Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16554
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 200
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, en el diligenciamiento que se adelanta contra ELIU MINA, por la contravención especial de hurto.
H E C H O S
ELIU MINA laboraba como vendedor de la empresa Industrias Asear, domiciliada en Cali, de propiedad del señor Jorge Raúl Pérez Ruíz, teniendo como funciones las de proveer a los clientes, quienes se ubicaban en esa ciudad capital y en varios municipios de los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, y cobrar las respectivas facturas de venta.
Según el propietario de la mencionada empresa, quien presentó la correspondiente denuncia el 31 de marzo de 1998, el citado empleado, en el curso de dicho año, recaudó de los clientes el valor de las múltiples facturas, sin que hiciera entrega a la empresa de los dineros recibidos, hasta que se apropió de la suma de $3.339.784,oo, desconociéndose su paradero.
A N T E C E D E N T E S
1. El conocimiento del diligenciamiento fue asumido inicialmente por el Fiscal Octavo Local de Cali, quien, luego de iniciar la investigación previa y de ampliar la denuncia, mediante resolución del 15 de abril de 1998, dispuso remitir el expediente al reparto de los juzgados penales municipales, toda vez que se “trata de varias acciones en las que el señalado cobró facturas a diferentes clientes y se apropió de los dineros, comportamiento que dada la cuantía, la que en cada caso no supera el monto de los diez salarios mínimos legales, corresponde a conducta contravencional en la modalidad concursal”.
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, después de ampliar nuevamente la denuncia y teniendo en cuenta que los varios hechos tuvieron ocurrencia en “poblaciones circunvecinas a esta ciudad, entre ellas: Caloto, Puerto Tejada, Corinto, Guacarí, Tulúa, Roldanillo, La Paila, La Tebaida, Barcelona, Kilómetro 30, Dagua, Loboguerrero, Buenaventura, Calarcá, Caicedonia y Sevilla”, ordenó “compulsar las respectivas copias, para continuar adelantando las investigaciones en cada uno de los lugares donde se iniciaron los hechos, en razón a la competencia territorial, al igual que la copias a esta instancia”.
1. Una de las copias expedidas correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura, el que, por auto del 21 de julio de 1989, ordenó la práctica de unas pruebas, y una vez realizadas, mediante providencia del 5 de mayo del año en curso, declaró no ser competente para conocer del proceso, por las siguientes razones:
Considera incomprensible que se haya roto la unidad procesal, contrariándose la lógica y las normas que regulan la competencia territorial, pues, de acuerdo con el artículo 80 del C. de P.P., cuando los hechos punibles se han cometido en diversos sitios, la competencia del funcionario judicial está determinada por la naturaleza del hecho, el territorio en el que se haya formulado primero la denuncia o donde se hubiese iniciado la instrucción.
Por ello, dice, “el Juzgado Segundo Penal Municipal no solamente es el competente por la naturaleza del hecho contravencional, sino que se halla en el territorio jurisdiccional donde se formuló la denuncia, lo que obligaba a que esa oficina judicial asumiera la total competencia del hecho”, evitando así la diseminación del proceso.
Por lo tanto, no admitiendo el conocimiento del diligenciamiento, propuso colisión negativa de competencia.
1. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal, se apartó del criterio de su homólogo, insistiendo que no es competente para asumir el conocimiento, pues si bien es cierto que la querella se presentó en Cali, de todos modos en dicho municipio no se llevó a cabo ninguna conducta punible, sino unos actos de carácter civil, como son el no pago de un dinero que el querellante prestó al imputado y la no cancelación de unas cuotas de arrendamiento.
“Esto significa que en el presente caso las circunstancias están indicando que habiéndose iniciado la investigación por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, tal como se aprecia a folio 48 del cuaderno original con fecha 21/98, recepcionando las pruebas que comprometen la conducta del imputado señor ELIU MINA…, lo más ajustado a una sana administración de justicia era que el Doctor JOSÉ LUIS HORMANZA SARATI diera continuidad al trámite que le esta indicando la ley 228/95, llegando hasta la actuación final”.
Concluyó que es el Juez Séptimo Penal Municipal de Buenaventura el competente para conocer del proceso, por lo que aceptó la colisión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencia se suscitó entre dos jueces penales municipales pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
2. En primer término, teniendo en cuenta los escasos medios de convicción hasta ahora recaudados, pese a que hace más de un año que se presentó la denuncia, considera la Sala que la hipótesis delictiva imputada al denunciado configura un delito único de hurto agravado por la confianza y por la cuantía (arts. 349, 351.2 y 372.1 del C.P.), toda vez que el mismo se llevó a cabo bajo una sola acción con pluralidad de actos ejecutivos.
Por ello, resulta oportuno recordar lo que la Corte, mediante jurisprudencia del 9 de octubre de 19971, reiterada en varias ocasiones2, señaló en torno al tema:
“Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente. Es cierto que ordinariamente los distintos actos del agente, llevados a cabo de una sola vez, constituyen una acción unitaria que recae sobre un bien determinado o determinable. Es el caso del asaltante que viola las seguridades de una residencia, intimida a sus moradores y vence su resistencia, que luego traslada los bienes ajenos en un vehículo previamente dispuestos para el efecto y los vende. Se trata de varios actos configuradores de una sola acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así el autor del hecho, para la consumación del atentado, transporte en varios viajes, uno en seguida del otro, el producto del ilícito.
“Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas.
El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.
La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”.
En el presente caso concurren los mencionados elementos, pues, a pesar de lo incipiente de la investigación, se tiene que el imputado se propuso defraudar el patrimonio económico de la empresa, Industrias Asear, para la cual trabajaba como vendedor y cobrador, habiéndosele asignado como tarea la de viajar a los distintos municipios circunvecinos a Cali en los que se ubicaban los clientes. Para lograr su cometido, obtenía el dinero en efectivo de los compradores y procedía a firmar, como constancia de pago, las facturas de venta, apropiándose así de los respectivos valores hasta llegar a la suma de $3.339.784.
Como bien puede apreciarse, los actos se prolongaron en el tiempo y obedecieron a una idéntica estrategia, además que tanto el autor como la víctima fueron los mismos en cada caso, permitiendo deducir que el propósito de Eliu Mina estaba encaminado a atentar contra el patrimonio de la citada firma, lo que logró a través de una pluralidad de actos reiterados en el tiempo, con unidad de fin.
Por lo tanto, el proceder del imputado debe asumirse como una única conducta de hurto, cuya cuantía supera los diez salarios mínimos legales vigentes para el año de 1998 ($ 203.826,oo), concluyéndose, entonces, que se está frente a un delito y no a una contravención especial.
Ahora bien, como se trata de un delito y teniendo en cuenta que la denuncia se formuló en la ciudad de Cali, atendiendo los parámetros establecidos por el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario judicial competente para conocer del proceso es el fiscal local de dicho municipio.
En consecuencia, la Sala ordenará el envío del proceso al Fiscal Octavo Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali, quien ya había conocido del diligenciamiento y quien deberá disponer lo pertinente para reunificar el proceso.
En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto adelantado contra ELIU MINA, corresponde al Fiscal Octavo Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali , conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Comuníquese lo decidido a los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Buenaventura y Segundo de la misma especialidad de Cali.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Ver colisión 368, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.
2 Ver providencias de Sala Plena fechadas el 11 de diciembre de 1997 y el 4 de marzo de 1999.