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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16554  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 200  

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de Cali, en el diligenciamiento que se  adelanta  contra  ELIU  MINA,  por la contravención especial de hurto.   

H E C H O S  

ELIU  MINA laboraba  como  vendedor de la empresa Industrias Asear, domiciliada en Cali, de propiedad  del  señor  Jorge  Raúl Pérez Ruíz, teniendo como funciones las de proveer a  los  clientes,  quienes se ubicaban en esa ciudad capital y en varios municipios  de  los  Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, y cobrar las respectivas  facturas de venta.   

Según  el  propietario  de  la  mencionada  empresa,  quien presentó la correspondiente denuncia el 31 de marzo de 1998, el  citado  empleado,  en  el curso de dicho año, recaudó de los clientes el valor  de  las múltiples facturas, sin que hiciera entrega a la empresa de los dineros  recibidos,  hasta  que se apropió de la suma de $3.339.784,oo, desconociéndose  su paradero.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El conocimiento del diligenciamiento  fue  asumido  inicialmente  por  el Fiscal Octavo Local de Cali, quien, luego de  iniciar  la investigación previa y de ampliar la denuncia, mediante resolución  del  15  de  abril  de  1998,  dispuso  remitir  el expediente al reparto de los  juzgados  penales  municipales,  toda  vez que se “trata de varias acciones en  las  que el señalado cobró facturas a diferentes clientes y se apropió de los  dineros,  comportamiento  que dada la cuantía, la que en cada caso no supera el  monto   de   los   diez   salarios  mínimos  legales,  corresponde  a  conducta  contravencional en la modalidad concursal”.     

    

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de  Cali,  después  de  ampliar nuevamente la denuncia y teniendo en cuenta que los  varios  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  “poblaciones  circunvecinas  a  esta  ciudad,   entre   ellas:  Caloto,  Puerto  Tejada,  Corinto,  Guacarí,  Tulúa,  Roldanillo,   La   Paila,   La   Tebaida,   Barcelona,   Kilómetro  30,  Dagua,  Loboguerrero,   Buenaventura,   Calarcá,   Caicedonia   y  Sevilla”,  ordenó  “compulsar  las  respectivas   copias,  para  continuar  adelantando  las  investigaciones  en  cada  uno  de los lugares donde se iniciaron los hechos, en  razón   a   la   competencia  territorial,  al  igual  que  la  copias  a  esta  instancia”.     

    

1. Una   de  las  copias  expedidas  correspondió  al  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura, el que, por  auto  del  21  de julio de 1989, ordenó la práctica de unas pruebas, y una vez  realizadas,  mediante  providencia  del 5 de mayo del año en curso, declaró no  ser    competente    para    conocer    del    proceso,   por   las   siguientes  razones:     

Considera  incomprensible que se haya roto la  unidad  procesal,  contrariándose  la  lógica  y  las  normas  que  regulan la  competencia  territorial,  pues,  de acuerdo con el artículo 80 del C. de P.P.,  cuando  los  hechos  punibles se han cometido en diversos sitios, la competencia  del  funcionario  judicial  está  determinada  por  la naturaleza del hecho, el  territorio  en  el  que se haya formulado primero la denuncia o donde se hubiese  iniciado la instrucción.   

Por  ello,  dice, “el Juzgado Segundo Penal  Municipal   no   solamente   es  el  competente  por  la  naturaleza  del  hecho  contravencional,  sino  que  se  halla  en el territorio jurisdiccional donde se  formuló  la  denuncia,  lo  que obligaba a que esa oficina judicial asumiera la  total   competencia   del   hecho”,   evitando   así   la  diseminación  del  proceso.   

Por  lo  tanto, no admitiendo el conocimiento  del diligenciamiento, propuso colisión negativa de competencia.   

    

1. Por  su  parte,  el Juzgado Segundo  Penal  Municipal, se apartó del criterio de su homólogo, insistiendo que no es  competente  para  asumir el conocimiento, pues si bien es cierto que la querella  se  presentó  en  Cali,  de  todos modos en dicho municipio no se llevó a cabo  ninguna  conducta  punible,  sino  unos actos de carácter civil, como son el no  pago  de  un  dinero que el querellante prestó al imputado y la no cancelación  de unas cuotas de arrendamiento.     

“Esto significa que en el presente caso las  circunstancias  están  indicando que habiéndose iniciado la investigación por  el  JUZGADO  SÉPTIMO  PENAL  MUNICIPAL  DE  BUENAVENTURA, tal como se aprecia a  folio  48  del  cuaderno original con fecha 21/98, recepcionando las pruebas que  comprometen  la  conducta  del  imputado señor ELIU MINA…, lo más ajustado a  una  sana  administración  de  justicia  era  que el Doctor JOSÉ LUIS HORMANZA  SARATI  diera  continuidad  al  trámite  que  le  esta indicando la ley 228/95,  llegando    hasta   la   actuación   final”.    

Concluyó  que  es  el  Juez  Séptimo  Penal  Municipal  de  Buenaventura  el  competente para conocer del proceso, por lo que  aceptó la colisión propuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Como  la  colisión  negativa  de  competencia  se  suscitó  entre dos jueces penales municipales pertenecientes a  distritos  judiciales  diferentes,  de  conformidad  con  el  artículo 68.5 del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es la llamada a dirimirla.   

2. En  primer  término,  teniendo  en  cuenta  los  escasos  medios  de  convicción hasta ahora recaudados, pese a que  hace  más  de  un  año  que se presentó la denuncia, considera la Sala que la  hipótesis  delictiva imputada al denunciado configura un delito único de hurto  agravado  por  la  confianza  y  por  la  cuantía (arts. 349, 351.2 y 372.1 del  C.P.),  toda  vez  que  el  mismo  se  llevó  a  cabo bajo una sola acción con  pluralidad de actos ejecutivos.     

Por ello, resulta oportuno recordar lo que la  Corte,   mediante   jurisprudencia   del   9   de  octubre  de  19971,  reiterada en  varias  ocasiones2, señaló en torno al tema:   

“Aunque  el tipo penal de hurto describe la  conducta  de  apoderarse  de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera  alguna   está   condicionada   a   la  ejecución  de  una  acción  única  de  apoderamiento   desde   el  punto  de  vista  físico,  o  a  varias  realizadas  simultáneamente.  Es  cierto que ordinariamente los distintos actos del agente,  llevados  a  cabo  de  una  sola vez, constituyen una acción unitaria que recae  sobre  un  bien  determinado  o determinable. Es el caso del asaltante que viola  las  seguridades  de  una  residencia,  intimida  a  sus  moradores  y  vence su  resistencia,  que  luego  traslada los bienes ajenos en un vehículo previamente  dispuestos  para  el efecto y los vende. Se trata de varios actos configuradores  de  una  sola  acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así  el  autor  del  hecho,  para  la consumación del atentado, transporte en varios  viajes, uno en seguida del otro, el producto del ilícito.   

“Pero  la realidad no siempre suele ser tan  sencilla.  Pasa  a  veces  que  el  mismo  sujeto  actúa  pluralmente contra el  patrimonio  económico de una misma víctima o de varias, durante un período de  tiempo  determinado,  corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el  punto  de  vista  naturalístico  susceptible  de  ser  encuadrada  como  delito  autónomo.  Sin  embargo,  no  es  la posibilidad de separación física de cada  acción  y  la  correlativa  factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo  tipo  penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema.  Esto  por  la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual  orientó  su  voluntad  el  sujeto  activo  de la infracción puede producirse a  partir   de   diferentes  acciones  de  apoderamiento,  definidas  a  manera  de  etapas.   

El interrogante que surge obligatoriamente es  cuándo   esas   distintas  acciones  individuales  configuran  hechos  punibles  autónomos  y  concursan  entre  sí  y cuándo, así sean mental y físicamente  separables  como  arquitecturas  típicas,  deben  tomarse  como  actos plurales  encaminados   al   fin   único  de  obtener  determinado  provecho  ilícito  y  constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.   

La  respuesta  al interrogante surge para la  Corte  de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor  y  la  correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o  de  una  suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y  subyace  la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito  autónomo,  el  tomarlos  como  partes  de  una  conducta única atentatoria del  patrimonio  económico,  como  etapas  de  una sola acción delictual ejecutable  poco  a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de  la   identidad   de   los   distintos   actos   y  de  su  prolongación  en  el  tiempo”.   

En el presente caso concurren los mencionados  elementos,  pues, a pesar de lo incipiente de la investigación, se tiene que el  imputado   se   propuso  defraudar  el  patrimonio  económico  de  la  empresa,  Industrias   Asear,   para   la   cual   trabajaba  como  vendedor  y  cobrador,  habiéndosele  asignado  como  tarea  la  de  viajar  a los distintos municipios  circunvecinos  a  Cali  en  los  que  se  ubicaban  los clientes. Para lograr su  cometido,  obtenía  el  dinero  en  efectivo  de  los compradores y procedía a  firmar,  como  constancia  de pago, las facturas de venta, apropiándose así de  los respectivos valores hasta llegar a la suma de $3.339.784.   

Como  bien  puede  apreciarse,  los  actos se  prolongaron  en  el tiempo y obedecieron a una idéntica estrategia, además que  tanto  el  autor  como  la  víctima fueron los mismos en cada caso, permitiendo  deducir  que  el  propósito  de Eliu Mina estaba encaminado a atentar contra el  patrimonio  de  la  citada  firma,  lo que logró a través de una pluralidad de  actos reiterados en el tiempo, con unidad de fin.   

Por  lo  tanto, el proceder del imputado debe  asumirse  como  una  única  conducta  de  hurto,  cuya cuantía supera los diez  salarios  mínimos  legales  vigentes  para  el  año  de  1998  ($ 203.826,oo),  concluyéndose,  entonces,  que  se  está  frente  a  un  delito  y  no  a  una  contravención especial.   

Ahora  bien,  como  se  trata  de un delito y  teniendo  en cuenta que la denuncia se formuló en la ciudad de Cali, atendiendo  los  parámetros  establecidos  por el artículo 80 del Código de Procedimiento  Penal,  el funcionario judicial competente para conocer del proceso es el fiscal  local de dicho municipio.   

En  consecuencia,   la Sala ordenará el  envío  del  proceso  al  Fiscal Octavo Local de la Unidad Primera de Patrimonio  Económico  de  Cali,  quien  ya  había  conocido  del diligenciamiento y quien  deberá disponer lo pertinente para reunificar el proceso.   

En  mérito de los expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:         DECLARAR  que  la competencia para conocer  del    presente   asunto   adelantado   contra   ELIU  MINA,  corresponde al Fiscal Octavo Local de la Unidad  Primera  de  Patrimonio  Económico  de  Cali  ,  conforme a lo expuesto en esta  providencia.   

Segundo:  Comuníquese  lo  decidido  a  los  Juzgados  Séptimo  Penal  Municipal  de  Buenaventura  y  Segundo  de  la misma  especialidad de Cali.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1 Ver  colisión 368, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.   

2 Ver  providencias  de  Sala Plena fechadas el 11 de diciembre de 1997 y el 4 de marzo  de 1999.     

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