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Proceso N° 16548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la declaración de impedimento elevada por el doctor REINEL PEDROZA BENÍTEZ, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por no haber sido aceptado en dicha Corporación.
ANTECEDENTES
1-. La Fiscalía Cuarenta y Cinco adscrita a la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en decisión del 23 de noviembre de 1995, profirió resolución de acusación contra los señores NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO y ULDARICO DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, por el concurso de ilícitos conformado por peculado por apropiación, peculado culposo, peculado por aplicación oficial diferente y peculado por uso, cometidos con ocasión de sus funciones, cuando ocupaban los cargos de Directora Seccional de Administración Judicial de Popayán y Jefe de la División Administrativa de la misma entidad, respectivamente, entre los años 1991 y 1992. (folio 652 cdno 8)
2-. Ejecutoriada la resolución de acusación, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, Despacho que avanzó en la causa inclusive hasta llevar a cabo varias sesiones de audiencia pública.
3-. Entre tanto, la nueva defensora del procesado ULDARICO DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, en memorial del 22 de febrero del año en curso, solicitó declarar nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre del ciclo instructivo, por afectación absoluta del derecho de defensa de su pupilo, a quien empezó a representar después de que se había fijado fecha para iniciar el debate. (folio 590 cdno. 9)
4-. La petición anterior fue resuelta con auto del 2 de marzo de 1999, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, se abstuvo de decretar la nulidad reclamada. (folio 595 cdno. 9)
5-. Inconforme con aquella determinación, la señora defensora interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. (folios 638 y 669 cdno. 9)
6-. De manera individual y en forma consecutiva cada uno de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, manifestó su impedimento de conformidad con los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, básicamente por tener interés en las resultas del asunto, o por haber expresado su opinión sobre el caso, o en atención a la amistad íntima que los vincula con la procesada NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO.
7-. Para resolver sobre el impedimento, que abarcó a todos los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se integró una Sala de Conjueces, conformada por los doctores REINEL PEDROZA BENÍTEZ, JOAQUÍN EMILIO MUÑOZ MUÑOZ e ILDEMAR BOLAÑOS ORDÓÑEZ.
8-. En Sala integrada por los dos primeros Conjueces, mediante auto del 24 de junio de 1999, se aceptó el impedimento a cada uno de los Magistrados titulares, se asumió el conocimiento del presente asunto y se anunció la designación del encargado de la ponencia destinada a decidir el recurso pendiente. (folio 712 cdno. 9)
9-. Más adelante, el doctor REINEL PEDROZA BENÍTEZ, quien ya había actuado como Conjuez, manifestó a su vez estar impedido para actuar en los términos de la causal 4ª del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que: “fui designado defensor de oficio del procesado ULDARICO DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, designación que no acepté por tener a mi cargo otras defensas de oficio, sin embargo de lo cual considero que esa situación coloca en peligro mi imparcialidad” y “aunque no realicé gestión alguna en su favor, mi imparcialidad se vería afectada actuando como CONJUEZ, en la causa que se le sigue.” (folio 739 cdno. 1).
10-. En auto del 28 de septiembre de 1999, la Sala dual integrada por los restantes Conjueces, desestimó los planteamientos del doctor REINEL PEDROZA BENÍTEZ y declaró infundado su impedimento, ordenando, por ende, el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se dirima la cuestión.
En procura de fundamentar tal determinación explicó la Sala de Conjueces que si bien es cierto el doctor PEDROZA BENÍTEZ, fue designado como defensor del procesado, nunca asumió real y materialmente este cargo, de manera que ninguna actividad intelectual desplegó en pro de los intereses de aquél y por ello, al no haber sido su defensor, su hipótesis no puede erigirse en disculpa válida a la luz de la causal elegida. (folio 743 cdno. 9)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. “Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.”, estipula el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Uno de esos deberes consiste en declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal.
Por tal razón, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirimir de plano la cuestión, como lo dispone el artículo 106 ibídem, pues se trata del impedimento no aceptado del Conjuez que funge en reemplazo de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2-. Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 103 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que “el funcionario judicial sea o haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”, se torna indispensable determinar el contenido y alcance de la expresión defensor en el contexto de los motivos de impedimento y recusación, con el fin de delimitar la órbita en que es aplicable.
Aquella dignísima labor consiste en abogar por los intereses del cliente, real y efectivamente, habiendo asumido previamente una obligación de medio, bien por acuerdo particular, por contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, o por designación oficiosa.
Implica el diseño y ejecución de una estrategia defensiva lícita, fuere cual fuere, siendo aún el silencio válido en ciertas ocasiones, siempre y cuando aquel proyecto pueda ser percibido y valorado en concreto por los interlocutores como un comportamiento pensado, elaborado, inteligente, definitivamente encaminado al éxito de una tesis jurídica viable en favor del representado.
La inercia, la pasividad, la desidia, la negligencia, el descuido, el abandono y conductas afines jamás podrían admitirse como elementos de un programa de defensa técnica, entendida aquella institución en la magnitud constitucional que este derecho fundamental contempla, y tales omisiones podrían advertirse en eventos en los que el nombre del profesional en ciencias jurídicas aparece en las diligencias con el único propósito de dar cumplimiento a guisa simplemente formal, como si consistiese en uno más de los requisitos procesales, cuando, por el contrario, tratándose de la exigencia constitucional denominada defensa técnica, demanda en todo estadio del proceso su verificación real, material y concreta.
En este orden de ideas, nunca habrá alcanzado la calidad de defensor quien habiendo sido nombrado oficiosamente para ejercer tal encargo, de antemano presenta disculpas para no ingresar a formar parte del contradictorio y por lo mismo no conoce el contenido del asunto, ignora la naturaleza de las imputaciones, el grado de compromiso del sindicado, la calidad de las pruebas que lo responsabilizan y los raciocinios jurídicos de los funcionarios frente al acopio probatorio.
La misión de defender en materia penal comporta una conducta positiva profesional del abogado, que paralelamente a su sapiencia jurídica y agudeza intelectual requiere su voluntad, compromiso e identificación con la causa de su cliente, es una postura ética frente al encargo de defender, como una de las máximas expresiones del ejercicio de la abogacía, características todas que se demuestran en el decurso mismo del proceso y que no se adquieren, como parece haberlo entendido quien declara su impedimento, por el simple hecho de existir un decreto judicial de nombramiento en tal dignidad.
Como acertadamente lo entiende la Sala de Conjueces, el doctor PEDROZA BENÍTEZ, nunca ha sido defensor del señor GONZÁLEZ CASTILLO, y por tanto mal podría pretenderse impedido como lo establece la causal 4ª del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, reservada a quien por haberse desempeñado realmente como apoderado de alguno de los sujetos procesales, ya no podría ser juez del mismo, por estructurarse en este evento anticipadamente un compromiso intelectual con las proposiciones jurídicas que se ventilan y con la suerte misma de quien otrora asesoró, situaciones hipotéticas que lógicamente riñen con las nociones de imparcialidad, ecuanimidad y desinterés personal que deben acompañar siempre al administrador de justicia.
4-. Razón le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conformada por Conjueces, para declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor REINEL PEDROZA BENÍTEZ, quien igualmente ya asumió el cargo de Conjuez de dicha Corporación para este asunto, toda vez que dice haber sido defensor de uno de los sindicados, cuando en realidad nunca fungió como tal, por haber protestado la designación inmediatamente después que le fue comunicada.
En efecto, al revisar los folios 363 y siguientes del cuaderno original número 9, se constata que el doctor REINEL PEDROZA BENÍTEZ, fue designado como defensor de oficio del procesado ULDARICO DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, mediante auto del 14 de julio de 1997, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, y que dicho profesional, una vez recibió la comunicación del nombramiento, el día 18 de los mismos mes y año, allegó constancias con las que demostraba estar actuando como defensor oficioso en otros asuntos penales, por lo cual “no aceptó” el cargo, de modo que el Juzgado designó a un nuevo defensor de oficio, quien finalmente se posesionó y permaneció en las diligencias hasta que el encausado tuvo a bien postular un abogado de confianza.
Como el doctor PEDROZA BENÍTEZ, nunca asumió el encargo oficioso, no alcanzó la calidad de defensor del señor ULDARICO DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, y por ende mal podría declararse impedido so pretexto de haber litigado en procura de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez REINEL PEDROZA BENÍTEZ, para conocer de este asunto, quien, por lo tanto, debe continuar en el trámite del mismo.
Devuélvanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria