16514b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16514  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 191  

Santafé  de Bogotá, D.C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto  a  la colisión negativa de competencias surgida entre el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia y el Juzgado Penal del  Circuito  de  Calarcá,  dentro  del  proceso  adelantado contra CARLOS LEONARDO  VERGARA, por el delito de homicidio agravado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  La  Fiscalía Delegada ante los Jueces  Regionales   de  Cali, mediante resolución del 21 de abril de 1998, dictó  resolución  de  acusación  contra Anibal Pinzón Cáceres, Ángel María Chala  Tapiero  y  Carlos Leonardo Vergara, por los delitos de homicidio agravado (art.  324-7  del  C.P.)  y  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de la fuerza  pública.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal Nacional, con providencia del 25 de mayo  de  1999,  la  modificó,  por  cuanto estimó que el punible de porte ilegal de  armas  de  uso  privativo  de la fuerza pública se encuentra subsumido en el de  rebelión,  delito  por  el  cual  a  los  procesados  se  les  dictó sentencia  anticipada. En lo demás, le impartió su confirmación.   

La  etapa  del juicio la inició un juzgado  regional  de  la  misma ciudad que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal, declaró la nulidad parcial  de  lo actuado, a partir de la notificación de la resolución de acusación, en  lo  que  atañe  al  coprocesado  Carlos  Leonardo  Vergara  y, en consecuencia,  ordenó la ruptura de la unidad procesal.   

Subsanada la irregularidad, respecto de este  acusado,  un  juzgado  regional  de  la citada ciudad dio, nuevamente, inicio al  juicio.  Sin  embargo,  por  razón  de  la  vigencia  de la ley 504 de 1999, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Armenia se declaró incompetente  para  conocer  del  proceso,  toda vez que el delito  de homicidio agravado  por  el  cual  le  fue proferida resolución de acusación no contempla  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 7° del artículo 324 del  Código  Penal. “Por consiguiente, es entonces competente el señor Juez Penal  del  Circuito con competencia territorial en el municipio de Calarcá (Quindío)  el llamado a aprehender el conocimiento de la causa….”   

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito  de  Calarcá  (Quindio),  rechaza  el  conocimiento  del  asunto, por cuanto que  estima  que  la providencia del Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional no fue  muy  clara  frente  al  delito  de  porte ilegal de armas de uso privativo de la  fuerza  pública,  en  razón  a  que  los  homicidios se cometieron con arsenal  propio  de  las  fuerzas  militares,  ordenando la remisión del expediente a la  Sala    Jurisdiccional    Disciplinaria    del    Consejo    Superior    de   la  Judicatura.   

La citada Corporación, mediante providencia  del  16  de septiembre del año en curso, dispuso remitir el proceso a la Corte,  “para lo de su competencia”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sería  del  caso  que  la  Sala  entrara a  desatar   el   conflicto   suscitado   entre   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia  y  el  Juzgado  Penal del Circuito de Calarcá, sino  observara  que,  al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del  Código  de Procedimiento Penal, carece de competencia para adoptar la decisión  que  corresponda,  pues  se trata de dos juzgados de un mismo distrito judicial.   

En efecto, con la expedición de la ley 504  de  1999 se crearon los jueces penales de circuito especializados, estableciendo  en  su  artículo  1°,  “que tendrán competencia para conocer de los delitos  señalados  en el artículo 5° de esta ley y dentro del ámbito territorial que  señale  el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 85, numeral 6° de la Ley 270 de 1996”.   

Por  su  parte,  la Sala Administrativa del  Consejo   Superior   de  la  Judicatura,  en  desarrollo  de  la  preceptiva  en  precedencia  citada,  profirió  el acuerdo número 527 del 28 de junio de 1999,  mediante  el  cual se crearon y organizaron los circuitos penales especializados  en el territorio Nacional. Se estipuló en su artículo 1°:   

“3. El Distrito  judicial  de  Armenia  comprende  el  circuito  penal  especializado.   

“3.1  Circuito  Penal  Especializado  de  Armenia, cuya cabecera es la  ciudad  del  mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el  Distrito Judicial de Armenia”.   

A  su  vez, el numeral 5° del artículo 70  del  C.  de P. P, estatuye que corresponde a las salas de decisión penal de los  tribunales   superiores  de  distrito judicial conocer de las colisiones de  competencia  que  se  presenten  entre  jueces  del circuito del mismo distrito,  situación  en  la  que están tanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Armenia  como el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, perteneciendo ambos  al  Distrito Judicial de Armenia, razón por la cual la competencia para dirimir  el  conflicto  le  corresponde  es  a  la  Sala  Penal de ese Tribunal y no a la  Corte.   

Por    lo    expuesto,    LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

ABSTENERSE  de  dirimir  el  conflicto  de  competencias  suscitado  entre  el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Armenia y el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá,  conforme  a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,  remítase  la  actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  para lo de su cargo.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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