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Proceso No. 14414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.124
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada dictada el 7 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual se condena a ARMANDO BARRETO MONROY como autor del concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio en la persona de Luis Alexander Prieto. Al efecto, se examina el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar la impugnación.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 30 de marzo de 1996 en horas de la noche, en inmediaciones del paradero de buses Cootraunidos del Barrio La Estrella -carrera 18-A con calle 74 Sur- de esta ciudad capital de la República y cuando departían entre uno de los buses los hermanos José Alfredo y Luis Alexander Prieto Hurtado con ARMANDO BARRETO MONROY, se suscitó un altercado aparentemente leve entre los contertulios que culminó con el momentáneo retiro de éste, pues minutos después regresó portando una escopeta, con la cual disparó contra el segundo de los mencionados, que falleció en el hospital Kennedy rato después.
2.- En la etapa sumarial del proceso iniciado para establecer los hechos, una vez resuelta su situación jurídica señalándolo como responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 96 cd. ppl.1) el procesado, que había sido vinculado con indagatoria, en acuerdo con su defensor solicitó audiencia especial con miras a sentencia anticipada con fundamento en el artículo 37 del C. de P.P. (fl. (fl. 109); y acogida que fue su petición, la Fiscalía celebró el 5 de junio de 1997 la audiencia, en la cual el procesado aceptó la imputación en los términos en que se le había formulado al definírsele la situación jurídica (fl. 115-116).
3.- Remitido en este estado el asunto al Juzgado 10� Penal del Circuito, este Despacho profirió la sentencia de primer grado (fls. 134 y ss.) haciendo el descuento punitivo en la proporción autorizada para la clase de decisión deprecada por el implicado; pero como la decisión no fuera del agrado de la defensa, su representante apeló abogando por el reconocimiento de rebaja por confesión. No accedió el Tribunal al descuento en comentario y confirmó a integridad el fallo a quo, razón por la cual esta vez discrepó el mismo procesado, recurriendo en casación contra la sentencia de segunda instancia y sustentando la impugnación a través de otro profesional del derecho mediante la demanda que examina la Corte para verificar si se allana a las exigencias de forma previstas en la normatividad correspondiente.
LA DEMANDA
En su escrito de demanda la defensa anuncia que ataca la sentencia “a través de dos cargos” con apoyo en las causales 3a. y 1a. del artículo 220 del C. de P.P. por haberse proferido en juicio viciado de irregularidades generadoras de nulidad y porque se dejó de valorar la confesión y no se practicó al acusado un examen médico-legal para establecer “si es inimputable por razón de la ira y la embriaguez”.
Sin embargo en el desarrollo del discurso, lejos de independizar los cargos de conformidad con la pluralidad de causales de casación aducidas, bajo un titular que denomina “Demostración del cargo”, se limita el censor a relacionar las actuaciones procesales que considera irregularmente surtidas incluyendo glosas de corte subjetivo y carentes de demostración, y a cuestionar la actividad del entonces defensor. Así, en lo medular, se expresa:
“Al momento de ser aceptada la sentencia anticipada, se debió previo a la aceptación de cargos, saber si el sindicado es inimputable …” y, que “… está demostrado … el estado emocional de mi prohijado de alicoramiento y de la ira causada por la agresión física y verbal … A pesar de las fallas, en lo único que el defensor hizo, fue la apelación y solicitar el derecho sagrado de la rebaja por confesión, el que fue negado”.
A continuación aparece plasmado un titular denominado “Comentarios”, bajo el cual sostiene el profesional que su procurado careció de defensa efectiva, que “no obra de suma importancia el examen de medicina Legal …”; que no se solicitó ninguna prueba, que demostrara algo de defensa”; que la aceptación de cargos se produjo a insinuación del defensor, añadiendo que “Esta es una considerable violación de las Normas Supralegales que ordena el derecho sagrado de la rebaja”… Como quiera que no se dio la rebaja aduciendo … ciertas jurisprudencias, se ha negado un derecho constitucional.
Tras insistir en la ausencia de defensa técnica y en la omisión de la investigación integral y bajo un nuevo titular que denomina “Jurisprudencia” cita una serie de pronunciamientos de esta clase, que estima pertinentes. Avanza en la exposición con un apartado que llama “Consideración” y que es una reseña reiterativa en la que afirma que las normas violadas fueron las “rectoras del C.P.P: y el art. 29 de la C. N.”, terminando con un “Capítulo de Conclusiones”, igualmente repetitivo en el que incluye como motivo de nulidad la no aceptación de la confesión como factor de descuento punitivo, solicitando como corolario, bien, que se anule la actuación desde inclusive “el auto que resolvió la situación jurídica”, o bien, que se acceda a la rebaja por confesión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación se halla regulado totalmente por una preceptiva de obligatoria observancia, tanto para el impugnante como para los demás sujetos procesales y para el Juez extraordinario, y es la contenida en los artículos 218 y ss. del C. de P.P.; de manera que la redacción de la demanda debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 de ese estatuto para dar viabilidad al recurso, porque en el evento de no ser así, la pretensión acusatoria no alcanza a tomar cuerpo jurídico porque fenece con el rechazo de la demanda que ordena decretar el artículo 226 ibíd.
La detallada síntesis de la demanda presentada en este caso muestra que no obstante aducir dos causales de casación como fundamento legal para objetar la sentencia de segundo grado, la 3a. y la 1a. del artículo 220 del C. de P.P., a través de las cuales se procuran decisiones de alcance y extensión diversos: por la primera, la anulación de todo lo actuado desde inclusive la resolución que definió la situación jurídica del procesado, y por la segunda, el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión; el casacionista trata de desarrollarlas con un único discurso inaceptable dentro de la técnica casacional.
Asevera el actor, en unidad argumentativa, que el proceso se surtió con irregularidades solo enmendables a través de la nulidad del proceso, porque el sentenciado careció de defensa técnica, no se atendió el principio de la investigación integral, no se estableció si se trataba de un inimputable al momento de delinquir; y no se accedió al reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, todo ello además, sin la respectiva e imperativa demostración.
Palmar es pues, que el reproche al fallo de las instancias se ancla en dos motivos excluyentes entre sí, como que con el primero se desconoce la validez de la actuación procesal en una extensión considerable y con el segundo se acepta esa validez y simplemente se cuestiona el no reconocimiento de una diminuente de la pena. Esta situación imponía en la facción de la demanda, al tenor de los numerales 3o. y 4o. y del último inciso del artículo 225 en comentario, la observancia de las exigencias de claridad y precisión en la fundamentación de los reparos, la mención de todas las normas que se estimaban infringidas por el fallador, la separación de los cargos y su argumentación independiente, así como, dada su característica de excluyentes, la formulación de uno como subsidiario.
Una tan heterodoxa confección de la demanda compromete severamente la intelección de los reparos que la conforman, no solo por la confusión conceptual que envuelve, sino porque no se demuestra la razón de los supuestos que la motivan ni se citan todas las disposiciones legales de orden sustancial que se consideran infringidas, lo que de otra parte la hace incompleta, debiendo la Corte, por tanto, rechazarla y decretar la deserción del recurso, como así se hace en atención al mandato 226 precitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado a nombre de ARMANDO BARRETO MONROY contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena por el concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio en la persona de Luis Alexander Prieto Hurtado. Esta providencia carece de recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria