16540dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16540  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 200   

         

Santafé  de Bogotá, D.C., dieciséis (16)  de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte  lo  que  en  derecho  corresponda,  respecto  a  la  admisibilidad formal de las demandas de casación  presentadas   a  nombre  de  MARÍA  ROSALBA  MENDOZA  HERNÁNDEZ   y   GUSTAVO  RODRÍGUEZ SALCEDO.   

         A N T E C E D E N T E S   

    

1. El  Juzgado Penal del Circuito de  Purificación,  mediante  sentencia  del  5 de diciembre de 1997, adoptó, entre  otras decisiones, las siguientes:   

2. Condenó a Isaías Patiño Triana,  Gustavo  Rodríguez Salcedo y José Iván Rodríguez Salcedo a la pena principal  de  30  años  de  prisión  y a las accesorias de rigor, como coautores del los  delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo.     

1.2   Igualmente,  condenó  a  María  Rosalba  Mendoza  Hernández  a la pena principal de 13 años de prisión y a la  accesoria de rigor, como determinadora de homicidio simple.   

2.-  Apelado el fallo por los defensores de  María  Rosalba  y  Gustavo Rodríguez Salcedo, el Tribunal Superior de Ibagué,  el  29  de  abril de 1999, lo modificó, en el sentido de imponerle a la primera  de  las  citadas,  la pena principal de 22 años de prisión, como determinadora  de  uno de los homicidios agravados. Así mismo, revocó la libertad provisional  que  se  les  había concedido a Rosalba Mendoza Hernández y Gustavo Rodríguez  y, en consecuencia, ordenó su captura.   

Notificado  por  edicto el fallo de segunda  instancia  y  dentro  del  término legal, el defensor de María Rosalba Mendoza  Hernández  y  el procesado Gustavo Rodríguez Salcedo, interpusieron el recurso  extraordinario  de  casación,  el  que  fue  concedido  el 2 de junio del mismo  año.   

Ejecutoriada  la  anterior decisión (16 de  junio  siguiente),  comenzaron  a transcurrir los treinta (30) días de traslado  para  que  se  presentara  la  demanda  de  casación a nombre de María Rosalba  Mendoza  Hernández, lo cual ocurrió el 3 de agosto de año en curso, cuando ya  había  fenecido  el  término,  conforme a la constancia secretarial, visible a  folio 155 del cuaderno del Tribunal, de la misma fecha.   

De   igual   manera,   según  constancia  secretarial  del  mismo  día  (3  de agosto), visible al mismo folio, empezó a  correr  el  término  de  traslado  para  que  el defensor de Rodríguez Salcedo  presentara el respectivo libelo casacional.   

Debe  aclararse que en dicho interregno, la  Defensoría  Pública  designó  a  la doctora Nohora Chavarro de Solanilla como  defensora  de  Gustavo  Rodríguez  Salcedo.  Sin  embargo,  al  tenor  de  otra  constancia  del  3  se  septiembre,  se informó a la Magistrada que a la citada  profesional     del     derecho    no    se    le    “ha    reconocido    como  apoderada…”.   

Previa  comunicación de la Defensoría del  Pueblo,  la  Magistrada  Ponente, por auto del 10 de septiembre de 1999, ordenó  tener  a  la doctora Chavarro de Solanilla como defensora de Rodríguez Salcedo.  La  demanda  de  casación  se  presentó  el 17 de septiembre siguiente, cuando  desde  el  14  de  septiembre  había  concluido,  igualmente,  el  término  de  traslado,  no  obstante  lo  cual en la  constancia del 23 de septiembre se  dice,  erróneamente,  que  el  escrito  fue allegado dentro de los términos de  ley.   

Sin pronunciamiento alguno al respecto, por  parte  del  Tribunal,  el  expediente  fue  remitido  a  la  Corte para lo de su  cargo.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Del  recuento  de  la  actuación  procesal  surtida  ante  el  Tribunal Superior de Ibagué, se colige que las demandas  de  casación  aducidas  a nombre de los procesados Gustavo Rodríguez Salcedo y  María  Rosalba Mendoza Hernández lo fueron extemporáneamente, lo que impone a  la   Sala   que   declare   desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Ante  todo,  debe reiterarse, una vez más,  que  los  actos  procesales  de  las  partes  deben cumplirse en los términos y  oportunidades  señalados  por  la  ley,  o  en  su  defecto por el juez, siendo  perentorios,  con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  que  sólo  puede  ser  concedida  por  el  funcionario judicial que conoce de la actuación.   

Es así como en providencia del 25 de julio  de 1994, dijo la Corte:   

         “La  Sala  en  varias  oportunidades  ha  aclarado,  siguiendo  los  lineamientos  de  la  normatividad  vigente,  que  los términos son de riguroso  cumplimiento  y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados  o  funcionarios  judiciales.  Si  tal  cosa  se  permitiera,  desaparecería  la  seguridad  jurídica  que  de  ellos  dimana,  quedando  sujeto el proceso a las  interpretaciones  caprichosas  de  quienes  en  un  momento dado deben darles su  curso en las actuaciones encomendadas.   

         “Desde  su  entrada  en  vigencia, la ley debe cumplirse sin que se  acepten  excusas  sobre  su  poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a  los  términos  en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar  a  elucubraciones  de  ninguna  especie. Y si alguna duda quedare respecto de su  aplicación  en  determinado  evento por oscuridad de la norma que lo contempla,  la  luz  la  brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y  suficiente  para  solucionar  cualquier problema que pudiere presentarse”. (Rad.  Nº 9418).   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  no  hay  duda  que  ambos escritos fueron presentados extemporáneamente,  esto  es,  cuando  había  vencido  el  término  señalado  en  la  ley para el  efecto.   

Con  relación  al  de  la procesada María  Rosalba  Mendoza  Hernández,  se  dejó la respectiva constancia. No así en lo  atinente  a  la  de  Gustavo  Rodríguez  Salcedo,  que  aparece  presentada  en  término,  no  obstante  que  el  mismo  había  concluido  el 14 de septiembre,  habiéndose aducido la demanda el 17 siguiente.   

Así,  entonces,  la constancia secretarial  del  23  de  septiembre  que se dejó en el expediente, según la cual el libelo  fue  presentado dentro de los lapsos legales, no podía prorrogar los términos,  por cuanto el secretario carece de competencia para ello.   

En consecuencia, como quiera que los libelos  no  fueron  formulados  dentro  de  los  términos  de  traslado asignados a los  defensores  de  María Rosalba Mendoza Hernández y Gustavo Rodríguez Salacedo,  la Sala declarará desierto el recurso de casación.   

Por lo brevemente expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

DECLARAR DESIERTO  el  recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de María  Rosalba  Mendoza Hernández y Gustavo Rodríguez Salcedo, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese   y   cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *