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Proceso N° 16540
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 200
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto a la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ y GUSTAVO RODRÍGUEZ SALCEDO.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Penal del Circuito de Purificación, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, adoptó, entre otras decisiones, las siguientes:
2. Condenó a Isaías Patiño Triana, Gustavo Rodríguez Salcedo y José Iván Rodríguez Salcedo a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores del los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
1.2 Igualmente, condenó a María Rosalba Mendoza Hernández a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de rigor, como determinadora de homicidio simple.
2.- Apelado el fallo por los defensores de María Rosalba y Gustavo Rodríguez Salcedo, el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de abril de 1999, lo modificó, en el sentido de imponerle a la primera de las citadas, la pena principal de 22 años de prisión, como determinadora de uno de los homicidios agravados. Así mismo, revocó la libertad provisional que se les había concedido a Rosalba Mendoza Hernández y Gustavo Rodríguez y, en consecuencia, ordenó su captura.
Notificado por edicto el fallo de segunda instancia y dentro del término legal, el defensor de María Rosalba Mendoza Hernández y el procesado Gustavo Rodríguez Salcedo, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 2 de junio del mismo año.
Ejecutoriada la anterior decisión (16 de junio siguiente), comenzaron a transcurrir los treinta (30) días de traslado para que se presentara la demanda de casación a nombre de María Rosalba Mendoza Hernández, lo cual ocurrió el 3 de agosto de año en curso, cuando ya había fenecido el término, conforme a la constancia secretarial, visible a folio 155 del cuaderno del Tribunal, de la misma fecha.
De igual manera, según constancia secretarial del mismo día (3 de agosto), visible al mismo folio, empezó a correr el término de traslado para que el defensor de Rodríguez Salcedo presentara el respectivo libelo casacional.
Debe aclararse que en dicho interregno, la Defensoría Pública designó a la doctora Nohora Chavarro de Solanilla como defensora de Gustavo Rodríguez Salcedo. Sin embargo, al tenor de otra constancia del 3 se septiembre, se informó a la Magistrada que a la citada profesional del derecho no se le “ha reconocido como apoderada…”.
Previa comunicación de la Defensoría del Pueblo, la Magistrada Ponente, por auto del 10 de septiembre de 1999, ordenó tener a la doctora Chavarro de Solanilla como defensora de Rodríguez Salcedo. La demanda de casación se presentó el 17 de septiembre siguiente, cuando desde el 14 de septiembre había concluido, igualmente, el término de traslado, no obstante lo cual en la constancia del 23 de septiembre se dice, erróneamente, que el escrito fue allegado dentro de los términos de ley.
Sin pronunciamiento alguno al respecto, por parte del Tribunal, el expediente fue remitido a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del recuento de la actuación procesal surtida ante el Tribunal Superior de Ibagué, se colige que las demandas de casación aducidas a nombre de los procesados Gustavo Rodríguez Salcedo y María Rosalba Mendoza Hernández lo fueron extemporáneamente, lo que impone a la Sala que declare desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Ante todo, debe reiterarse, una vez más, que los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señalados por la ley, o en su defecto por el juez, siendo perentorios, con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, que sólo puede ser concedida por el funcionario judicial que conoce de la actuación.
Es así como en providencia del 25 de julio de 1994, dijo la Corte:
“La Sala en varias oportunidades ha aclarado, siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, que los términos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
“Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y suficiente para solucionar cualquier problema que pudiere presentarse”. (Rad. Nº 9418).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay duda que ambos escritos fueron presentados extemporáneamente, esto es, cuando había vencido el término señalado en la ley para el efecto.
Con relación al de la procesada María Rosalba Mendoza Hernández, se dejó la respectiva constancia. No así en lo atinente a la de Gustavo Rodríguez Salcedo, que aparece presentada en término, no obstante que el mismo había concluido el 14 de septiembre, habiéndose aducido la demanda el 17 siguiente.
Así, entonces, la constancia secretarial del 23 de septiembre que se dejó en el expediente, según la cual el libelo fue presentado dentro de los lapsos legales, no podía prorrogar los términos, por cuanto el secretario carece de competencia para ello.
En consecuencia, como quiera que los libelos no fueron formulados dentro de los términos de traslado asignados a los defensores de María Rosalba Mendoza Hernández y Gustavo Rodríguez Salacedo, la Sala declarará desierto el recurso de casación.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de María Rosalba Mendoza Hernández y Gustavo Rodríguez Salcedo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria