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Proceso N° 16663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 200
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis de mil noveceintos noventa y nueve.
VISTOS
La Corte resuelve el incidente de cambio de radicación, promovido por el procesado JUAN CARLOS HERNANDEZ LUNA.
LA PETICION
El proceso en el cual se solicita el cambio de radicación lo adelanta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Distrito Judicial de Bolívar) en contra de JUAN CARLOS HERNANDEZ LUNA. Se le imputan los cargos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y violación a la ley 30 de 1986.
Según el acriminado el proceso debe radicarse en Barranquilla (Distrito Judicial del Atlántico), lugar donde se encuentra privado de la libertad, siendo difícil que se realice el debate público en el juzgado donde se adelanta la causa, a la que no puede asistir, porque su vida corre peligro y en el traslado no se le puede garantizar su seguridad.
Con la reclamación no adjuntó prueba para acreditar los hechos a que hacía referencia en la petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Habiendo solicitado JUAN CARLOS HERNANDEZ LUNA el cambio de radicación del proceso que se le adelanta en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena de Indias a un homólogo de Barranquilla, la situación planteada resulta vinculando a dos juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual resulta competente la Corte para tomar la decisión correspondiente.
2. El cambio de radicación, como medida extraordinaria y de carácter excepcional que es en relación con el principio del juez natural y al factor territorial, puede disponerse cuando se demuestre que donde se está adelantando la actuación procesal existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
3. En esta materia, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que corresponde al peticionario motivar la solicitud y acompañar las pruebas sobre cualquiera de esas circunstancias, toda vez que en el trámite establecido por la ley para esta clase de peticiones, no existe período probatorio, es decir, no hay lugar a ordenar ni practicar pruebas de oficio o a solicitud de parte y los medios de convicción deben ser presentados con la solicitud. De no procederse de esta manera, la pretensión no está llamada a prosperar porque la Corte o el Tribunal, según el caso, no pueden suplir la carga que le corresponde al sujeto procesal interesado.
4. Como viene de advertirse, el cambio de radicación procede cuando se acredita en debida forma que en el lugar donde es tramitada la actuación se da al menos una de las circunstancias referidas en el acápite anterior, observándose que el peticionario en el sub judice no hizo absolutamente nada por demostrarlas, pues con la petición de cambio de radicación el acusado no acompañó las pruebas para corroborar sus aseveraciones, careciendo por ende de respaldo las circunstancias que según su criterio impiden garantizar en el Distrito Judicial de Bolívar un trámite ajustado a derecho en su estructura y garantías procesales para el acriminado.
5. No es argumento serio sostener que no se le puede garantizar su seguridad personal para el traslado cuando sabido es que el INPEC tiene los recursos y un grupo especializado para esos menesteres. Luego de ninguna manera tal hipótesis constituye presupuesto que habilite el cambio de radicación como aquí se plantea, en la medida que para dichos fines son otros los medios que se deben agotar.
6. En este asunto, la petición de cambio de radicación surgió principalmente porque el procesado se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Barranquilla y la audiencia pública se debe realizar en Cartagena, por estimarse que existe riesgo a su vida durante el traslado, pero aún así, la solución a esa situación no sería tampoco el cambio de radicación del proceso, sino el traslado del interno al establecimiento carcelario donde se adelanta el proceso, lo cual se logra mediante trámite administrativo ante el Inpec o con la autorización del juez de la causa, con base en lo dispuesto en el artículo 452 del C.P.P.
Con lo dicho se concluye que no es el cambio de radicación procedente en este caso, por lo que la solicitud se resuelve adversamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
RESUELVE
1° No acceder al cambio de radicación solicitado por JUAN CARLOS HERNANDEZ LUNA.
2° Envíese la actuación al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, para lo de su cargo.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria