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Proceso N° 13866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 191
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Resuelve la Corte la viabilidad de aceptar el recurso excepcional de casación presentado por el representante judicial de BEATRIZ NOVOA TORRES y DIANA BEATRIZ APONTE NOVOA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.
H E C H O S:
Durante varios años, en calidad de arrendatarias de apartamentos contiguos ubicados en el inmueble de la carrera 12 B N° 3-68 sur de Bogotá, habitaron BEATRIZ NOVOA TORRES (madre) y DIANA BEATRIZ APONTE NOVOA (hija), por una parte, y TERESA PEÑALOZA CAMARGO, por la otra.
Y a raíz de problemas derivados del uso de zonas comunes y del suministro de energía y agua potable, surgieron enfrentamientos que llevaron a BEATRIZ NOVOA y DIANA APONTE a efectuar manifestaciones deshonrosas contra TERESA PEÑALOZA CAMARGO, como tratarla de prostituta, asesina y lo expresado en la denuncia que formularon el 16 de octubre de 1992, en la que indican que ha llamado telefónicamente a LUIS APONTE para decirle que se marche del hogar porque ellas lo van a matar.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Surtido a satisfacción el trámite procesal, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá condenó, el 13 de junio de 1997, a BEATRIZ NOVOA TORRES y a DIANA BEATRIZ APONTE NOVOA como penalmente responsables de delito de injuria, a 12 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de mil pesos y al pago de los perjuicios morales derivados de la ilicitud (fs. 539 y Ss del cd.1°), decisión que recurrida por el defensor, el 23 de octubre de 1997 fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad.
Notificada la sentencia de segunda instancia, el abogado de las procesadas la impugnó extraordinariamente alegando violación al debido proceso porque la caducidad de la querella impedía su iniciación y al existir “extravío del thema decidendum, la pieza enjuiciatoria ha debido ser extremadamente esmerada y estricta” para no dificultar la defensa, además que se profirió condena contra BEATRIZ NOVOA TORRES a pesar de no ser quien formuló previamente contra la querellante la denuncia que se dice injuriosa.
Entonces, el expediente fue remitido a la Corte para que decida sobre la concesión del recurso de casación discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° La casación excepcional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial, el tribunal penal militar y los juzgados penales del circuito, por delitos que tengan señalada multa o pena privativa de la libertad inferior a seis años.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, se debe interponer el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, circunscrito al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias.
2° Aquí se invoca infracción a la prerrogativa esencial del debido proceso porque la querella se presentó de manera extemporánea, pues los hechos acontecieron en 1989 y la querella fue presentada el 16 de octubre de 1992; los cargos fueron formulados de manera vaga e imprecisa en la resolución de acusación, con claro “extravío del thema decidendum” por dedicarse a mencionar las actividades homosexuales de TERESA PEÑALOZA GARCIA relatadas por las querelladas en la ampliación de indagatoria dentro de este proceso y las imputaciones deshonrosas efectuadas contra la madre de la quejosa; y, la denuncia que se dice injuriosa fue realizada por DIANA APONTE NOVOA y no por su progenitora BEATRIZ NOVOA TORRES quien resultó condenada por algo que no efectuó.
3° La actuación procesal señala que no existió un solo hecho injurioso sino varios, como también se desprende de las argumentaciones del recurrente frente a la ampliación de la querella cuando indica que “las ’anomalías’ relacionados con los cortes de servicio de luz y agua a raíz de los cuales se generaran las ‘imputaciones deshonrosas’, venían sucediéndose desde ‘aproximadamente un año’ (constancias procesales adicionales señalarían ese lapso en marzo de 1989 incluso)”, transcripción que permite evidenciar que la querellante se refiere a una sucesión de los actos delictivos acontecidos de tiempo atrás, ataques deshonrosos efectuados en el año anterior a la fecha de la queja (21 de octubre de 1992). Y por eso no interesa que las imputaciones comenzaran a proferirse en marzo de 1989, porque lo importante es la no caducidad invocada frente a los sucesos acontecidos en periodo señalado por la querellante, así tal fenómeno jurídico se hubiere presentado frente a los hechos sucedidos de marzo de 1989 al 20 de octubre de 1991.
Así, los datos proporcionados por el casacionista no conducen a establecer la ausencia de un factor que impidiera la apertura de la investigación (Art. 32 del C. de P. P.), pues no sólo le da a las palabras de la quejosa un alcance que no tienen sino que resulta contradictorio afirmar la caducidad de la querella del 21 de octubre de 1992 por hechos acontecidos el 16 de octubre del mismo año, cuando la sindicada formuló denuncia penal en la que además de endilgar un hecho punible, se hacían imputaciones deshonrosas, según TERESA PEÑALOZA GARCIA.
En la denuncia instaurada por DIANA BEATRIZ APONTE NOVOA se le endilga a la querellante el delito de amenazas y algunas frases que los juzgadores de instancia consideraron injuriosas. Es posible que en ese acto se esté dando a conocer a la autoridad la comisión de un hecho punible realmente acontecido o falso y además se hagan imputaciones deshonrosas. Lo segundo constituiría falsa denuncia y lo último, injuria. Es decir, pueden concurrir varios delitos.
De ahí que si a favor de las sindicadas se precluyó la investigación por el hecho punible contra la administración de justicia, no significa que hubiera quedado comprendido el reato contra la integridad moral, pues cada uno es autónomo y eran investigados por separado al parecer porque aquél es perseguible de oficio y éste requiere querella, y la competencia es distinta, de donde devienen infructuosos los esfuerzos que realiza el impugnante para tratar de demostrar que con base en la querella no podía iniciarse el proceso.
4° Tampoco aparece que los cargos hubieran sido formulados en la resolución de acusación en forma vaga e imprecisa con claro “extravío del thema decidendum”, porque en dicha providencia se analizan principalmente las imputaciones deshonrosas contenidas en la mencionada denuncia injuriosa del 16 de octubre de 1992, luego no puede decirse que no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos (ordinal 2° del Art. 442 del C. de P. P.).
5°. En cuanto a las otras injurias, en el auto calificatorio se dice: “En el a-lite, desde la denuncia de TERESA PEÑALOSA, se ha referido con especial preponderancia además de las agresiones de palabra con la hija DIANA y su madre BEATRIZ, a las imputaciones que le hicieron en la denuncia”. Y se agrega: “…bien se denota cómo MARTA y CENELIA, comentaban de las exclamaciones groseras contra TERESA, a CENELIA, le insinuaba BEATRIZ que se fuera, que no le sirviera a aquella, que la ropa la tomara con guantes por las enfermedades y costumbres desviadas de TERESA, en fin, comentarios que indican que la intención de las sindicadas sí era menoscabar las calidades de la persona de TERESA”.
Así, la resolución de acusación tuvo en cuenta la querella para formular los cargos, permitió a las procesadas saber de qué se les acusaba y las desviaciones de que habla el recurrente tienden más a resaltar circunstancias concomitantes y posteriores a la realización de los hechos para destacar el ánimus injuriandi y no a un verdadero extravío de lo que denomina thema decidendum. Y,
6° No surge del proceso que BEATRIZ NOVOA TORRES hubiera sido condenada por algo que no realizó, pues en la referida denuncia contentiva de que contiene imputaciones deshonrosas aparece la progenitora de la denunciante firmando como víctima de los hechos relatados, circunstancia reveladora de un acuerdo de voluntades madre-hija sobre su contenido y la autoridad ante la cual sería formulada, es decir, sobre aspectos de tiempo, modo y lugar en que se realizarían las imputaciones que las judicatura consideró injuriosas, lo cual explica el por qué la ascendiente concurrió ante la Unidad de Policía Judicial del barrio Restrepo y suscribió como ofendida la denuncia, de suerte que si no es autora material del delito por el que fue condenada, ostenta el carácter de determinadora, de donde es necesario concluir que no le asiste razón al recurrente.
7° El instituto discrecional tiene como razón de ser el restablecimiento pronto de una garantía fundamental conculcada cuya vulneración debe aflorar con la sola argumentación del escrito sustentatorio, como no sucede en el caso a estudio, debiéndose en consecuencia rechazar la impugnación excepcional interpuesta.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el recurso de casación discrecional propuesto por sujeto procesal legitimado para hacerlo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BATIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria