16548dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 200  

Santa  Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16)  de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

VISTOS  

Decide la Sala lo que en derecho corresponda  con  relación  a  la  declaración  de impedimento elevada por el doctor REINEL  PEDROZA  BENÍTEZ,  Conjuez  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial    de    Popayán,    por    no    haber   sido   aceptado   en   dicha  Corporación.   

ANTECEDENTES   

1-. La Fiscalía Cuarenta y Cinco adscrita a  la  Unidad  Especializada  en  Delitos  contra la Administración Pública de la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali, en decisión del 23 de noviembre de  1995,  profirió  resolución  de  acusación contra los señores NELLY PATRICIA  RUIZ  DE  OSORIO  y  ULDARICO  DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, por el concurso de  ilícitos  conformado  por peculado por apropiación, peculado culposo, peculado  por  aplicación oficial diferente y peculado por uso, cometidos con ocasión de  sus   funciones,   cuando   ocupaban   los  cargos  de  Directora  Seccional  de  Administración  Judicial  de  Popayán y Jefe de la División Administrativa de  la  misma entidad, respectivamente, entre los años 1991 y 1992. (folio 652 cdno  8)   

2-.   Ejecutoriada   la   resolución  de  acusación,  avocó  el  conocimiento  del  asunto  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Popayán, Despacho que avanzó en la causa inclusive hasta llevar a  cabo varias sesiones de audiencia pública.   

3-.  Entre  tanto,  la  nueva defensora del  procesado  ULDARICO DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, en memorial del 22 de febrero  del  año  en curso, solicitó declarar nulidad de todo lo actuado, a partir del  cierre  del  ciclo  instructivo, por afectación absoluta del derecho de defensa  de  su  pupilo,  a  quien empezó a representar después de que se había fijado  fecha para iniciar el debate. (folio 590 cdno. 9)   

4-.  La petición anterior fue resuelta con  auto  del  2 de marzo de 1999, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Popayán,  se  abstuvo  de  decretar  la nulidad reclamada. (folio 595 cdno.  9)   

5-.  Inconforme con aquella determinación,  la  señora  defensora  interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en  el  efecto  devolutivo ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán. (folios 638 y 669 cdno. 9)   

6-.  De  manera  individual  y  en  forma  consecutiva  cada  uno  de  los  Magistrados  de  la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior de Popayán, manifestó su impedimento de conformidad con los  numerales  1°,  4° y 5° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal,  básicamente  por  tener  interés  en  las  resultas  del  asunto,  o por haber  expresado  su  opinión  sobre  el caso, o en atención a la amistad íntima que  los vincula con la procesada NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO.   

7-. Para resolver sobre el impedimento, que  abarcó  a  todos  los  miembros  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Popayán,  se integró una Sala de Conjueces, conformada por los doctores REINEL  PEDROZA   BENÍTEZ,   JOAQUÍN   EMILIO   MUÑOZ   MUÑOZ   e  ILDEMAR  BOLAÑOS  ORDÓÑEZ.   

8-.  En Sala integrada por los dos primeros  Conjueces,  mediante  auto  del 24 de junio de 1999, se aceptó el impedimento a  cada  uno  de los Magistrados titulares, se asumió el conocimiento del presente  asunto  y  se  anunció la designación del encargado de la ponencia destinada a  decidir el recurso pendiente. (folio 712 cdno. 9)   

9-. Más adelante, el doctor REINEL PEDROZA  BENÍTEZ,  quien  ya  había  actuado  como  Conjuez,  manifestó a su vez estar  impedido  para  actuar  en  los términos de la causal 4ª del artículo 103 del  Código  de  Procedimiento Penal, argumentando que: “fui designado defensor de  oficio  del  procesado  ULDARICO DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, designación que  no  acepté  por  tener  a  mi cargo otras defensas de oficio, sin embargo de lo  cual  considero  que  esa  situación  coloca  en  peligro mi imparcialidad” y  “aunque  no  realicé  gestión alguna en su favor, mi imparcialidad se vería  afectada  actuando  como  CONJUEZ,  en  la  causa que se le sigue.” (folio 739  cdno. 1).   

10-.  En auto del 28 de septiembre de 1999,  la   Sala   dual   integrada   por   los  restantes  Conjueces,  desestimó  los  planteamientos  del  doctor  REINEL  PEDROZA  BENÍTEZ  y  declaró infundado su  impedimento,  ordenando,  por  ende,  el  envío de las diligencias a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se dirima la  cuestión.   

En procura de fundamentar tal determinación  explicó  la Sala de Conjueces que si bien es cierto el doctor PEDROZA BENÍTEZ,  fue  designado  como  defensor del procesado, nunca asumió real y materialmente  este  cargo, de manera que ninguna actividad intelectual desplegó en pro de los  intereses  de  aquél y por ello, al no haber sido su defensor, su hipótesis no  puede  erigirse  en  disculpa  válida a la luz de la causal elegida. (folio 743  cdno. 9)   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1-.  “Los  conjueces  tienen  los  mismos  deberes  que  los  Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades  de  éstos.”,  estipula  el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  la Administración de Justicia.   

Uno  de esos deberes consiste en declararse  impedidos  para  conocer  de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos  alguna  causal, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  tal  razón,  corresponde a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirimir de plano la cuestión,  como  lo  dispone  el  artículo  106  ibídem, pues se trata del impedimento no  aceptado  del  Conjuez  que funge en reemplazo de un Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán.   

2-.  Teniendo en cuenta que en este caso se  aduce  la  causal  de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 103  de   aquella   normatividad,   específicamente  la  consistente  en  que  “el  funcionario  judicial  sea  o  haya  sido  apoderado o defensor de alguno de los  sujetos  procesales”, se torna indispensable determinar el contenido y alcance  de     la    expresión    defensor    en  el contexto de los motivos de impedimento y recusación, con el  fin de delimitar la órbita en que es aplicable.   

Aquella dignísima labor consiste en abogar  por   los   intereses  del  cliente,  real  y  efectivamente,  habiendo  asumido  previamente  una obligación de medio, bien por acuerdo particular, por contrato  de  prestación  de  servicios con la Defensoría del Pueblo, o por designación  oficiosa.   

Implica  el  diseño  y  ejecución  de una  estrategia  defensiva lícita, fuere cual fuere, siendo aún el silencio válido  en  ciertas  ocasiones,  siempre  y  cuando aquel proyecto pueda ser percibido y  valorado  en  concreto  por  los  interlocutores como un comportamiento pensado,  elaborado,  inteligente,  definitivamente  encaminado  al  éxito  de  una tesis  jurídica viable en favor del representado.   

La  inercia,  la  pasividad, la desidia, la  negligencia,  el  descuido,  el  abandono  y  conductas  afines  jamás podrían  admitirse  como  elementos de un programa de defensa técnica, entendida aquella  institución   en  la  magnitud  constitucional  que  este  derecho  fundamental  contempla,  y  tales  omisiones  podrían  advertirse  en  eventos en los que el  nombre  del profesional en ciencias jurídicas aparece en las diligencias con el  único  propósito  de  dar  cumplimiento  a  guisa  simplemente formal, como si  consistiese  en uno más de los requisitos procesales, cuando, por el contrario,  tratándose  de la exigencia constitucional denominada defensa técnica, demanda  en    todo   estadio   del   proceso   su   verificación   real,   material   y  concreta.   

En  este  orden  de  ideas,  nunca  habrá  alcanzado  la  calidad  de  defensor  quien habiendo sido nombrado oficiosamente  para  ejercer  tal  encargo,  de  antemano presenta disculpas para no ingresar a  formar  parte  del  contradictorio  y  por  lo  mismo no conoce el contenido del  asunto,  ignora  la  naturaleza  de las imputaciones, el grado de compromiso del  sindicado,  la  calidad  de las pruebas que lo responsabilizan y los raciocinios  jurídicos de los funcionarios frente al acopio probatorio.   

La  misión  de  defender  en materia penal  comporta  una  conducta positiva profesional del abogado, que paralelamente a su  sapiencia  jurídica  y  agudeza  intelectual requiere su voluntad, compromiso e  identificación  con  la  causa  de  su cliente, es una postura ética frente al  encargo  de  defender,  como una de las máximas expresiones del ejercicio de la  abogacía,  características  todas  que  se  demuestran en el decurso mismo del  proceso  y  que  no se adquieren, como parece haberlo entendido quien declara su  impedimento,  por el simple hecho de existir un decreto judicial de nombramiento  en tal dignidad.   

Como  acertadamente  lo entiende la Sala de  Conjueces,  el  doctor  PEDROZA  BENÍTEZ,  nunca  ha  sido  defensor del señor  GONZÁLEZ  CASTILLO,  y  por  tanto  mal  podría  pretenderse  impedido como lo  establece  la  causal  4ª del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal,  reservada  a  quien  por haberse desempeñado realmente como apoderado de alguno  de  los  sujetos procesales, ya no podría ser juez del mismo, por estructurarse  en  este  evento anticipadamente un compromiso intelectual con las proposiciones  jurídicas  que  se  ventilan  y  con  la  suerte  misma  de  quien otrora   asesoró,  situaciones  hipotéticas que lógicamente riñen con las nociones de  imparcialidad,  ecuanimidad  y desinterés personal que deben acompañar siempre  al administrador de justicia.   

4-.  Razón  le  asiste a la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de  Popayán,  conformada  por  Conjueces,  para  declarar  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el doctor REINEL PEDROZA BENÍTEZ,  quien  igualmente ya asumió el cargo de Conjuez de dicha Corporación para este  asunto,  toda  vez que dice haber sido defensor de uno de los sindicados, cuando  en  realidad  nunca  fungió  como  tal,  por  haber  protestado la designación  inmediatamente después que le fue comunicada.   

En  efecto,  al  revisar  los  folios 363 y  siguientes  del  cuaderno  original  número 9, se constata que el doctor REINEL  PEDROZA  BENÍTEZ,  fue designado como defensor de oficio del procesado ULDARICO  DEL  CARMEN  GONZÁLEZ  CASTILLO, mediante auto del 14 de julio de 1997, emanado  del  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Popayán, y que dicho profesional,  una  vez  recibió  la  comunicación del nombramiento, el día 18 de los mismos  mes  y  año,  allegó  constancias  con  las que demostraba estar actuando como  defensor  oficioso  en  otros  asuntos  penales, por lo cual “no aceptó” el  cargo,  de  modo  que  el  Juzgado designó a un nuevo defensor de oficio, quien  finalmente  se  posesionó  y  permaneció  en  las  diligencias  hasta  que  el  encausado tuvo a bien postular un abogado de confianza.   

Como  el  doctor  PEDROZA  BENÍTEZ,  nunca  asumió  el  encargo  oficioso,  no  alcanzó  la calidad de defensor del señor  ULDARICO  DEL  CARMEN  GONZÁLEZ  CASTILLO,  y  por  ende mal podría declararse  impedido so pretexto de haber litigado en procura de sus intereses.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                         DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento  manifestado por el Conjuez REINEL PEDROZA BENÍTEZ, para conocer de  este   asunto,   quien,  por  lo  tanto,  debe  continuar  en  el  trámite  del  mismo.   

Devuélvanse las diligencias a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán.   

CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                             CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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