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Proceso N° 16421
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) contra Jorge Ramiro Montoya Quesada y otros, por el delito de estafa.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
El procesado Jorge Ramiro Montoya Quesada, en escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, solicitó el cambio de radicación de la causa tramitada en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, a un Distrito Judicial distinto de la capital del Tolima.
Adujo como fundamento de su petición, que él en su condición de abogado, y en representación del doctor ALVARO DELGADO CRUZ, presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de reparación directa contra la Nación y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA y JAIME DEL RIO MONTOYA, el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, y dos Fiscales Seccionales, en razón al presunto error en que estos funcionarios habrían incurrido en el trámite y decisión del proceso tramitado contra su poderdante y excontador departamental, por el delito de prevaricato por omisión (f. 2).
Según el memorialista, desde el 31 de julio de 1996, fecha en que fue aceptada la demanda, “se creó un ambiente en su contra en el sector judicial del departamento del Tolima”, llegándose al extremo, por parte del juez de Lérida, de usurpar la competencia que por ley le corresponde al de Ibagué, pues fue en esta ciudad donde los hechos imputados tuvieron ocurrencia. Además, ha seguido conociendo del proceso, a pesar de hallarse prescrita la acción penal.
Como circunstancias adicionales con capacidad para afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, refirió “el temor reverencial de los funcionarios de instancia para con sus superiores jerárquicos”, y “el sentimiento de gremio” que según él intuye, se viene presentando desde que instauró la demanda contra los tres magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y los restantes funcionarios ya mencionados.
En demostración de la presunta parcialidad de los funcionarios que han conocido y conocen de la referida causa, afirmó que en primera y segunda instancia siempre han sido despachadas en forma negativa las solicitudes de remisión del expediente al funcionario competente, de nulidad por falta de competencia, y de extinción de la acción penal por prescripción; y allegó copia de la providencia mediante la cual esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados demandados por el memorialista en el proceso adelantado contra Alvaro Delgado Cruz, por el delito de prevaricato (f. 4), y del auto por el cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, contra quien también se presentó demanda de reparación directa, se declara impedido para conocer de otro proceso en el que el mismo abogado solicitante del cambio de radicación, figura como defensor (f. 12).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el procesado no lo manifiesta expresamente, al referir los supuestos factores de turbación de la imparcialidad “al sector judicial del departamento del Tolima”, se colige que su solicitud de cambio de radicación apunta al traslado del proceso en que él es acusado, a un distrito judicial distinto del de Ibagué. La Corte, por ende, y de conformidad con el artículo 68-8° del Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer de la misma.
Como excepción al principio general de competencia, según el cual el juez del lugar de comisión del delito es el competente para conocer del mismo, el cambio de radicación sólo procede ante la fehaciente demostración de objetivos factores externos o ambientales que no dependan directamente del funcionario de conocimiento, con la potencialidad suficiente para, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, “afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
El peticionario apuntala la solicitud de cambio de radicación en la presunta afectación de la imparcialidad de los funcionarios que conocen de la causa adelantada en su contra, lo que le permite intuir “el temor reverencial de los funcionarios de instancia para con sus superiores jerárquicos”, y “el sentimiento de gremio”, factores éstos que se vendrían presentado desde el año de 1996, cuando demandó en reparación directa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a los magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, al Juez Quinto Penal del Circuito, a un fiscal de segunda instancia, y a dos fiscales seccionales, todos de la misma ciudad, por el error judicial en que habrían incurrido al tramitar y fallar el proceso adelantado contra el doctor Alvaro Delgado Cruz, de quien el peticionario era su defensor.
Por carecer de fundamento probatorio, y no estar directamente referidas, como lo exige el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, “al territorio donde se esté adelantando la actuación”, las circunstancias mencionadas no constituyen el presupuesto suficiente para deducir la necesidad de remover el proceso adelantado en el municipio de Lérida (Tolima) contra el peticionario y otras personas, por el delito de estafa.
Revisada la prueba documental con que el memorialista pretende demostrar sus asertos, se observa que aquel pretende descalificar la probidad y rectitud de todos los funcionarios del Distrito Judicial de Ibagué, por el hecho de haber demandado en el año de 1996, como quedó expuesto, a varios de sus funcionarios, algunos de los cuales -los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal y el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué-, fueron separados del conocimiento del proceso adelantado contra Alvaro Delgado Cruz, por el delito de prevaricato, al declararse fundada la causal de impedimento por ellos aducida.
Esta pretérita circunstancia, referida exclusivamente a los funcionarios demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -los que además no conocen del proceso cuya remoción se pretende-, y no al territorio donde se adelanta la actuación, no reviste por sí sola la idoneidad suficiente para desdibujar el lineamiento de imparcialidad que debe regir la búsqueda de la verdad procesal por parte de los funcionarios que en primera y segunda instancia tramitan la causa contra el peticionario y otros, por el delito de estafa.
En prueba del “temor reverencial” y “el sentimiento de gremio” de los funcionarios de instancia, que escuetamente enuncia el postulante como manifestaciones de la parcialidad que viene de ser descartada, aquel afirma que el Juez Penal del Circuito de Lérida ha llegado al extremo de usurpar la competencia que por ley le corresponde al de Ibagué, y persiste en seguir conociendo de la causa, a pesar de hallarse prescrita la acción penal.
La incompetencia del funcionario de conocimiento, al igual que la extinción de la acción penal por cualesquiera de las causales establecidas en la ley, son fenómenos susceptibles de control y declaración judicial intraprocesal, cuya inadvertencia, debidamente acreditada, podría en últimas, de conformidad con el artículo 304.1° del Código de Procedimiento Penal, generar la invalidación de lo actuado, pero no el cambio de radicación del proceso, pues tal solución, además de carecer de sentido, no se halla incluida entre las causales que al efecto establece el citado artículo 83 de la misma obra.
Estos factores invocados para justificar el cambio de radicación, además de inapropiados, carecen de fundamento, pues no es cierto que el juez de Lérida pretenda a toda costa tramitar un proceso cuyo conocimiento no le corresponde. A folios 370 y ss. se observa el trámite de la colisión negativa de competencias que este funcionario le propusiera al Juez Penal del Circuito Reparto de Ibagué, conflicto resuelto el 6 de mayo de la presente anualidad por el Tribunal Superior, que adscribió la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en razón a que fue en Ambalema, población perteneciente a ese circuito, donde los hechos tuvieron ocurrencia (f. 7 c. del Tribunal).
La negación de la extinción de la acción penal por prescripción, al considerarse que la ejecutoria de la resolución de acusación interrumpió el término respectivo, decisión adoptada por el juez de instancia, entre otras, en providencia de 1° de octubre de 1997, la que fuera confirmada por el Tribunal Superior mediante auto de 16 de abril de 1998, por la racionalidad que exhibe, no refleja parcialidad de quienes regentan el juicio, como pretende hacerlo creer el procesado; y si así fuera, por tratarse de factores subjetivos y no exógenos al administrador de justicia, su constatación no implicaría la variación del marco geográfico donde se adelanta el proceso.
Así las cosas, como del examen de las diligencias no se evidencia que en la región donde se adelanta la causa contra el peticionario, estén afectadas la independencia o la imparcialidad de los administradores de justicia, se despachará negativamente la solicitud de remoción del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el procesado JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria