Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 12635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 199
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá condenó a Edgar José Martínez Hernández a la pena principal privativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisión, como coautor de los punibles de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, y a MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ a la de veinticuatro (24) meses de prisión, como coautora del delito de falsedad en documento público.
2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En el mes de junio de 1994, cuando JUAN EVANGELISTA PARRA solicitó al Colegio Departamental de Fontibón una constancia de estudios del grado 11, se estableció que aquel no había cursado estudios en ese plantel, y que el certificado que tenía como estudiante del mismo, lo había adquirido a través de MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ, quien a su vez le había solicitado a EDGAR MARTINEZ HERNANDEZ la elaboración del citado documento apócrifo.
Allanada la residencia de MARTINEZ HERNANDEZ, en su poder fueron hallados sellos y papelería de varias notarías, de la Secretaría de Educación del Distrito, y de diversos establecimientos educativos.
Con fundamento en la información suministrada por VICTOR MANUEL DAZA GONZALEZ, y la prueba documental recogida en la diligencia de allanamiento practicada en la residencia de EDGAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, el Fiscal 251 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, inició la investigación (f. 6 c.o. N° 1) y vinculó mediante indagatoria a MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ y a EDGAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ. La Fiscal Seccional 166, a quien posteriormente le fueron asignadas las diligencias, les resolvió situación jurídica afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fs. 189 y 200 ib.).
Allegados diversos medios de prueba como testimonios, documentos y peritajes, el funcionario de conocimiento decretó el cierre de la investigación y calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra el prenombrado como presunto autor de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado en concurso con el concierto para delinquir y falsificación o uso fraudulento de sello oficial; y contra MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ, por los punibles de falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial (f.257 c.o. N° 3).
Un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, con providencia de 22 de diciembre de 1994, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, suprimió el cargo por el delito de concierto para delinquir a él imputado, y modificó la calificación jurídica de la conducta endilgada a la procesada, para imputarle exclusivamente el punible de falsedad material de particular en documento público (f. 32 c. 2° instancia).
Rituada la audiencia pública, y teniendo por satisfechos los presupuestos probatorios del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde correspondieron las diligencias por reparto, condenó a EDGAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ a la pena principal privativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisión, como autor de los punibles de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, y falsificación o uso fraudulento de sello oficial; y a MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ a veinticuatro (24) meses de prisión, como coautora del delito de falsedad en documento público, a la vez que negó al primero y concedió a la segunda, el subrogado de la condena de ejecución condicional (f. 181 ib.).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado (f. 21 c. del Tribunal).
3. LA DEMANDA
Tres cargos formuló el actor contra la sentencia de segundo grado. El primero, con fundamento en la causal tercera, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Y los dos restantes, con arreglo a la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por “error en la apreciación de los medios de prueba testimoniales de descargo”, y “de la versión de la señora MARY VITALINA MASMELA PARDO, y del dictamen pericial practicado sobre algunos documentos y sellos encontrados en la diligencia de allanamiento”.
A. Causal tercera. Cargo único:
Nulidad de la actuación por cuanto no fue el fiscal instructor sino un auxiliar de la justicia quien indagó al sindicado.
Una nulidad “supralegal” atribuye el demandante a la sentencia objeto de impugnación, en cuanto el instructor, en la diligencia de indagatoria, permitió la permanencia de un técnico en grafología, para que interrogara al sindicado y le sugiriera la forma como debía sentar sus muestras manuscriturales, las que en su sentir ha debido tomar directamente el instructor, sin recurrir a un tercero que legalmente no se encontraba autorizado para intervenir a ningún título en la diligencia.
Sin tener en cuenta que la indagatoria es el principal medio defensivo -explicó-, la funcionaria instructora permitió que otra persona indagara al sindicado, llegando inclusive a sugerirle o insinuarle las respuestas relacionadas con su personalidad gráfica. Se quebrantaron entonces las formas propias del juicio, de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, y se desconoció el mandato del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que sólo faculta al funcionario judicial para formular preguntas al indagado.
Solicitó la declaratoria de invalidación de lo actuado a partir de la providencia que dispuso el cierre de investigación, pues de trasladarse el vicio a la causa, se generarían nuevas posibilidades de nulidad.
A. Causal Primera.
Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de los medios de prueba testimoniales de descargo.
Al amparo de la causal primera del artículo 220 -cuerpo segundo- del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado EDGAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ solicita casar la sentencia impugnada por vía extraordinaria, y en consecuencia, absolverlo de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio.
Según el actor, el ad-quem se abstuvo de valorar los testimonios de Félix Julio Jácome (f. 53 c. o. N° 3), Hernando González Vertel (fs. 60-62 ibídem), Jesús Abdel Rosero (fs. 126-128 c. de la causa), y María Bertilda López López (f. 128-131 ibídem), con los que se establecía que los documentos hallados en la residencia del procesado eran manipulados por Alfredo Castillo y Luis Ramos, personas plenamente identificadas en el expediente.
El Tribunal se abstuvo de valorar tales testimonios -explicó el impugnante-, aduciendo que el hecho de comprobar que otras personas manipularon documentos en la misma casa donde residía el procesado, dejó de todas formas intacta su responsabilidad; y que si de establecer la participación de otras personas se trataba, para ello consideró el ad-quem que se podía adelantar investigación por separado. Al respecto el actor replicó que el objeto de juzgamiento en el presente caso era la conducta de su cliente, y no la de las demás personas, independientemente que los delitos imputados los hubiera cometido solo o con un grupo de coautores.
Esta omisión, agregó, desconoció el principio de contradicción, contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, pues al desechar de plano los aludidos medios de prueba, se imposibilitó su crítica por parte de la defensa.
En demostración de la trascendencia del yerro, el actor sostuvo que “de haberse analizado, valorado y tenido en cuenta los testimonios enunciados -los que ni siquiera fueron reseñados por el juzgador de segundo grado-, necesariamente la situación de MARTINEZ HERNANDEZ hubiera variado” (f. 43 c. del Tribunal).
Solicitó en consecuencia que se case la sentencia y se profiera el fallo absolutorio que sustituya el de condena dictado por el Tribunal.
Segundo cargo: Tergiversación de la versión de la señora Mary Vitalina Masmela Pardo, y del dictamen pericial practicado sobre algunos documentos y sellos incautados en la residencia del procesado.
Afirmó el demandante que en la diligencia de allanamiento a la residencia del procesado se encontró un recorte de papel con el número telefónico correspondiente a Mary Vitalina Másmela Pardo, en cuyo poder, una vez se localizó su sitio de trabajo, se halló una certificación de estudios falsa.
La señora Másmela Pardo fue escuchada en declaración y manifestó que el documento referido había sido tramitado y entregado por un señor distinguido con el mote de “CHUCHO” o “LUCHO”, persona diferente a EDGAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ. Además, a esta testigo le fueron puestas de presente las fotografías correspondientes al prenombrado, y manifestó que no se trataba de la misma persona que le había tramitado y entregado la certificación apócrifa.
No obstante lo anterior, el ad-quem habría tergiversado la expresión fáctica de esa prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto, cuando afirma que si bien es cierto la declarante no señaló a MARTINEZ HERNANDEZ como el autor de la falsificación, no lo era menos que el documento efectivamente resultó falso, y había sido encontrado en la diligencia de allanamiento, lo cual contradice la realidad procesal, pues el documento no fue incautado en la diligencia de allanamiento sino en una diligencia de inspección practicada en la oficina de Registro y Control de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte.
El actor agregó que el dictamen pericial practicado sobre los documentos incautados en el allanamiento, concluye que aquellos son falsos, sin determinar qué persona fue la autora material de la conducta, como quiera que las pruebas manuscriturales tomadas a los sindicados no fueron objeto de estudio grafológico.
No obstante lo anterior, el Tribunal concluyó que de conformidad con la prueba técnica, el autor material de la falsificación es el señor MARTINEZ HERNANDEZ, quebrantando así los artículos 254 y 273 del Código de Procedimiento Penal, normas éstas referidas a la valoración de las pruebas y a los criterios que se deben tener en cuenta para la apreciación del testimonio y de la prueba pericial (f. 45 c. de la Corte).
Concluyó que si la Corte opta por casar el fallo con motivo de este último cargo, deberá producir el de sustitución que exonere de responsabilidad a su defendido.
4. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
En consideración al primer cargo en el que se afirma que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, el Procurador Delegado examinó el acta de la diligencia de indagatoria de EDGAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, constatando que en ella se dejó constancia de la presencia del técnico para la práctica de la prueba grafológica al sindicado (fs. 89 a 95), y se afirma que se tomaron muestras en “posición sentado”. El defensor solicitó que se deje a su cliente en entera libertad, pues el perito le ha dado parámetros para que escriba en letra imprenta o cursiva, y le ha puesto de presente un trozo de periódico con un texto, reconociendo el indagado como suya la letra.
Al amparo de estas premisas, evidenció que el perito no formuló interrogatorio alguno al indagado, pues se limitó en el curso de la diligencia a recoger las muestras caligráficas necesarias para el dictamen grafológico, que era lo de su competencia como auxiliar del investigador, por ser experto en la materia, y estar autorizado por el funcionario para practicarla.
Concluyó que por el hecho de haberse tomado el manuscrito durante la diligencia de indagatoria, o porque el procesado hubiera reconocido un escrito como suyo, no puede afirmarse que se vulneró el debido proceso, máxime si en la diligencia no se dejó constancia de algún tipo de coerción por parte del fiscal o del perito del C.T.I.
Como fallas técnicas relacionadas con el primer cargo formulado con arreglo a la causal primera cuerpo segundo de casación, el Procurador destacó que el censor no precisó la norma de derecho sustancial violada, y si lo es por falta de aplicación o aplicación indebida, a propósito del supuesto error que invoca en la apreciación de los testimonios por falso juicio de existencia por omisión.
En punto a la sustentación del yerro, precisó que las pruebas a que se refiere el censor no fueron omitidas por los falladores, pues el ad-quem sostuvo que el dicho de los testigos que afirman la presencia de otras personas en casa de Martínez Hernández, y que habrían manipulado los documentos hallados allí, no tienen la trascendencia para cambiar el fallo condenatorio, pues su contenido no modifica la responsabilidad del procesado, la que se encuentra demostrada con otros medios de convicción obrantes en el proceso, como el certificado espurio expedido a nombre de Juan Evangelista Parra por conducto de la señora Marina López de Montañez, supuestamente por el Colegio de Fontibón, y elaborado por Edgar José Martínez Hernández.
Para los falladores, concluyó el Procurador acerca de este concreto reproche, las explicaciones del procesado no desvirtúan las pruebas en su contra, como tampoco lo logran los testigos de descargo que relaciona la defensa.
En relación con el segundo cargo, referido a la manifestación de la testigo María Vitalina Másmela, de que quien habría sido el autor de la falsificación era un hombre conocido con el mote de “lucho” o “chucho”, y no correspondía con la fotografía de Edgar Martínez, que se le puso de presente, el Procurador precisó que a juicio de los falladores, esa simple manifestación de la testigo no desvirtúa ni excluye la responsabilidad penal del procesado, atendiendo el recaudo probatorio existente.
El Delegado advirtió que entre la documentación encontrada en el domicilio del procesado, se halló una copia de un certificado expedido a María Vitalina Másmela sobre terminación del décimo semestre en la Facultad de Administración de Empresas en la “Universidad Jorge Tadeo Lozano”, lo que motivó una inspección judicial a la hoja de vida, lográndose la ubicación del documento “original”.
Concluyó que los elementos indiciarios en contra del procesado no logran ser desvirtuados por el defensor, hoy demandante, pretendiendo con sus alegaciones revivir el debate probatorio, lo que de suyo está vedado en sede de casación, pues para tal fin era su deber demostrar que los falladores habrían incurrido en algún error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
Al amparo de esas premisas, solicitó no casar la sentencia impugnada.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el orden en que el casacionista presenta los cargos se acomoda a la prioridad lógica que tendría la eventual invalidación de lo actuado, la Corte abordará su estudio siguiendo el orden de su planteamiento, tal como quedó expuesto en el resumen de la impugnación:
A. Causal tercera. Cargo único:
Nulidad de la actuación por cuanto no fue el fiscal instructor, sino un auxiliar de la justicia, quien indagó al sindicado.
Habida consideración de la taxatividad que caracteriza las causales de invalidación de lo actuado, la nulidad “supralegal” a que se refiere el actor, de resultar probado el supuesto fáctico de la irregularidad denunciada, correspondería a la violación del debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal, y establecido, para ese específico caso, en el mandato del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, según el cual en la diligencia de indagatoria solamente el funcionario judicial podrá dirigir preguntas al indagado.
Sin embargo, la carencia de fundamento en la irregularidad denunciada resulta evidente del examen de la diligencia de indagatoria del procesado EDGAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, a quien se le advirtió que “se le deja libre de todo juramento, coacción o apremio alguno” (f. 89 c. o. N° 1), y se le solicitó que respondiera en forma clara “a las preguntas que el Despacho le formule, dejándose constancia que el interrogatorio se surtió de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal” (ibídem).
En desarrollo de la referida indagatoria la funcionaria instructora dispuso la toma de muestras manuscriturales para un posterior estudio grafotécnico, autorizando para esta específica tarea a un perito grafólogo del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, quien, según se desprende del acta respectiva, y sin interrogar al imputado, se limitó, siguiendo las instrucciones de la fiscal que practicaba la diligencia, a hacerle un dictado al indagado y solicitarle que escribiera en letra imprenta, lo que motivó la única constancia dejada por el defensor, quien a folio 95 manifestó:
“Con el debido respeto, y como quiera que el señor perito en la materia ha dado los parámetros al sindicado para que escriba en letra imprenta o en letra cursiva, me permito solicitar al Despacho se deje constancia de que según la norma adjetiva penal, al sindicado se le debe dejar en plena libertad para que manifieste lo que tenga que manifestar, por cuanto nos encontramos en una declaración injurada que es el principal medio de defensa del procesado y por consiguiente debe quedar libre de toda sugerencia” (f. 95 ib.).
En el acta que se analiza ninguna constancia aparece acerca de interrogatorio alguno por parte del perito grafólogo, y menos, como interesadamente lo afirma el casacionista, de que hubiere sido aquel quien indagó al sindicado. El ponerle de presente algunos de los documentos incautados para establecer el carácter indubitado de los mismos, no constituye vicio alguno con la potencialidad suficiente para invalidar lo actuado, pues lo que se desprende de lo atestado en el acta, es que la funcionaria judicial interrogó al imputado, y dirigió la intervención del perito grafólogo en la toma de las muestras manuscriturales.
Por manera que, la asesoría de un perito en el desarrollo de la diligencia de indagatoria, oportunamente solicitada y autorizada por la fiscal que dirigía la investigación, con el fin de asegurar la producción de la prueba de grafología como idóneo mecanismo para arribar a la verdad procesal, mal puede constituir vulneración al debido proceso, o desconocimiento de las garantías que le asisten al sindicado, máxime si, como ha quedado establecido, la diligencia se llevó a cabo en presencia del defensor, sin juramento ni presión alguna al sindicado; y del acta respectiva no se desprende que persona diferente de la citada funcionaria hubiere interrogado al imputado; de ahí que no exista constancia alguna al respecto.
El cargo no prospera.
B. Causal Primera
Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de los medios de prueba testimoniales de descargo.
Como lo advirtió el Procurador Delegado, la proposición y correlativa demostración de la censura hecha a la sentencia en este acápite concreto, contradice abiertamente los principios elementales que rigen la técnica del recurso extraordinario de casación.
Denunciar la violación indirecta de la ley sustancial “por falta de apreciación de los medios testimoniales de descargo” y omitir precisar la norma de derecho sustancial violada, y si lo fue por falta de aplicación o aplicación indebida, constituye un insalvable desacierto técnico que inexorablemente acarrea la improsperidad del reproche, pues por la limitación funcional de las facultades de la Corte en sede casacional, le está vedado suplir las falencias técnicas del demandante.
El actor tampoco completó el cargo, pues omitió demostrar la trascendencia del yerro denunciado, para lo cual debió revaluar la prueba en su totalidad, y establecer cuál sería la conclusión del fallo, precisando si como consecuencia de ese nuevo examen, se descarta la responsabilidad del procesado por resultar desvirtuada la autoría de la conducta falsaria, justificarse el hecho, o excluirse la culpabilidad.
El censor mezcla el error de juicio -violación directa o indirecta de la ley sustancial-, con el error in procedendo, al afirmar la vulneración del principio de contradicción, como una modalidad del derecho de defensa, cuyo conculcamiento no se establece por la omisión de considerar un medio de prueba, sino de la negativa caprichosa o irracional a su práctica.
A más de las deficiencias técnicas que acusa el cargo, observa la Sala que los testimonios echados de menos por el censor sí fueron ponderados por el fallador de segundo grado, cuando advirtió, que de los testimonios de Félix Julio Jácome Molina, Hernando González Bertel, Jesús Abdel Rosero y María Bertilda López López, se desprende “que otras personas manipulaban documentación” en la residencia del procesado, y por lo mismo podrían estar comprometidas en la actividad ilícita allí desarrollada, y a su vez descartó en tales pruebas la idoneidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad del acusado:
“Ocurre sin embargo, que la presencia de otras personas que manipulaban documentación en la misma casa, deja intacta la responsabilidad de MARTINEZ HERNANDEZ, porque de ser así, lo que resulta muy probable y es materia de investigación por separado, también deben responder penalmente, pero acá lo que es objeto de examen es el comportamiento de MARTINEZ HERNANDEZ, independientemente de que los delitos a él imputados los haya realizado sólo o con un grupo de coautores, porque en materia penal la responsabilidad es individual”.
“Es decir -concluyó el ad-quem-, no es que las declaraciones mencionadas, en cuanto afirman la presencia de otras personas en casa de MARTINEZ HERNANDEZ, hayan sido desechadas o no hayan merecido la adecuada valoración por parte del a-quo, sino que su contenido no modifica la responsabilidad del citado procesado, por los motivos señalados” (f. 13 c. del Tribunal).
La carencia de fundamento se suma entonces a la deficiente formulación técnica del reproche, pues las pruebas a que se refiere el censor no fueron omitidas por el juzgador, como quiera que el de segundo grado ponderó su fuerza declarativa para luego concluir, se reitera, que el dicho de los testigos que afirman la presencia de otras personas en casa de Martínez Hernández, y que habrían manipulado los documentos hallados allí, no tiene la trascendencia para modificar el fallo condenatorio.
Según el Tribunal, la fuerza persuasiva de estos medios de convicción no excluye la responsabilidad del procesado, la que se encuentra demostrada con otras pruebas obrantes en la actuación, como el certificado espurio del Colegio Departamental Integrado de Fontibón, expedido a nombre de Juan Evangelista Parra por conducto de Marina López de Montañez, y los sellos de la Secretaría de Educación Distrital, hallados junto con el documento anterior, en la casa de habitación de Edgar José Martínez Hernández, de las que dicho sea de paso, el actor ningún mérito establece al considerar las pruebas omitidas, como era de su carga hacerlo, en razón al tipo de error a que se acoge.
No prospera el cargo.
Segundo cargo: Tergiversación de la versión de la señora Mary Vitalina Másmela Pardo, y del dictamen pericial practicado sobre algunos documentos y sellos incautados en la residencia del procesado.
Las falencias técnicas del anterior reproche resultan predicables de este segundo enfoque de la censura, donde el casacionista nuevamente omite señalar la norma sustancial que advino indirectamente violada, y la modalidad de tal transgresión, al dejar de precisar si lo fue por falta de aplicación, o aplicación indebida del indeterminado canon.
Según el impugnante, el testimonio de la señora Mary Vitalina Másmela Pardo fue distorsionado, y se le hizo producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, “cuando se dice que si bien es cierto la declarante no señaló a MARTINEZ HERNANDEZ, afirmó que tal certificación era falsa y que fue encontrada en la diligencia de allanamiento, lo cual es ideológicamente incierto (sic) puesto que dicho documento no fue incautado en la diligencia de allanamiento, sino en una diligencia de inspección judicial practicada en la Oficina de Registro y Control de la Sub-dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Transporte”, donde aquella laboraba.
Al afirmar el casacionista que según el Tribunal, el original del documento espurio elaborado a nombre de Mary Vitalina Másmela Pardo habría sido hallado en la residencia del procesado, desconoce los términos del fallo, pues lo que el juzgador de segunda instancia afirmó fue que dicho elemento se incautó en las dependencias de la Oficina de Registro y Control de la Sub-dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Transporte, donde se hallaba la hoja de vida de la prenombrada; y que en la diligencia de allanamiento practicada a la residencia de MARTINEZ HERNANDEZ se encontró una copia de la aludida certificación:
“Es verdad que ella no señaló directamente a MARTINEZ HERNANDEZ como el autor de tal falsificación, pero afirmó que sí era una certificación falsa, y copia de la misma, reiteramos, fue hallada en casa del citado procesado, sin que hubiese dado al respecto explicación alguna” (f. 17 ibídem. Subrayas fuera de texto).
No es cierto entonces lo sostenido por el demandante, lo cual descarta la configuración del error de hecho denunciado, y por supuesto, acarrea la desestimación del cargo que por ese motivo se postula.
Que la señorita Másmela Pardo no haya señalado al procesado como el autor de la falsedad de la certificación expedida a su nombre, no fue tergiversado por el Tribunal, pues así se plasma en la sentencia cuando se sostiene: “es verdad que ella no señaló directamente a MARTINEZ HERNANDEZ como el autor de tal falsificación”. La autoría de la conducta falsaria la dedujeron los juzgadores de instancia no del testimonio en cuestión, sino, entre otras pruebas, de la versión de MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ, quien, “desde el primer momento de su captura le indicó a las autoridades de policía que hacía año y medio venía efectuando esta clase de trabajos ilícitos, es decir, como intermediaria recibía la plata y llamaba al señor EDGAR MARTINEZ, quien vive en la carrera 21ª N° 40-89 Barrio la Soledad, teléfono 2-852772, y dicho sujeto le entregaba el documento ya elaborado” (f. 13 ibídem).
Lo que se deduce de la crítica así formulada es el deseo por revivir un debate probatorio clausurado definitivamente con una sentencia cuya doble presunción de acierto y legalidad no puede removerse con apreciaciones subjetivas sobre la fuerza suasoria de ciertos medios de prueba cuya valoración no comparte el actor, pues, como advierte el Procurador Delegado, para el éxito de una tal pretensión era menester demostrar que el Tribunal, al ponderar esos medios de convicción, desconoció las reglas de la sana crítica, al apartarse abruptamente de los dictados de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Al margen de las inexactitudes en que incurre el censor, éste tampoco aborda la demostración de la trascendencia del error de hecho por él denunciado, para lo cual era menester examinar qué incidencia tendría en el desquiciamiento de la parte dispositiva del fallo, el hecho de dar por probado que el “original” del documento apócrifo hubiera sido hallado no en la residencia del encartado, sino en la oficina de la declarante. Y si ese hecho desvirtuaba el compromiso de MARTINEZ HERNANDEZ en la elaboración de los ilegítimos documentos, deducido por el Tribunal del hallazgo del papel con el nombre y número telefónico de la titular de la certificación falsa, y la fotocopia del respectivo documento, en la residencia del implicado.
El Tribunal dio por demostrada la faceta de materialidad de la falsedad, entre otras pruebas, con el dictamen grafotécnico practicado sobre los documentos incautados (f. 16 ib.). Pero no es cierto que con apoyo en el mismo peritaje haya concluido que el autor de tales falsedades hubiere sido el procesado MARTINEZ HERNANDEZ, como infundadamente afirma el impugnante. Al respecto, basta examinar la motivación del fallo de segundo grado, para concluir que la certeza sobre la responsabilidad del prenombrado la dedujo el fallador del hecho de haberse hallado en su poder una considerable cantidad de diplomas y certificaciones de estudio y sellos falsos correspondientes a la Secretaría de Educación del Distrito, a distintas Notarías, y planteles educativos; y del señalamiento expreso que bajo la gravedad del juramento le hiciera su compañera de sindicación MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ, como la persona que elaboraba los documentos espurios (fs. 9 y ss. ib.).
Demostradas como se hallan las deficiencias técnicas de la impugnación extraordinaria, y la carencia de fundamento en la formulación del reproche, se declara la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia ameritada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria