10407a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 14  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  cuatro  (4)  de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de ALFONSO EDUARDO CORREA VARGAS, contra  la  sentencia  proferida  el  2 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  por  medio  de  la  cual  se confirmó la dictada por el  Juzgado  50  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, en la que se condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  38  meses  de  prisión,  la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  50  gramos  oro  por concepto de perjuicios materiales y morales, como autor del  delito de falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS:  

Entre los años 1.987 y 1.988, ALFONSO EDUARDO  CORREA   VARGAS,   sustanciador   de   un   Juzgado   de  ejecuciones  fiscales,  aprovechándose  del  aparente  estado  de  abandono  del  predio  ubicado en la  carrera  3ª. No. 59-49 de esta ciudad, se valió de escrituras públicas falsas  para  adquirir y enajenar dicho inmueble cuyo verdadero propietario es el señor  Jorge  Altuzarra  Lezama,  quien  se  enteró  de  lo  acontecido cuando su hijo  Hernán  Altuzarra  del  Campo sacó un certificado de libertad, con la sorpresa  de que el predio había sido transferido a diversas personas.   

ACTUACION PROCESAL:  

La  denuncia  formulada por Hernán Altuzarra  del  Campo y las copias de las escrituras públicas No. 8055 del 30 de diciembre  de  1.986  y  1.896  y  4.272  del  11 de mayo de  y 31 de agosto de 1.987,  respectivamente,  así como la diversa prueba testimonial y documental recaudada  durante  la  investigación preliminar, sirvieron de base al entonces juzgado 74  de  Instrucción  Criminal  para  proferir  auto  cabeza  de  proceso  (f.  64),  disponiendo  la  vinculación de EDUARDO ALFONSO CORREA VARGAS, a quien el 22 de  febrero  de  1.989  escuchó  en  indagatoria  (f. 135), habiéndole definido su  situación  jurídica  el  18  de mayo de 1.990, absteniéndose de afectarlo con  medida  de  aseguramiento  (f. 196), al tiempo que ordenó la cancelación de la  escrituras públicas referidas.   

La  anterior  decisión  fue  apelada  por el  apoderado  de  la  parte civil a nombre de Vidal Carranza Niño en lo relativo a  la  cancelación  de  la  escrituras,  recurso del que posteriormente desistió,  habiéndosele  aceptado  por  el  Tribunal  mediante  auto  del  30  de julio de  1.990.   

Posteriormente, mediante auto del 17 de enero  de  1.992  (f.  231)  se ordenó escuchar en indagatoria a Ismael Pachón Reina,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo  el  22  de  enero  del  mismo  año,  y en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 119 de la ley 23 de 1.991, el  siguiente  6  de  febrero  se  decretó el cierre de la investigación (f. 239),  calificándose  el  mérito  probatorio  del sumario el 25 de marzo (f. 241) con  reapertura  de la investigación respecto de CORREA VARGAS, a quien le profirió  medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  equivalente a 5  salarios  mínimos  por  los  delitos  de  falsedad  de  particular en documento  público  y  estafa. Además cesó todo procedimiento por los cargos imputados a  Pachón Reina.   

Al  entrar  en  vigencia  el Decreto 2.700 de  1.991,  continuó  con  la  investigación  la  Fiscalía  No.  137 de la Unidad  Segunda  de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico,  en  donde,  el  7  de  septiembre  de  1.993  se  cerró por segunda vez la investigación, habiéndose  proferido  resolución  acusatoria en contra de EDUARDO ALFONSO CORREA VARGAS el  29  de  octubre  del  mismo  año,  por  los  delitos de falsedad ideológica en  documento   público,  uso  de  documento  público  falso  y  estafa  agravada,  disponiendo,  en  consecuencia, la captura del procesado. Igualmente, ordenó la  expedición  de  copias  para  que  por separado se investigara a Jairo Humberto  Gutiérrez  Gutiérrez  y  Alberto  Vargas  Fiallo  por  la  participación  que  pudiesen  haber  tenido  en  el  punible  que contra la fe pública se imputó a  CORREA VARGAS.    

