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Proceso N° 16515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 191
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la petición que presenta el defensor del requerido en extradición, ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, en escrito que antecede.
Antecedentes.-
1.- Por oficio número 07794, del 14 de octubre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 515 del 30 de julio de la anualidad que transcurre, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante resolución de 10 de agosto siguiente, ordenó la captura, en decisión que se notificó personalmente al requerido en las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia.
Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 29097 del 8 de octubre de 1999 conceptúo que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, envía la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
2.- Recibido el diligenciamiento por la Corte, el defensor del requerido en extradición solicita la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, o, en subsidio de lo anterior, se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores que, conforme al artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, fundamente el Concepto en el sentido de que el trámite de la solicitud de extradición debe sujetarse a lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, por ser el tratado público aplicable, según la Constitución Política y las Leyes de la República de Colombia.
Fundamenta la pretensión en lo previsto por los artículos 29 y 35 de la Carta Política, el artículo 17, inciso segundo, del Código Penal, y el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal de los cuales concluye que el instrumento internacional aplicable al caso es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, tanto por Colombia como por los Estados Unidos de América, la cual estima obligatoria para los Estados requirente y requerido, según el principio Pacta Sunt Servanda, consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, del 23 de mayo de 1969 y en vigor para Colombia a partir del 27 de enero de 1980 (Ley 32 de 1985).
Agrega a su petición copia del escrito radicado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual solicita que se requiera de la Corte la devolución de la actuación y se pronuncie sobre la viabilidad de continuar o no con el trámite, dado que la documentación allegada para formalizar la solicitud de extradición, se refiere a hechos acaecidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (fls. 8 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- En relación con el trámite de extradición, ha sido dicho por la Corte, que éste “tiene una naturaleza mixta, en el sentido de que es administrativo -jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, obviamente con la insoslayable colaboración de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, no sólo por voluntad legal sino también constitucional, porque la sustanciación y las competencias del instituto son una consecuencia del mandato según el cual a la Rama Ejecutiva le corresponde la dirección de las relaciones internacionales (Const. Pol., art. 189, numeral 2)…”.
“…En armonía con la establecida naturaleza constitucional y política de la extradición, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que la oferta, concesión o negación corresponde y es facultativa del Gobierno, que lo hace al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo sería vinculante si fuere negativo (arts. 547, 548, 557 y 559)” (Auto agosto 5/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825).
En posterior pronunciamiento, en el mismo asunto que viene de traerse a colación, precisó la Corte que “como no está vigente convenio bilateral o multilateral alguno con el país solicitante (Estados Unidos de América), la procedencia de la extradición no se sujeta a dichos instrumentos internacionales, razón por la cual el origen y la tramitación se someten integralmente a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que contiene su propia garantía de los derechos de audiencia y defensa del requerido, y con carácter judicial para mayor abundancia (art. 556)…” (Auto Sep. 22/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825).
Más recientemente, dijo la Corte:
“Así pues, regulada la demanda de extradición por el Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 58 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición”.
“Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás de vio, la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento” (Auto. Extradición. Nov. 24/99. Rad. 15824. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).
2.- Sirve la mención de los referidos antecedentes jurisprudenciales, para destacar la improcedencia de la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, o el pregonado requerimiento al Gobierno Nacional para que modifique su concepto sobre el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América, que presenta el defensor del señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, y para reiterar por la Corte en esta oportunidad, que es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal.
Lo dicho permite concluir que el desconocimiento, por una de las partes intervinientes en el proceso de extradición, de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para dirigir las relaciones internacionales y señalar el marco jurídico a ser seguido en un particular evento por las autoridades colombianas, al sostener, contrario al concepto del Ministerio especializado en el campo de las Relaciones Exteriores, que otro distinto es el instrumento que habría de regular el trámite en un específico caso, no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico -no político-, de sus decisiones.
Tanto es esto, que el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente, del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico.
Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta por el concepto de la Corte, son materia de consideración, obviamente, sin perjuicio de ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como se vio en los precedentes sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis relacionada con la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América)..
Entonces, no siendo jurídicamente atendibles la peticiones que presenta el defensor del solicitado en extradición señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, la Corte las denegará y dispondrá la continuación del trámite subsiguiente en el rito previsto en la legislación interna, el cual no es otro al traslado que, para pedir pruebas, establece el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DENEGAR las pretensiones expuestas en memorial que antecede, por el defensor del solicitado en extradición, señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA.
SEGUNDO. CORRER TRASLADO al solicitado en extradición señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, a su defensor, y al Procurador Delegado, por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Notifíquese y cúmplase.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria