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Proceso N° 15904
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 192
Santa Fe de Bogotá D. C., primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por los procesados VICTOR RIOS SARRIA y CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ, quienes se encuentran detenidos en el Centro de Reclusión Piloto de la Policía Nacional, con sede en Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (o el setenta por ciento (70%) si se trata de condenados por los Jueces Penales de Circuito Especializados), y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, (o el setenta por ciento (70%) si fuere el caso), incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única diferencia de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes deben descontar el setenta por ciento (70%) de la condena, porque así lo dispuso el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
3-. Los señores VICTOR RIOS SARRIA y CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ, agentes de policía al tiempo de los hechos, fueron capturados el cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), (folios 342 y 348 cdno. 1), y condenados por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la pena principal de diez (10) años de prisión cada uno, equivalentes a ciento veinte (120) meses, “como responsables del delito de homicidio”, consagrado en el artículo 259 del Código Penal Militar. (folio 283 cdno. 2).
La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior Militar, el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 316 cdno. 2), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
Significa lo anterior que en la actualidad cumplen veintiséis (26) meses más veintisiete (27) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que están purgando en el Centro de Reclusión Piloto de la Policía Nacional, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
4-. Consistiendo el punible que se les endilga en homicidio simple, según el artículo 259 del Código Penal Militar, podrían acceder al permiso administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, en armonía con el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y observar buena conducta en el establecimiento carcelario.
Como se dosificó la pena en ciento veinte (120) meses de prisión, la tercera parte es igual a cuarenta (40) meses.
5-. Se trata ahora de verificar si los procesados alcanzan ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
5.1-. Con la petición VICTOR RIOS SARRIA, adjuntó tres (03) certificados en los que constan las actividades aptas para redimir pena llevadas a cabo en prisión:
Certificado No. Concepto Actividad Horas Folio
10/08/98 trabajo mantenimiento 80 17
01 trabajo mantenimiento 96 18
0071 trabajo mantenimiento 6.128 23
Se avalan seis mil trescientas cuatro (6.304) horas de trabajo, por las que, en aplicación del artículo 82 de la Ley 65 de 19931, puede reconocerse como redención de pena el tiempo de trece (13) meses más cuatro (04) días, en atención a que las directivas de la Cárcel Piloto, remitieron los documentos de soporte, como los conceptos de “evaluación ocupación”, en los que se afirma que la labor del interno VICTOR RIOS SARRIA, es acorde a los requerimientos del Código Penitenciario y Carcelario, y en cuanto a su conducta que es calificada como “buena” por el Consejo de Disciplina. (folios 20 a 22 y 64 cdno. Corte)
En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a trece (13) meses más cuatro (04) días.
Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad, se obtiene un total de cuarenta (40) meses más un (01) día de pena descontada, cantidad que supera la tercera parte de la condena que, como se anticipó, asciende a cuarenta (40) meses.
5.2-. Por su parte, CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ, aportó tres (03) certificaciones sobre sus labores en la reclusión policial:
Certificado No. Concepto Actividad Horas Folio
10/08/98 trabajo mantenimiento 80 20
02 trabajo mantenimiento 96 30
0770 trabajo panadería 6.180 35
Se contabilizan seis mil trescientas cincuenta y seis (6.356) horas de trabajo, por las que es factible reconocer como redención de pena por el tiempo de trece (13) meses más siete (07) días, puesto que, de igual manera, fueron enviadas las calificaciones de “buena” conducta y los conceptos satisfactorios sobre la eficiencia de las gestiones desarrolladas por el interesado. (folios 32 a 34 y 61 cdno. Corte)
De este modo, la cantidad total de pena redimida como lo ordena el Código Penitenciario y Carcelario, es igual a trece (13) meses más siete (07) días.
El tiempo que lleva detenido físicamente adicionado al abono por redención señala que ha descontado cuarenta (40) meses más cuatro (04) días de pena, cifra que sobrepasa los cuarenta (40) meses, equivalentes a la tercera parte de la condena.
6-. Entonces, los procesados han alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, su conducta en el internado no tiene tacha.
En este orden de ideas, los señores VICTOR RIOS SARRIA y CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ, cumplen el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente la decisión provisional sobre la redención de pena por trabajo, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado VICTOR RIOS SARRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.739.817 de Cali, redención de pena equivalente a trece (13) meses más cuatro (04) días, derivada de la totalidad de horas de trabajo acreditadas debidamente.
SEGUNDO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado CESAR AUGUSTO ORDÓÑEZ RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.313.288 de Popayán, redención de pena equivalente a trece (13) meses más siete (07) días, derivada de la totalidad de horas de trabajo acreditadas debidamente.
TERCERO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director del Centro de Reclusión Piloto de la Policía Nacional, con sede en Cali.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Artículo 97-. Redención de pena por estudio. … A los detenidos y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.