   de   la   previa  información  recibida  por  Villamarín  Sánchez en el establecimiento  carcelario  donde  se  llevó  a  cabo  la diligencia, falencia que aunada a las  conclusiones  de  la  prueba  técnica  -utilización  de  dos  armas de fuego-,  rechaza de plano la intervención armada de tres personas.   

          Con   lo   expuesto,  el  recurrente  aduce  la  violación  de  los  artículos  6°,  22, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 21 del  Código  Penal,  para  reclamar a la Corte la casación del fallo y que profiera  de inmediato otro de carácter absolutorio.   

          La  Procuradora  16  en  lo  Judicial  Penal intervino para hacer un  análisis  formal  de las demandas presentadas y, en consecuencia, le sugirió a  la   Corte   que  admitiera  las  relacionadas  con  los  hermanos  Eparquio  y  Andrés  Velasco  Sierra, por  satisfacer  las  exigencias  formales;  además  que,  ante  falta  de técnica,  proponía    el    rechazo    in   limine   del   libelo   exhibido   en  favor  del  procesado  Tito   Enrique   Velásquez   Sierra  (fs.  180).   

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR  

          El  Señor  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal sugiere que no  son  loables los argumentos de las demandas para casar el fallo, pero que sí es  posible  declarar  de  oficio la invalidez del proceso por la que en su opinión  constituye  la puesta en evidencia de que al procesado ANDRÉS VELASCO SIERRA le  fue  violado  el  derecho  a  la  defensa.   Como  sustento  de  su postura  expone:   

          1.  De  la causal de nulidad planteada como fundamento de la demanda  presentada  en  favor  de “TITO VELASCO FIERRO”, encuentra el Procurador que  está  fuera  de  los  límites  impuestos  por  la técnica, ya que los ataques  referidos  a  la  aducción  de  las  pruebas deben encauzarse por la violación  indirecta   de   la   ley  sustancial,  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  legalidad.   

          Por  lo  demás,  el  Juez en ningún momento desbordó el contenido  del  artículo  448  del  C.P.P.,  si se tiene en cuenta que la práctica de las  pruebas  solicitadas  por  el  Ministerio  Público  tenían  como  fin adquirir  certeza  sobre  los  verdaderos  apellidos  del  procesado, petición por cierto  hecha  después  de  la  intervención  en  audiencia de la señora Alcira  Velasco Sierra o Velásquez Sierra,  dentro  de  la  declaración  que se recibía a Modesto  Pedraza Castro.   

2.   De  la  demanda  formulada  con la  pretensión  de que se invalide el proceso a partir del emplazamiento de ANDRÉS  VELASCO  SIERRA,  considera  afectada  la  técnica  en  la  medida en que no es  correcto  apuntar  la  nulidad  desde el citado momento procesal, cuando existen  ulteriores   pruebas   legalmente   practicadas   que   sirven   de  soporte  al  trámite.   

            Aduce   que   tampoco   es   acertado  entremezclar  en  este  cargo  por  nulidad  cuestiones  relacionadas  con otras  causales,  tal  como  se  hace  al  afirmar  que se dictó sentencia con base en  “testimonios  no  controvertidos”  y  presunciones  personales de deducción  lógica  mas  no  real,  pues  ello constituye tema de la causal primera, cuerpo  segundo de casación y no de la tercera.   

          Frente   al  reparo  sobre  la  falta  de  defensa,  fundado  en  la  inexperiencia  de  los  abogados,  considera  que  no es argumento de suficiente  peso,  habida  cuenta  de  que,  conforme con el artículo 31 del Decreto 196 de  1971,    las    personas    con    licencia    temporal   pueden   actuar   como  defensores.   

          3.   Sobre  el falso juicio de identidad planteado en el libelo  en  favor  del procesado EPARQUIO VELASCO SIERRA, lo califica de inepto para los  fines  propuestos,  debido a que el censor, antes que demostrar error alguno, se  limita  a controvertir las inferencias probatorias del fallador, amén de que en  su  tarea  evaluadora  el  juez  de  primera  instancia  sí  tuvo en cuenta las  posibles  dicordancias  existentes  entre  el  testigo  Castellanos  Sánchez  y  los  procesados, sin embargo  ello no fue óbice para afirmar la responsabilidad de éstos.   

          Tal  equivocación  permaneció  a  lo  largo  de la exposición, en  tanto  que  cuando  el  censor  aborda  la  prueba  de reconocimiento en fila ni  siquiera  asoma   a  la  demostración de error alguno, solamente expone su  propia  apreciación  de los hechos y los testigos; y tampoco corre mejor suerte  en  cuanto  se  refiere  al  dictamen  de  balística,  en  la  medida que de su  contenido  se desprende que los proyectiles examinados fueron disparados por dos  tipos  de arma, pero de allí no se induce irrefutablemente que sólo dos de los  implicados  estuviesen  armados,  pues  no  dice  la  pericia  que cada grupo de  proyectiles      correspondan     al     mismo     instrumento,     “sino  que  da  opciones  de  armas  de  diferentes  marcas con las mismas características”.  Por manera que, sin  haber  incurrido  en  errónea  apreciación  de  la  prueba  de  balística, la  sentencia   declaró  que  todos  los  sujetos  que  participaron  en  el  hecho  investigado portaban armas de fuego.   

          4.    La   nulidad   oficiosa.   Argumenta  el  Delegado  que  el procesado careció de  defensa  material  y técnica durante la etapa de la instrucción, porque él se  hallaba  ausente  y,  a  pesar  de  que  estaba  representado formalmente por un  defensor  de  oficio, éste no desplegó actividad jurídica alguna orientada al  mejoramiento de la situación jurídica de su prohijado.   

Después  de  un  vistazo  a  la secuela del  proceso,  el  Ministerio  Público advierte que el abandono de la actuación por  parte  de  la  defensa de oficio asignada a ANDRÉS VELASCO SIERRA, es la razón  ofrecida  para que se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la  investigación,  pues el letrado ni siquiera se enteró de las providencias más  importantes,  hasta  el  punto  que  no fue posible hallarlo para notificarle la  resolución  acusatoria, motivo por el cual fue necesario designar otro defensor  oficioso.   

          Como  es  evidente  el  desconocimiento  del  proceso  por parte del  defensor,  la  inactividad  no  puede  ser  atribuida  entonces a una estrategia  defensiva  que  excuse  la  nulidad, por lo que la garantía fundamental ha sido  afectada y requiere su restablecimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La demanda presentada en favor de “TITO  VELASCO FIERRO”.   

          El   escrito   contiene   la   petición   de  nulidad  como  único  cargo.   A  partir  de  la  consideración  de  que  el  juzgado de primera  instancia  decretó  indebidamente  unas  pruebas  solicitadas por el Ministerio  Público   en   el  acto  de  audiencia  pública,  el  demandante  pretende  la  invalidación  de  “todo  lo  actuado  en  relación  al  (sic) condenado TITO  ENRIQUE  VELASQUEZ  SIERRA,  quien  no  fuera emplazado”.  Se dice que la  decisión  del  juzgado violó el contenido del inciso 2° del artículo 448 del  C.  de  P.  P.,  según  el  cual  podrán solicitarse y practicarse          otras pruebas  que  emerjan  de las que anteriormente se hayan evacuado en la misma diligencia,  siempre que tengan relación con los hechos.   

Con  razón,  el Procurador Delegado resalta  una  confusión  del censor respecto de la vía escogida, porque si lo reclamado  es  la  ilegalidad  de  la  prueba,  merced  a  que  el juzgador haya admitido y  conferido  valor  probatorio  a  ciertos  medios  de  convicción que no podían  aducirse,   era  necesario  acudir  a  la  causal  primera  de  casación,  como  violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en la modalidad  de  falso  juicio  de  legalidad.               

          Ha   reiterado   la   jurisprudencia  que  los  yerros  in  procedendo  en  la  composición de la  prueba,  no  han  lugar a la nulidad del proceso, pues, por regla general (salvo  la  confesión  en  indagatoria),  ellos solamente generan la desestimación del  medio  afectado,  dado  que,  conforme  con  el artículo 29 de la Constitución  Política,    tales    pruebas    son    “nulas    de   pleno   derecho”   o  inexistentes.   

          Ahora  bien,  si  en  gracia de discusión se tolerara ese trastorno  conceptual  entre los grados probatorios y el desarrollo procesal, el cargo aún  queda  deficiente  porque el censor no señala cuáles serían las repercusiones  negativas  de  la  prueba  ilegalmente aportada en la situación jurídica de su  defendido;  es  decir,  el  actor  no  precisa  cuál  sería  el  estado  de la  convicción   judicial  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  Tito  Velásquez  Sierra,  si  se  hiciera  abstracción de tales medios de convicción supuestamente ilegales.   

          Por  otra  parte,  si  los  únicos medios probatorios afectados con  irregularidad  serían  los  que  se  aportaron  en  un  momento  preciso  de la  audiencia  pública,  a  instancias  del  Ministerio  Público, entonces tampoco  explica  el  demandante  cuál  es  la  razón para pretender la invalidez de la  actuación    procesal   desde   el   acto   jurídico   de   vinculación   del  sindicado.   

          No  es  clara  la  solicitud  del  actor,  aparte  de que, cuando el  Ministerio  Público de la instancia pidió los registros e informes adicionales  sobre   la  verdadera  identidad  del  sindicado  Tito  Enrique  Velásquez Sierra, se proponía dejar sin piso  la  confusión  que en ese momento de la audiencia pretendía introducir la dama  Alcira   Velasco   o   Velásquez  Sierra,  pariente del procesado, quien intervino incidentalmente dentro de  la   declaración   que   en   ese   momento   rendía  el  señor  Modesto  Pedraza  Castro, exguardián de la  Cárcel Nacional Modelo (fs. 580 y 581).   

Y  para  abundar en razones, es obvio que el  hecho  investigado  ha  sido el delito de homicidio, pero en él se comprende no  sólo  el  injusto  como tal sino también la identidad o individualización del  sujeto  responsable,  por  la obvia razón de que éste es el protagonista de la  acción delictiva (C. P. P., art. 334-2).   

          Por  lo  expuesto,  hay  suficiente  claridad  de  que jamás podía  despacharse  negativamente  la  solicitud  de  pruebas elevada por el Ministerio  Público,  la que no sólo fue aprovechada dentro de la oportunidad prevista por  la  ley  (audiencia  pública),  sino  que  así  no quiera aceptarlo el censor,  derivó  como  necesaria de una de aquellas cuya práctica se evacuaba dentro de  la  diligencia y con la potencialidad de concretar uno de los  cometidos de  la  investigación  penal,  cual es el de identificar los autores o partícipes.   

          El cargo no prospera.   

          2.   La   demanda   presentada   en   favor   de   ANDRÉS   VELASCO  SIERRA.   

          Es  única  la  censura  que  se  plantea en el libelo, también con  fundamento  en  la  causal de nulidad.  Importa precisar que el actor se ha  referido  no  sólo  a  la  presunta  inexperiencia  de los defensores de oficio  asignados     al     procesado    Andrés    Velasco  Sierra, en el sentido de que apenas eran portadores de  una  licencia  temporal  para  el  ejercicio  de  la profesión de abogado, sino  también   a   cuestiones  puntuales  sobre  la falta de ejercicio de la defensa técnica.  En efecto,  el  demandante señala que el defensor “no ejerció defensa alguna” o que el  procesado  “careció  en  absoluto  de defensa” y que no puede apreciarse la  inactividad  como  estrategia  defensiva “en quienes carecen de experiencia al  ser  poseedores  de  LICENCIAS” (fs. 171 y 172).  Agrega que el sindicado  no  tuvo asistencia durante la investigación, pues el defensor no concurrió al  desarrollo  de  acto  procesal  alguno, ni activó el derecho a controvertir las  pruebas (fs. 174).   

          Así  pues,  aunque  el  Procurador Delegado hace una relación más  concreta  y  ordenada  de los actos procesales en los cuales se nota la ausencia  del  defensor  de  oficio,  lo cierto es que coincide con el actor en la esencia  del  reproche,  esto  es,  que  hubo  un  supuesto  abandono injustificado de la  defensa  del  procesado.   En  este  sentido, como es claro aunque parco el  mensaje  de  inactividad  de  la  defensa  técnica,  la  Corte  estima que debe  procederse  al  examen  del  cargo,  sin  necesidad  de acudir a la disposición  ex-officio  que  sugiere  la  Procuraduría.   

          Pues  bien,  en  relación con la supuesta inexperiencia del abogado  con  licencia  provisional,  como  con  precisión  lo  responde  el  Procurador  Delegado,  no  es  argumento  válido  para descalificar la defensa técnica, en  contravía  de la autorización que para esos menesteres concede el artículo 31  del  Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la profesión de abogado).  Es que la  concesión  de  la  licencia  temporal  supone algún grado de experiencia en el  egresado  de  Derecho,  porque  a ella sólo pueden optar quienes hayan cumplido  las  exigencias  reglamentarias,  entre  las  que  cuentan con trascendencia las  prácticas  de  consultorio  jurídico  u  otras  equivalentes,  conforme con el  artículo 30 del ordenamiento citado.   

          Se  ha  planteado,  en  segundo  lugar,  la ausencia del defensor de  oficio  en  los  actos  más  importantes  del  decurso  procesal  y la falta de  actividad    técnica    en   beneficio   de   los   intereses   del   procesado  ausente.   

          La  Corte  ha  sostenido  que  la defensa técnica, más allá de la  material,  es  una  garantía  que  hace  parte del equilibrio que debe regir el  desarrollo  procesal,  atendido  el carácter unilateral del ejercicio del poder  punitivo  del Estado.  Así entonces, por el rigor de la oficialidad en los  instrumentos  de  persecución  penal, es necesario balancearlos con la realidad  de  los  medios defensivos, razón por la cual se hace inexcusable la asistencia  del  sindicado por un defensor letrado, con el fin de darle cumplida vigencia al  principio de igualdad.   

          Así  se ha previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  aprobado  por  la Ley 74 de 1968 (art. 14.2.d), y en la Convención  Americana   de   Derechos  Humanos,  aceptada  por  la  Ley  16  de  1972  (art.  8.2.d.e).   Mas, la garantía se ha dispuesto de manera más categórica en  el  artículo  29 de la Constitución Política, texto según el cual la defensa  (material  y  técnica)  es integral y permanente, porque debe facilitarse tanto  durante la investigación como en el juzgamiento.   

          De  modo  que lo actuado en materia defensiva en la fase del juicio,  por  más  loable  y comprensivo que sea, no alcanza a cubrir el abandono que se  haya  producido  en  la etapa de la investigación.  Sin embargo, el examen  de  la  eficiencia  de la defensa (no eficacia), si bien circunscrito a cada uno  de  los  dos  grandes  estadios  del  proceso  (investigación  y  juzgamiento),  también  debe  racionalizarse  para  comprender  que basta declarar cumplido el  objetivo  de  la  defensa  en  cada  etapa,  y  no que absurdamente se exija una  presencia  ubicua del defensor en cada paso procesal, aún en los que legalmente  no es imperativa su concurrencia.   

          Por  otra parte, se ha sostenido por la Corte que lo más óptimo en  materia   de   defensa   técnica   es   que  el  profesional  solicite  pruebas  exculpatorias,  controvierta  las de cargo, se integre en el conocimiento de las  decisiones  judiciales  y también las impugne, si es del caso; también, que la  omisión  persistente  de  tales  deberes puede significar la frustración de la  garantía  constitucional.  Mas, igualmente, se ha matizado que la ausencia  de  conductas  activas  del defensor en favor de los intereses del procesado, en  la  fase  de  la  investigación,  no  siempre  se  concilia  con  la  negación  deliberada  de  la defensa técnica sino que es posible entender la actitud como  de  aceptación  estratégica o sensata de la actividad probatoria realizada por  el   fiscal   y   del   innegable   estado   de   compromiso   que   revela   la  instrucción.   

Dicho  comportamiento  defensivo,  que  se  contenta  con  actitudes  de expectativa y control, con frecuencia se detecta en  los  sumarios  que  han  realizado  el  principio  de  investigación  integral,  conforme  con  el  cual  el  funcionario  judicial  instructor,  sin depender de  peticiones  de las partes o de manifestaciones defensivas, por iniciativa propia  o  a ruego debe investigar no sólo lo desfavorable sino también lo favorable a  los intereses del procesado.   

Es  un  hecho  procesal  que,  al no haberse  logrado  la comparecencia de ANDRÉS VELASCO SIERRA, fue necesario vincularlo en  calidad  de  ausente  y  se le nombró un defensor de oficio, profesional que en  verdad  no  desarrolló  actividad  visible.   Además,  es  cierto  que al  defensor  inicial no se le pudo notificar la resolución de acusación proferida  en  contra del sindicado, pero de inmediato el instructor lo relevó del cargo y  reconoció   a  otro  profesional  que  sí  se  integró  personalmente  de  la  providencia  (fs. 409v. y 414), quien después de haberlo representado en varias  sesiones  de la audiencia pública, fue sustituido por el que designó el propio  encausado,  una  vez  fue  capturado.   Este  último  abogado cumplió con  ahínco la tarea – véase folio 678 -.   

Sin embargo, como también lo ha explicado la  Sala,  “no  basta alegar en sede de casación la falta de defensa, sino que es  necesario  señalar,  qué  hubiera  podido  hacerse  y  no  se  hizo; es decir,  demostrar  que  una  asesoría  habría logrado la declaración de inocencia del  inculpado  o  una  condenación  más  benigna” (sentencia 7 de abril de 1994,  M.P.     Jorge     Carreño     Luengas).    

En  este  caso,  ni  el  impugnante  ni  el  Procurador  Delegado precisan qué es lo que pudo hacer la defensa técnica para  mejorar  la  situación  jurídica  del  procesado,  pues  no  basta  acudir  en  abstracto  a  las posibilidades de contradicción de prueba o de impugnación de  las  providencias,  sino  que  es  necesario  resaltar en la actuación procesal  vacíos  concretos y perjudiciales al sindicado, que bien se pudieron evitar con  una dinámica racional del defensor.   

Además, la realidad procesal enseña que en  este  evento  se cumplió racionalmente el principio de investigación integral,  porque   durante   la   instrucción   se   recibió  indagatoria  al  sindicado  Eparquio   Velasco  Sierra,  hermano  de  Andrés, quien se  pronunció  de  manera  ampliamente  explicativa  y  protectora  no sólo de sus  intereses  sino  también  de los de su carnal (fs. 101).  De igual manera,  se   recibió   declaración   a   la  señora  Marina  Castellanos   Rodríguez,   esposa   de  Andrés,  quien alegó empecinadamente que  el  día  de  los  hechos  ella,  junto  con su cónyuge y sus hijos, estaban de  visita  en  la  población  de El Peñón (Cundinamarca), por invitación que le  habían   extendido   sus   inquilinos   Anita  Moreno  y   Jaime  Orlando  Cuesta  Mahecha, quienes desde entonces también se perfilaron  como  testigos en favor del procesado ausente, y a fe de que así se comportaron  en la audiencia pública (fs. 328 y 660-666).   

De  este modo, aunque obviamente la labor de  investigación  integral  del  fiscal  no  puede  suplir la defensa técnica, lo  cierto  es  que  el  cumplimiento  razonable  de  la primera impide calificar de  abiertamente  negligente  la  segunda,  porque  se  entiende  que la actitud del  defensor  en  tal  caso obedece más a un grado de sensatez frente a la marcha y  los resultados de la sumaria.   

Ahora bien, es obvio que el procesado ausente  tendrá  mayores  dificultades en su defensa material, pues puede ocurrir que la  investigación  integral  no  cubra  datos  que solamente él puede suministrar,  como  realizador de la conducta supuestamente delictiva.  Con todo, en esta  oportunidad  el sindicado conocía la imputación que existía en su contra y se  ausentó  deliberadamente  para  eludir la acción de la justicia, razón por la  cual  él  asume los riesgos que comporta una precaria defensa material en tales  condiciones,  por  lo menos en lo que estaría atado a un mejor ejercicio si él  hiciera  presencia  en el proceso, pues la regla de equilibrio entre el interés  general  y  el individual, propia de un Estado Social y Democrático de Derecho,  es  la  que  justifica  el  curso  y  la culminación de procesos en contumacia,  obviamente   con   la   garantía   inexorable  de  la  defensa  técnica  y  la  investigación integral.   

Como  el  planteamiento  de nulidad no asume  completamente  lo  ocurrido  en  este  proceso,  de  cara  a  eventuales vacíos  trascendentes  en  el  ejercicio  de  la  defensa  material y técnica (salvo el  nombramiento   de   un   defensor   profesional   legalmente   idóneo,  que  es  inexcusable), tampoco puede prosperar la censura.   

3. La demanda presentada en favor de EPARQUIO  VELASCO SIERRA.   

Se plantea un solo cargo por supuestos yerros  en  la  apreciación probatoria.  Sin embargo, la libre apreciación de las  pruebas  dentro  del  contexto  de  la sana crítica, facultad del juzgador cuyo  desarrollo   adquiere   perfil   al   realizar  la  valoración  de  los  medios  probatorios,  es  el  presupuesto  que  deben  considerar los censores cuando se  arriesgan  a  proyectar  sus  demandas enderezadas a la casación del fallo, por  medio  de  la  causal  primera  en  la  forma  de violación indirecta de la ley  sustancial,  en  razón  de  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad,  máxime  si lo cuestionado son los juicios empíricos o racionales ordenados por  el  juzgador  en  el  desarrollo de dicha tarea de ponderación de los medios de  convicción.   

En  verdad,  la  reflexión anterior permite  entender  el  porqué cuando la censura se centra en los medios probatorios y el  estudio  que  sobre  ellos  hizo  el  juzgador,  no son viables las exposiciones  dirigidas  a  que  la  Corte  revalore  las unidades de información, como si se  tratara  de  una  tercera instancia, ya que el planteamiento desconoce  que  la  sentencia ingresa  a esta sede extraordinaria precedida de las notas de  acierto  y  legalidad,  quedándole  al  recurrente, como única alternativa, la  construcción  del  juicio técnico suficiente y apropiado de cara al propósito  de quebrantar un fallo ilegal.   

Es por lo mismo que el éxito o fracaso de la  demanda  dependerá  de  la  forma  como  el  censor  plantee  y  desarrolle  el  cargo.   

En  el presente libelo, la Sala advierte dos  incorrecciones  mayúsculas:  la  primera,  que si bien el demandante cuenta con  argumentos   lógicos   para   mostrar   que,   a   partir  de  los  testimonios  de     Alberto    Triana    Morales    y     Justo     Pastor     Villamarín  Sánchez, es posible destacar su falta de homogeneidad  sobre   la   descripción   física   del   procesado  EPARQUIO,  tal  ejercicio  per   se   no  autoriza  la  casación  de  un  fallo  sobre la base de que el sujeto fue ajeno a los hechos,  pues   como   existían   otras   pruebas   de   responsabilidad

   -producto   de  la  investigación  integral-,  era  menester  su  referencia,  o  la  demostración  del  porqué ellas no consolidaban la certeza  exigida  para  condenar  o  porqué  también acusaban errores.  La segunda  equivocación  radica en la posición unilateral acerca de la valoración de los  elementos  de  convicción,  actitud  que  es  aceptable  en  el  debate  de las  instancias,  dado  que  las partes intentan someter a consideración del juez su  verdad,  pero en casación no se repite el procedimiento de persuasión sino que  deben  atacarse  los métodos o soportes aducidos por el tribunal para la verdad  que   declara   en   la   sentencia,   si   es   que  se  estiman  completamente  erróneos.   

De   lo   precedente  deriva  entonces  la  contundente  explicación  del  porqué, cuando el casacionista propone error en  la  apreciación  de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y en la  prueba  técnica  de  balística,  no  le  bastaba  decir  que, en el caso de la  primera,  al  testigo  “le  señalaron a EPARQUIO al  momento  de  ingresar  al  establecimiento  no  sólo su cara sino la forma como  venía    vestido…”;  y,  en  relación con la segunda, que de la experticia  “se coligen dos armas y no tres… fueron disparadas  a  una  distancia mayor de 1.20 mts, o sea, larga distancia, lo cual predica que  las  posiciones  con  la afirma (sic) CASTELLANOS entre la víctima y victimario  no  puedieron  ser  ciertas” (cuaderno tribunal, fs.  167).      Estos  comentarios,  además de meramente especulativos, aparecen sin un definido norte  en  la  censura  que  se  hace  a  la  sentencia, ya que si lo reprochado era un  supuesto  falso juicio de identidad -tergiversación sobre el contenido material  de  la  prueba-,  no  se  entiende  cómo  en el ámbito de tal hipótesis tenga  cabida  una  situación  referida a la validez de la prueba de reconocimiento en  fila de personas.   

En este orden de ideas, le falta precisión a  la  censura  en  cuanto  al objeto de la misma, que no es directamente la prueba  sino  la  apreciación  errónea que de ellas hizo el fallador, sin que la Corte  pueda  reconducir  el  libelo a su talante, pues la tarea de creación adecuada,  frente  a  los  postulados  de  la  técnica,  corresponde  a  su autor, dada la  naturaleza rogada del recurso.   

Adicionalmente,  sólo  para  evidenciar  la  confusión  del recurrente, debe decirse que la lectura del dictamen enseña que  en  el atentado criminal se utilizaron dos clases de arma de fuego, pero de ello  no  se  sigue  ineluctablemente  que sólo dos de los agresores estaban armados,  pues  el  Tribunal  simplemente  infirió  de la pericia que los tres procesados  portaban   dicha   clase   de  instrumentos  letales,  como  dato  agregado  que  corroboraba   lo   que   en   tal   sentido   ya   había   revelado  la  prueba  testimonial.   En  efecto,  el ad quem   concluyó:    “Con  esta  prueba  pericial   se  corrobora  que  los  tres  sindicados  portaban  armas  de  fuego  (revólver)    la    noche    del    homicidio    del   joven   Carlos   Alberto  Bejarano.” (cuaderno tribunal, fs. 91).   

Se   observa  entonces  que  el  libelista  equivocó  el camino de la casación, tras persistir en una actitud de instancia  e  intentar  la  ruptura  del  fallo  a través de alegatos desconocedores de la  investigación   integral   adelantada,   cuyo  resultado  tributó  suficientes  elementos  de convicción a la judicatura acerca de la responsabilidad penal del  procesado  EPARQUIO  VELASCO  SIERRA,  compartida  con sus hermanos Andrés y Tito Enrique.   

Habrá de desestimarse el cargo.  

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria    

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