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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 200  

Santa  Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16)  de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  por  el factor territorial suscitada entre el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San  Juan del Cesár (Guajira).   

SITUACION FACTICA  

En  la  ciudad  de  Valledupar,  el  28  de  diciembre  de  1993,  los  señores  RODRIGO  DANGOND LACOUTURE y JOAQUIN TOMÁS  OVALLE  PUMAREJO,  suscribieron  un  contrato de compraventa, al que denominaron  “compromiso de partes”.   

DANGOND  LACOUTURE,  vendió la cantidad de  diez  mil  palmas  africanas pequeñas, ubicadas en un vivero de la finca “Las  Marías”,  zona rural de Urumita (Guajira), con el fin de que OVALLE PUMAREJO,  las  trasladara  a su finca “El Corubal”, municipio de La Paz (Cesar), en el  transcurso  máximo  de  los siguientes dos meses y medio, con la particularidad  que  el  comprador  recibió  el  manejo  del vivero “y la responsabilidad del  cuidado  de  las  palmas  negociadas  a  partir  de  la  fecha  al  firmar  este  documento.”   

El  señor  JOAQUIN TOMÁS OVALLE PUMAREJO,  canceló  el  precio  del  negocio  entregando  el  mismo  día  al vendedor dos  cheques,  uno  por  cinco  y  otro por veinticinco millones de pesos, los cuales  serían  “cobrados  tan  pronto  como  sea  aprobado  el crédito que se está  tramitando  en el Banco Ganadero y se informará oportunamente al doctor RODRIGO  DANGOND LACOUTURE.” (folio 320 c.o.)   

Posteriormente surgieron discrepancias entre  los  compromisarios,  a raíz de la dificultad para hacer efectivos los cheques,  puesto  que,  para el día en que se firmó el pacto, ningún crédito se estaba  tramitando   en   el   Banco   Ganadero,  y  el  comprador,  alegando  problemas  fitosanitarios   en  algunas  palmas,  trasladó  una  cantidad  inferior  a  la  inicialmente  convenida,  pretendiendo  con ello una disminución correlativa en  el valor del contrato.   

Así  tuvo  origen  el  proceso en que más  tarde se gestó la colisión que ahora se resuelve.   

ACTUACION PROCESAL  

1-.  Avocó  el  conocimiento del asunto la  Fiscalía  Séptima  Seccional  de Valledupar, donde luego de finalizar la etapa  previa  se  abrió  investigación,  ordenando vincular al señor JOAQUIN TOMÁS  OVALLE PUMAREJO.   

2-.  Buscando  “despejar  cualquier  duda  sobre  la  imparcialidad”,  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías, mediante  Resolución  No.  172  del 26 de enero de 1994, reasignó la investigación a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta. (folio 309 c.o.)   

3-.  De este modo, el ciclo instructivo fue  desarrollado  hasta la culminación en la Ciudad de Santa Marta, al punto que el  Fiscal  Catorce  adscrito  a la Unidad Segunda Especializada de dicha Seccional,  el  19  de  noviembre  de  1997,  calificó el mérito del sumario afectando con  resolución  de  acusación,  por  el delito de estafa, al señor JOAQUIN TOMÁS  OVALLE  PUMAREJO,  y  dispuso  que en firme aquella resolución el proceso fuera  enviado  “al  juez  penal  del  circuito  reparto  de Valledupar para lo de su  competencia.” (folio 457 c.o.)   

4-. Efectuado el reparto, el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento mediante auto del 17 de  noviembre  de  1997,  y adelantó la fase del juicio inclusive hasta terminar la  audiencia  pública.  A  pesar de ello, se abstuvo de emitir sentencia, declaró  que  no  tenía  competencia  por  el  factor  territorial y ordenó remitir las  diligencias   al  Juzgado  de  San  Juan  del  Cesár  (Guajira),  interponiendo  colisión    negativa    en   el   evento   de   que   no   se   aceptaran   sus  planteamientos.   

5-.  El Juez Segundo Promiscuo del Circuito  de  San  Juan  del  Cesár  (Guajira),  no  admitió  el  razonamiento  del Juez  dimitente,  trabó la colisión y remitió las actuaciones a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1-.  Por  medio  de  auto fechado el 1° de  septiembre  de 1999, el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con apoyo  en  un  pronunciamiento  de  esta  Sala,  sostiene  que  carece  de  competencia  territorial  para fallar el asunto, teniendo en cuenta que el procesado recibió  las  plantas  en  donde yacían sembradas, es decir en Urumita (Guajira), por lo  cual  en  dicho  lugar, y no en Valledupar, se consumó y materializó el delito  de  estafa,  ya  que  en la finca “Las Marías” el agente obtuvo el provecho  económico ilícito.   

Por ello, dice, corresponde dictar el fallo  al  Juez  Penal  de San Juan del Cesar (Guajira), cuya jurisdicción territorial  abarca también el municipio de Urumita. (folio 626 c.o.)   

2-. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo  del  Circuito  de  San  Juan  del  Cesar (Guajira), en auto del 22 de octubre de  1999,  en  réplica  a  su  homólogo,  luego  de  acometer  un amplio análisis  dogmático  sobre  el  delito de estafa, expresó que de acuerdo con la realidad  probatoria  fue  en  la  ciudad  de  Valledupar  en donde se llevaron a cabo los  supuestos  actos engañosos y fraudulentos que animaron al vendedor a transferir  la  propiedad  de las palmas africanas, y en donde el acusado obtuvo un provecho  ilícito,  el  mismo  día  en  que  se firmó el “compromiso de partes”, al  extremo  que,  a partir de esa fecha, 28 de diciembre de 1993, el señor JOAQUIN  TOMÁS  OVALLE  PUMAREJO,  quedó  expresamente  facultado  por el contrato para  ejercer  acciones  de  señor  y  dueño  sobre  el  plantío,  siendo  entonces  accidentales  las  circunstancias  de  haber  realizado  algunas  operaciones de  administración y comercio en otros municipios.   

Concluye, entonces, que fue en la ciudad de  Valledupar  en la que el señor OVALLE PUMAREJO, quedó investido de la facultad  para  efectuar  actos  externos  de disposición sobre las palmas africanas, las  que  quedaron  incorporadas  a su patrimonio, en el propio instante de suscribir  el  compromiso,  y,  por  ende, el Juez competente debe ser el de la capital del  Cesar. (folio 636 c.o.)   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 69  del  Código  de  Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que  se  susciten  entre juzgados de dos o más distritos judiciales. Máxime si como  en  el  presente  asunto  los funcionarios en controversia sustentaron en debida  forma  las  razones  de  su  renuencia a continuar con la etapa del juzgamiento,  como lo prevé el artículo 99 ibídem.   

1-. Se observa que el Juez Tercero Penal del  Circuito  de  Valledupar,  incurre  en  errores  de apreciación y entendimiento  acerca  de  los  criterios  que  ha  venido  reiterando  la  Corte,  frente a la  fijación  del  lugar en que se comete la infracción penal contra el patrimonio  económico   para   determinar   la   competencia  por  el  factor  territorial.   

Si  bien  es  cierto,  la Sala ha expresado  reiteradamente  que  “la  estafa  se  consuma  en el lugar donde se obtiene el  provecho  patrimonial  como consecuencia de la inducción en error” (C.S.J. 20  de  junio de 1988, citada por el colisionante), no necesariamente este lugar, en  el  que  se  aumenta  el  patrimonio  a  través  de maquinaciones fraudulentas,  coincide  con  el sitio o lugar en donde se encuentran físicamente los bienes o  derechos objeto material del ilícito.   

La  estafa se consuma en el propio instante  en  que  debido  a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber  patrimonial  bienes  o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o  a  un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de  su  libre  voluntad,  sino  de  su  distorsionada  comprensión  de la realidad,  situación  a  la  que  se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o  los hechos fingidos.   

Así,  por  ejemplo,  si  prevaliéndose de  inducción  en  error A, en Santa Fe de Bogotá, se hace endosar los títulos de  propiedad  de  acciones  que B tiene en una sociedad multinacional, la estafa se  consuma  en Bogotá, en el propio instante en que A empieza a figurar como nuevo  titular  de las acciones, independientemente de que la multinacional tenga sedes  y bienes en distintas partes del país y del mundo.   

De  suerte que, A incorpora a su patrimonio  un  bien  adicional que antes no tenía, que consiste precisamente en el derecho  a  disponer  sobre  las  acciones,  en  el  mismo  instante en que se produce el  endoso,  sin  que  importe el lugar ni la fecha en que perciba los dividendos, o  cuándo  ni  dónde decida venderlas para conseguir dinero en efectivo, si éste  es su fin último.   

El Juez de Valledupar, concluye que como las  palmas  africanas  yacían en un vivero de la finca “Las Marías” ubicada en  Urumita  (Guajira),  entonces  fue  en  este  municipio en el que se consumó la  estafa,  ya  que  ahí  fue donde el procesado obtuvo el incremento patrimonial,  como  si  los  vegetales  físicamente y en sí mismo considerados fueran lo que  acrecentó  el  patrimonio  del  procesado,  cuando  en  realidad, el incremento  patrimonial  lo  habría  constituido  hacerse  adjudicar  los derechos de libre  disposición, de señor y dueño, sobre el cultivo.   

La  noción  de provecho ilícito cuando se  trata  del  bien jurídico del patrimonio, no se refiere exclusivamente a dinero  físico  y  en efectivo, sino también a otros derechos, como los de uso, goce y  disposición  sobre  lo  conseguido  a  través del delito, que no siempre ni en  todos  los casos pueden de inmediato reducirse a sumas específicas, por lo cual  el  provecho  ilícito podría concretarse antes de que se obtengan físicamente  unos  bienes  o  el  valor  monetario  de  los  mismos, e inclusive sin que esto  ocurra.   

2-.  De  acuerdo  con  el  “compromiso de  partes”,  el  comprador,  hoy  procesado,  adquirió “la responsabilidad del  cuidado  de  las  palmas  negociadas  a  partir  de  la  fecha  al  firmar  este  documento”,  lo  que  sucedió  el  28  de  diciembre de 1993, en la Ciudad de  Valledupar.  Entonces, en ese mismo instante y lugar se hizo señor y dueño del  semillero  objeto  del negocio, razón suficiente para afirmar que si se llegare  a  demostrar  que  aquella  negociación  fue  producto  de  una estafa, esta se  habría  consumado  en  la  capital  del  Cesár,  aunque  las palmas estuvieran  plantadas  en  Urumita  (Guajira), y aunque días después y en diversos lugares  hubiere   exteriorizado   el   adquirente   los   actos  de  disposición  sobre  aquellas.   

De  ahí que el Juez competente para emitir  la  sentencia  que corresponda es el de Valledupar, como lo dispone el artículo  78 del Código de Procedimiento Penal.   

3-. En autos de 2 de diciembre de 1993, M.P.  Dr.  JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.;  de  5  de noviembre de 1994, M.P. Dr. NILSON  PINILLA  PINILLA;  y  de  18  de  febrero  de  1998, M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO,  la  Sala  ha  venido  reiterando  que en general los delitos contra el  patrimonio,  como  la estafa, por ser de ejecución instantánea, se consuman en  el  momento  y  en  el  lugar  en  el  que efectúa el agente un acto externo de  disposición  de la cosa mueble ajena, que demuestre claramente su intención de  apropiarse  de  ella  o  de  incorporarla  a  su patrimonio, y que comprobada la  ejecución  de ese acto en un lugar determinado, será competente el Juez de esa  misma  jurisdicción. En el caso examinado el acto de incorporación del cultivo  al  patrimonio  del  procesado  coincidió  con  la  firma  del “compromiso de  partes”, en la Ciudad de Valledupar.   

En este orden de ideas, como puede deducirse  de  las  diligencias,  fue  en  Valledupar  y  a partir del mismo día en que se  firmó  el  contrato,  que el señor JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, se habría  hecho  señor  y  dueño  de las palmas africanas que le vendió RODRIGO DANGOND  LACOUTURE.  Todo  ocurrió  en la capital del Departamento del Cesár, por ello,  el  Juez  competente  para  decidir  es  el  de dicha ciudad. En este sentido se  resolverá la colisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                PRIMERO: DECLARAR que  la competencia por el factor territorial para conocer de este  proceso  penal  corresponde  al Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a  quien se le enviarán los expedientes para lo de su cargo.   

                                    SEGUNDO:    Copia  de  este auto se remitirá al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesár (Guajira), para su información.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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