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PROCESO No. 11083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 149
Santafé de Bogotá, D.C, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del procesado HOOVER GÓMEZ MONTOYA contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de junio de 1995, confirmó la condena por el doble delito de homicidio que le fuera impuesta en primera instancia por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, y revocó la que por el hecho punible de falsedad en documento privado también le había sido deducida.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de marzo de 1991, los esposos Jorge Humberto Cuéllar y Adriana María Carvajal fueron privados de la vida con arma de fuego dentro de su consultorio de veterinaria ubicado en la calle 2 sur No 46-109 de la ciudad de Medellín, sin que fuera visto el autor o los autores. A ese lugar habían regresado luego de ver frustrada la entrega de treinta y un millones de pesos ($31’000.000) de manos del abogado HOOVER GÓMEZ MONTOYA, quien debía reembolsarles dicha suma con motivo de la resciliación de un contrato de compraventa cuya escritura se había corrido el 15 de marzo en la Notaría 20 de la misma ciudad.
Realizadas las primeras averiguaciones por parte del Juzgado 77 de Instrucción criminal, pudieron conocerse las condiciones del negocio jurídico por lo que la Fiscalía escuchó en declaración jurada a HOOVER GÓMEZ MONTOYA, persona que acompañó un comprobante de pago por el dinero que debía entregar, recibo que más tarde fue sometido a experticia y se encontró falso por imitación de la firma del supuesto beneficiario, lo que trajo como consecuencia el proferimiento de resolución de apertura de instrucción y la vinculación de aquél al proceso.
Afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los dos homicidios y falsedad en documento privado, el procesado una vez cerrada la investigación fue acusado por los mismos injustos el 24 de agosto de 1994, decisión que apelada resultó confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín el 30 de septiembre de 1994, abriendo paso a la etapa del juicio que adelantó el Juzgado 6° Penal del Circuito y concluyó con la condena a 25 años de prisión por los delitos consignados en la acusación.
Al desatar la apelación propuesta contra el fallo, el Tribunal de Medellín lo confirmó pero redujo la pena a 24 años y absolvió al procesado por la falsedad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera, el actor presenta un solo cargo contra la sentencia, aduciendo error de hecho derivado de un falso juicio de identidad sobre la prueba indiciaria, que llevó a la violación de la ley sustancial por exclusión de los artículos 21 y 23 del C. P. y 294, 300 y 445 del C.P.P.
Luego de evocar apartes de la jurisprudencia relacionada con la prueba indirecta y con la forma adecuada de promocionar su ataque en la sede extraordinaria, asegura el casacionista que la sentencia del Tribunal no determina la modalidad de autoría endilgada al procesado, y tampoco es el resultado de un estudio de la totalidad de los medios probatorios comoquiera que existen contraindicios que “disminuyen objetivamente la capacidad didáctica de la cadena indiciaria justificante de la confirmación de la sentencia condenatoria”.
Es así como sostiene que con ese punto de vista la participación del acusado en el hecho surgió de la aislada observación de los indicios de móvil y actitud sospechosa, cuando era importante “la consecución de los ejecutores directos, y en este aspecto el proceso investigativo ni realizó el más mínimo aporte”.
Argumenta una inapropiada inferencia del juzgador en el sentido de que si bien el sentenciado Gómez Montoya fue contradictorio en sus dichos -lo que constituye un indicio de mala justificación- de ello no era posible establecer el grado de autoría habida cuenta que el indicio de oportunidad, que está “vinculado insoslayablemente a la ejecución directa de la acción”, no se estructuró probatoriamente.
En punto del indicio de móvil delictivo, considera que se derrumba a partir de la absolución por el delito de falsedad, en la medida en que “cuando se niega definitivamente que el elemento demostrativo del móvil no es imputable al sindicado, colateralmente no se puede afirmar que el (sic) autor de los hechos que se derivan directamente de la motivación”, por manera que ha debido también absolverse al procesado por el homicidio, en aplicación indefectible del “in dubio pro reo”, pues tampoco resulta acertado que si el apoderamiento del dinero fue lo que constituyó el móvil para el delito, pueda decirse que el inculpado cometió el reato contra la vida ya que sobre dicha circunstancia apenas se ordenó la compulsación de copias para su investigación, lo cual significa que se trata de un hecho indemostrado.
Advierte el censor que estos planteamientos tienden a demostrar la falencia en la inferencia del Tribunal con la subsiguiente falta de reconocimiento del estado de duda, proveniente de testimonios que en sana crítica no arrojan un concepto definitivo de autoría sino simples eventos circunstanciales .
Con fundamento en lo anterior exora la casación del fallo y el proferimiento del que por ley corresponda.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere que el fallo no sea casado pues la demanda es antitécnica porque “no demuestra sobre qué pruebas en concreto se presentó la errónea interpretación determinante de una tergiversación de su contenido, para al final del escrito decir que en la inferencia lógica del sentenciador se materializa el error.”
Entre otras, destaca como deficiencias del libelo el hecho de aludir a falsos juicios de existencia por omisión -contraindicios- sin que siquiera el censor hubiera mencionado los medios de prueba supuestamente no analizados, a más de que es inconsistente exigir la identificación de los autores materiales de un hecho punible como condición para deducir responsabilidad penal a su autor intelectual, como también es inapropiado conjeturar sobre la forma en que debió ser construido un indicio -el de mala justificación-, y en todo caso ni lógica ni jurídicamente la oportunidad para delinquir y la mala justificación se encuentran en relación de dependencia inescindible para determinar grado alguno de compromiso penal.
Con tal advertencia, el Delegado advierte que el demandante no sólo abandona el cargo inicialmente propuesto sino que presenta una cerrada posición sin argumentos proyectados a la comprobación de los reparos denunciados, a tal punto que por una inadecuada lectura de la sentencia concluye que la absolución por falsedad ha debido cobijar el doble homicidio, cuando perviven otras pruebas constitutivas de indicios que conforman la cadena que permitió al juzgador condenar.
Tras entrecomillar el segmento de la sentencia relacionado con la absolución por el delito contra la fe pública, asevera que allí “no se está diciendo que no se haya cometido falsedad por la adulteración documental, sino que para el juzgador este comportamiento no tiene una punibilidad separada en tanto que se subsume en el delito que significa aprovechamiento económico, que es el que en este caso sirve de móvil al homicidio”, de ahí que la estimación del Tribunal en este punto va dirigida a la apropiación del dinero en la medida en que fue la codicia el factor determinante de los delitos investigados.
Finaliza haciendo énfasis en que si el censor para retomar el cargo inicialmente planteado concluye la existencia de la duda, es lo cierto que “no plantea de qué manera algunos de los medios de convicción pueden hacer nacer una situación de incertidumbre respecto de la responsabilidad del acusado”, y menos explica cómo esa posible situación habría influido en el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son tan abundantes y de tal dimensión los defectos de que se duele el libelo de casación a estudio, que a esta Colegiatura no le queda alternativa diferente a desestimarlo, de acuerdo con las observaciones que a continuación se señalan.
En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.
Fácil se ve, entonces, cómo esta elemental pauta técnica fue desechada por el censor en la medida en que presenta como fundamento del cargo un falso juicio de identidad, lo cual hace suponer que el desarrollo de la censura estaría dirigido a poner de presente los elementos de convicción sobre los cuales se produjo la tergiversación o a destacar cómo de acuerdo con una valoración que avasalla la sana crítica, el Juzgador desembocó en aspectos que escapan a toda lógica y razón.
Pero no, al avanzar en la censura lo que hace el casacionista es insinuar descuidadamente un falso juicio de existencia por omisión, sin mencionar prueba alguna merecedora de tal reproche, para después derivar a un reparo destinado a la inferencia lógica; ejercicio que sin duda coloca a la Corte frente a un escrito sin posibilidad alguna de éxito a fuerza de carecer de un juicio técnico jurídico contra el fallo, estable y razonable.
Una segunda glosa corresponde a la forma infortunada como se desarrolla el recurso pues el libelista, de espaldas al auténtico contenido de la sentencia, reflexiona sobre puntos referidos a una no imputada autoría material, buscando resaltar que al no estar en el acervo probatorio el indicio de oportunidad, ni haberse dado un resultado procesal positivo acerca de la identificación de los ejecutores del hecho, ello determinaba la aplicación del in dubio pro reo, sin parar mientes en que, como acertadamente afirma la Delegada, fue abundante la prueba por medio de la cual se declaró responsable al procesado, resultando indiferente la cuota indiciaria de la oportunidad para los efectos del fallo cuestionado, el mismo respecto del cual ningún error prueba el demandante.
De otro lado, a pesar de ser el propio demandante quien propende por la valoración de todas las pruebas obrantes en el proceso, hecho que deja de constatar como no cumplido por la judicatura y que no puede en esto hacer nada la Corte sin perjuicio del principio de limitación por la naturaleza rogada del recurso, simultáneamente entra en contradicción al no tener en cuenta en ninguno de los renglones de su escrito el cúmulo probatorio que llevó al dispensador de justicia a construir cada uno de los indicios que sirvieron de fundamento a la condena, tales como el móvil delictivo, la actitud sospechosa y la mala justificación.
En esta forma deja sin sustento la censura, presentando en su lugar criterios personales para anteponerlos a los más autorizados del Tribunal, al precio de lo que es ineludible en casación: la denuncia y cabal demostración de errores que afecten la legalidad del fallo cuestionado.
La demanda, entonces, no se ocupa de presentar un ataque contra la sentencia en su estructura orgánica como providencia que es, sino que aislada y superficialmente la emprende contra la decisión final, la cual al conservar intactos los elementos que la consolidaron, mantiene incólume los atributos de acierto y legalidad con que ingresó a la sede extraordinaria.
Por consiguiente, además de los descubiertos yerros técnicos que muestra el texto de demanda como inepto para los fines de la casación, la postura del libelista en el sentido de que era preciso aplicar en el caso el in dubio pro reo porque dizque en la sentencia no se dio aviso sobre la forma de coautoría -si material o intelectual-, o porque no encuentra estructurado el indicio de oportunidad, o finalmente porque el procesado resultó absuelto por la falsedad documental que supuestamente desintegra el indicio de móvil para delinquir; constituye apenas una argumentación de retórica defensiva, propia a lo sumo de un alegato de instancia, pero inane en sede de casación por la total ausencia de virtualidad demostrativa de la comisión de errores achacables al sentenciador, capaces de quebrar un fallo que, como atrás se dijo, está ungido de la doble presunción de acierto y legalidad, amén de que se soporta en prueba indiciaria de irreprochable construcción fáctica, lógica y jurídica.
Al efecto bastaría relacionar cómo sobre el supuesto pago del producto de la resciliación y de su fecha -una de las fuentes creadoras del indicio del móvil-, del ocultamiento del nombre de la secretaria que llamó a la Notaría, y de la declaración de la profesional sobre la programación de la nueva fecha a efectos de entregar el dinero -soportes del indicio de actitud sospechosa-, así como de la supuesta permanencia del procesado en otra ciudad cuando ocurrieron los hechos -uno de los fundamentos del indicio de mala justificación-; nada dice en particular el censor, de donde se colige que no atacó las pruebas que sustentan el fallo y por lo mismo le era imposible combatir la inferencia lógica, tanto más cuando no existe argumento del cual pueda desprenderse afectación de la sana crítica y ni siquiera se da el reporte necesario de los medios de convicción a través de los cuales se hace el ejercicio de deducción.
Así pues, frente al verdadero camino seguido por el recurrente en el sentido de orientar el discurso exclusivamente al cuestionamiento del medio probatorio en forma global, sin destacar error en su construcción y anteponiendo su particular interpretación de la inferencia pero desligada de los elementos edificantes de los indicios, es obvio que el razonamiento del Tribunal prevalece, toda vez que el actor falló en el principio lógico de la razón suficiente por no enunciar correctamente la realidad objetiva de sus juicios, al extremo de considerar que debido a la absolución por falsedad se destruía el indicio de móvil, cuando una cosa es que el procesado se hubiera valido de un medio que atentó contra el patrimonio económico -razón de la compulsación de copias- y otra muy distinta que ello lo desvinculara de la responsabilidad que le fue atribuida por los delitos contra la vida, debidamente probados a través de la prueba indiciaria.
El cargo no prospera.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria