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Proceso No. 13828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO ORLANDO MARTINEZ AGREDA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“Originó el presente investigativo la denuncia formulada por el señor OSCAR HUMBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, conductor del bus de Expreso Bolivariano de placa SUC-263, quien el 15 de mayo de 1995 se vio envuelto en una colisión con un vehículo de la Flota Río Negro SQJ-752, lo que originó el trámite del respectivo proceso ante la Inspección de Tránsito de Villeta, donde el titular de la misma, Dr. JAIRO ORLANDO MARTINEZ AGREDA, inicialmente declaró como contraventores del ordenamiento de tránsito a los dos conductores y ante el reclamo del primero le solicitó quinientos mil pesos para cambiar el fallo a su favor, llegando a un acuerdo por el monto de cuatrocientos mil pesos”.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), mediante sentencia del 17 de febrero de 1997, condenó al procesado JAIRO ORLANDO MARTINEZ AGREDA a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 59 salarios mínimos mensuales legales y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de concusión, falsedad en documento público y prevaricato por acción.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de junio del mismo año, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se pueden sintetizar así:
PRIMER CARGO
Basado en la causal tercera de casación, acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en juicio viciado de nulidad, por cuanto que las pruebas que sirvieron de soporte para proferir “el auto cabeza de proceso, el que resolvió la situación jurídica, la resolución de acusación” y las sentencias de instancia, fueron incorporadas de manera ilegal al proceso.
Los elementos de convicción que tilda de ilegales son: el informe sobre las labores de inteligencia que realizó la investigadora Silvia Amparo Gómez Ramírez y la diligencia de allanamiento que se practicó en las oficinas de la Inspección de Tránsito de Villeta.
Sobre la primera diligencia dice que la investigadora no tenía previa autorización del fiscal para adelantarla y, además, el procesado “no se hallaba en situación de flagrancia”.
Cita como normas transgredidas los artículos 309, 315 y 320 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la diligencia de allanamiento, en la que reconoce se hallaba un fiscal, afirma es ilegal, por cuanto que en la misma participó el procesado sin la intervención de su defensor, vulnerándose el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye que con las irregularidades en precedencia señaladas, se le transgredió al procesado el derecho de defensa. Por tal motivo pide que la Sala case la sentencia recurrida y, consecuencialmente, “decrete la nulidad del proceso en su totalidad y se devuelva el expediente al señor fiscal competente para que realice la investigación en forma legal”.
CARGO SEGUNDO
Este ataque lo hace bajo los lineamientos de la causal primera de casación, ya que “la sentencia impugnada aplicó las disposiciones que tipifican los delitos de concusión, prevaricato y falsedad por destrucción de documento público -artículos 140, 149 y 223 del C.P. y el art. 247 del C. de P.P.”, cuando no había certeza para condenar.
Luego de citar y comentar varias piezas procesales, agrega que en el plenario no existe una sola prueba que permita afirmar que hubo constreñimiento.
Sobre el punible de prevaricato dice que el mismo no existió por cuanto que el yerro cometido y contrario a la ley, “fue corregido oportunamente sustituyendo del escrito las dos páginas equivocadas, remplazándolas por las que están vigentes”.
Asegura, igualmente, que no hay prueba para condenar al acusado MARTINEZ AGREDA por el delito de falsedad, ya que “lo que se destruyó por la Secretaría de la Inspección no fue un documento público sino dos páginas de un escrito que no había adquirido tal carácter de documento público”.
En definitiva, sostiene que el sentenciador se limitó “a valorar de manera recortada los elementos probatorios considerando solamente aquellos que apuntaban a indicar la responsabilidad de mi defendido y la existencia de los hechos punibles de que trata la sentencia”.
Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda “que debe ser ABSOLUTORIA”.
TERCER CARGO
El libelista soporta el ataque contra la sentencia en la causal primera de casación, por cuanto que el Tribunal “le dió alcances diferentes, equivocados, a las pruebas existentes en el proceso, cometiendo un error de hecho con violación indirecta de los artículos 140, 149 y 223 del Código de las penal y el 247 ibidem”.
Cita como pruebas mal apreciadas, las dos páginas rotas encontradas en la basura de la Inspección y “los dichos de la investigadora Silvia Amparo Gómez Ramírez”.
Luego de hacer un pequeño comentario a lo anteriormente reseñado, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la poca experiencia del procesado como Inspector, el que no le hubiera dado valor a la prueba técnica allegada al proceso y la poca simpatía que la secretaria de la multicitada inspección de tránsito tenía con su jefe.
Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia acusada y, en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta fácil colegir que el libelista desconoce los soportes jurídicos y filosóficos del recurso extraordinario de casación, por cuanto que, como si se tratara de una tercera instancia, pretende que la Sala reexamine el proceso, lo que sin duda impone el rechazo del libelo.
En efecto, el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, establece como uno de los requisitos formales que debe contener toda demanda de casación que el cargo formulado sea claro y preciso, debiéndose ceñir el desarrollo de la censura a la causal invocada.
Respecto al primer ataque, que formula al amparo de la causal tercera de casación, se evidencia que el censor se equivocó, ya que cuando se trata de prueba ilegal, su proposición debe hacerse bajo los lineamientos de la causal primera de casación, pues no se trata de yerros in procedendo sino in iudicando, dados en la apreciación de las pruebas.
Debe una vez más reiterarse, que cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción irregularmente practicado o incorporado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su validez, se está en presencia de una violación indirecta de la ley sustancial, cuyo ataque en casación debe hacerse a través del cuerpo segundo de la causal primera, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad.
En cuanto al segundo reproche que formula el casacionista, esta vez apoyado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, omitió señalar cuál fue el sentido de la vulneración de la ley sustancial, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida y si el yerro que le enrostra al sentenciador fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo generó, limitándose a denunciar el cargo para, posteriormente, oponerse tanto a la adecuación típica que hizo el fallador de las conductas realizadas por el acusado, como al mérito que le otorgó a los elementos de prueba, pero sin demostrar desatino de ninguna naturaleza.
Así, entonces, debe decirse que la simple disparidad de criterios en cuanto a la credibilidad otorgada o negada a los medios de prueba, no constituye vicio demandable en casación, pues en la apreciación de las pruebas el juzgador goza de amplio arbitrio, limitado únicamente por las reglas de la sana crítica, además de que la sentencia viene a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del fallador prevalece.
En el tercer reproche que se presenta contra la sentencia, el impugnante incurre en desatinos semejantes, por cuanto que tampoco indica cuál fue el sentido de la violación de la ley sustancial, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida, ni la naturaleza del error de hecho que denuncia, si de existencia, por omisión o suposición de la prueba, o de identidad.
En el desarrollo de la censura tampoco demuestra que el sentenciador hubiera incurrido en yerro alguno y simplemente se opone a la credibilidad, que de manera razonada y crítica, le otorgó el fallador a los medios de convicción de los cuales dedujo la responsabilidad de procesado.
En consecuencia, ante la falta de claridad y precisión en la fundamentación de los cargos aducidos, la demanda se inandmitirá, de conformidad con lo ordenado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ORLANDO MARTINEZ AGREDA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria