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Proceso N° 16529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 200
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Conoce la Corte, por vía de apelación, la providencia de fecha diez de septiembre del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió admitir la demanda de constitución de parte civil presentada conforme a poder especial otorgado por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de La Nación – Rama Judicial.
A N T E C E D E N T E S
1. Se acusa en esta actuación a la doctora DEISY KERIMA ANGULO SANCHEZ por el delito de prevaricato por acción, supuestamente cometido cuando desempeñaba el cargo de Fiscal 5ª Seccional de la Unidad de Ley 30/86 dentro del proceso adelantado por el delito de secuestro del ciudadano LUIS ERNESTO VELA VARGAS, y en ese orden revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra los imputados y dispuso su libertad, decisión que se ha catalogado de ilegal.
1. Por estos hechos, se oyó en indagatoria a la funcionaria, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención domiciliaria (fl.161 C-1) y se pronunció en su contra resolución de acusación (fl.314 C-1)
3, Durante el trámite del juicio, luego de varias sesiones del acto de la audiencia pública, la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, otorgó poder Especial a la abogada VICTORA EUGENIA VELASQUEZ MARIN para que se constituyera parte civil en representación de LA NACION – RAMA JUDICIAL (fl.1023), para lo cual presentó demanda ((fl.1036) que, sin mayor estudio, fue admitida por el Tribunal de instancia.
1. Contra dicha determinación, la representación del Ministerio Público, encargada al Procurador Judicial 61, interpuso recurso de apelación, pretendiendo su revocatoria, por estimar, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que la demanda no reunía los requisitos legales, al no precisar en qué consistían los perjuicios causados, además de que, no se veía cómo podía deducirse daño material producido por el hecho punible a La Nación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No se discute que cuando quiera que el hecho punible cause daños materiales y morales, resulta para su actor la obligación de repararlos (Art.103 del C.P.), para lo cual el perjudicado o sus sucesores pueden constituirse parte civil dentro del proceso penal (fl.149 C.P.P).
De estos simples enunciados de carácter normativo aparecen como inexcusables las siguientes condiciones para que proceda la admisión de la demanda de parte civil en el proceso penal:
1. Que se haya cometido un delito;
2. Que el delito haya irrogado daños que comporte reparación;
3. Que quien los reclame sea el perjudicado o llamado legalmente a sucederlo.
En el caso sub-lite se procede por un delito contra la administración pública -prevaricato por acción, artículo 149-. Se busca en él tutelar toda ofensa cometida con burla a la rectitud, honestidad y legalidad que debe acompañar los actos de quienes se les ha confiado el ejercicio de actividad pública y que, eventualmente, puede causar daño a los administrados o gobernados.
Evidentemente en el asunto sometido hoy a la decisión de la Sala si bien se acepta in genere que el Director Ejecutivo de Administración judicial tiene asignada la facultad de “..Representar a la Nación-Rama Judicial, en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales..” (Ley 270 de 1996, Art.99). Lo anterior no significa que en todo proceso contra la administración pública se deba indefectiblemente constituir parte civil. Cabe destacar que a través de este medio se busca reparación pecuniaria y existen delitos cuya consumación no causan daños materiales y morales que entrañen la estructuración del perjuicio.
Además, no se puede omitir en la demanda la obligación de precisar el concepto del daño, de qué manera se produjo, las secuelas que dejó, qué pruebas hay de su ocurrencia, pues la simplista afirmación de que “.. la conducta irregular de la procesada, causó lamentables y graves perjuicios a la administración de justicia..” (fl.1040) carece de fundamento y contenido. Por otra parte si se entiende como daño moral los padecimientos, aflicción o sufrimientos que la víctima recibe como consecuencia de la comisión del delito, propio de la persona natural entendida como unidad sicosomática, no se explica cómo un ente jurídico puede sufrir tales padecimientos. De ahí que en la demanda sobre este tema, sólo se hizo la estimación de su monto, sin más.
Por lo demás, la Corte ya había precisado sobre el particular lo siguiente:
“..no siempre la persona jurídica de derecho público que representa a la Nación como se quiere hacer ver, debe ineludiblemente constituirse parte civil en el proceso penal, pues son dos las condiciones que emanan del precepto. La primera, que la investigación penal verse sobre conducta punible de las descritas en el Libro Segundo, título III del Código Penal, es decir, “Delitos contra la Administración Pública” y, la segunda, que sea perjudicada con la infracción.
“Ello guarda perfecta armonía con lo preceptuado en el artículo 104 del Código Penal , que determina como titulares de la acción indemnizatoria, exclusivamente a las personas naturales o jurídicas “perjudicadas por el hecho punible” así como también con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que señala como titulares de la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho punible, ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal , las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o ejercida por el Ministerio Público o por el actor popular, en tratándose de daños o perjuicios colectivos..”
En tal virtud, siendo que por el hecho punible que aquí se reputa cometido, denominado jurídicamente prevaricato, no aparece claro que la administración pública hubiere recibido daño material o moral susceptible de ser valorado monetariamente para efectos de eventual reparación, luego hay ausencia de interés para constituirse parte civil con tal propósito, lo que precisa que la providencia apelada que la aceptó debe ser revocada, para en su lugar disponer su rechazo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
REVOCAR la providencia de fecha diez de septiembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada en representación de LA NACION – RAMA JUDICIAL, según poder otorgado por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, y en su defecto se ordena su RECHAZO, por las reflexiones hechas en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria