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Proceso N° 15825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 187
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido MILTON PERLAZA ORTIZ ha presentado un memorial para solicitar la práctica de algunas pruebas y aportar otras.
En relación con la conducencia y pertinencia de los medios de convicción propuestos, se pronunciará la Corte en esta oportunidad, en vista del objeto de este trámite especial.
ANTECEDENTES Y RESPUESTA
El Ministerio de Justicia y del Derecho ha enviado el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, quien fue capturado el 24 de febrero del año en curso, por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 125 del 22 de febrero del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 247 del 20 de abril de 1999, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en ausencia de tratado vigente entre las dos naciones involucradas, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
El defensor plantea el acopio y admisión de las siguientes pruebas:
1. Que se trasladen como medios probatorios a este proceso la acusación Crim. N° 9141, inserta en el expediente de la misma naturaleza radicado 15.824, que también se tramita en esta Sala, en relación con el solicitado ORLANDO GARCÍA CLEVES; al igual que los elementos de convicción en los que se apoya la solicitud de extradición de dicho ciudadano.
Aduce que se propone demostrar cómo en el aludido proceso de extradición no se menciona a su defendido Milton Perlaza Ortiz, razón por la cual carecen de fundamento probatorio los cargos que a éste se formulan en la acusación S1 99 Cr. 101, relacionados con la droga decomisada en el barco “Bogotá”, el 25 de noviembre de 1998 en Newark, New Jersey, Distrito Sur de Nueva York.
Pues bien, es importante precisar que en el curso del trámite jurisdiccional de extradición que corresponde a la Corte, la pertinencia de la prueba se evidencia por su relación directa con los requisitos sustanciales y formales para conceder u ofrecer la extradición y, además, con el objeto mismo del concepto que deberá emitir la Corporación antes de la decisión final que incumbe al Gobierno Nacional (C. P. P., arts. 549, 551 y 558).
Así pues, los medios probatorios deben conducir a establecer que se ha dictado por la jurisdicción extranjera una resolución de acusación o su equivalente o una sentencia condenatoria, así como la autenticidad de la documentación que contiene la respectiva providencia; pero la prueba jamás puede orientarse a cuestionar los fundamentos probatorios de la correspondiente pieza procesal, pues el trámite de extradición no es ni mucho menos “una revisión del proceso penal que con toda autoridad y soberanía adelantan los jueces extranjeros, sino que se trata de realizar confrontaciones objetivas para hacer expedita la asistencia y cooperación jurídica entre los distintos Estados, máxima razón de ser de la figura en cuestión…” (auto 10 de diciembre de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En este sentido, no es conducente la prueba solicitada.
2. Que la autoridad judicial o gubernamental de los Estados Unidos envíe copia de los procesos que se adelantan en la Corte del Distrito Sur de Carolina contra JHON S. WATSON y DAVIS THOMAS, también de la acusación suplementaria que involucró adicionalmente a los señores BRIAN R. SPELLS, WAYNE T. MEYERS, KENDRICK L. HAMILTON, ANTHONY GILLIANS y SHERMAN LINEHAUSE y donde además se mencionan como acusados a ANTONIO VALLE-FORO, CALVIN WASHINGTON y BARRINGTON ISAACS.
Por los mismos conductos diplomáticos, agrega el peticionario, se podrá solicitar copia de los procesos adelantados en relación con ANDRÉS FLÓREZ SAAVEDRA, LUIS FERNANDO ARCILA FAJARDO, LEONARDO GUTIÉRREZ y JULIANO LÓPEZ, quienes también aparecen involucrados en la incautación de droga transportada en el barco “Bogotá”.
Argumenta que tal solicitud se puede hacer por medio de cartas rogatorias, conforme con lo dispuesto en el Libro V, Título I del Código de Procedimiento Penal y en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (Ley 67 de 1993).
Aparte de que las diligencias que ocupan la atención de la Sala tienen por objeto un trámite de extradición, y en manera alguna hacen parte de un proceso penal propiamente dicho que aquí se adelante en relación con el ciudadano Perlaza Ortiz, lo cierto es que el solicitante tampoco ha indicado cuál es el objeto de su proposición probatoria, el cual adicionalmente debe expresarse conforme con los límites establecidos en las normas procesales citadas en el numeral anterior.
3. Que se pida copias de todos los procesos seguidos en los Estados Unidos de América, en relación con los decomisos de cocaína enlistados en el numeral 8 del CARGO UNO de la acusación S1 99 Cr. 101.
Una vez más, la petición confunde el objeto del trámite de extradición, en cuanto no se trata de verificar el fundamento probatorio de los hechos registrados en la acusación, amén de que tampoco se indica en ella el propósito pertinente de la recolección de tales procesos.
4. Que por los conductos regulares, los Estados Unidos de América remitan copias de los casos en que el Departamento de Estado o las autoridades judiciales de dicho país hayan rehusado la extradición de personas solicitadas con ese fin a su Gobierno, tales como el de Jiménez vs. U. S. District Cort, 11 L. De. 2d 30 (1963) y otros nueve (9) expedientes que el solicitante relaciona.
Explica que pretende demostrar cómo las autoridades de los Estados Unidos valoran las pruebas que presentan las del país pretendiente de la extradición, razón por la cual idéntica actitud deben asumir los funcionarios colombianos, en honor al principio de “reciprocidad”. De otra manera, no tendría sentido que el gobierno de aquél país aportara las pruebas de sustento, si no es para que se examinen por los servidores nacionales, además porque voluntariamente nos situaríamos en posición de desigualdad frente a los gobiernos extranjeros.
De conformidad con los preceptos antes citados, las pruebas han de encaminarse a determinar la existencia del fallo, la acusación o la providencia equivalente. No más.
Algo distinto ocurre si los documentos no se autentican conforme con la legislación del Estado requirente, o no se determina el lugar y la fecha de los actos ejecutados o es insatisfactoria la identidad del solicitado, caso en el cual también en Colombia sería necesario repudiar la solicitud por falta de pruebas.
5. Como según el testimonio de JESSICA S. MASON, agente especial de la DEA, la organización denominada “Los Niches” fue sometida a registros telefónicos, solicita entonces copia de los expedientes en los cuales se hayan autorizado judicialmente tales interceptaciones, así como de las transcripciones y dictámenes a que haya habido lugar.
Dado que no se indica la conducencia de la prueba, tampoco podrá decretarse, máxime que, se repite, el trámite especial de extradición no es el escenario adecuado para cuestionar la prueba cuya legalidad sólo puede objetarse dentro del proceso que se cumple ante las autoridades extranjeras.
6. Que la Fiscalía informe si hizo entrega de las grabaciones antes mencionadas a las autoridades extranjeras y, de haberlo hecho, que suministre las constancias sobre la orden respectiva y su realización.
No se indica la pertinencia y, por ende, no es admisible la solicitud.
7. Que el Ministerio de Justicia y del Derecho informe sobre el número de solicitudes de extradición hechas por Colombia a los Estados Unidos, a partir del 1° de enero de 1987, con indicación expresa de las que fueron concedidas o negadas y, en el último caso, las razones esgrimidas para hacerlo.
Pretende demostrar que en materia de extradición no existe reciprocidad en los intercambios con los Estados Unidos, porque este país sólo las concede con base en tratados bilaterales y, como quiera que no está vigente el celebrado entre las dos naciones en el año de 1979, se concluye que únicamente Colombia accede a los pedidos de extradición de aquel país.
Si se parte de la premisa que la extradición intentada se rige por la ley procesal penal colombiana, ante la falta de vigor de un tratado sobre la materia entre los dos países involucrados, no se sabe cuál sería el sentido de probar una supuesta falta de reciprocidad en épocas anteriores a la vigencia del artículo 35 de la Constitución Política, conforme con la modificación del Acto Legislativo 01 de 1997 (17 de diciembre), norma que precisamente prevé en estos casos la vigencia subsidiaria de la ley.
8. Solicita que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe sobre las reservas que los Estados Unidos hicieron a la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, por cuanto entiende que aquél país no acepta dicho pacto multilateral como base para conceder las extradiciones.
Carece la solicitud de una indicación del objetivo propuesto, sobre todo de cara a la legislación que debe regir este específico trámite de extradición.
9. Pide que un técnico oficial reconozca visualmente al señor Milton Perlaza Ortiz, con el fin de establecer si se trata de una persona de tipo hispánico y si tiene pelo color carmelita, en aras de obtener la identificación plena del requerido.
Aunque la “demostración plena de la identidad del solicitado” es uno de los presupuestos del concepto que deberá emitir la Corte (art. 558), el defensor no ha explicado de qué manera, frente al conjunto de datos y signos de identificación que obran en las diligencias, haría falta la prueba que echa de menos para obtener la certeza sobre el tema. También los medios manifiestamente superfluos deberán rechazarse (C. P. P., art. 250).
10. Que la Fiscalía suministre copia del acta de allanamiento y registro de la residencia del señor Milton Perlaza Ortiz, así como de la captura del mismo, documento en el cual debe constar que dicha aprehensión se produjo como consecuencia de una orden judicial impartida dentro del proceso número 33.390 de la Unidad Especializada de Narcotráfico (hoy, 40.302).
No se dice cuál sería la incidencia de lo solicitado en el concepto que debe rendir la Corte, a sabiendas de que los aspectos relacionados con la privación de la libertad del requerido son responsabilidad exclusiva del Fiscal General de la Nación (C. P. P., arts. 566 y 568).
11. Pide que el Procurador Delegado para el Ministerio Público remita copias de la resolución fechada el 26 de marzo de 1999, por medio de la cual dispuso la asignación de un agente especial para intervenir en el proceso radicado número 33.390, adelantado en relación con MILTON PERLAZA ORTIZ, JORGE E. ASPRILLA, ORLANDO GARCÍA CLEVES y otros, pues se propone demostrar que su defendido siempre ha figurado como imputado dentro de la mencionada investigación, pero la Fiscalía se abstiene de vincularlo mediante indagatoria, dizque para no entorpecer el proceso de extradición en curso, “como si el non bis in idem judicatur fuera una entelequia”.
Las supuestas omisiones de la Fiscalía para vincular legalmente a todos los imputados, es una objeción cuya trascendencia procesal debe buscarse en el respectivo proceso penal, pues el concepto de la Corte tiene un objeto claramente definido y delimitado por la ley dentro del trámite de extradición, razón por la cual las pretensiones en vista de condicionar la decisión final deben presentarse y documentarse ante el Gobierno Nacional.
12. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe si los Estados Unidos reconocen competencia al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, conforme con la Convención Internacional sobre Eliminación de toda forma de Discriminación Racial; al igual que al Comité contra la Tortura de que trata la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles.
Así mismo, que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si los Estados Unidos admiten o repudian la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con sus facultades para decidir demandas sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados Partes, conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se propone con ello tener a disposición tales informes para eventualmente solicitarle a la Corte y/ o al Gobierno Nacional, según el caso, que condicionen la extradición al respeto de la dignidad personal y de las garantías judiciales mínimos del requerido.
Como actualmente el trámite de extradición pasiva con los Estados Unidos se rige por la ley procesal penal y no por tratados, se repite, tan loables pretensiones de conveniencia no hacen parte del objeto del concepto que deberá emitir la Corte.
13. Que se tenga como prueba el oficio número OJ.NC. N° 19.393 del 22 de julio de 1999, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó al defensor que el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal eran normas supletorias de los tratados de extradición (fs 89, cuaderno de la Corte).
La misma manifestación, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya fue formalmente incorporada a las diligencias (fs. 41, cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
14. Que se requiera a los Departamentos de Estado y de Justicia, al igual que a las autoridades judiciales de los Estados Unidos, a cuyo cargo podría quedar eventualmente la suerte del requerido Milton Perlaza Ortiz, con el fin de que manifiesten solemnemente si están dispuestos a respetar las condiciones que imponga el Gobierno Colombiano para conceder la extradición, de conformidad con el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Para el efecto, aporta una copia de la Resolución Ejecutiva número 0284 del 7 de octubre de 1985, por medio de la cual el Gobierno de entonces negó la extradición del súbdito colombiano Andrés Betancourt Gil, solicitada por el Gobierno del Canadá, por cuanto la pena aplicable en dicho país era la de prisión perpetua, hecho que entonces daba al traste con la resocialización del reo y, por ende, impedía su reincorporación al seno de la sociedad de la cual hacía parte.
Tales requerimientos, se dice una vez más, no hacen parte del cometido legal de la Corte y, por ende, no deben ser objeto de demostración ante este órgano jurisdiccional.
15. Acompaña una copia de la Resolución Ejecutiva número 09 del 20 de enero de 1989, por medio de la cual el Gobierno del expresidente Virgilio Barco Vargas condicionó la extradición del ciudadano italiano CARLO DINI a los requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia en el Concepto del 2 de noviembre de 1988. Aspira a mostrar que la Sala de Casación Penal sí puede obligar al Gobierno Nacional a que pacte con otros, bajo promesa diplomática, determinados requisitos para acceder a la extradición.
En parte alguna del documento aportado se leen condiciones expresas impuestas por la Corte al Gobierno Nacional, razón por la cual aquél es impertinente respecto del hecho que el solicitante pretende probar (Cuaderno de la Corte, fs. 96 y 97).
16. Ruega que se le reciba declaración mediante certificación juramentada al Congresista Benjamín Higuita Rivera, con el fin de que exponga sobre los hechos que dieron lugar a la constancia histórica que dejó en las discusiones sobre el tema de la extradición en la Cámara de Representantes, en el sentido de haber conocido los tratos inhumanos, crueles y degradantes que recibían los presos colombianos en las cárceles de los Estados Unidos.
Aunque el peticionario no indica el objeto de tal prueba, lo cierto es que el tema de la misma, sin duda relevante, no concierne a la competencia de la Corte Suprema sino al examen del Gobierno Nacional.
17. Pide el defensor que se requiera al Ministerio de Justicia y del Derecho una copia de la Resolución Ejecutiva que negó la extradición a los Estados Unidos del ciudadano colombiano Jaime Ramírez Duque, por cuanto en aquél país sería juzgado por un hecho que lo obligaría a declarar en contra de su parientes cercanos, conforme con las advertencias que entonces hizo la Corte Suprema de Justicia en su respectivo concepto.
No se sabe cuál es el objeto de la prueba ni su incidencia en este trámite.
18. Solicita el profesional que la Corte requiera a la Fiscalía General de la Nación copia de toda la actuación procesal relacionada con el expediente número 33.390, tanto la que existe en la Unidad SEAUN como en la Delegada ante la SIJIN MEBOG; también de las diversas peticiones que ha hecho el ciudadano Milton Perlaza Ortiz para lograr su vinculación al mencionado proceso en el que es investigado por cargos de narcotráfico, así como de las repuestas dadas por los funcionarios requeridos.
Carece la solicitud del señalamiento de objetivos y también de una indicación sumaria de su relación con la materia probatoria propia de la Corte.
19. Que se practique una inspección judicial al expediente número 33.390 (hoy 40.302), con el fin de constatar la fecha de iniciación del proceso; además si existen imputaciones por narcotráfico en contra del detenido Perlaza Ortiz; o si aparecen las grabaciones a las que se refiere la agente especial de la DEA y que puedan involucrar a su defendido; e igualmente si la zarpa de los distintos barcos del Puerto de Buenaventura se hizo bajo la técnica de la entrega vigilada que contempla el artículo 11 de la Convención de Viena de 1988.
No obstante que el solicitante no señala el propósito definido de la prueba propuesta, la descripción apunta a una discusión de la responsabilidad penal, hecho manifiestamente improcedente dentro del trámite de extradición, salvo que tuviera relación directa con las exigencias del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal.
Así entonces, bien por inconducencia en la mayoría de los casos, ora por ostensible superfluidad en otros, se rechazarán las pruebas solicitadas por la defensa.
Ahora bien, la Sala estima que tampoco hay lugar a decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición MILTON PERLAZA ORTIZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.