Apelada la anterior decisión por el defensor  del  procesado,  el  21  de  febrero  de  1994  fue  modificada por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, en el sentido de  revocar  lo  relacionado  con  la  imputación por el delito de uso de documento  público  falso  y  en  su  lugar formular acusación por el de fraude procesal,  aclarando  que la falsedad ideológica en documento público lo es en calidad de  determinador,  al  tiempo  que  precluyó  la investigación, por indemnización  integral  y desistimiento de la víctima, en lo que tiene que ver con el punible  de estafa.   

En  la  etapa  del  juicio,  a  petición del  defensor,  se  decretó  la  prescripción  de la acción penal por el delito de  fraude  procesal,  y  una  vez  cumplida  la  audiencia pública se profirió la  sentencia  condenatoria  de  primera instancia, que fue apelada por la defensa y  confirmada     por     el    Tribunal    en    los    términos    anteriormente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  propone  el demandante esta censura por motivo de nulidad, pues, en su criterio,  se   desconoció   el  debido  proceso,  quebrantándose  lo  dispuesto  en  los  artículos  1º.,  3º. 16 y 103.6 del Código de Procedimiento Penal, ya que la  Sala  que conoció en segunda instancia de la sentencia, con anterioridad había  intervenido  en  este proceso al revisar una apelación interpuesta por la parte  civil,   situación   que   la   impedía   para   pronunciarse  en  esta  nueva  oportunidad,   pues  la norma en comento “no exige un determinado tipo de  ´participación´”.   

Solicita  en  consecuencia,  se case el fallo  impugnado  decretando la nulidad a partir de la audiencia de sustentación oral,  para  que,  previo reparto del proceso, conozca de la apelación de la sentencia  la Sala que le sigue en turno.   

Segundo cargo  

También,  por  motivo  de nulidad propone el  demandante  este  reproche,  ya  que,  en  su concepto, se desconoció el debido  proceso  al  condenarse  al  procesado  a  pagar  indemnización  de perjuicios,  cuando,  por  el  contrario,  CORREA  VARGAS,  “no  obtuvo provecho económico  ilícito,  antes  bien,  perdió  una  gruesa  suma de dinero”, y por ende, la  víctima  no  sufrió  desmedro  económico  alguno,  habida  cuenta  que con la  denuncia  formulada  a  través  de  su  hijo  se  ordenó la cancelación de la  escritura  No.  8055,  por  lo  que,  concluye,  el bien objeto del delito nunca  salió   de   la   órbita   de   dominio   de   su   dueño,   Jorge  Altuzarra  Lezama.   

Así,  y  comoquiera  que el Tribunal ninguna  referencia  hizo a la condena en perjuicios, cuya motivación por parte del Juez  de  primera  instancia cuestiona el actor, considera que se asaltó al procesado  con tal determinación, violándosele el derecho a la defensa.   

Solicita  por  tanto,  se  case  la sentencia  objeto  de  este  recurso,  absolviendo  a  CORREA VARGAS en lo relacionado a la  condena en perjuicios.   

Tercer cargo  

Lo  anuncia como principal, y así lo propone  el demandante:   

“Lo  fundamento  en  la  causa  1ª. Cuerpo  segundo  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, toda vez que  aunque  las pruebas sobre la materialidad y responsabilidad fueron, formalmente  allegadas  en legal forma, el  Tribunal  las  valoró  en  forma errónea dándoles un valor diverso al que las  (sic) ley les confiere (aplicación indebida de la ley).”.   

Pasa  de  inmediato  a  quejarse  de  que sus  argumentos  no  hayan  tenido eco favorable en las instancias, haciendo énfasis  en  el aval que impartió el Tribunal al fallo de primera instancia, tanto en su  parte  considerativa  como resolutiva, apoyándose en la existencia de una serie  de  indicios  graves, que son, a su juicio, en realidad meras conjeturas, porque  lo que se imponía en este caso era la duda a favor del procesado.   

Por  ello, luego de hacer algunos comentarios  teóricos  sobre  la  prueba  de  indicios,  afirma  que  en el caso concreto se  dedujeron  varios  indicios  de  un  mismo  hecho  indicador,  esto  es,  de  la  indagatoria   de   CORREA   VARGAS,   ya  que,  el  de  oportunidad  lo  deducen  equivocadamente  del  hecho  de  que aquél hubiese sido empleado del juzgado de  ejecuciones  fiscales, siendo que ello es un contraindicio si se tiene en cuenta  que  las  funciones  del  incriminado  no tenían nada que ver con los trámites  catastrales  o  notariales,  “tampoco  tenía un cargo de manejo y confianza y  todas  sus  labores  estaban  sujetas  al control inmediato tanto del Secretario  como del Juez respectivo”.   

En cuanto al indicio de mentira, que se deduce  en  el  fallo porque dada la avanzada edad de Altuzarra Lezama no es posible que  se  hubiera  dirigido  a  la  Notaria  y  mucho  menos  al Centro Administrativo  Distrital,  y  que  si bien “puede tener un matiz de verosimilitud”, para el  actor,  no  puede  servir  de  indicio  grave,  puesto que el procesado desde su  propia  indagatoria  afirmó  que  pudo  ser timado por otra persona que se hizo  pasar  por  el  verdadero  dueño  del  inmueble, persona respecto de la que los  investigadores no hicieron nada para verificar su existencia.   

Tampoco, dice, sirve de sustento a tal indicio  la  circunstancia  de  que  CORREA  VARGAS  solicitara  a  FAVIDI las cesantías  parciales,  pues  con  ello  solo se comprueba una situación concreta planteada  por  aquél  en  la  indagatoria,  y es, por el contrario un contraindicio en su  favor.   

Así,  en  lo  que tiene que ver con el hecho  indicador  contenido en la falsificación de las firmas de la escritura pública  dubitada,   igualmente   soporte   del  indicio  en  comento,  en  concepto  del  demandante,  tampoco  puede  servir  de base para extraer tal deducción, habida  cuenta  que  no  tiene  nexo  de  causalidad  frente  a  la  responsabilidad del  imputado,  porque  lo  con  tal  prueba  se  demuestra  es la materialidad de la  infracción.   

Asimismo,   agrega,   es   inverosímil  la  estructuración  que  hicieran  los  falladores  del  indicio  de capacidad para  delinquir,  sobre la consideración de que el acusado podía “manejar” tanto  al  personal  de  su propia oficina como al de la Notaría 2ª y de las oficinas  de  Catastro,  pues  el Juzgado de   Ejecuciones  Fiscales tenía  dos  superiores,  el  Juez  y  el  Secretario,  en la Notaría apenas si lo  distinguían  porque  varias  veces  había llevado oficios relacionados con sus  funciones  y  en  Catastro escasamente lo conocían porque trabajaba en el mismo  edificio.   

Cita  nuevamente  doctrina  nacional sobre la  prueba  de  indicios, y agrega que el Tribunal “reforzó” los elaborados por  el  Juzgado,  con  los de oportunidad capacidad para delinquir y modus operandi,  reiterando  prácticamente  los  mismos argumentos que sobre los dos primeros, y  aduciendo  que  el  tercero  se  cae  por  su propio peso, dado que “ese hecho  indicante  se  puede  predicar  de  un  sinnúmero de personas, con más o menos  conocimiento  de  este  tipo de trámites, entre los cuales estaría los propios  compañeros  de  CORREA, los  trabajadores  de las entidades distritales como la Tesorería y el Catastro, los  empleados  de  las  Notarías  y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,  etcétera.”,   todo  lo  cual,  concluye,  demuestra  que  son  ilógicas  las  conclusiones a las que arribó el sentenciador .   

Solicita,   se  case  el  fallo  impugnado,  absolviendo  a  ALFONSO  EDUARDO  CORREA  VARGAS  del  delito  por  el  que  fue  condenado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo  

Para  el  Delegado,  no  debe  prosperar esta  censura,  pues no existe la presunta irregularidad denunciada por el demandante,  no  solo  porque  respecto  de  la  apelación  anterior a la que se atribuye un  conocimiento  previo  por  parte  del Tribunal, el recurrente – parte civil – en  aquella  oportunidad  desistió  de  dicho  recurso, sino porque la legislación  bajo  la  cual  se  presentó dicha actuación procesal, no es aplicable al caso  concreto en la actualidad.   

En  efecto,  recuerda el Ministerio Público,  que  si  bien  la  anterior  legislación,  esto  es,  el  Decreto 1861 de 1989,  preceptuaba  en  su artículo 34 que las Salas de Decisión que hubiesen emitido  pronunciamiento  en  segunda  instancia durante la instrucción  no podían  conocer  del  mismo  proceso  durante  la  etapa del juicio, ello obedecía a la  estructura  que  entonces  tenía  el procedimiento aplicable, pues al entrar en  vigencia  el  Decreto  2.700  de  1.991,   se previó un esquema diferente,  atribuyéndole   a  la  Fiscalía  en  un  todo  el  conocimiento  de  la  etapa  instructiva,  incluyendo  las  instancias pertinentes por razones funcionales, y  por  su  parte,  a  los  jueces  y  Tribunales  lo  concerniente  a la etapa del  juicio.   

Además,  el  hecho  de  que la norma vigente  (art.   103.6  del  Código  de  Procedimiento  Penal.)  no  se  refiera  a  una  específica  forma  de  participación,  en manera alguna está significando que  cualquiera  que  ésta sea sirva de sustento para predicar una afectación en la  imparcialidad  que deben observar los funcionarios en sus decisiones; por eso es  que  a  la doctrina y a la jurisprudencia les corresponde determinar su alcance,  a  fin de evitar la dispersión de decisiones y preservar la seguridad jurídica  de los procesos.   

Segundo cargo  

En  este  reproche,  advierte  el  Ministerio  Público  la  falta  de  precisión  y  claridad  en  su  proposición,  pues no  demuestra  el  censor  la  existencia  del  motivo  invalidante  ni  tampoco sus  efectos,  y aunque en apariencia pareciera apuntar a una falta de motivación de  la  sentencia  sobre  la  condena  en  perjuicios,  su  argumento  se basa en la  supuesta  ausencia  de perjuicios ocasionados a la víctima del delito porque el  inmueble  no fue cercenado ni pasó a dominio de terceros, desviando el ataque a  un   problema   probatorio   que   debió   proponer  al  amparo  de  la  causal  primera.   

De  inmediato,  expone  su  criterio sobre la  obligación  del Juez de motivar la condena en perjuicios y pasa a reproducir el  aparte  pertinente de la sentencia para significar que si bien no son abundantes  las  consideraciones  de  la  sentencia, si son lo suficiente claras las razones  por las cuales estima se causaron los referidos perjuicios.   

Tercer cargo  

A  este  cargo,  tampoco  le  encuentra  el  Procurador  vocación  de  prosperidad,  pues el casacionista pretende atacar la  prueba  de  indicios  a  partir  del  análisis  particularizado que hace de las  pruebas  sustento  de  los  hechos  indicadores,  apoyándose en una inexistente  tarifa   legal,  escogiendo  “el  camino  vedado  de  los  falsos  juicios  de  convicción sobre el proceso inferencial”.   

Así,  en cuanto a su queja de que algunos de  los  hechos  indicadores no hay relación con el hecho indicado, se quedó en la  mera  afirmación  indemostrada,  dejando  de lado aspectos fundamentales de las  pruebas valoradas en la sentencia.   

Al  respecto,  explica  cómo al referirse al  indicio  de  oportunidad,  “tergiversa la fuente de la deducción” afirmando  que  el  procesado  no  tenía  dentro  de  sus  funciones la de hacer trámites  notariales  o  catastrales,  ni que desempañaba un cargo de confianza y manejo,  los  cuales no fueron considerados como soporte del indicio, pues lo que afirmó  la   sentencia  fue  que  el  cargo  en  el  juzgado  de  ejecuciones  fiscales,  “brindaba  la  ocasión  para  conocer  aquellos predios en aparente abandono,  conocimiento  que no se obtiene por la función de realizar trámites notariales  o  catastrales  o  por tener o no tener un cargo de confianza, pues lo cierto es  que  a  aquella  oficina  llegaban  expedientes  con datos suficientes como para  obtener  de  ellos  sino  el  conocimiento  pleno  del  estado  de  abandono del  inmueble,  si  cuando  menos  indicios  o sospechas de que un determinado predio  podía   encontrarse   en   aquella   situación.”,  pasando  de  inmediato  a  demostrarlo  con  una  transcripción  del  aparte  correspondiente del fallo de  primera instancia.   

Igual  ocurre  con el indicio de mentira, del  que  no  refiere el casacionista que lo tenido en cuenta por el sentenciador fue  el  hecho  de  que  el  procesado  afirmara haber solicitado las cesantías para  adquirir  vivienda,  cuando  lo  cierto  fue  que  lo  hizo  con el argumento de  cancelar  un  gravamen  hipotecario,  lo  cual  le  sirvió a CORREA VARGAS para  valerse  de  terceros  a quienes manipuló “a su antojo”, y por ello, agrega  el  Delegado,  el  Tribunal  concluyó  que las exculpaciones del aquél no eran  más  que  estrategias  defensivas,  ya que con los otros elementos de prueba se  demostró cuál fue su real proceder.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

Lo  presenta  el  casacionista  por motivo de  nulidad,  pues  la  Sala de decisión debió declararse impedida para conocer la  apelación  de  la  sentencia  porque previamente había “participado” en el  mismo proceso, durante la etapa instructiva.   

Una tal proposición, resulta infundada, si se  tiene  en  cuenta  la  verdad  que  sobre  el  tema  muestra  el  proceso,  como  acertadamente  lo  precisó  el Delegado, pues aparte de que en realidad no hubo  una  participación  real  de  parte  de  la Sala de decisión cuando durante la  etapa  investigativa  el  apoderado de la parte civil  a nombre de Carranza  Niño  interpuso recurso de apelación contra el auto que definió la situación  jurídica  de  CORREA VARGAS, porque estando el proceso al despacho para desatar  la  segunda  instancia,  mediante  auto  del  31 de julio de 1.990 se aceptó el  desistimiento  que de dicho recurso presentó el propio impugnante, es decir, no  hubo  pronunciamiento  de fondo que implicara para el Tribunal, compromiso de su  criterio frente al caso concreto.   

Tampoco, entonces, sería valida la tesis del  actor  en el evento de no haberse desistido del recurso y se hubiese pronunciado  en  segunda  instancia, ya que, ese era el procedimiento vigente para la época,  pues  se trataba de un auto interlocutorio proferido por un Juez de Instrucción  Criminal, cuya instancia superior le correspondía al Tribunal.   

Además,  olvida  el  casacionista  que  la  sentencia  objeto  de  este recurso se profirió bajo el actual Decreto 2.700 de  1.991,  y  es  bajo los parámetros de dicha normatividad que debe interpretarse  la  causal  de  impedimento  a  que  alude  el  censor,  y sobre la cual ha sido  constante  y  reiterada  la  jurisprudencia  de la Sala en el sentido de que “  solamente  es  válida  cuando  el  funcionario  que  debe  conocer  en  segunda  instancia  es  el  mismo  que  profirió  la  decisión objeto de impugnación o  reproche,  o  participó  en  el  proceso  en  calidad  de agente del Ministerio  Público,  fiscal,  secuestre,  perito etc.…” (auto, enero 19 de 1.994, M.P.  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda), siendo por tanto, baladí el argumento del  censor en este sentido.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

Esta   censura   apunta   exclusivamente  a  cuestionar  la  condena  en  perjuicios,  pues,  en  criterio  del demandante no  procedía  dicha  sanción,  aduciendo  al  respecto  que el ofendido no sufrió  desmedro  económico alguno, tópico sobre el cual no se pronunció el Tribunal,  cuando  los  argumentos expuestos por el a quo carecen de demostración y que, a  su juicio violan el derecho a la defensa.   

Así las cosas, olvidó el impugnante que para  una  tal  alegación  debía  sujetarse  a  lo dispuesto en el artículo 221 del  Código  de Procedimiento Penal, esto es, a las causales y la cuantía que rigen  la  casación  civil,  ya que como lo viene sosteniendo la Sala, la ley no puede  crear  distingos  para los diferentes sujetos procesales, ya que el hecho de que  la  ley  le  permita  impugnar  aquellos aspectos del fallo que considera le son  agraviantes,  no  releva  a  ninguna de las partes de respetar estas exigencias,  cuando de los perjuicios se trata.   

Sobre  este  tema,  resulta entonces oportuno  recordar  lo  que  en  reciente  oportunidad  manifestó  la Sala al tratar esta  temática,   cuando  expuso:  “…Así  entonces  se  admita,  que  al  menos  en  principio  le asistiría interés a la defensa para  controvertir  las  partes  del  fallo  que  le  gravan,  tiene  parejamente  que  aceptarse  que  en  un  proceso de partes y ante una controversia de un tema que  les  es  común  a  todas (en este caso el resarcimiento), no pueden reconocerse  privilegios  a  uno  de  los  sujetos  procesales, en relación con otros y ello  conduce  a  exigirles  por  igual  al  Ministerio Público, a la parte civil, al  Fiscal  o  al tercero civilmente responsable la misma sujeción a los requisitos  del  artículo  221  del Código de Procedimiento Penal, como en tal sentido han  sido  ya  reiterados  los  pronunciamientos  de esta Sala, y atenido el actor en  cada  caso  a  los  requisitos  que  de  acuerdo con la naturaleza de cada cargo  conciernan,  como  se ha dicho por ejemplo en casación de julio 30 de 1996, con  ponencia    del    Magistrado    Ricardo    Calvete    Rangel:   …’Si  el censor pretende formular cargos  contra   la   sentencia   respecto   del  tema  penal,  y  también  en  materia  exclusivamente  de  indemnización  de  perjuicios,  puede  hacerlo  en la misma  demanda  en  capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que  pretende  cuestionar  se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para  lo  primero  la  pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese  momento      se      exige      en      la      casación     civil.’”  (Casación 9536, mayo 29 de 1997,  M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).   

Lo anterior por cuanto, habiéndose condenado  al  procesado  al  pago de 50 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y  morales,      es      evidente      que,      estando     en     $27’400.000,oo  la  cuantía para recurrir  en  casación  civil  para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada y  que  el  valor  del  gramo  oro  para  la  misma data era de – $10.842,67 éstos  ascienden  a $542.133,50, lo cual significa que tal suma no alcanza a satisfacer  dicho  requisito,  y por ende carecía   la defensa interés para  recurrir.   

Tercer cargo  

No  obstante  que  se  propone  al amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera,  y que no indica el censor cuál es el  sentido  del  error  que  la contiene, esto es, si de hecho o de derecho y mucho  menos,  si  el  yerro  acusado proviene de falsos juicios de existencia bien por  omisión  o  suposición  o  por  tergiversación  del contenido objetivo de las  pruebas,  o  si  se  trata  de  falsos  juicios de legalidad o de convicción, a  juzgar  por  la queja del libelista en cuanto que se le otorgó a las pruebas un  “valor  diverso  al que las (sic) la ley les confiere”, bien puede colegirse  que   el  actor  ha  optado  por  esta  última  clase  del  error  de  derecho,  desconociendo  que nuestro sistema procedimental penal no se rige por un esquema  tarifado  para  el justiprecio probatorio, y que, en esa medida, los jueces solo  están  obligados  a  respetar  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  y la  experiencia,  pues  mientras  ello no logre desvirtuarse, permanece incólume la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  el  que arriban a esta sede,  quedando  todo  limitado a una estéril discrepancia entre el razonado análisis  probatorio   que  conjuntamente  hizo  el Tribunal para deducir a partir de  allí  la  fuerza  vinculante  frente  al  compromiso  penal  que ello genera al  procesado  y  sus  personales  criterios valorativos con los que pretende a toda  costa se crea sin recelos la versión del procesado.   

Confunde  entonces el actor esta sede con las  instancias  ordinarias,  buscando suscitar un tercer debate probatorio que le es  ajeno a la Corte por no cumplir funciones de tercera instancia.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIOPLL                RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     JORGE. CORDOBA POVEDA   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                            NILSON PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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