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Proceso No. 14260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 115
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado PABLO ANTONIO ACUÑA TARAZONA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así:
“Ocurrieron a eso de las ocho (8) de la noche del cuatro de diciembre de 1.993, cuando al llegar al paradero de buses del barrio Villas de Granada de esta ciudad (carrera 112 con calle 76), JOSE SANTOS CUPITRE GARCIA, quien conducía desde la calle 13 (centro de la ciudad) un bus que había iniciado su recorrido en el barrio La Estrella, fue herido con arma de fuego por el pasajero PABLO ANTONIO ACUÑA TARAZONA, dejando aquel de existir el siete (7) de enero de 1.994.”.
2.- El Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 1997, condenó a Pablo Antonio Acuña Tarazona a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
3.- Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 6 de octubre del mismo año, la confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera casación, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por haber violado directamente la ley sustancial. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Cargo primero
Sostiene que la sentencia transgredió el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, por falta de aplicación, “al no reconocerle al procesado el instituto jurídico de la legítima defensa”.
Luego de hacer un recuento de los hechos, manifiesta que el Tribunal concluyó que la legítima defensa no estaba acreditada en el proceso, “como consecuencia de una errada apreciación de los hechos; desconociendo el verdadero hecho que originó la muerte de CUPITRE GARCIA; no obstante aparece demostrado en el proceso, con apoyo de la prueba testimonial, y por ignorarlo que existe en el proceso (sic); constituyéndose en un error de hecho por falso juicio de existencia”.
Dice que para demostrar el cargo, sólo basta recurrir al testimonio rendido por el agente Carlos Alberto Nova Matíz, quien manifestó que el procesado había lesionado al hoy occiso porque éste le había pegado “un varillazo”.
Posteriormente transcribe algunos apartes de la declaración de Efraín González García, para luego criticar la versión rendida por la víctima antes de su fallecimiento.
Por tales razones, solicita a la Corte casar la sentencia para que en su lugar absuelva al procesado del delito de homicidio.
Cargo segundo
Manifiesta igualmente que el fallo vulneró directamente el artículo 30 del Código Penal, ya que “mi defendido pudo haberse excedido en la defensa, debido a la desproporción al ocasionarle dos disparos con arma de fuego”.
Luego de reseñar los hechos desde su personal óptica, sostuvo:
“Analizándolas en conjunto y como lo adujo el sr. EFRAIN GONZALEZ, en su declaración, percibió que el sindicado se quejaba de un brazo, lo que conduce a la afirmación de que realmente fue agredido físicamente por el occiso; lo mismo lo refiere el policía CARLOS ALBERTO NOVA MATIZ”.
Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia para que en su lugar reconozca que su defendido actuó bajo exceso de legítima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se advierte con claridad el desacierto técnico en que incurre el impugnante al acusar violación directa de la ley sustancial, para desviarse, en el desarrollo del reproche, hacia la vía indirecta.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia lógica aceptar, en su integridad, los hechos que declara demostrados el fallo impugnado, para construir sobre ellos la censura. Hay conformidad absoluta del demandante con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizadas por el fallador, siendo el cuestionamiento puramente jurídico.
En el presente caso, el censor no sólo contradice el anterior postulado, sino que no demuestra ninguna equivocación del sentenciador, limitándose a oponerse al mérito otorgado a unos elementos de convicción y negado a otros, desconociendo que cuando se trata de medios no sometidos al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, el fallador goza de libertad para apreciarlos, sólo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia.
Así mismo, en ninguno de los 2 cargos indicó cuál fue la norma de la parte especial del Código Penal que se dejó de aplicar o que se aplicó indebidamente.
Expuestas así las cosas, no cabe duda que ninguno de los cargos formulados por el libelista reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque acusó la violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo ataca las pruebas que fundamentaron las sentencias, pero sin demostrar ningún yerro por parte del fallador, desatinos técnicos que la Corte no puede enmendar en virtud del principio de limitación que rige el extraordinario recurso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala rechazará el libelo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO ANTONIO ACUÑA TARAZONA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALZAR CUELLAR
Secretaria