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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 18
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero once de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado contra LUIS ARIEL DIAZ HERNANDEZ por el delito de Homicidio.
HECHOS:
El 27 de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en la vereda La Cascada, comprensión Municipal de Ibagué, en horas de la madrugada se presentó un altercado entre MODESTO CABRALES CORONADO y OSCAR DIAZ REYES, en razón a que sus vehículos colisionaron, inconveniente que finalmente fue solucionado con el concurso de LUIS ARIEL DIAZ HERNANDEZ. Cuando ya el impase estaba arreglado se presentó LUIS ALBERTO SALGADO SALGADO, quien arremetió contra DIAZ REYES y DIAZ HERNANDEZ, lo que generó una discusión que culminó con algunos disparos que produjeron lesiones y el posterior deceso de SALGADO SALGADO.
LA DEMANDA:
Invoca como causal la primera contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal “por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículo 29 numeral 4º., 40 numeral 3º., 323, 324 numeral 7º. del C. P.; 247, 253 y 254 del C.P.P.”, normas que transcribe y son el fundamento de la inconformidad.
La sentencia del Tribunal reconoce al procesado la legítima defensa putativa porque consideró que cuando disparó el arma actuó con miedo y sin intención de matar, decisión que riñe con el caudal probatorio existente dentro de las diligencias.
El a-quem solo tuvo en cuenta las pruebas “favorables al sindicado en el sentido de que fue agredido injustamente por la víctima, pero no analizó las que no le favorecen, como el examen de balística, el cual no admite desde ningún punto de vista duda alguna de la forma como éste disparo contra SALGADO SALGADO. Igualmente se tuvo en cuenta, que obró con miedo. Pero no tuvieron en cuenta otras pruebas allegadas, que no fueron analizadas en el fallo y que endilgan responsabilidad a LUIS ARIEL DIAZ HERNANDEZ, en el sentido de que pudo haber obrado con la intención de matar o causar daño en la humanidad de LUIS ALBERTO SALGADO SALGADO”.
La prueba de balística despejó todas las dudas y dejó claro como sucedieron los hechos, pues determinó la trayectoria seguida por el proyectil dentro del cuerpo del occiso, pero desafortunadamente no fue tenida en cuenta en el fallo y por el contrario se afirmó que los disparos no se hicieron desde la posición en que se encontraba el procesado (en el suelo).
El Magistrado disidente en el salvamento de voto tiene en cuenta dicha prueba técnica, por ello llega a la conclusión de que “el procesado está interesado en hacer aparecer una circunstancia en apoyo de su pretendida defensa putativa, pero que al ser desmentida testimonial y pericialmente arroja una insalvable duda sobre la circunstancias en que actuó y desdibuja la causal de inculpabilidad que, para ser reconocida, debe estar plenamente demostrada”.
De igual forma se otorga credibilidad a la versión rendida por el encartado, olvidando que mientras estuvo prófugo de la Justicia contó con el tiempo necesario para preparar la coartada, la cual queda sin fundamento porque él también fue agresor, provocador de la situación y tenía plena conocimiento de lo difícil que era la víctima cuando se encontraba en estado de embriaguez.
Finaliza afirmando que lo que persigue es el resarcimiento de los perjuicios materiales o morales causados con el delito, los cuales desconoce la sentencia absolutoria, lo que genera una lesión a los derechos y garantías fundamentales y la violación de normas de carácter sustancial.
La petición es que se case la sentencia confirmando el fallo de primera instancia, “con el consabido pago de los perjuicios morales y materiales, los cuales fueron tasados pericialmente, los primeros y los segundos por el juzgador de primera instancia en la sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El demandante invoca como causal de casación la contenida en el numeral primero del artículo 220 del Código del Procedimiento Penal, y de la sustentación se desprende que la vía escogida es la violación indirecta, por cuanto el ataque está dirigido a cuestionar el material probatorio.
La casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, razón por la cual no es posible aceptar cualquier alegación a título de demanda, (art. 225 C. de P. P.), sobre todo si se tiene en cuenta que el ataque pretende derrumbar un fallo que ha superado la fase ordinaria y se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
En el caso que nos ocupa el censor no tiene en cuenta las exigencias, y comete varias fallas que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
– En la formulación del reproche no precisa si se trata de un error de hecho o de derecho, lo que hace que la sustentación se quede sin un norte claro, por ello el libelo se caracteriza por contener una serie de afirmaciones generales, como la de que se aceptó que el implicado obró con miedo, pero no se tuvieron en cuenta otras pruebas allegadas.
– Asegura que el dictamen de balística no fue tenido en cuenta en la sentencia, y que esa prueba despeja todas las dudas sobre la forma como ocurrieron los hechos, pero no le da ningún desarrollo a ese planteamiento, de modo que se desconoce qué es lo que la experticia aclara, y qué incidencia puede tener en la “defensa putativa” reconocida al acusado, aspectos que el demandante estaba obligado a sustentar.
– Decir que el dictamen no fue tenido en cuenta por el sentenciador, y simultáneamente que se ha debido acoger el criterio del Magistrado que salvó voto que si lo consideró, entraña una contradicción, pues esto último da a entender que el punto fue debatido por la Sala pero la mayoría no le dio el alcance que el Magistrado disidente y el defensor hubieran querido, lo cual no es de por sí un error demandable en casación, sino una controversia que se agota en las instancias.
– Respecto a la diligencia de indagatoria, el censor encamina el reparo simplemente a afirmar que no se le puede otorgar credibilidad si se tiene en cuenta que el procesado fue prófugo de la justicia, oportunidad que aprovechó para preparar la coartada, apreciación que circunscrita a esos términos no pasa de ser un comentario sin transcendencia.
– Por último, si el libelista quería cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, ha debido preocuparse por demostrar que hubo violación de las reglas de la sana crítica, limitante que la ley le señala al fallador en su tarea de apreciación de los elementos de juicio, pero no quedarse en el simple enunciado de las supuestas fallas.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la demanda debe ser rechazada in limine, pues no hay ningún punto sobre el cual pueda la Corte pronunciarse de fondo.
En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso seguido contra LUIS ARIEL DIAZ HERNANDEZ.
En atención a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POIVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria