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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16629  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No.  200  

Santafé   de   Bogotá,   D.C.,  diciembre  dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Decide  la  Sala  el  incidente  de cambio de  radicación  promovido  por  el  procesado  FRANCISCO JOSE LONDOÑO ARISTIZABAL,  acusado  del delito de inasistencia alimentaria en el Juzgado 18 Penal Municipal  de Medellín.   

A N T E C E D E N T E S  

En   su   escrito   el  procesado  LONDOÑO  ARISTIZABAL  ,  residenciado  en  Santafé  de Bogotá, solicita que se cambie a  esta  ciudad  su proceso, por motivo “..netamente económico..” para lo cual  anexa  a  su  petición  recomendación  de trabajo y fotocopias de depósito de  algunas sumas, al parecer relacionadas con mesadas alimentarias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. De conformidad con lo dispuesto por  el  artículo  68-8  del  C.  de  P.  P. la Corte es competente para resolver el  incidente  propuesto,  en consideración a que se trata de cambio de radicación  de  proceso en etapa de juzgamiento, según se anuncia en el auto que ordenó la  remisión  de  los  antecedentes de la solicitud  a esta Corporación, y de  un Distrito Judicial a otro.     

    

1. La  razón  de  ser  del  cambio de  radicación,  la  consagra  el  artículo  83  Ibídem,  al significar que opera  cuando  “..en  el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal  ,  existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad  o   la   independencia   de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su  integridad personal..”     

Bueno es considerar que a diferencia de lo que  ocurre  en  otros  casos, la competencia por factor territorial en el punible de  inasistencia  alimentaria,  no  la  determina  el  lugar de la perpetración del  hecho,  sino  la  residencia  del  sujeto pasivo del delito, cuando sea un menor  (Art.271  Código  del  Menor)  de  tal  suerte  que,  por este concepto, existe  prevalencia  de  competencia,  alterable  solo en los casos específicos que han  quedado puntualizados.   

De más está decir,  que cuando la norma  posibilita  el  cambio  de  radicación por virtud a  “..la seguridad del  sindicado  o  su integridad personal..” hace referencia a la inconveniencia de  que  se  tramite  el  proceso  en  ese  territorio  en  consideración a que las  especiales  circunstancias  sociales  y  de hecho, pueden crear temores sobre la  seguridad del imputado o su integridad personal.   

En  otros  términos,  la  ley no prevé como  motivo  para  alterar  la  competencia  ,  el  simple  hecho de que el procesado  teniendo  fijado  su  domicilio en lugar distinto al del trámite de su proceso,  sufra  quebrantos  económicos  que  impidan  su  eventual  traslado a esa sede,  porque  ello  no  constituye  efecto  perturbador  para  el adelantamiento de la  actuación  procesal  en  ese territorio y porque, si así fuera, raro sería el  proceso   que   culminaría   en   lugar   distinto   al   del   domicilio   del  procesado.   

En   consecuencia,   se   denegará,   por  improcedente, el cambio de radicación peticionado.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación penal,   

R E S U E L V E  

DENEGAR el cambio de  radicación  solicitado por FRANCISCO JOSE LONDOÑO ARISTIZABAL, por las razones  expuestas en la parte considerativa.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                           JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                             CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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