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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 196  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  diez  (10)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ORLANDO  SANCHEZ  MOZO contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que  lo  condenó  a  la  pena  de  cuatro  años de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo igual, como autor responsable del  delito  tipificado  en  el  artículo  39 de la Ley 30 de 1986, en ejercicio del  cargo  de Juez Quince de Instrucción Criminal Especializado de esa ciudad, así  como  la  pérdida  del empleo que como Fiscal Seccional de Cúcuta desempeñaba  para el momento en que dictó el fallo.   

HECHOS  

La presente investigación se originó por el  conocimiento  que   tuvo  el  Presidente  (E) de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cúcuta  de  que  la  sentencia  absolutoria,  proferida  el  3 de  diciembre  de  1990  por  el  doctor ORLANDO SANCHEZ MOZO dentro del proceso que  adelantaba  en  contra  de  Alvaro  de  Jesús  Mendoza  García y Luis Humberto  Tabares  Valencia,  acusados del transporte y suministro de 158 kilos 464 gramos  de  cocaína,  había  sido  producto  del  pago  de cuarenta millones de pesos,  dinero que se entregó para obtener la libertad de los procesados.   

Como  consecuencia,  el  señor  Magistrado  solicitó  a  la Procuraduría Departamental la práctica de una visita especial  al  proceso, originándose la apertura de investigación disciplinaria contra el  Juez  y  la  expedición  de  copias  ante  el  Tribunal para que se investigara  penalmente su conducta.   

Con base en el informe evaluativo rendido por  la  Procuraduría Departamental, el Tribunal Superior de Cúcuta dio inicio a la  etapa  de  indagación preliminar, el doce de marzo de mil novecientos noventa y  uno.   

La  apertura  de investigación se produjo el  veinticuatro  de abril del año en mención y para ello se tuvieron como pruebas  las  providencias  aportadas  en  la etapa previa y se escuchó en diligencia de  indagatoria al doctor SANCHEZ MOZO.   

El  ocho  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  uno  se  cerró por primera vez la investigación, pero la decisión  fue  revocada  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 23 de  julio  de  1992  por  considerar que se encontraba incompleta, pues no se había  examinado  lo  atinente a la entrega de los cuarenta millones de pesos, a efecto  de lo cual se dispuso la práctica de diferentes pruebas.   

En  el transcurso de esa etapa instructiva se  amplió  la  indagatoria  del  ex  –  funcionario,  a  quien  se le resolvió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  por  el delito de prevaricato, con beneficio de libertad provisional  en  providencia  de  fecha  8 de octubre de 1992, contra la cual el defensor del  procesado  interpuso  recurso  de reposición que fue denegado y concedido el de  apelación  mediante  el  cual  la  Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia,  al  desatar  el  recurso  de alzada, en providencia del 6 de enero de  1993  la confirmó y adicionó en el sentido de abstenerse de proferir medida de  aseguramiento por el delito de cohecho   

Clausurado nuevamente el ciclo investigativo,  en  proveído  del  quince  de marzo de 1993 se calificó el mérito del sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  ORLANDO SANCHEZ MOZO como presunto  autor  responsable  del  delito de prevaricato, precluyéndose la investigación  por el delito de cohecho.   

Adelantada la etapa del juicio, el dieciséis  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro, el Tribunal Superior de  Cúcuta  profirió  sentencia  condenatoria  por  el  delito  de prevaricato por  acción.  Al  ser apelada esa decisión por el defensor del procesado, la Corte,  en  providencia  del  veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco,  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado por error en la calificación jurídica y  dispuso  que  regresaran  las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Cúcuta.   

En  virtud de lo anterior, la Unidad Delegada  en  mención  calificó  el  mérito  del  sumario el veinte de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  cinco,  acusando  a  ORLANDO  SANCHEZ  MOZO  como autor  responsable  de violar el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. En consecuencia, le  revocó  el beneficio de la libertad provisional que se le había otorgado en el  fallo  anulado,  se  le  sustituyó  la  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  por  la de detención domiciliaria y precluyó la investigación por  el delito de cohecho.   

Apelada la decisión, la Unidad Delegada ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en decisión del veintinueve de febrero de mil  novecientos noventa y seis la confirmó en su integridad.   

Ejecutoriada  la  providencia,  una  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto y  ordenó  dar  cumplimiento  a  lo preceptuado en el artículo 446 del Código de  Procedimiento Penal.   

Dentro  de  este  termino  el  defensor  del  procesado  solicitó,  por  diversos motivos, declarar la nulidad de lo actuado,  petición  que  fue  despachada  de  manera  negativa por el Tribunal y que esta  Corporación   confirmó   en   su  integridad,  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta  contra  ella,  el  veintidós  de mayo de mil novecientos noventa y  siete.   

El dieciséis de mayo siguiente, de oficio, se  ordenó  la  libertad provisional al procesado SANCHEZ MOZO con fundamento en el  numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.   

Celebrada la diligencia de audiencia pública,  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, dictó la sentencia de primer grado que ahora  es motivo del recurso de apelación que se procede a desatar.   

FUNDAMENTOS   DE   LA   DETERMINACION   DEL  TRIBUNAL   

Se  señala  inicialmente  en  el  fallo  del  Tribunal  que  se  encuentra  plenamente  demostrado  el  aspecto  objetivo  que  tipifica  el  asunto  investigado,  pues  el mismo hecho de proferir resolución  contraria a la realidad procesal así lo define.   

Luego  entonces  se  analiza  la actuación y  conducta  desarrollada  por ORLANDO SANCHEZ MOZO frente a la actuación procesal  que  sirvió  de  fundamento  para  proferir la sentencia absolutoria a favor de  Humberto  Tabares  Valencia  y Alvaro de Jesús Mendoza García la misma que les  adelantó  cuando  era  titular  del  Juzgado  Quince  de  Instrucción Criminal  Especializado, por el delito de tráfico de estupefacientes.   

Recuerda   esa   colegiatura  cómo  el  ex  funcionario,  en  providencia  del  veintiocho  de  diciembre de mil novecientos  ochenta  y  nueve,  al  resolver la situación jurídica de los citados señores  Tabares   Valencia   y   Mendoza   García  decretó  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, fundamentado en las pruebas  allegadas  al proceso y por lo cual concluyó la existencia de un indicio grave,  al   configurarse  los  elementos  incriminatorios  de  responsabilidad  de  los  sindicados.   

En el momento procesal oportuno en providencia  del  veinticinco  de  enero  de  mil  novecientos  noventa,  concluyó  el  ex –  funcionario  que  existían  medios  de  convicción suficientes para convocar a  audiencia  pública  y  las  exigencias legales, pues según su propio criterio,  tal   basamento   lo   deducía   de   la  siguiente  conclusión:  ‘…De  otra  parte en lo que hace a los  motivos  probatorios  que  se tuvieron en cuenta para adoptar la medida iniciada  para     ambos    sindicados    no    ha    variado    procesalmente’.   

De  lo  anterior  deduce el a quo que ante la  inexistencia  de  nuevas pruebas que hicieran variar la conducta procesal de los  sindicados,  la decisión adoptada por el aquí procesado se ajustaba a derecho;  es  decir,  que  la  sustentación de su convocatoria se acomodaba a las pruebas  inicialmente   recaudadas   y   adelantadas  por  la  Policía  Nacional  y  los  testimonios  de  los  agentes  de la Policía Nacional, pues no existía ningún  otro elemento de juicio y así lo refirió SANCHEZ MOZO.   

En  cuanto  al  análisis  probatorio  y  su  valoración,   destaca  el  fallador  que  con  relación  a  la  situación  de  flagrancia   en   que   fueron   aprehendidos   los   sindicados   existió   un  pronunciamiento  del  ex  juez  de  instrucción  al  resolver  una petición de  libertad   del  apoderado  del  procesado  Mendoza  García,  la  negó  con  el  fundamento  de  que  las  pruebas  que  conforman el informativo indican que tal  procesado  estaba  en situación de flagrancia. A su turno, la sala del Tribunal  al  desatar  la apelación que se interpuso contra esa decisión, en providencia  del  3 de agosto de 1990 concretó conceptual y probatoriamente la situación de  flagrancia  en  que fueron aprehendidos los sindicados, obrando así un elemento  más  claro  y  diáfano sobre la responsabilidad de los mencionados sindicados,  partiendo   para  ello  de  las  pruebas  recaudadas  y  aportadas  por  quienes  intervinieron en su retención.   

Pese  a  lo anterior, agrega, ORLANDO SANCHEZ  MOZO  absuelve  a  los  procesados  con  fundamento en la figura jurídica de la  duda, resultando dicho fallo ajeno a la realidad procesal.   

De  otra  parte,  para  analizar la sentencia  proferida  por  el  Dr  SANCHEZ  MOZO  el  tres  de diciembre de mil novecientos  noventa  – objeto de este proceso – y su responsabilidad, destacó el fallador a  quo,  algunos  apartes  del  pronunciamiento  efectuado por el entonces Tribunal  Superior  de  Orden Público, al resolver la apelación interpuesta contra dicha  providencia  y  del  criterio expuesto por la respectiva Fiscalía al conceptuar  sobre  la  sentencia recurrida. Al respecto señala que si bien esa corporación  revocó  la  absolución  del sindicado Alvaro de Jesús Mendoza García y en su  lugar  lo  condenó, absolviendo a Humberto Tabares Valencia, no es menos cierto  que  también  se  refirió al criterio expuesto por SANCHEZ MOZO con frases que  evidencian  su  afán  por  absolver.  Adicional a ello refiere que esta Sala de  Casación  Penal  no casó la sentencia recurrida a nombre del procesado Mendoza  García.   

En  cuanto a la responsabilidad del procesado  señaló  que su conducta se adecua al supuesto hecho consagrado en el artículo  39  de  la  Ley 30 de 1986, pues las pruebas obrantes en el proceso contienen la  demostración  de  los  elementos  que  la  constituyen, por la ilegalidad de la  sentencia  absolutoria  proferida por SANCHEZ MOZO, conducta imputable a título  de  dolo  pues  la intencionalidad, como parte integrante de éste, se patentiza  en la falta de motivación de la sentencia.   

Al  respecto,  los  siguientes  fueron  los  fundamentos del a quo:   

“Para  el  caso  en  estudio, resulta obvio  establecer  y  considerar  que  el  comportamiento humano desarrollado por el Dr  ORLANDO  SANCHEZ  MOZO,  en  su  providencia  fue conciente y voluntario, lo que  necesariamente  lo hace doloso, no obstante los argumentos defensivos expuestos,  luego  para  la  Sala  son suficientemente claro (sic) que con la determinación  tomada  por  el  procesado  ORLANDO  SANCHEZ  MOZO  al  proferir  una  sentencia  contraria  a  derecho,  tal determinación no obedece a causal de justificación  alguna,  máxime  los  aventajados  conocimientos  específicos  del  Dr ORLANDO  SANCHEZ  MOZO en materia penal, especialización sobre el tema y una basta (sic)  experiencia  judicial,  por  su  desempeño  durante largos años en la rama, lo  cual  impedía  que un funcionario de tales condiciones desconociera la correcta  aplicación de la norma y del acervo probatorio.   

“En  efecto,  observa  la  Sala,  cómo  el  procesado  desde  que  inicia la redacción de su sentencia va estructurando una  duda  existente  con la única razón de poder sustentar una absolución a todas  luces   ilegal.   Efectivamente,   el  Dr  ORLANDO  SANCHEZ  MOZO  demuestra  su  intencionalidad  cuando  construye  todo  un  andamiaje  de duda sobre las bases  falsas,  realizando  análisis  amañados y tendenciosos de las pruebas obrantes  en  autos.  Las mismas pruebas que en su momento sirvieron para detener a ALVARO  DE  JESUS MENDOZA GARCIA y para negar la libertad, son en la sentencia pretextos  para  encontrar la forma de absolverlo, escudándose en el principio procesal de  que  la  prueba  para  condenar  debe  ser plena y debe existir certeza sobre la  responsabilidad.  El  Dr  ORLANDO SANCHEZ MOZO, en forma hábil y con argumentos  confusos   e   insulsos   logra   plasmar  el  concepto  de  la  duda  sobre  la  responsabilidad  de ALVARO DE JESUS MENDOZA GARCIA para así poder justificar su  absolución.   

“Hay  entonces  en la sentencia cuestionada  una  prueba  clara de intencionalidad del sindicado, de violar la Ley, ya que si  analizamos  el  expediente  contra  ALVARO  DE JESUS MENDOZA GARCIA, si vemos la  forma  en  que  se  produjo la captura o las contradicciones del sindicado en su  injurada,  las pruebas que comprometían al narcotraficante y después vemos los  malabarismos  que  hace  el  Ex-juez  ORLANDO SANCHEZ MOZO para absolver, no nos  queda  más  que  concluir  que flagrantemente se violó la ley, en la oprobiosa  sentencia.   

“Las   apreciaciones  subjetivas  de  la  valoración  probacional  que  hiciera de las pruebas aportadas al proceso el Dr  ORLANDO  SANCHEZ MOZO, especialmente las testificaciones policiales para definir  el  fenómeno  jurídico  de la duda en extensa providencia absolutoria, pero en  motivación   valida  probatoria  también  ausente,  determina  su  inequívoca  vulneración  de la Ley, pues frente a una correcta interpretación de la misma,  estamos  frente  a  una fraudulenta valoración de las pruebas con el único fin  de  favorecer  al  procesado, quien debiendo ser condenado fue absuelto”, (fls  350 y 351 c.o No 10).   

Con  fundamento  en  lo anterior, descarta el  Tribunal  la  posibilidad  de  que  el  procesado  haya actuado en alguna de las  causales  de inculpabilidad que consagra el artículo 40, en su ordinal 4º como  quiso  presentarlo  la  defensa,  pues  en  este  caso,  por  las circunstancias  especiales  que  lo  rodean,  dados  los  conocimientos  de  la ley no solo como  funcionario  especializado  en  la  materia,  conocedor  del tema por su fundada  experiencia,  no puede alegarse una ignorancia supina en esta materia o un error  que   pueda   surgir   del  panorama  registrado  por  el  expediente,  para  la  inobservancia  consciente  de  los  requisitos  legales, pues las mismas pruebas  abren  paso  a  la  imputación de la conducta en la integridad de sus elementos  típicos,  evidenciándose  el  elemento  moral  o subjetivo, que conoció en su  típica  ilicitud,  lo  quiso y respaldó como suyo; luego hubo el propósito de  beneficiar con su decisión a los sindicados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION  

Luego  de  resaltar  los  argumentos  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio Público, así como un aparte del fallo recurrido,  señala  el  defensor  del  procesado que tanto la acusación como la condena se  fundan  en  un  supuesto errado: que como el procesado era titular de un Juzgado  de  Instrucción Criminal Especializado, competente para investigar y juzgar los  delitos  previstos por la ley 30 de 1986, tenía vasta experiencia como operador  judicial  y  como  Representante  del Ministerio Público y realizó estudios de  especialización  en  Europa, debía conocer el delito que se le atribuyó y, en  consecuencia,   cuando  dictó  la  sentencia  del  tres  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa,  lo hizo con la conciencia del hecho punible y la voluntad  de cometerlo.   

Dice  que  es  marcada  la  responsabilidad  objetiva  contenida en la decisión recurrida que acogió la acusación y que se  desconocieron  aspectos  cruciales del ejercicio judicial que, de haberse tenido  en     cuenta,     habrían     llevado     a     conclusiones     completamente  diferentes.   

Entonces  señala,  de  un  lado,  que  ni la  experiencia,   ni   el   cargo   desempeñado,   ni  los  estudios  adelantados,  necesariamente  suponen que su procurado sabía que el artículo 39 de la ley 30  de  1986  es  tipo  penal  del  cual  él era destinatario, lo que resulta claro  porque  la  misma  sala de conjueces se equivocó cuando condenó a SANCHEZ MOZO  por  el  delito de prevaricato y no por el de procurar la impunidad de un delito  de  narcotráfico  y  porque el Tribunal Superior de Orden Público no encontró  mérito  para  condenar  a los dos procesados. Asegura que conforme a las reglas  de  la  experiencia,  el manejo y conocimiento de la Ley 30 de 1986 por parte de  los  operadores  de  la  justicia se limita al articulado de su capítulo quinto  que  son las normas que describen los delitos cuya investigación y sanción fue  deferida por ley a los Jueces de Instrucción Criminal.   

Por otra parte, la sentencia desconoce que el  Juez  es  el  intérprete de la ley por antonomasia; que el mismo sistema provee  los  mecanismos necesarios para la corrección de los errores de los jueces; que  entonces,  no  toda decisión contraria a las expectativas de las partes o de la  sociedad,  busca  la  impunidad  de  los  delitos.  Además  ese  interés en la  impunidad, debe estar probado.   

Señala en cuanto a la actividad judicial del  Estado,  entre  otros  aspectos, que si al juez se le ha otorgado la facultad de  decidir  en  derecho,  ello  implica  que  puede interpretar la ley y la prueba,  sometiéndose  a  unas  reglas  de  interpretación  y  valoración, tomando las  decisiones  con  fundamento  en  la  prueba  legal  y  oportunamente aportada al  proceso,  respecto  de la cual debe exponer de manera razonada el mérito que le  asigne.  Pero  de  su  cargo  ni de su experiencia se sigue que esté obligado a  condenar o absolver porque, pese a su investidura, es humano.   

Por lo tanto, agrega, deducir el dolo a partir  del  conocimiento,  la  experiencia  y  los estudios cursados y que el juez debe  actuar  dentro  de  una  camisa de fuerza que le impida razonar y justificar sus  decisiones,  es desconocer el contenido de los artículos 5º y 40º del Código  Penal.   

Dice  el recurrente que en el proceso no obra  una  sola  prueba  de  que el procesado conocía la norma del artículo 39 de la  ley  30,  que   cuando  dictó  la  sentencia  tachada  de ilegal lo hizo a  conciencia  y  con la intención de que la conducta de Tabares y Mendoza quedara  en la impunidad.   

De otra parte, a su modo de ver, la actuación  procesal  seguida  contra tales individuos permite afirmar que la duda expresada  por el juez acusado, cuenta con respaldo en esa foliatura.   

Entonces refiere que las primeras actuaciones  adelantadas  por  la  policía contra Mendoza son inexistentes, como lo expresó  su  representado  en  la sentencia cuestionada y que esa ilegalidad se deduce de  comparar  los  criterios  con los que SANCHEZ MOZO había apreciado la prueba en  providencias  anteriores.  Pero,  decretar  medida de aseguramiento y citar para  audiencia,  no imponen necesariamente que se deba dictar sentencia y que esta no  pueda ser absolutoria.   

Dice  que  no  se analizó que el Tribunal de  segunda  instancia  revocó  la  absolución  con  que  favoreció  a uno de los  procesados,  “lo  que excluye la culpabilidad dolosa del juez”. Entonces, no  era  tan  evidente  la  responsabilidad de los sindicados como se pretende en la  acusación  y  en el fallo, pese a considerarse que las dos personas actuaban en  flagrancia.   

Tampoco  considera  el impugnante que sea tan  evidente  el  afán  de absolver que se le endilga al procesado, porque entonces  el  ad  quem no había dudado en ordenar que se le investigara. Que su procurado  procedió  como  era  su  obligación,  estudiando y analizando las pruebas para  dictar  el  fallo  porque  unos  eran  los  requisitos  para  dictar  medida  de  aseguramiento  y  citar  a  audiencia  (Ley  2ª  de  1984),  y  otros los de la  sentencia  (código de Procedimiento Penal vigente para esa época). Entonces el  fallo  incurre  en  el  error de creer que su representado debió condenar a los  procesados por el hecho de haberlos convocado a audiencia.   

De  otra  parte, y para demostrar que SANCHEZ  MOZO  sí  podía hacer una nueva evaluación de la prueba, se refirió a varios  aspectos  de  esa índole como el informe rendido por Sargento Arginio Cabezas y  su  testimonio, pues uno y otro no coincidían, así como a las declaraciones de  los policiales y otras pruebas testimoniales.   

En  resumidas  cuentas, para el recurrente lo  que  se evidencia del proceso contra Tabares y Mendoza es que hubo diferencia de  criterios  entre lo pensado por el juez y lo decidido por el superior funcional.  Por  tanto,  el  dolo  endilgado  a  SANCHEZ  MOZO no se encuentra probado en la  infoliatura y entonces la decisión de condena debe ser revocada.   

CONSIDERACIONES  

De  la lectura de la impugnación propuesta y  del  fallo  recurrido,  encuentra  la  Sala  que  el impugnante no acierta en la  interpretación  integral  de  la  decisión y que solo se ocupa de un sector de  los  fundamentos de la misma a partir de los cuales elabora su reproche, el cual  orienta  a que se absuelva a su representado sobre la base de que su conducta se  encuentra  amparada  por  una  de las causales contenidas en el artículo 40 del  Código    Penal,    pues   considera   que   no   se   encuentra   probada   su  culpabilidad.   

Importa  aclarar,  antes  de  entrar  en  el  análisis  de  estos  aspectos,  que  el  pretender  demostrar  que el procesado  ORLANDO  SANCHEZ  MOZO desconocía el contenido del artículo 39 de la ley 30 de  1986,  en  nada  afecta  los  fundamentos  de la sentencia del a quo, porque las  consideraciones  en  él  plasmadas  no  hacen  referencia  al  conocimiento que  SANCHEZ  MOZO  tuviera  o  no,  acerca  de  la  existencia  de ese tipo penal en  concreto,  sino  a  que  su  proceder  encaja  en  la descripción típica allí  contenida.   

La Sala explicó, con suficiente claridad, los  motivos  por  los cuales se hacía necesario adecuar la conducta de SANCHEZ MOZO  a  dicha  descripción  normativa  mediante providencia en la que se decretó la  nulidad  de lo actuado por error en la calificación jurídica del hecho punible  atribuido  al  procesado  y que ahora resulta obligado recordar. Así se dijo en  esa oportunidad:   

“Miradas las cosas desde esta perspectiva,  no  habría  nada  que  objetar  a la adecuación típica hecha por la fiscalía  respecto  de  la  conducta  imputada  al  Dr  Orlando  Sánchez  Mozo,  dada  la  circunstancia  de  que  al  mismo  se le acusa por haber proferido una sentencia  absolutoria  ostensiblemente  apartada  de  la  ley,  dentro  de  un proceso que  adelantaba  contra  Luis  Humberto Tabares y Alvaro de Jesús Mendoza, a quienes  se  acusaba  por  violar  la  ley  30 de 1986 o estatuto de estupefacientes, por  suministro  y  transporte,  el  primero, y transporte el segundo, de más de 158  kilos de cocaína.   

“Sin  embargo,  ocurre  que  el legislador  colombiano  ha venido introduciendo variantes en la manera de concebir y regular  cierta  clase  de fenómenos delictivos cuya proliferación, capacidad de daño,  dinámica  delictiva  y  las  particularidades con que se entrelazan con la vida  social,  le  obligan  a  reelaborar,  por  medio  de  estatutos  que  aspiran  a  desarrollar  íntegra  y  más  coherentemente,  las  respectivas temáticas. El  derecho  penal tradicional, o clásico como lo denominarían algunos, comienza a  revelarse  insuficiente para punir y regular adecuadamente estas problemáticas,  y  de ahí surgen las nuevas técnicas de tipificación de conductas, las normas  de  complemento  administrativo,  la  creación  de  organismos  coordinadores o  rectores   en   la  reglamentación  de  la  actividad  social,  el  tratamiento  diferencial  de  las  ganancias  ilícitas  o  de  los  bienes  vinculados  a la  comisión  de  estos  delitos,  y  la penalización más severa y específica de  comportamientos  accesorios  o derivados que, en régimen común penal, han sido  estimados con menos rigor y, a veces, ilógico desdén.   

“La  ley  30  de  1986 no fue ajena a esta  metodología,  a  esta  política  criminal.  Además  de  establecer  una  gran  cantidad  de  disposiciones  que  apuntan  a  definir  el  ámbito  de  libertad  ciudadana  en  todo  lo  que tiene que ver con las drogas, los estupefacientes y  los  medicamentos,  así  como  de  dictar  reglas  para  la  tarea  educativa y  preventiva  por  parte  del  Estado,  el  régimen  de  los  precursores, de los  aeropuertos,  de  los  bienes  vinculados a la actividad, las multas, la reserva  bancaria  y tributaria, etc…, creó un catálogo de delitos con la premeditada  intención  de  cubrir  todas  las  fases  posibles en el cultivo, producción y  tráfico  de  drogas  y  todas  las  conductas  que conectadas con ello pudieran  servir   o   facilitar  dichas  actividades,  incorporando  allí  la  siguiente  disposición:   

“Art.39   El  funcionario  empleado  público  o  trabajador  oficial encargado de investigar,  juzgar  o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que  trata  el  presente  estatuto,  que  procure  la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,   alteración   o   sustracción  de  los  elementos  o  sustancias  decomisadas  o  facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada,  incurrirá   en  prisión  de  cuatro  a  doce  años,  pérdida  del  empleo  e  interdicción    de    derechos    y    funciones   públicas   por   el   mismo  término.   

Si  el  hecho  tuviere  lugar por culpa del  funcionario  o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida  hasta la mitad.   

“El  sentido de la ley y la intención del  legislador  no pueden ser, entonces, en ésta materia, más claras. La ley 30 de  1986  arropó  y  recogió,  en  un  tipo  penal  especial  y  de mayor gravedad  punitiva,  aquellos  comportamientos  de  los funcionarios o empleados oficiales  que  faltando  a  sus  deberes  funcionales se prestan para el favorecimiento de  quienes  participan  en  el negocio de la droga, a través de la realización de  conductas  que,  si  no existiera esta disposición, estarían previstas de otra  manera  y más benignamente tratadas, por las normas del C. Penal. Prevaricatos,  Abusos  de  Autoridad,  Fuga  de  Presos,  y  otras  acciones infractoras de las  Administraciones  Pública  y  de  justicia,  entran  a  constituirse  en formas  comisivas  de  éste tipo especial cuya existencia desplaza la subsunción hacia  él  y  excluye, por concurso aparente, la posibilidad de concurrencia. Así las  cosas,  el  tipo  penal  del  artículo  39  del  estatuto  envuelve  una medida  específica  para  garantizar el cumplimiento y la eficacia de las disposiciones  del  mismo,  de  manera que apunta a proteger de manera especial la función del  Estado  y  sus  servidores  en  lo  que  tiene  que  ver  con  las  normas allí  integradas.   

“Siendo ello así, la conducta imputada al  Dr  Sánchez Mozo encuadra en la normativa del art. 39 de la ley 30 de 1986 y no  en  la  del  art.  149  del C.P., consagratorio del prevaricato por acción . Se  trata  de  empleado  público  encargado  de  juzgar a personas comprometidas en  delitos  previstos  en  el  estatuto,  que  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  absolutoria ilegal procuró la impunidad de dicho delito. El error de  subsunción  en  la  resolución  acusatoria  es  entonces evidente y es por esa  conducta  por  la  que  debe  responder  el  Dr  Sánchez Mozo y de la cual debe  defenderse”. (fls 44 al 47 C.O. 8).   

Frente  a  estos  parámetros  debe  la  Sala  anticiparse  a  afirmar  que  los  argumentos  presentados  por  el defensor del  procesado   resultan   algo  confusos  y  en  últimas  carentes  de  fundamento  probatorio,  pues  lo  que  se  deduce  de  ellos  es  que trata de encuadrar la  conducta  de su representado en una de las causales de inculpabilidad contenidas  en  el  artículo  40  del Código Penal con el argumento de que SANCHEZ MOZO no  era  conocedor  del precepto contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y  que por lo tanto, el dolo no se encuentra probado.   

De  un  lado, no es cierto que el fallador de  primer  grado  haya  atribuido  la  conducta  a  su  representado  por  la vasta  experiencia  que  tenía  como  titular  de  un Juzgado de Instrucción Criminal  Especializado,  competente para investigar y juzgar los delitos previstos por la  ley  30  de  1986  y  por los estudios de especialización realizados en Europa.  Este  fue  un  argumento aducido por el Tribunal para desvirtuar precisamente la  existencia de la causal cuarta de inculpabilidad.   

No se trata de que la conducta atribuida al ex  –  juez  SANCHEZ  MOZO  tuviera fundamento en el conocimiento que de ella debía  tener  por  sus  estudios  y  experiencia  y que por ese conocimiento, de manera  intencional  hubiese  incurrido  en ella. De lo que se trata, es de aplicar a la  conducta  contraria  a  la  ley la norma que corresponde, sin que para ello sean  necesarias  exigencias  previas  como la representación literal o pormenorizado  de  un  determinado  precepto  legal,  sino  que  se  tenga la conciencia que el  comportamiento  realizado  de  manera  voluntaria  es  contrario al ordenamiento  jurídico.  Entonces, ante la presencia de una conducta lesiva, es deber aplicar  la  norma  que  la regula sin que su desconocimiento pueda servir de excusa para  justificar el comportamiento.   

El  libelista involucra de manera desacertada  el  error  como  causal  eximente  de  culpabilidad con el desconocimiento de la  existencia  de  un  determinado  precepto legal que no se puede confundir con el  principio   rector  de  conocimiento  de  la  ley.  El  error,  como  causal  de  inculpabilidad  debe  ser  invencible, supuesto que en este caso no se encuentra  demostrado  y antes por el contrario, lo que muestra el proceso es que pugna con  las  condiciones  en  las cuales el error exime de responsabilidad. La prueba es  demostrativa  del  conocimiento  que  el  aquí  procesado tenía de su proceder  ilícito  y  de la conciencia y voluntad con que lo realizó; todo, aunado a sus  condiciones   sociales,  culturales  y  a  su  experiencia  en  la  función  de  administrar  justicia,  permite  predicar sin asomo de duda, la conciencia de su  proceder y la ilicitud del mismo.   

ORLANDO SANCHEZ MOZO, en su condición de Juez  de  Instrucción  Criminal  Especializado,  para  la  época  de  los  hechos, e  investido  por  la  ley para fallar, profirió sentencia absolutoria en favor de  los  encartados  Humberto  Tabares Valencia y Alvaro de Jesús Mendoza García a  quienes  les  adelantó proceso penal  por infracción a la ley 30 de 1986,  desconociendo  en  dicho  pronunciamiento  la  realidad  fáctica  y  probatoria  indicativa de la responsabilidad del último de los mencionados.   

Desde   un  principio  resultó  plenamente  configurado  el  aspecto  objetivo de la infracción, como quiera que el día de  los  acontecimientos que fueron objeto de investigación por parte del ex – juez  SANCHEZ  MOZO  a  eso  de  las  cuatro  o  cinco de la madrugada, miembros de la  Policía  Nacional de la Estación de Zulia, interceptaron la volqueta de placas  UR  2720  que  era  conducida por el sujeto Humberto Tabares Valencia, quien les  manifestó  que se dirigía hacia una finca y que el dueño del automotor venía  por  ahí  detrás.  Al  ser  revisado  por  los policiales se dieron cuenta que  debajo  de  la  arena  y  unas  láminas que transportaba se encontraba un doble  fondo  en  el  que  fueron hallados 148 paquetes que luego de ser sometidos a la  prueba  de campo, arrojaron resultados positivos para cocaína. Entre tanto, fue  ubicado  en la cercanías del Zulia, Alvaro Mendoza García quien reconoció ser  el  dueño de la volqueta, pero manifestó ser ajeno al material transportado en  la misma.   

Iniciada  la investigación el ex funcionario  vinculó  a  dichos  sujetos mediante indagatoria a quienes les profirió medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, a Tabares Valencia en la  modalidad  de  transporte y a Mendoza García en las modalidades de transporte y  suministro  de  droga, para lo cual hizo una enumeración detallada de la prueba  obrante  en  el  plenario.  En  cuanto al aspecto subjetivo de la infracción se  refirió  al  contenido  del  informe del Jefe de la Policía Judicial en el que  dejó  a  disposición a los retenidos, los vehículos y la cocaína; al informe  del  Comandante  del la Estación del Zulia; al acta de incautación y pesaje de  la  droga,  resaltando  que  allí  se  indica  que  Mendoza  manifestó  ser el  propietario  de  la  camioneta  toyota  y  de  la droga que fue decomisada y que  estaba  debidamente  camuflada,  reconociendo el carácter de públicos de tales  documentos,  del  acta  de incautación y pesaje, y recalcando que se encontraba  suscrita  además  por  una  abogada  asesora de la Procuraduría; las versiones  libres   de   los  encartados,  también  con  la  intervención  de  la  citada  funcionaria,  el  jefe  de  la Policía Judicial y su secretario. Al analizar el  dicho  de  los  sindicados  restó  toda  credibilidad  por  las contradicciones  observadas  entre  las  dos versiones, concluyendo con la existencia del indicio  grave requerido para la viabilidad de la medida de aseguramiento.   

Llegado el momento de calificar el mérito del  sumario,  enero  25  de  1990, señaló que conforme a la ley 2a de 1984 regían  los  mismos  requisitos  para  proferir  la  medida  de  aseguramiento y que las  razones  jurídicas  que se tuvieron para ello no habían variado procesalmente;  que  por  tanto  mantenían  su plena vigencia. Destacó entonces que se hallaba  suficientemente  acreditada  la  prueba mínima indicada por estar cumplidos los  extremos  subjetivo  y  objetivo de la infracción, resaltando como elementos de  convicción  los  mismos que sirvieron para proferir la medida de aseguramiento.  Esto es:   

1.-  El  informe  del  Jefe  de  la  Policía  Judicial  dirigido  al Juez de Instrucción donde se apunta que quien viajaba en  la  Toyota  Samuray  iba  escoltando  la volqueta; incluso hizo su intervención  como  propietario  de  la  droga,  expresándose  en  los  mismos  términos  el  Comandante  de  la  Estación de Zulia, donde se encontraba el puesto de control  donde fueron retenidos los vehículos.   

2.- El acta de incautación donde se dice que  Mendoza  es  el  dueño  de  la camioneta Toyota, su lugar de residencia, ser el  propietario de la droga, tratarse de un documento público.   

3.-  El  acta  de incautación y pesaje de la  sustancia,  que  fue  suscrita  por  la  abogada  de  la  Procuraduría y demás  personal que intervino en la diligencia.   

4.-   La   versión  de  ambos  encartados,  destacando  que  fue  tomada  en  presencia  de  la  funcionaria  del Ministerio  Público.  Allí  recalcó  SANCHEZ MOZO que Tabares Valencia había manifestado  que  lo  dicho  ante  la Policía Judicial había sido el resultado de su propia  voluntad  y no bajo presión ni violencia; que Mendoza García había dicho todo  lo  contrario,  haciendo  ver  inclusive  que fue golpeado y resaltando cómo su  dicho  se  enfrenta  con  el  del  otro  sindicado. Calificó de “pueril” la  información  que  dio  acerca  de un individuo que dijo se había encontrado en  una  estación  de  gasolina para contratar un viaje y que éste le había hecho  entrega  de la mercancía sin darse cuenta del contenido de la carga, y destacó  cómo  dicha versión fue parcialmente alterada al momento de su injurada. Luego  de  analizar  la versión de cada sindicado, concluyó con que eran inaceptables  sus  manifestaciones.  Respecto  de Luis Humberto Tabares Valencia, señaló que  tampoco  había dado una explicación lógica de la manera como se le contrató,  haciendo  ver  que  desconocía  el  contenido  de la mercancía. Todo ello para  concluir  que  la responsabilidad de los encartados era perceptible a través de  los diferentes medios de prueba mencionados en esa decisión.   

Hasta este momento el ex juez de instrucción  recalcó  la  existencia  de  la  prueba  de  cargo  existente  en contra de los  procesados,   la  cual  se  evidenciaba  en  las  primeras  diligencias  que  se  adelantaron   por  parte  de  la  Policía Judicial y por el personal de la  Policía  Nacional,  en  la  presencia de una funcionaria de la Procuraduría en  las  distintas  diligencias,  en  los informes suscritos por los uniformados que  retuvieron  el vehículo en el que se transportaba la droga y que dieron captura  a  los encartados, en el acta de incautación y pesaje de la droga, así como en  las  versiones  rendidas  ante la Policía Judicial, todo lo cual era indicativo  de  la  existencia  del  indicio  grave  y la responsabilidad de los mencionados  individuos.   

Ya  en el proveído que contiene la sentencia  absolutoria  objeto  de  la presente actuación, resalta que las exigencias para  definir  la  situación jurídica y la calificación del mérito del sumario son  diferentes  de las requeridas para dictar sentencia. Procede entonces a analizar  si  de  acuerdo  con  el  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal obra  prueba  acerca  de  la  certeza del hecho punible y de la responsabilidad de los  acusados.   

Aquí  ya  considera  entonces  que  en  las  declaraciones  de  los  Agentes  de  la  Policía se contradicen entre sí sobre  aspectos  que estimó fundamentales; según él, incongruencias conceptuales que  se  presentaron  desde  un  principio,  esto es, desde que se rindió el informe  verbal  de  captura, así como los posteriores que se presentaron al señor Juez  Especializado  por  el  Jefe  de  la  Policía  Judicial  y  el Comandante de la  Estación  de  Zulia,  así  como  entre  el contenido de estos documentos y las  declaraciones juramentadas rendidas por los policiales.   

Sucedió  entonces  que el señor ex- juez de  instrucción  olvidó  por completo entrar en el análisis de aspectos atinentes  a  la materialidad de la infracción y a la responsabilidad de los acusados para  dedicarse  exclusivamente  a resaltar las anunciadas contradicciones que en nada  incidían  la  prueba  indicativa  de la responsabilidad del procesado Alvaro de  Jesús  Mendoza  García.  Dicho  pronunciamiento  evade  la  estructura  y  los  contenidos  formales  y  sustanciales que debe contener toda sentencia. Además,  según   los  términos  en  que  allí  se  refiere  el  Juez  de  Instrucción  Especializado  acerca  de  los  informes  rendidos  por  los policiales y de sus  propias  versiones,  éstos  no  habrían  servido  ni  siquiera para deducir la  existencia  del  indicio  requerido  para proferir la medida de aseguramiento ni  tampoco  para  citar  a  audiencia  pública,  pues  para  él prácticamente se  constituyeron  en  pruebas  de  ningún valor y lo único que proyectaban dichos  medios probatorios era incertidumbre.   

Al  contrario  de  lo  manifestado  en  las  decisiones  anteriores,  esta  vez  otorgó  credibilidad  a  las  exculpaciones  presentadas  por  Mendoza García y estimó que las versiones rendidas por éste  y  su  compañero  ante la Policía Judicial, debían tenerse como inexistentes,  por  haber  sido  practicadas sin la presencia de un abogado defensor. Concluyó  entonces  con  la existencia de la duda, recalcando que no se podían desconocer  las  circunstancias  referidas  por el procesado Mendoza García y que por tanto  se  debía  concluir  en  la  ausencia  de  certeza sobre la culpabilidad de los  mismos.   

Es evidente el contradictorio pronunciamiento  emitido  por  SANCHEZ  MOZO,  quien fundamentó su decisión en la figura del in  dubio  pro  reo,  desconociendo  abiertamente la prueba de cargo recogida en los  autos que en ningún momento fue desvirtuada.   

Es  cierto  que  los jueces en sus decisiones  están  facultados  para  interpretar  y  aplicar  la  ley  con fundamento en el  análisis   racional   y   lógico  de  los  hechos  y  las  pruebas,  pero  esa  interpretación  no  debe atender al capricho del funcionario con el objetivo de  favorecer  a  quienes  incurran  en  este  tipo de conductas y que convierten la  decisión  en  ilegal.  Es  por  ello  que  SANCHEZ  MOZO,  mediante providencia  manifiestamente  contraria  a  la ley, dispone la absolución de los encartados,  existiendo  al  menos  respecto  de  uno  de ellos, prueba para condenar, lo que  indudablemente  se  torna en una conducta tendiente a lograr la impunidad de los  encartados.  El  funcionario judicial que así actúe, es merecedor del reproche  contenido  en la norma que de manera especial, contempla y sanciona el artículo  39 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.   

De ahí que no resulte aceptable el argumento  del  recurrente  de  que  se trataba en este caso de una disparidad de criterios  entre  lo  pensado  por  el juez y lo decidido por el superior funcional, porque  para  ello  basta  con  mirar  la  sentencia  de  segunda instancia en la que el  entonces  Tribunal  Superior de Orden Público al revisar por vía de apelación  la  sentencia  absolutoria  del procesado SANCHEZ MOZO, advirtió con extrañeza  que  el  a  quo  para  sustentar  su  fallo  absolutorio  se  había  apegado  a  situaciones   no   trascendentales.  Y  el  hecho  de  que  haya  confirmado  la  absolución  de  uno  de los encausados, no significa que por ello desaparece la  culpabilidad  que  a título de dolo se le atribuyó al ex funcionario judicial,  como también lo pretende hacer ver el recurrente.   

Para  esa  Colegiatura,  el  hallazgo  de  la  cocaína  en las circunstancias conocidas lo admitieron los dos procesados, solo  que  al  respecto  adujeron  diferentes  razones  frente  a  la justicia. Que la  culpabilidad  de  Alvaro  de  Jesús  Mendoza  García  se  encontraba  probada,  empezando  con  la  aceptación  de que la volqueta en la que se transportaba el  estupefaciente  era  de  su propiedad o por lo menos que para la época de autos  la  poseía  materialmente  y  que  por  tanto  era  él  quien disponía de tal  automotor  y  que  su  compañera  de  vida  marital era la que figuraba como su  propietaria inscrita.   

Alude  a  las  pruebas  que  desvirtúan  sus  exculpaciones  acerca  de  que  había  sido  contratado el día anterior por un  sujeto          apodado         ‘catire’ para el  transporte  de  unos  enlatados  y  compotas  hacia  Ocaña, expresando su temor  acerca   de   que   este  sujeto  hiciera  arreglar  el  piso  del  ‘platón’  de la volqueta para camuflar allí la  sustancia  incautada, mientras tal individuo la tuvo en su poder de un día para  otro.   

Entonces se refiere a una factura de fecha 24  de  noviembre  de  1989,  según  la  cual  el  automotor  que allí se menciona  ingresó  al  taller para su arreglo 17 días antes de producirse el hallazgo de  la  cocaína,  lo  que  no  concuerda con su versión pues, según él,  al  individuo                ‘catire’   lo  conoció   el   día   anterior  a  los  acontecimientos,  es  decir,  el  9  de  diciembre.   

De otro lado, según reconocimiento hecho por  un  testigo, la persona que se presentó al taller fue el procesado Mendoza pero  la  factura  fue  expedida  a  nombre  de  “Cesar Augusto” lo que surge como  indicio demostrativo de que quería ocultar su identidad.   

Resaltó  el  juzgador  de  la  versión  del  procesado  su  afán  de  ocultar el hecho delictuoso, señal de su culpabilidad  dolosa,  lo  que  le  permitió  concluir  que  el  sujeto desconocido al que se  refiere  surgió de su imaginación  y el viaje lo realizó por su cuenta y  riesgo;  que  tampoco fue contratado para transportar compotas y enlatados, sino  arena  y  cocaína  y  que  tuvo  tiempo  suficiente para darse cuenta que en el  platón  no había cajas, talegos o bultos con apariencia de contener compotas y  enlatados.  Dedujo  la  existencia de otro indicio en contra de Mendoza García,  por  el  hecho  de no haber solicitado un recibo, ni exigir que se le exhibieran  las  mercancías que iba a transportar, o constatar la cantidad o clase de carga  que se le confía para su transporte.   

Otra  evidencia  de  la  falacia  de su dicho  mencionada  por el Tribunal, es el hecho de haber manifestado este procesado que  la  arena  la  había  recogido  con el fin de botarla, lo que no pudo hacer por  habérsele  presentado  el  contrato  para  el viaje. Pero su compañera Maribel  Florez  Amirola  declaró  que  esa  noche  aquél  le dijo que lo llamara a las  cuatro  de  la  madrugada porque iba a transportar un viaje de arena y lámina a  Ocaña.   

Por todo esto concluyó el Tribunal que dicho  procesado   orientó   su   propósito   a  la  actividad  delictiva  objeto  de  investigación  y  ocultarla  tanto  a  su  concubina  como  a  las autoridades,  consistiendo   ella  en  el  camuflaje  de  la  cocaína  en  las  láminas  que  conformaban   el   ‘doble  fondo’ y a éste debajo de  la arena para su transporte.   

En  cuanto al procesado Luis Humberto Tabares  Valencia  encontró  un  indicio  a  su favor como fue el haber facilitado a los  policiales  localizar  a Mendoza, circunstancia que para esa colegiatura hacían  creíbles  sus  descargos  y  que  no  tuvo  oportunidad de conocer la actividad  delictiva que cumplía el dueño de la volqueta.   

En  las precedentes condiciones, encuentra la  Corte  totalmente  infundadas  las inconformidades del recurrente y por lo tanto  habrá de confirmarse en su integridad la sentencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR la sentencia impugnada.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                             EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                             

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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