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Proceso N° 16629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 200
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Sala el incidente de cambio de radicación promovido por el procesado FRANCISCO JOSE LONDOÑO ARISTIZABAL, acusado del delito de inasistencia alimentaria en el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín.
A N T E C E D E N T E S
En su escrito el procesado LONDOÑO ARISTIZABAL , residenciado en Santafé de Bogotá, solicita que se cambie a esta ciudad su proceso, por motivo “..netamente económico..” para lo cual anexa a su petición recomendación de trabajo y fotocopias de depósito de algunas sumas, al parecer relacionadas con mesadas alimentarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68-8 del C. de P. P. la Corte es competente para resolver el incidente propuesto, en consideración a que se trata de cambio de radicación de proceso en etapa de juzgamiento, según se anuncia en el auto que ordenó la remisión de los antecedentes de la solicitud a esta Corporación, y de un Distrito Judicial a otro.
1. La razón de ser del cambio de radicación, la consagra el artículo 83 Ibídem, al significar que opera cuando “..en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal , existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal..”
Bueno es considerar que a diferencia de lo que ocurre en otros casos, la competencia por factor territorial en el punible de inasistencia alimentaria, no la determina el lugar de la perpetración del hecho, sino la residencia del sujeto pasivo del delito, cuando sea un menor (Art.271 Código del Menor) de tal suerte que, por este concepto, existe prevalencia de competencia, alterable solo en los casos específicos que han quedado puntualizados.
De más está decir, que cuando la norma posibilita el cambio de radicación por virtud a “..la seguridad del sindicado o su integridad personal..” hace referencia a la inconveniencia de que se tramite el proceso en ese territorio en consideración a que las especiales circunstancias sociales y de hecho, pueden crear temores sobre la seguridad del imputado o su integridad personal.
En otros términos, la ley no prevé como motivo para alterar la competencia , el simple hecho de que el procesado teniendo fijado su domicilio en lugar distinto al del trámite de su proceso, sufra quebrantos económicos que impidan su eventual traslado a esa sede, porque ello no constituye efecto perturbador para el adelantamiento de la actuación procesal en ese territorio y porque, si así fuera, raro sería el proceso que culminaría en lugar distinto al del domicilio del procesado.
En consecuencia, se denegará, por improcedente, el cambio de radicación peticionado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación penal,
R E S U E L V E
DENEGAR el cambio de radicación solicitado por FRANCISCO JOSE LONDOÑO ARISTIZABAL, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria