13828j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13828  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 117   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JAIRO ORLANDO MARTINEZ AGREDA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  juzgador de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Originó  el  presente  investigativo la denuncia formulada por el  señor   OSCAR  HUMBERTO  RODRIGUEZ  GONZALEZ,  conductor  del  bus  de  Expreso  Bolivariano  de  placa  SUC-263,  quien el 15 de mayo de 1995 se vio envuelto en  una  colisión  con un vehículo de la Flota Río Negro SQJ-752, lo que originó  el  trámite del respectivo proceso ante la Inspección de Tránsito de Villeta,  donde  el  titular  de la misma, Dr. JAIRO ORLANDO MARTINEZ AGREDA, inicialmente  declaró   como   contraventores   del  ordenamiento  de  tránsito  a  los  dos  conductores  y  ante  el  reclamo  del primero le solicitó quinientos mil pesos  para  cambiar  el  fallo  a  su  favor,  llegando  a  un acuerdo por el monto de  cuatrocientos mil pesos”.   

    

2.-   El  Juzgado Penal del Circuito de  Villeta  (Cundinamarca),  mediante sentencia del 17 de febrero de 1997, condenó  al     procesado     JAIRO     ORLANDO    MARTINEZ  AGREDA  a  la  pena principal de 5 años y 4 meses de  prisión  y  multa  de 59 salarios mínimos mensuales legales y a las accesorias  de  rigor,  como  autor  de  los  delitos  de  concusión, falsedad en documento  público y prevaricato por acción.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  procesado  interpuso  el  recurso  de apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, el 26 de junio del  mismo  año,  la  confirmó,  fallo  contra  el  cual  se  interpuso  el recurso  extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  formula  tres  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  cuyos  argumentos se pueden sintetizar así:   

PRIMER CARGO  

Basado  en  la  causal tercera de casación,  acusa  al  sentenciador de haber dictado sentencia en juicio viciado de nulidad,  por  cuanto  que  las  pruebas  que  sirvieron de soporte para proferir “el auto  cabeza  de  proceso, el que resolvió la situación jurídica, la resolución de  acusación”  y las sentencias de instancia, fueron incorporadas de manera ilegal  al proceso.   

Los  elementos  de  convicción que tilda de  ilegales  son:  el  informe  sobre  las  labores de inteligencia que realizó la  investigadora  Silvia Amparo Gómez Ramírez y la diligencia de allanamiento que  se  practicó  en  las  oficinas  de  la  Inspección  de  Tránsito de Villeta.   

Sobre  la  primera  diligencia  dice  que la  investigadora  no  tenía  previa  autorización  del fiscal para adelantarla y,  además, el procesado “no se hallaba en situación de flagrancia”.   

Cita como normas transgredidas los artículos  309, 315 y 320 del Código de Procedimiento Penal.   

Respecto a la diligencia de allanamiento, en  la  que  reconoce  se  hallaba un fiscal, afirma es ilegal, por cuanto que en la  misma   participó   el   procesado   sin   la  intervención  de  su  defensor,  vulnerándose el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal.   

Concluye  que  con  las  irregularidades  en  precedencia  señaladas,  se le transgredió al procesado el derecho de defensa.  Por   tal   motivo   pide   que   la   Sala   case  la  sentencia  recurrida  y,  consecuencialmente,  “decrete  la  nulidad  del  proceso  en  su  totalidad y se  devuelva  el  expediente  al  señor  fiscal  competente  para  que  realice  la  investigación en forma legal”.   

CARGO SEGUNDO  

Este ataque lo hace bajo los lineamientos de  la  causal  primera  de  casación, ya que “la sentencia impugnada aplicó las  disposiciones  que  tipifican  los delitos de concusión, prevaricato y falsedad  por  destrucción de documento público -artículos 140, 149 y 223 del C.P. y el  art.   247   del  C.  de  P.P.”,  cuando  no  había  certeza  para  condenar.   

Luego  de  citar  y  comentar  varias piezas  procesales,  agrega  que  en  el  plenario no existe una sola prueba que permita  afirmar que hubo constreñimiento.   

Sobre  el punible de prevaricato dice que el  mismo  no  existió  por cuanto que el yerro cometido y contrario a la ley, “fue  corregido  oportunamente  sustituyendo del escrito las dos páginas equivocadas,  remplazándolas por las que están vigentes”.   

Asegura,  igualmente, que no hay prueba para  condenar  al  acusado  MARTINEZ AGREDA por el delito de falsedad, ya que “lo que  se  destruyó  por la Secretaría de la Inspección no fue un documento público  sino  dos  páginas  de  un  escrito  que  no  había adquirido tal carácter de  documento público”.   

En  definitiva, sostiene que el sentenciador  se   limitó   “a   valorar   de  manera  recortada  los  elementos  probatorios  considerando  solamente  aquellos  que apuntaban a indicar la responsabilidad de  mi   defendido  y  la  existencia  de  los  hechos  punibles  de  que  trata  la  sentencia”.           

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  Corte  casar la sentencia y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda  “que debe ser ABSOLUTORIA”.   

TERCER CARGO  

El  libelista  soporta  el  ataque contra la  sentencia  en  la  causal  primera  de casación, por cuanto que el Tribunal “le  dió  alcances  diferentes, equivocados, a las pruebas existentes en el proceso,  cometiendo  un  error  de  hecho con violación indirecta de los artículos 140,  149 y 223 del Código de las penal y el 247 ibidem”.   

Cita  como  pruebas  mal apreciadas, las dos  páginas  rotas  encontradas  en la basura de la Inspección y “los dichos de la  investigadora Silvia Amparo Gómez Ramírez”.   

Luego  de  hacer un pequeño comentario a lo  anteriormente  reseñado,  sostiene  que  el  Tribunal no tuvo en cuenta la poca  experiencia  del  procesado como Inspector, el que no le hubiera dado valor a la  prueba  técnica allegada al proceso y la poca simpatía que la secretaria de la  multicitada inspección de tránsito tenía con su jefe.   

Finaliza  solicitándole a la Corte casar la  sentencia acusada y, en su lugar, absolver al procesado.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Resulta  fácil  colegir  que  el  libelista  desconoce  los  soportes jurídicos y filosóficos del recurso extraordinario de  casación,  por  cuanto  que,  como  si  se  tratara  de  una tercera instancia,  pretende  que  la  Sala  reexamine el proceso, lo que sin duda impone el rechazo  del libelo.   

En  efecto,  el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  establece  como  uno  de los requisitos formales que debe  contener  toda  demanda de casación que el cargo formulado sea claro y preciso,  debiéndose    ceñir    el    desarrollo    de   la   censura   a   la   causal  invocada.   

Respecto  al  primer  ataque, que formula al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  se  evidencia  que el censor se  equivocó,  ya  que  cuando  se  trata  de  prueba  ilegal, su proposición debe  hacerse  bajo  los  lineamientos  de  la causal primera de casación, pues no se  trata  de  yerros  in  procedendo sino in iudicando, dados en la apreciación de  las pruebas.   

Debe  una vez más reiterarse, que cuando el  fallador   admite  y  confiere  valor  probatorio  a  un  medio  de  convicción  irregularmente  practicado  o  incorporado  al  proceso,  por  omisión  de  las  formalidades  que  la  ley  exige  para su validez, se está en presencia de una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuyo  ataque  en casación debe  hacerse  a través del cuerpo segundo de la causal primera, por error de derecho  generado en un falso juicio de legalidad.   

En cuanto al segundo reproche que formula el  casacionista,  esta  vez  apoyado  en  el cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  omitió  señalar  cuál fue el sentido de la vulneración de la ley  sustancial,  esto  es, falta de aplicación o aplicación indebida y si el yerro  que  le enrostra al sentenciador fue de hecho o de derecho y el falso juicio que  lo  generó,  limitándose  a  denunciar el cargo para, posteriormente, oponerse  tanto  a la adecuación típica que hizo el fallador de las conductas realizadas  por  el  acusado, como al mérito que le otorgó a los elementos de prueba, pero  sin demostrar desatino de ninguna naturaleza.   

Así,  entonces,  debe decirse que  la  simple  disparidad  de criterios en cuanto a la credibilidad otorgada o negada a  los  medios  de  prueba, no constituye vicio demandable en casación, pues en la  apreciación  de las pruebas el juzgador goza de amplio arbitrio, limitado   únicamente  por  las  reglas  de  la sana crítica, además de que la sentencia  viene  a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por  lo que el criterio del fallador prevalece.     

En el tercer reproche que se presenta contra  la  sentencia,  el  impugnante  incurre  en desatinos semejantes, por cuanto que  tampoco  indica  cuál  fue el sentido de la violación de la ley sustancial, es  decir,  falta  de aplicación o aplicación indebida, ni la naturaleza del error  de  hecho  que  denuncia,  si  de  existencia,  por omisión o suposición de la  prueba, o de identidad.   

En  el  desarrollo  de  la  censura tampoco  demuestra  que  el  sentenciador hubiera incurrido en yerro alguno y simplemente  se  opone  a  la  credibilidad, que de manera razonada y crítica, le otorgó el  fallador  a los medios de convicción de los cuales dedujo la responsabilidad de  procesado.   

En consecuencia, ante la falta de claridad y  precisión  en  la  fundamentación  de  los  cargos  aducidos,  la  demanda  se  inandmitirá,  de conformidad con lo ordenado en el artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  JAIRO    ORLANDO    MARTINEZ    AGREDA.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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