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PROCESO No. 13592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la petición de prescripción de la acción penal que formula el defensor de SIGIFREDO MEDINA BERMÚDEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Santa Marta de la siguiente manera:
“El 4 de marzo de 1990, Sigifredo Medina Bermúdez y Gladys Judith Guette García se comprometieron mediante contrato escrito, el primero a vender y la segunda a comprar, el inmueble N° 6-41 de la carrera 10 de Ciénaga, por el precio declarado de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo), el cual debía cancelar la promitente compradora así: dos millones ($2.000.000.oo) a la firma de la promesa de contrato y el saldo, el 20 de diciembre de 1990, con prórroga hasta el 20 de enero de 1991, pero que ella no canceló sino en septiembre de 1991.
“En la cláusula cuarta del citado documento los contratantes hicieron constar: ‘El promitente vendedor declara… que únicamente pesa sobre el inmueble una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorros y que saldrá al saneamiento conforme a la ley tan pronto reciba de la promitente compradora la cancelación total del valor de la venta’
“En similares términos, el contrato de compraventa, suscrito ante la Notaría Única de Ciénaga, bajo la escritura N° 730, el 4 de septiembre de 1991, recoge en su cláusula cuarta, la manifestación del vendedor sobre el gravamen existente: ‘que únicamente pesa sobre el inmueble una hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro y que saldrá al saneamiento conforme a la ley lo más pronto posible’
“La compradora Gladys Guette García denunció penalmente a su vendedor, abogado Sigifredo Medina Bermúdez, por los delitos de falsedad ideológica, fraude (sic), estafa y cualquier otra conducta ilícita que se lograra probar, en razón de que confiada en que conforme al contrato de promesa de compraventa, una vez cumplida la cláusula 5ª., o sea la entrega del excedente del precio, el promitente comprador daría cumplimiento a la cláusula 6ª del mismo, otorgándole la correspondiente escritura, firmó esta sin leerla en su totalidad, por lo que no supo de la vigencia de la hipoteca, sino cuando su esposo le llamó la atención sobre ello. Que meses más tarde conoció, a través de un recibo remitido por el Fondo de Ahorro a la dirección de la casa objeto de contrato, que contrariamente a lo informado por el vendedor, la deuda ascendía a cuatro millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos diecinueve pesos con sesenta y tres centavos ($4.974.819.63) a los cuales había que sumar los intereses de mora causados hasta la fecha”.
2.- El Fiscal 20 de la Unidad Local de Ciénaga (Magdalena), mediante providencia del 23 de marzo de 1994, calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación contra el procesado, por el delito de estafa, contemplado en el artículo 356 del Código Penal, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el 26 de julio siguiente.
3.- Después de múltiples contingencias, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta, dictó la sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado de los cargos que le fueran formulados en su contra.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el citado Tribunal Superior, al conocer del recurso, lo revocó y, en consecuencia, condenó a Sigifredo Medina Bermúdez a la pena principal de 38 meses de prisión como autor del delito de estafa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y 372 del Código Penal.
4.- El defensor del procesado, solicita la prescripción de la acción penal, ya que, a su juicio, el Estado ha perdido la facultad juzgadora, toda vez que desde el 26 de julio de 1994, cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la resolución de acusación, han transcurrido más de cinco (5) años, tal como lo estatuyen los artículos 80 y 84 del Código Penal, sin que se hubiere desatado el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El delito de estafa que se le imputó al procesado, en la resolución de acusación fechadas el 23 de marzo y el 26 de julio siguiente, tiene como pena privativa de la libertad de uno (1) a diez (10) años de prisión.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Santa Marta, al momento de revocar la absolución impuesta en primera instancia, le dedujo al comportamiento de Medina Bermúdez la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 1° del artículo 372 del Código Penal, por lo que la citada sanción debe incrementarse en la mitad, tal como lo ha sostenido y reiterado la jurisprudencia de esta Corporación.
Así, entonces, al tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 84 del Código Penal, dentro del presente asunto la acción penal no se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 26 de julio de 1994 hasta la fecha no ha transcurrido el término que señala la última preceptiva citada, esto es, 7 años y 6 meses, por lo que no se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la acción penal por el delito de estafa a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado Sigifredo Medina Bermúdez, no se encuentra prescrita. En consecuencia, no se dispone la cesación de la actuación procesal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
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