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Proceso No. 15507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 38.
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad y el Quinto de la misma especialidad de Neiva.
ANTECEDENTES:
1. En abril 18 de 1.997, el entonces gerente y representante legal de la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda. domiciliada en la ciudad de Neiva dirigió desde ésta escrito al Superintendente Bancario en Santafé de Bogotá a través del cual denuncia la ilícita apertura de cuentas corrientes en ciudades como Cali Popayán y Pereira por parte de terceros a nombre del citado ente, información la cual fue corroborada en actividades de inteligencia desarrolladas por miembros del DAS Seccional Huila en documento fechado en abril 25 de esa anualidad.
2. El día 28 siguiente el DAS inicia investigación preliminar dando aviso de ello a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Neiva quien recibe las diligencias en octubre 28 de 1.997 ordenando su remisión a la Dirección Nacional de Fiscalías a fin de que asignándose a la unidad especializada para tales efectos se investigue el supuesto punible de lavado de activos.
3. En esas condiciones el asunto se reasignó, mediante Resolución de noviembre 19 de 1.997, a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos abriéndose investigación por la Fiscalía Delegada Seccional Especial Doce de Bogotá en agosto 5 del año siguiente, vinculando, entre otros, a JOSE FERNANDO GOMEZ GOMEZ, DELIO GARCIA TABORDA, JUAN BAUTISTA GOMEZ RAMIREZ, NESTOR ABEL JIMENEZ VELEZ, JESUS HERNAN GOMEZ RAMIREZ, HERNANDO BOTERO SERNA, JOSE ABEL CASTAÑO SALAZAR y JOSE OCTAVIO RINCON ROMAN a quienes impuso sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de “RECEPTACION LEY 190 DE 1.995 ARTICULO 31, FALSEDAD DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO EN CONCURSO HOMOGENEO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”, haciéndolos consistir, el primero, en el cuantioso movimiento de más de ocho mil millones de pesos de dudosa procedencia y con el fin de legalizarlos u ocultarlos a través de las cuatro cuentas corrientes que se abrieron con documentos falsos en las ciudades de Pereira, Santa Rosa de Cabal, Cali y Popayán; el segundo en la elaboración integral de dos certificados de existencia y representación de la referida cooperativa supuestamente expedidos por el DANCOOP, así como en la obtención de la escritura pública No. 042 de la Notaría 2ª de Manizales ante quien precisamente se protocolizó uno de los certificados espurios y el de falsedad de documento privado en la confección integral del acta No. 08 del Consejo de Administración de la Cooperativa fechada en abril 10 de 1.996 a través de la cual se designó falsamente a José Abel Castaño Salazar gerente de la entidad.
4. Habiendo el detenido JUAN BAUTISTA GOMEZ RAMIREZ solicitado se controlara la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la Fiscalía remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, correspondiendo al señor Juez Cincuenta quien mediante auto de enero 29 del año en curso se abstuvo de conocer del asunto por considerar que territorialmente carece de competencia habida cuenta que los hechos ocurrieron en Cali, Pereira, Santa Rosa de Cabal, Manizales y principalmente en Neiva, sede de la Cooperativa a donde por consiguiente dispuso la remisión de lo actuado.
5. En dicho lugar el proceso fue asignado por reparto al Juez Quinto Penal del Circuito quien igualmente resignó su competencia por considerar que si bien los hechos se desarrollaron en varias ciudades no ocurrieron ellos en Neiva así la Cooperativa cuyos dirigentes fueron suplantados tenga su sede en esa localidad; además la investigación se abrió por funcionario judicial de Bogotá lo cual lo conduce a concluir que por aplicación del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal el conocimiento de este asunto corresponde al juez de aquel territorio donde se dio apertura a la instrucción y en consecuencia, proponiendo colisión de competencias, remitió las diligencias al señor Juez 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
6. Recibida nuevamente la actuación por este último funcionario reitera su incompetencia porque, siendo el factor territorial el determinante en este caso, su conocimiento concierne al juez del lugar donde hubieren ocurrido los hechos y como quiera que ninguno de ellos tuvo ejecución en la ciudad de Bogotá, sino que se gestaron en Neiva, por ser esa la sede la Cooperativa Multiactiva Surandina Ltda., aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación dejando al detenido solicitante del control de legalidad a disposición de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Siendo la Sala, de conformidad con el artículo 68, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, competente para dirimir la colisión planteada entre jueces pertenecientes a diferente distrito que en este sumario intervienen por virtud del trámite previsto en el artículo 414-A ibídem y definido que el conflicto se plantea sobre la base del factor territorial resulta imperativo recurrir a la adecuación típica por la que ha procedido la Fiscalía de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos a fin de concluir en qué lugar o lugares tuvieron ejecución los hechos materia de esta investigación y consecuentemente definir en quién recae la competencia.
