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Proceso N° 16555
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 191.
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Define la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y el Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES:
1. Habiéndose, el día 14 de abril del año en curso, acusado al señor Guillermo Panchano por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares al recibir y hacer efectivo el cheque No. 2509875 por valor de diez millones de pesos, girado contra cuenta del denominado “cartel de las drogas de Cali”, se remitió el expediente, una vez ejecutoriada aquella decisión, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Cali a fin de que adelantasen la etapa de juzgamiento, correspondiendo entonces al Segundo de dicha categoría quien, invocando el artículo 5º de la ley 504 de 1.999, dispuso a su vez el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de la misma capital.
Siéndole entonces asignadas al Noveno decidió éste devolverlas al de origen proponiéndole colisión negativa de competencias por considerar que el artículo 5º de la Ley 504 debe concordarse con el 73 del Código de Procedimiento Penal toda vez que en él se señala que la competencia por la cuantía se fijará definitivamente por el valor de los salarios vigentes al momento de comisión del hecho, lo que significa, teniendo en cuenta el que regía para 1.991, que la cuantía del incremento fue superior a 50 salarios mínimos mensuales de dicha anualidad.
2. Aceptando tales planteamientos el Juzgado Especializado avocó conocimiento y ordenó dar trámite al juicio hasta surtirse el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, luego de lo cual se declaró incompetente para conocer del asunto por estimar que, entratándose del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no resulta aplicable el artículo 73 ídem pues éste determina la competencia en relación con punibles contra el patrimonio económico asignados a los jueces municipales.
Por tanto, concluye, como el numeral 14 del artículo 5º de la Ley 504 de 1.999 no establece ningún criterio al respecto, significa que los 50 salarios a que dicha norma hace referencia son los vigentes al momento de su expedición y no al de comisión del hecho, lo que equivale a decir que los diez millones de pesos materia del incremento patrimonial no superan el límite desde el cual le corresponde conocer, en consecuencia ordenó remitir la causa al Juzgado 9º Penal del Circuito proponiéndole colisión negativa de competencias.
3. Sin embargo, extrañado este último despacho judicial, porque siendo ya conocida su posición jurídica en el proceso que, según su criterio, obligaba al Juzgado Especializado a pronunciarse si discrepaba de él para que así quedara debidamente trabado el conflicto, decidió regresar el expediente a la oficina de origen sin más argumentación ni expreso pronunciamiento sobre la colisión propuesta.
4. En ese estado de cosas, el Juez Especializado, a fin de evitar más dilaciones y entendiendo que su colega mantenía su posición inicial y así quedaba expuesta la divergencia, remitió la actuación a la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien el conflicto que ahora se somete al examen de la Corte no aparece formalmente trabado porque, aunque bien procedió el Juez Especializado, el Noveno Penal del Circuito de Cali se abstuvo de manifestarse expresamente sobre la colisión que se le proponía, la Sala procederá a su resolución habida cuenta que implícitamente, como lo entendió el primero, la decisión finalmente tomada por el despacho no especializado traduce en efecto una negativa a asumir el conocimiento del asunto remitiéndose a la vez a la argumentación que planteara al momento en que por su iniciativa se propusiera el disentimiento.
2. Para tal efecto es patente que la ley distribuye entre los diversos funcionarios judiciales las distintas competencias atendiendo, entre otros, el factor objetivo, y en ese sentido bien puede precisarlas con fundamento en la naturaleza del asunto o con base en la cuantía en aquellas materias en que eso sea posible.
En ese orden el elemento cuantitativo del factor objetivo ha demostrado ser constante, guardadas algunas excepciones, cuando de punibles contra el patrimonio económico se trata, lo que en modo alguno significa que solamente en tales ilícitos es posible atender dicho criterio de distribución, como así se evidencia precisamente a través del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues en ese evento la Ley 504 de 1.999 ha introducido el precitado factor al asignarle a los Juzgados Especializados su conocimiento cuando el incremento patrimonial no justificado sea o exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, mientras que los restantes, cuando el acrecimiento sea inferior a ese equivalente, atañen al ámbito de los Jueces Penales del Circuito dada la cláusula general prevista en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal.
3. No siendo ese elemento, por tanto, exclusivo de los delitos contra el patrimonio económico, es claro que, por virtud de una interpretación sistemática, tampoco la previsión hecha en el artículo 73 ibídem puede tener aplicación restringida a los delitos contra el patrimonio o a las facultades de los jueces penales municipales, pues es innegable que la fórmula según la cual “la competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho” resulta procedente en todos aquellos casos en que el legislador fije las diferentes atribuciones con base en determinados montos económicos según el entendimiento que ya señalara la Sala en providencia de marzo 22 de 1.994 siendo ponente el Dr. Edgar Saavedra Rosas, en el sentido de que “lo que se fija definitivamente no es la competencia sino la cuantía del delito por el cual se procede” y porque además el referente de gravedad de un hecho, cuando se trate de sumas de dinero, lo ha precisado el legislador en relación con la época en que él se cometa, sin desconocer así los fenómenos inflacionarios y de devaluación que afectan a nuestra economía.
4. Por ende, así la citada preceptiva se halle dentro de la norma que indica las competencias de los jueces penales municipales, debe predicarse, sin necesidad de que la ley repita dicha previsión, respecto de todo asunto en que ésta señale su conocimiento atendida la cuantía; y a ello no escapa, así el bien jurídico protegido no sea precisamente el patrimonio económico, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, toda vez que la asignación del mismo corresponderá al Juez Especializado o al Penal del Circuito según el monto del incremento patrimonial no justificado, de modo que si es igual o superior al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de su comisión, la competencia será de aquél y, en caso contrario, de éste.
5. En consecuencia, ya en el específico caso, lo anterior significa que el delito materia de juicio concierne al conocimiento del Juez Especializado, a quien se remitirá la actuación, porque habiéndose concretado el incremento patrimonial, por monto de diez millones de pesos, en el año 1.991, cuando un salario mínimo mensual legal equivalía a $51.720,oo, su cuantía ciertamente excede el monto de los 50 salarios, vigentes para esa época, a que se refiere el numeral 14 del artículo 5º de la Ley 504 del presente año.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Por Secretaría de la Sala envíesele el expediente.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
secretaria