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Proceso N° 16565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia por el factor territorial suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesár (Guajira).
SITUACION FACTICA
En la ciudad de Valledupar, el 28 de diciembre de 1993, los señores RODRIGO DANGOND LACOUTURE y JOAQUIN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, suscribieron un contrato de compraventa, al que denominaron “compromiso de partes”.
DANGOND LACOUTURE, vendió la cantidad de diez mil palmas africanas pequeñas, ubicadas en un vivero de la finca “Las Marías”, zona rural de Urumita (Guajira), con el fin de que OVALLE PUMAREJO, las trasladara a su finca “El Corubal”, municipio de La Paz (Cesar), en el transcurso máximo de los siguientes dos meses y medio, con la particularidad que el comprador recibió el manejo del vivero “y la responsabilidad del cuidado de las palmas negociadas a partir de la fecha al firmar este documento.”
El señor JOAQUIN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, canceló el precio del negocio entregando el mismo día al vendedor dos cheques, uno por cinco y otro por veinticinco millones de pesos, los cuales serían “cobrados tan pronto como sea aprobado el crédito que se está tramitando en el Banco Ganadero y se informará oportunamente al doctor RODRIGO DANGOND LACOUTURE.” (folio 320 c.o.)
Posteriormente surgieron discrepancias entre los compromisarios, a raíz de la dificultad para hacer efectivos los cheques, puesto que, para el día en que se firmó el pacto, ningún crédito se estaba tramitando en el Banco Ganadero, y el comprador, alegando problemas fitosanitarios en algunas palmas, trasladó una cantidad inferior a la inicialmente convenida, pretendiendo con ello una disminución correlativa en el valor del contrato.
Así tuvo origen el proceso en que más tarde se gestó la colisión que ahora se resuelve.
ACTUACION PROCESAL
1-. Avocó el conocimiento del asunto la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar, donde luego de finalizar la etapa previa se abrió investigación, ordenando vincular al señor JOAQUIN TOMÁS OVALLE PUMAREJO.
2-. Buscando “despejar cualquier duda sobre la imparcialidad”, la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante Resolución No. 172 del 26 de enero de 1994, reasignó la investigación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta. (folio 309 c.o.)
3-. De este modo, el ciclo instructivo fue desarrollado hasta la culminación en la Ciudad de Santa Marta, al punto que el Fiscal Catorce adscrito a la Unidad Segunda Especializada de dicha Seccional, el 19 de noviembre de 1997, calificó el mérito del sumario afectando con resolución de acusación, por el delito de estafa, al señor JOAQUIN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, y dispuso que en firme aquella resolución el proceso fuera enviado “al juez penal del circuito reparto de Valledupar para lo de su competencia.” (folio 457 c.o.)
4-. Efectuado el reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento mediante auto del 17 de noviembre de 1997, y adelantó la fase del juicio inclusive hasta terminar la audiencia pública. A pesar de ello, se abstuvo de emitir sentencia, declaró que no tenía competencia por el factor territorial y ordenó remitir las diligencias al Juzgado de San Juan del Cesár (Guajira), interponiendo colisión negativa en el evento de que no se aceptaran sus planteamientos.
5-. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesár (Guajira), no admitió el razonamiento del Juez dimitente, trabó la colisión y remitió las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. Por medio de auto fechado el 1° de septiembre de 1999, el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala, sostiene que carece de competencia territorial para fallar el asunto, teniendo en cuenta que el procesado recibió las plantas en donde yacían sembradas, es decir en Urumita (Guajira), por lo cual en dicho lugar, y no en Valledupar, se consumó y materializó el delito de estafa, ya que en la finca “Las Marías” el agente obtuvo el provecho económico ilícito.
Por ello, dice, corresponde dictar el fallo al Juez Penal de San Juan del Cesar (Guajira), cuya jurisdicción territorial abarca también el municipio de Urumita. (folio 626 c.o.)
2-. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), en auto del 22 de octubre de 1999, en réplica a su homólogo, luego de acometer un amplio análisis dogmático sobre el delito de estafa, expresó que de acuerdo con la realidad probatoria fue en la ciudad de Valledupar en donde se llevaron a cabo los supuestos actos engañosos y fraudulentos que animaron al vendedor a transferir la propiedad de las palmas africanas, y en donde el acusado obtuvo un provecho ilícito, el mismo día en que se firmó el “compromiso de partes”, al extremo que, a partir de esa fecha, 28 de diciembre de 1993, el señor JOAQUIN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, quedó expresamente facultado por el contrato para ejercer acciones de señor y dueño sobre el plantío, siendo entonces accidentales las circunstancias de haber realizado algunas operaciones de administración y comercio en otros municipios.
Concluye, entonces, que fue en la ciudad de Valledupar en la que el señor OVALLE PUMAREJO, quedó investido de la facultad para efectuar actos externos de disposición sobre las palmas africanas, las que quedaron incorporadas a su patrimonio, en el propio instante de suscribir el compromiso, y, por ende, el Juez competente debe ser el de la capital del Cesar. (folio 636 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales. Máxime si como en el presente asunto los funcionarios en controversia sustentaron en debida forma las razones de su renuencia a continuar con la etapa del juzgamiento, como lo prevé el artículo 99 ibídem.
1-. Se observa que el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, incurre en errores de apreciación y entendimiento acerca de los criterios que ha venido reiterando la Corte, frente a la fijación del lugar en que se comete la infracción penal contra el patrimonio económico para determinar la competencia por el factor territorial.
Si bien es cierto, la Sala ha expresado reiteradamente que “la estafa se consuma en el lugar donde se obtiene el provecho patrimonial como consecuencia de la inducción en error” (C.S.J. 20 de junio de 1988, citada por el colisionante), no necesariamente este lugar, en el que se aumenta el patrimonio a través de maquinaciones fraudulentas, coincide con el sitio o lugar en donde se encuentran físicamente los bienes o derechos objeto material del ilícito.
La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.
Así, por ejemplo, si prevaliéndose de inducción en error A, en Santa Fe de Bogotá, se hace endosar los títulos de propiedad de acciones que B tiene en una sociedad multinacional, la estafa se consuma en Bogotá, en el propio instante en que A empieza a figurar como nuevo titular de las acciones, independientemente de que la multinacional tenga sedes y bienes en distintas partes del país y del mundo.
De suerte que, A incorpora a su patrimonio un bien adicional que antes no tenía, que consiste precisamente en el derecho a disponer sobre las acciones, en el mismo instante en que se produce el endoso, sin que importe el lugar ni la fecha en que perciba los dividendos, o cuándo ni dónde decida venderlas para conseguir dinero en efectivo, si éste es su fin último.
El Juez de Valledupar, concluye que como las palmas africanas yacían en un vivero de la finca “Las Marías” ubicada en Urumita (Guajira), entonces fue en este municipio en el que se consumó la estafa, ya que ahí fue donde el procesado obtuvo el incremento patrimonial, como si los vegetales físicamente y en sí mismo considerados fueran lo que acrecentó el patrimonio del procesado, cuando en realidad, el incremento patrimonial lo habría constituido hacerse adjudicar los derechos de libre disposición, de señor y dueño, sobre el cultivo.
La noción de provecho ilícito cuando se trata del bien jurídico del patrimonio, no se refiere exclusivamente a dinero físico y en efectivo, sino también a otros derechos, como los de uso, goce y disposición sobre lo conseguido a través del delito, que no siempre ni en todos los casos pueden de inmediato reducirse a sumas específicas, por lo cual el provecho ilícito podría concretarse antes de que se obtengan físicamente unos bienes o el valor monetario de los mismos, e inclusive sin que esto ocurra.
2-. De acuerdo con el “compromiso de partes”, el comprador, hoy procesado, adquirió “la responsabilidad del cuidado de las palmas negociadas a partir de la fecha al firmar este documento”, lo que sucedió el 28 de diciembre de 1993, en la Ciudad de Valledupar. Entonces, en ese mismo instante y lugar se hizo señor y dueño del semillero objeto del negocio, razón suficiente para afirmar que si se llegare a demostrar que aquella negociación fue producto de una estafa, esta se habría consumado en la capital del Cesár, aunque las palmas estuvieran plantadas en Urumita (Guajira), y aunque días después y en diversos lugares hubiere exteriorizado el adquirente los actos de disposición sobre aquellas.
De ahí que el Juez competente para emitir la sentencia que corresponda es el de Valledupar, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.
3-. En autos de 2 de diciembre de 1993, M.P. Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.; de 5 de noviembre de 1994, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA; y de 18 de febrero de 1998, M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, la Sala ha venido reiterando que en general los delitos contra el patrimonio, como la estafa, por ser de ejecución instantánea, se consuman en el momento y en el lugar en el que efectúa el agente un acto externo de disposición de la cosa mueble ajena, que demuestre claramente su intención de apropiarse de ella o de incorporarla a su patrimonio, y que comprobada la ejecución de ese acto en un lugar determinado, será competente el Juez de esa misma jurisdicción. En el caso examinado el acto de incorporación del cultivo al patrimonio del procesado coincidió con la firma del “compromiso de partes”, en la Ciudad de Valledupar.
En este orden de ideas, como puede deducirse de las diligencias, fue en Valledupar y a partir del mismo día en que se firmó el contrato, que el señor JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, se habría hecho señor y dueño de las palmas africanas que le vendió RODRIGO DANGOND LACOUTURE. Todo ocurrió en la capital del Departamento del Cesár, por ello, el Juez competente para decidir es el de dicha ciudad. En este sentido se resolverá la colisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia por el factor territorial para conocer de este proceso penal corresponde al Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a quien se le enviarán los expedientes para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de este auto se remitirá al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesár (Guajira), para su información.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria