16421dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16421  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

         Aprobado Acta No. 200   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16)  de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

1. ASUNTO  

Resolver   la   solicitud  de  cambio  de  radicación  del  proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida  (Tolima)  contra  Jorge Ramiro Montoya Quesada y otros, por el delito de estafa.   

2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

El  procesado Jorge Ramiro Montoya Quesada,  en  escrito  presentado  ante  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  solicitó  el  cambio  de  radicación de la causa tramitada en el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Lérida,  a  un  Distrito Judicial distinto de la capital del  Tolima.    

Adujo  como fundamento de su petición, que  él  en su condición de abogado, y en representación del doctor ALVARO DELGADO  CRUZ,   presentó   ante  el  Tribunal  Administrativo  del  Tolima  demanda  de  reparación  directa  contra  la  Nación y los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Ibagué, doctores EDUARDO BARRIGA SUAREZ, EFREN BUSTOS ROA  y  JAIME  DEL RIO MONTOYA, el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  un  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior, y dos Fiscales Seccionales, en  razón  al  presunto  error  en  que estos funcionarios habrían incurrido en el  trámite  y  decisión  del  proceso tramitado contra su poderdante y excontador  departamental, por el delito de prevaricato por omisión (f. 2).   

Según el memorialista, desde el 31 de julio  de  1996,  fecha  en  que fue aceptada la demanda, “se creó un ambiente en su  contra  en  el  sector  judicial  del departamento del Tolima”, llegándose al  extremo,  por  parte  del juez de Lérida, de usurpar la competencia que por ley  le  corresponde  al  de  Ibagué,  pues  fue  en  esta  ciudad  donde los hechos  imputados  tuvieron  ocurrencia.  Además,  ha seguido conociendo del proceso, a  pesar de hallarse prescrita la acción penal.     

Como   circunstancias   adicionales   con  capacidad   para   afectar   la   imparcialidad   o   la   independencia  de  la  administración   de   justicia,   refirió   “el  temor  reverencial  de  los  funcionarios  de  instancia  para  con  sus  superiores jerárquicos”, y “el  sentimiento  de  gremio”  que  según  él  intuye, se viene presentando   desde  que instauró la demanda contra los tres magistrados de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  y  los  restantes funcionarios ya mencionados.   

En demostración de la presunta parcialidad  de  los  funcionarios  que  han conocido y conocen de la referida causa, afirmó  que  en  primera  y  segunda  instancia  siempre  han  sido despachadas en forma  negativa  las solicitudes de remisión del expediente al funcionario competente,  de  nulidad  por  falta  de competencia, y de extinción de la acción penal por  prescripción;  y  allegó  copia  de  la  providencia  mediante  la  cual  esta  Corporación  declaró  fundado  el  impedimento manifestado por los Magistrados  demandados  por  el  memorialista en el proceso adelantado contra Alvaro Delgado  Cruz,  por  el  delito  de  prevaricato  (f.  4), y del auto por el cual el Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  contra  quien  también se presentó  demanda  de  reparación  directa,  se  declara  impedido  para  conocer de otro  proceso  en  el  que  el  mismo  abogado  solicitante del cambio de radicación,  figura como defensor (f. 12).   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  el  procesado  no  lo  manifiesta  expresamente,   al   referir   los   supuestos  factores  de  turbación  de  la  imparcialidad  “al sector judicial del departamento  del  Tolima”,  se colige que su solicitud de cambio  de  radicación  apunta  al  traslado  del  proceso  en que él es acusado, a un  distrito  judicial distinto del de Ibagué. La Corte, por ende, y de conformidad  con  el  artículo 68-8° del Código de Procedimiento Penal, es competente para  conocer de la misma.   

Como  excepción  al  principio  general de  competencia,  según  el  cual  el  juez del lugar de comisión del delito es el  competente  para  conocer del mismo, el cambio de radicación sólo procede ante  la  fehaciente demostración de objetivos factores externos o ambientales que no  dependan   directamente   del   funcionario   de   conocimiento,    con  la  potencialidad  suficiente  para,  de conformidad con el artículo 83 del Código  de  Procedimiento Penal, “afectar el orden público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado o su integridad personal”.   

El  peticionario  apuntala  la solicitud de  cambio  de  radicación  en  la  presunta afectación de la imparcialidad de los  funcionarios  que conocen de la causa adelantada en su contra, lo que le permite  intuir  “el  temor  reverencial  de los funcionarios de instancia para con sus  superiores  jerárquicos”,  y  “el sentimiento de gremio”, factores éstos  que  se  vendrían  presentado  desde  el  año  de  1996,  cuando  demandó  en  reparación  directa,  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a  los  magistrados  integrantes  de  una  de  las  Salas de Decisión del Tribunal  Superior  de  Ibagué, al Juez Quinto Penal del Circuito, a un fiscal de segunda  instancia,  y a dos fiscales seccionales, todos de la misma ciudad, por el error  judicial  en  que  habrían incurrido al tramitar y fallar el proceso adelantado  contra  el doctor Alvaro Delgado Cruz, de quien el peticionario era su defensor.   

Por  carecer de fundamento probatorio, y no  estar  directamente  referidas,  como  lo  exige  el artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal,  “al territorio donde se esté  adelantando   la  actuación”,  las  circunstancias  mencionadas  no  constituyen  el  presupuesto  suficiente  para  deducir la  necesidad  de  remover el proceso adelantado en el municipio de Lérida (Tolima)  contra  el  peticionario  y  otras  personas,  por  el  delito  de estafa.    

Revisada  la  prueba  documental con que el  memorialista  pretende  demostrar  sus  asertos,  se  observa que aquel pretende  descalificar  la  probidad  y  rectitud  de  todos los funcionarios del Distrito  Judicial  de  Ibagué,  por el hecho de haber demandado en el año de 1996, como  quedó  expuesto,  a  varios  de  sus  funcionarios,  algunos de los cuales -los  integrantes  de  la  respectiva  Sala  de Decisión Penal del Tribunal y el Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  de Ibagué-, fueron separados del conocimiento del  proceso  adelantado contra Alvaro Delgado Cruz, por el delito de prevaricato, al  declararse fundada la causal de impedimento por ellos aducida.   

Esta  pretérita  circunstancia,  referida  exclusivamente  a  los  funcionarios  demandados  ante  la  jurisdicción  de lo  contencioso  administrativo  -los  que  además  no  conocen  del  proceso  cuya  remoción  se  pretende-, y no al territorio donde se adelanta la actuación, no  reviste  por  sí sola la idoneidad suficiente para desdibujar el lineamiento de  imparcialidad  que  debe  regir  la búsqueda de la verdad procesal por parte de  los  funcionarios que en primera y segunda instancia tramitan la causa contra el  peticionario y otros, por el delito de estafa.   

En  prueba  del  “temor  reverencial” y  “el   sentimiento   de   gremio”  de  los  funcionarios  de  instancia,  que  escuetamente  enuncia  el  postulante como manifestaciones de la parcialidad que  viene  de ser descartada, aquel afirma que el Juez Penal del Circuito de Lérida  ha  llegado  al  extremo de usurpar la competencia que por ley le corresponde al  de  Ibagué,  y  persiste  en seguir conociendo de la causa, a pesar de hallarse  prescrita la acción penal.   

La   incompetencia   del  funcionario  de  conocimiento,  al  igual  que la extinción de la acción penal por cualesquiera  de  las  causales establecidas en la ley, son fenómenos susceptibles de control  y   declaración   judicial   intraprocesal,   cuya  inadvertencia,  debidamente  acreditada,  podría  en  últimas,  de conformidad con el artículo 304.1° del  Código  de Procedimiento Penal, generar la invalidación de lo actuado, pero no  el  cambio de radicación del proceso, pues tal solución, además de carecer de  sentido,  no  se  halla  incluida  entre las causales que al efecto establece el  citado artículo 83 de la misma obra.     

Estos factores invocados para justificar el  cambio  de  radicación, además de inapropiados, carecen de fundamento, pues no  es  cierto que el juez de Lérida pretenda a toda costa tramitar un proceso cuyo  conocimiento  no le corresponde. A folios 370 y ss. se observa el trámite de la  colisión  negativa  de  competencias que este funcionario le propusiera al Juez  Penal  del  Circuito  Reparto  de Ibagué, conflicto resuelto el 6 de mayo de la  presente  anualidad  por  el Tribunal Superior, que adscribió la competencia al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Lérida,  en  razón  a  que fue en Ambalema,  población  perteneciente  a  ese circuito, donde los hechos tuvieron ocurrencia  (f. 7 c. del Tribunal).    

La negación de la extinción de la acción  penal  por prescripción, al considerarse que la ejecutoria de la resolución de  acusación  interrumpió  el término respectivo, decisión adoptada por el juez  de  instancia,  entre  otras,  en  providencia de 1° de octubre de 1997, la que  fuera  confirmada por el Tribunal Superior mediante auto de 16 de abril de 1998,  por  la  racionalidad  que exhibe, no refleja parcialidad de quienes regentan el  juicio,  como pretende hacerlo creer el procesado; y si así fuera, por tratarse  de  factores  subjetivos  y  no  exógenos  al  administrador  de  justicia,  su  constatación  no  implicaría  la  variación  del  marco  geográfico donde se  adelanta el proceso.   

Así  las  cosas,  como  del  examen de las  diligencias  no se evidencia que en la región donde se adelanta la causa contra  el  peticionario,  estén  afectadas  la independencia o la imparcialidad de los  administradores  de  justicia,  se  despachará  negativamente  la  solicitud de  remoción del proceso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE   

NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por  el procesado JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA.   

                  

         Notifíquese y cúmplase.   

         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON PINILLA PINILLA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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