16516b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16516  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                 Aprobado: Acta No. 191.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  que  se  plantea entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Buga y el Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.   

ANTECEDENTES:  

1.  Habiéndose, el día 5 de abril de 1.997,  en  la  ciudad  de  Buenaventura,  dado  muerte,  con  arma de fuego a ALEXANDER  RIASCOS  ANGULO,  al  parecer  por  quienes,  entre otros, fueron posteriormente  identificados  como  Harrison Garcés Valencia (a. la lisa), Alberto Betancourth  Hurtado  (a.  papeto) y James Sinisterra Ibargüen, e iniciada, por la Fiscalía  Seccional  de  dicha  localidad  y  continuada  por  la  Regional  de  Cali,  la  correspondiente  investigación, estableció ésta que el relatado ilícito tuvo  por  causa la guerra que se venía sucediendo entre las pandillas de los Barrios  Lleras  y  Alfonso  López, lo cual sirvió de fundamento para que el instructor  calificase  el  mérito  del  sumario  en  noviembre  17 de 1.998 acusando a los  citados  por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa  personal  y  concierto  para  delinquir de que trata el inciso 3º del artículo  186 del Código Penal.   

2. Ejecutoriada como se consideró la referida  providencia  se  remitió  la  actuación  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito  Especializado  de  Buga  quien,  tras  avocar  su  conocimiento,  resolvió  sin  embargo,  durante  el  término  previsto  en  el  artículo  446 del Código de  Procedimiento  Penal,  declararse  carente  de  competencia  para  continuar  su  trámite  por  cuanto  el hecho del cual la deriva, concierto para delinquir, no  se  tipifica  en  el  inciso 3º del artículo 186 del Código Penal y en cambio  sí  en  el  1º  pues  se  trata de un grupo encaminado al hurto y atraco de la  ciudadanía  envuelto  a  la vez en una guerra por el dominio territorial en los  barrios  Lleras y Alfonso López con una banda similar, de modo que “de las piezas probatorias existentes no  se  deduce que estemos ante un grupo de delincuentes que haya concertado con los  fines    específicos”  previstos  en  la norma antes mencionada y, en consecuencia, dispuso remitir las  diligencias ante lo Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura.   

3. Correspondió entonces el asunto al Juzgado  Segundo  de  las  mencionadas  categoría  y  jurisdicción  quien, aceptando el  conflicto  propuesto,  igualmente  se  declaró sin atribución para conocer por  estimar  que  las  pruebas  evidencian  “que  estas  personas  conforman  o  conformaban  una tenebrosa banda  delincuencial  dedicada  efectivamente  al cometimiento de toda clase de delitos  como  hurtos,  homicidios  y  toda  actividad  que  se  presentara  en su diario  vivir” atemorizando así a  los  moradores  de  los  barrios  donde  operaban  para  finalmente,  en disputa  territorial,   ser   eliminados   miembros   de   una   y   otra  por  la  banda  contraria.   

Dada   la   gravedad  de  los  hechos  así  apreciados,  encuentra  inconcebible  este  funcionario  que  luego  de hallarse  radicado   el  asunto  todo  el  tiempo  ante  la  justicia  especializada,  con  funcionarios  debidamente  protegidos y dotados de mejores elementos logísticos  y  humanos se pretenda ahora, sin ninguna consideración, asignársele el asunto  para   que   juzgue,   sin   ninguna   garantía  ni  protección  a  grupos  de  delincuentes.   

Además,  añade,  avocar el conocimiento del  proceso  en  esta  etapa  implicaría la nulidad de la resolución de acusación  con  unas consecuencias negativas para la sociedad de ese municipio, hastiada de  tanta  violencia,  ante  el  vencimiento  de  los términos, máxime que el Juez  Especializado  puede considerar o no en la sentencia la comisión del concierto,  así  como de los demás delitos, sin la alteración nefasta y preocupante de la  competencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aunque resulta suficientemente sabido, no  obsta  reiterar  que  la  distribución de las diferentes competencias entre los  diversos  Tribunales  y  Juzgados que integran la jurisdicción penal, así como  en  las  demás, tiene por fundamento una serie de factores que hacen referencia  principalmente  al  objeto  o materia, al territorio, a la persona investigada o  juzgada  y  al  nivel  de  decisión  o  a  la función instancial que cumpla el  órgano.   

En  ese sentido, cuando quiera que un número  plural  de  funcionarios entre en conflicto por conocer de un determinado asunto  o  por  considerar que no les concierne, tal controversia sólo puede plantearse  en  torno  a  uno  de  dichos factores para que de ese modo sea posible hablarse  jurídicamente  del  fenómeno  de  la  colisión  de  competencias, previsto en  nuestro  ordenamiento  procesal  penal  a partir del artículo 97. Por lo mismo,  cualquier  apreciación  en  rededor  de temas diferentes a aquellos que generan  una  determinada  atribución, resulta deleznable porque obviamente no conduce a  la solución que se busca.   

2.   Así   las   cosas,   no  obstante  lo  insoslayables  que  puedan  ser  los  argumentos  del  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Buenaventura  frente a su realidad, es claro que ellos no plantean  una  respuesta  jurídica  ante la colisión propuesta, quedándose más bien en  el  ámbito  propio de los fundamentos de un cambio de radicación que no vienen  al  caso.  Por  eso,  ninguna  relevancia, de cara al conflicto suscitado, puede  tener  el  hecho de que la justicia especializada cuente con ciertas condiciones  logísticas  y  humanas  que permitan enfrentar con mayor éxito una determinada  forma  de  delincuencia,  pues la ley en parte alguna ha tomado como específico  criterio  unas  tales  circunstancias  para  repartir  las  facultades entre los  jueces penales ordinarios y los especializados.    

3. En este evento, propuesta la colisión por  virtud  del  factor  objetivo o su materia, es claro que la argumentación sólo  podía  ceñirse a sus postulados y no a aspectos del ambiente en que el juzgado  de  Buenaventura  debería  adelantar  el  juicio  ni a las consecuencias que el  probable  cambio  de  competencia  generara,  cuando  es  patente que en nuestro  ordenamiento  rigen  principios garantistas de obligatoria observación, como el  del debido proceso y el del juez natural.   

Ahora   bien,   es   igualmente  claro  que  entratándose  del  factor  objetivo y en cuanto deba hacerse una valoración de  la  tipicidad  o  de alguno de los elementos que la integran y del cual emane la  competencia,  sin que sea permitido analizar la material existencia del ilícito  o  la  responsabilidad que por él se endilgue a los procesados, sí es factible  que  la  Corte,  para  efectos  de  dirimir el conflicto se adentre en un examen  probatorio  que  corrija  la supuestamente equivocada tipificación hecha por la  Fiscalía,   no  obstante  que  se  encuentre  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  pues,  como  ya  ha  tenido  oportunidad  de  sostenerlo  la  Sala,  “cuando existe error en la  calificación  jurídica  provisional  que  varíe la competencia de la justicia  ordinaria  a  la  regional,  debe  proponerse  inmediatamente  la  colisión  de  competencia,  pudiendo la Corporación pronunciarse sobre la adecuación típica  del  hecho  frente  al  recaudo probatorio, facultad de la que carece para hacer  reflexiones  sobre  la  materialidad  del hecho y responsabilidad del procesado,  porque  de  así  actuar  invadiría  la  órbita de competencia de la Fiscalía  General      de      la      Nación”.(Auto   de   noviembre   18   de  1.998.  M.P.  Dr.  Edgar  Lombana  Trujillo).   

Así  las cosas, en el asunto que se examina,  resultan  igualmente  improcedentes  los argumentos tanto del Juez Especializado  como  del Juez de Buenaventura que tiendan a dar por indemostrado un determinado  delito  o  la  responsabilidad  que  por  él se le atribuya a uno o a todos los  procesados.   

4.  Bajo tales supuestos, el caso en concreto  informa  que  a  los procesados se les acusó por la comisión de los delitos de  homicidio,  agravado por causal diferente a la 8ª del artículo 324 del Código  Penal,  porte  de  armas  de  defensa  personal  y  concierto  para delinquir en  términos  del  inciso 3º del artículo 186 ídem, significando en consecuencia  que  la  competencia  del  Juez Especializado emana, en primer lugar, del factor  objetivo  puesto  que  el  calificatorio incluyó ese específico concierto para  delinquir  según  previsión  del  numeral  7º, artículo 5º de la Ley 504 de  1.999  y,  en  segundo  lugar,  respecto  de los demás ilícitos, del factor de  conexidad   previsto   en   el   artículo   89  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Ahora   bien,   como   el   elemento  o  la  circunstancia,   que   por   virtud   del  factor  objetivo  hace  que  el  Juez  Especializado  sea  o no el competente para conocer del delito de concierto para  delinquir,  se  constituye  por  el  ingrediente  subjetivo del tipo, de ahí la  facultad   para   que  por  vía  de  solución  del  conflicto  se  corrija  la  posiblemente  errada  adecuación típica provisional, síguese que el asunto no  le  compete  “cuando varias  personas   se   concierten   con   el   fin   de   cometer   delitos”  y  que  sí  le  atañe  “cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro extorsivo, extorsión o para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos  de justicia privada o bandas de  sicarios”.   

5.  Coincidiendo así ese elemento del factor  objetivo  de  competencia  con  el  ingrediente  del  tipo  penal descrito en el  referido  artículo  186,  debe  la  Corte,  en  consecuencia,  determinar,  con  fundamento   en   el   recaudo   probatorio,   si,  como  lo  sostiene  el  Juez  Especializado,  no  se  configura  la  concreta  finalidad  de  la  cual nace su  facultad  para  conocer del hecho o si, por el contrario, independientemente del  debate  que  pueda  darse  en  torno  a la certeza de la material existencia del  concierto  y  de  la  responsabilidad que por él se impute a los procesados, se  encuentra  demostrado  alguno  de los propósitos que relaciona el inciso 3º de  la norma tantas veces señalada.   

Por  tanto, lo primero que debe advertirse es  que  los  funcionarios  en  conflicto,  no obstante los reparos por ellos mismos  formulados,  parten del supuesto de que la calificación sumarial es inequívoca  al  referirse  al  verbo  concertar  para delinquir pero yerra en su ingrediente  subjetivo,  que  al  Juez Especializado le resulta responsivo del genéricamente  previsto en el primero inciso del artículo 186 ibídem.   

Sin  embargo,  un  análisis ponderado de los  medios  de  convicción  y  de  la  situación  real que afronta el Municipio de  Buenaventura,  plasmada  a  través  de diferentes providencias dictadas en este  diligenciamiento,  permiten  concluir que en efecto el supuesto concierto tenía  por  finalidad  una  de las señaladas en el inciso 3º y que en consecuencia la  competencia  para  adelantar  el  juicio  corresponde  al  Juez especializado de  Buga.   

6.   En  efecto,  miradas  las  transcritas  finalidades,  es claro que la pretensión del legislador fue perseguir a través  de  unos  determinados  jueces  ciertas  conductas  que  causan mayor conmoción  social  e  inseguridad,  por ello no sólo hace la especial asignación sino que  además  sanciona  con  mayor  severidad a las varias personas que se concierten  para   cometer   delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos de justicia  privada o bandas de sicarios.    

Dentro  de  ese  espectro  es  evidente,  por  exclusión,  que  a  los  acá  procesados  no se les acusa por concertarse para  cometer  terrorismo  -la  conmoción  que causan en los moradores de los barrios  afectados  no  deriva  porque  esa  sea  la  finalidad  sino de la misma actitud  agresiva  o  beligerante  de  las  bandas-,  tampoco  se  les  endilga el fin de  ejecutar  ilícitos  de  narcotráfico,  secuestro extorsivo o extorsión, ni se  les  tacha  de  conformar  escuadrones  de  la  muerte  o  bandas de sicarios no  obstante  las muertes de sus miembros a manos, según dice el expediente, de los  de la banda contraria.   

La  actitud  de  esas  bandas  o pandillas de  barriada  obedece  más  a  la necesidad de conformar grupos de justicia privada  cuando  es  ostensible  en  el expediente el abandono a que, desde todo punto de  vista,  ha  expuesto el Estado a ciertas comunidades. Se trata por lo general, y  así  se  extrae  de  las  indagatorias  y de la prueba testimonial, de personas  jóvenes,  con  sólo  algunos  años  de  estudio, sin ocupación definida, sin  ingresos  que  les  permita  una  vida  con  un mínimo de dignidad que, ante la  carencia   de  oportunidades,  no  encuentran  otro  modo  de  caracterizarse  y  afirmarse  que  dichos  grupos  con un entorno cerrado y dramático, exclusivo y  excluyente  que  terminan  por  adoptar  una  actitud  de agresiva y beligerante  defensa  de lo que estiman su territorio y sus derechos, por eso la ofensa a uno  de  sus  miembros  es  apenas  el  inicio  de una cadena de violentos sucesos de  venganza que pretenden defender ese cerrado círculo.   

Eso es lo que se evidencia en este asunto: una  pandilla  de  jóvenes  del  Barrio  Lleras  y otra del Alfonso López, cada una  rigiendo  en  su  territorio,  muertos  de  uno  y  otro  bando,  agresión como  venganza,  como respuesta por la que la otra infligiera, y así, al punto que en  el  proceso, también por la privación de libertad de los demás, se ha llegado  a  aseverar  la  desaparición  de  los  dos grupos oponentes, fueron eliminados  muchos  de  sus  miembros  incluso el apodado Marbella del cual se decía era el  jefe  de  aquella,  amigo  de  Alexander  Riascos,  cuya muerte dio lugar a este  juicio  y  de  quien  se  llegó  a afirmar era el segundo de Marbella. En otros  términos,  indagados  y  testigos  permiten inferir una cadena de retaliaciones  entre  esas  dos  pandillas  y  eso, ni más ni menos, es expresión de justicia  privada,      pero      también      posibilitan      colegir      “que  esa gente se la quiere dar de ley,  a   la   gente  que  pasa  la  requisan”,  según  afirmó  Fabio  Hurtado,  y dejan entrever que la actitud  defensiva  pretendía suplantar a las autoridades legítimas del Estado, pues no  otra  explicación ofrece la afirmación del testigo Joe Kilman Nuñez cuando al  hablar  de  Marbella  expresa que éste “protegía  al sector para que los otros de otro barrios no atracaran  en  el  barrio”, ni otra la  conclusión  que  puede  extraerse de consideraciones de funcionarios que están  cerca  a tales vivencias como la de la señora Fiscal Seccional que inicialmente  conoció    del    asunto,    pues    de    acuerdo    con   ella   “la   banda  delincuencial  del  barrio  Alfonso  López,  es  una  realidad  social en esta jurisdicción y desde muchos  años  han  hecho  de  las  suyas y el concierto de los integrantes ha sido para  constituirsen   en   grupos   de   justicia   privada   y   sicarial…”.   

Siendo  ello así, forzoso es concluir que la  calificación  provisional  realizada por la entonces Fiscalía Regional de Cali  es  la  adecuada  y,  en  consecuencia,  que el competente para proseguir con la  etapa  de  juzgamiento  es  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Buga a  donde  se  remitirán las diligencias, informando de ello al señor Juez Segundo  Penal del Circuito de Buenaventura.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. ASIGNAR la competencia para conocer de este  asunto  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga. Por Secretaría de  la Sala remítasele el expediente.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  esta   decisión   y   envíese   al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Buenaventura, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                   EDGAR             LOMBANA  TRUJILLO              

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 YESID          RAMIREZ  BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

secretaria    

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