2. En efecto, si por razón del territorio es competente el juez de la circunscripción donde se realizó el hecho tiénese, en tratándose, según esa calificación jurídica realizada por el ente investigador, de los delitos de receptación, tal como lo describiera el artículo 31 de la Ley 190 de 1.995 y de los punibles de falsedad de particular en documento público en concurso y de falsedad en documento privado, por lugar de ocurrencia de aquel el sitio donde se “oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera” el objeto material del delito o el producto del mismo o donde se les de a los bienes provenientes de la actividad ilícita la apariencia de legalidad o se les legalice, y de éstos el territorio donde se hubiere realizado la falsificación del documento.
3. Como en este asunto se hace consistir la receptación en el movimiento de cuantiosas sumas de dinero a través de cuentas corrientes abiertas en nombre de la Cooperativa Multiactiva Surandina Ltda. en Pereira, Cali, Popayán y Santa Rosa de Cabal infiérese que la conducta, como materialización de alguno de los verbos rectores del referido tipo penal, tuvo ejecución en dichas ciudades.
A su vez, recayendo la falsedad de documento privado en un acta de Consejo Directivo de la citada Cooperativa y la de particular en documento público sobre certificaciones expedidas por el DANCOOP, supuestamente originadas en la ciudad de Neiva a juzgar por las declaraciones de Jesús Hernán Gómez Ramírez (Cuaderno 6, fl.210) y José Fernando Gómez Gómez (Cuaderno 9, fl.61) y en la obtención, ante notaría de Manizales de escritura pública en donde se protocolizó precisamente una de los aludidas constancias, obvio es concluir que su lugar de ejecución estuvo en Neiva y Manizales porque fue allí, según los elementos de juicio mencionados, donde se produjo la confección de los documentos espurios posteriormente utilizados para lograr la apertura de esas cuentas corrientes por medio de las cuales se movilizó el dinero calificado por el ente instructor como de dudosa procedencia.
4. Siendo evidente por tanto que el número plural y conexo de hechos punibles fue cometido en diversos lugares deviene aplicable el factor a prevención previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal en la medida en que éste dispone que del correspondiente proceso “conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción”, disposición que lógicamente parte de suponer que la pugna de competencia habrá de decidirse entre los jueces de los varios lugares en que hubieren tenido ocurrencia los hechos y no además entre los de una circunscripción a la que por situaciones administrativas o de eficiencia se trasladó la investigación pero donde definitivamente ninguno de los punibles tuvo ejecución.
Así, si el proceso desde su etapa previa fue remitido a Santafé de Bogotá bajo pretensión de investigar el delito de lavado de activos previsto en el artículo 247-A del Código Penal, el traslado no obedeció a que los hechos hubieran acontecido en la capital sino a la idea de que la instrucción la asumiera una unidad especializada con jurisdicción en toda la Nación como es la de Extinción de Dominio y contra Lavado de Activos, sin implicar obviamente que a futuro se fuera a desconocer la garantía del juez natural porque es innegable que llegado el asunto al funcionario de conocimiento, como ahora ha sucedido, sólo podría asumirlo el legalmente facultado para ello de acuerdo con los diferentes elementos que determinan la competencia.
Significa lo anterior que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al no haber sucedido ninguno de los hechos en Santafé de Bogotá, donde si bien se abrió investigación dada la sede y jurisdicción de la citada Unidad Especializada, aplicó indebidamente la norma procesal referida pues omitió el supuesto que le sirve de base y de acuerdo con el cual el factor a prevención determina la competencia entre los jueces de aquellos lugares donde se hubiere realizado el punible o cometido los diversos delitos conexos, lo que lógicamente excluye a todo funcionario donde los acontecimientos no tuvieron ninguna ejecución.
5. En esas circunstancias, como los diversos hechos conexos que se investigan en este proceso tuvieron ocurrencia en Neiva, Cali, Popayán, Pereira, Santa Rosa de Cabal y Manizales es competente a prevención el Juez Penal del Circuito de una de dichas ciudades según, ahora sí, que la denuncia hubiere sido formulada en una de ellas, efectos para los cuales erradamente se ha partido de suponer por el juzgado proponente de la colisión su inexistencia cuando es claro que la actividad investigativa del Estado se puso en movimiento precisamente por el escrito que el entonces gerente de la pluricitada cooperativa remitió a la Superintendencia Bancaria y que indudablemente sirvió de sustento para que los miembros del DAS en la ciudad de Neiva adelantaran las primeras pesquisas y labores de inteligencia que finalmente han conducido a establecer los sucesos.
Ese escrito, frente a los requerimientos del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal y no obstante desconocerse el trámite que se le haya dado luego de su recepción por la Superbancaria, responde sin duda alguna al concepto de denuncia como noticia con capacidad para mover el aparato judicial del Estado y como quiera que ella fue formulada desde Neiva consecuente es concluir que la competencia para conocer de este asunto en el que media petición de control de legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra Juan Bautista Gómez Ramírez debe asignarse al Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad a donde se remitirán de inmediato las diligencias y a cuya orden se dejará el mencionado detenido puesto a disposición de la Corporación de manera equivocada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. DECLARAR que el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva a donde se remitirán las diligencias y a cuya disposición se dejará al detenido Juan Bautista Gómez Ramírez.
Líbrense los oficios de rigor.
2º. Por Secretaría de la Sala expedir copia de esta decisión a fin de enviarla al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para su información.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA