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Proceso N° 16514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 191
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto a la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, dentro del proceso adelantado contra CARLOS LEONARDO VERGARA, por el delito de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S
1.- La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, mediante resolución del 21 de abril de 1998, dictó resolución de acusación contra Anibal Pinzón Cáceres, Ángel María Chala Tapiero y Carlos Leonardo Vergara, por los delitos de homicidio agravado (art. 324-7 del C.P.) y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, con providencia del 25 de mayo de 1999, la modificó, por cuanto estimó que el punible de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública se encuentra subsumido en el de rebelión, delito por el cual a los procesados se les dictó sentencia anticipada. En lo demás, le impartió su confirmación.
La etapa del juicio la inició un juzgado regional de la misma ciudad que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la notificación de la resolución de acusación, en lo que atañe al coprocesado Carlos Leonardo Vergara y, en consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal.
Subsanada la irregularidad, respecto de este acusado, un juzgado regional de la citada ciudad dio, nuevamente, inicio al juicio. Sin embargo, por razón de la vigencia de la ley 504 de 1999, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró incompetente para conocer del proceso, toda vez que el delito de homicidio agravado por el cual le fue proferida resolución de acusación no contempla la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal. “Por consiguiente, es entonces competente el señor Juez Penal del Circuito con competencia territorial en el municipio de Calarcá (Quindío) el llamado a aprehender el conocimiento de la causa….”
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindio), rechaza el conocimiento del asunto, por cuanto que estima que la providencia del Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional no fue muy clara frente al delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, en razón a que los homicidios se cometieron con arsenal propio de las fuerzas militares, ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La citada Corporación, mediante providencia del 16 de septiembre del año en curso, dispuso remitir el proceso a la Corte, “para lo de su competencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala entrara a desatar el conflicto suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, sino observara que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, carece de competencia para adoptar la decisión que corresponda, pues se trata de dos juzgados de un mismo distrito judicial.
En efecto, con la expedición de la ley 504 de 1999 se crearon los jueces penales de circuito especializados, estableciendo en su artículo 1°, “que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de esta ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6° de la Ley 270 de 1996”.
Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la preceptiva en precedencia citada, profirió el acuerdo número 527 del 28 de junio de 1999, mediante el cual se crearon y organizaron los circuitos penales especializados en el territorio Nacional. Se estipuló en su artículo 1°:
“3. El Distrito judicial de Armenia comprende el circuito penal especializado.
“3.1 Circuito Penal Especializado de Armenia, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Armenia”.
A su vez, el numeral 5° del artículo 70 del C. de P. P, estatuye que corresponde a las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial conocer de las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito, situación en la que están tanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia como el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, perteneciendo ambos al Distrito Judicial de Armenia, razón por la cual la competencia para dirimir el conflicto le corresponde es a la Sala Penal de ese Tribunal y no a la Corte.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria