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Proceso No. 16092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 122
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el Defensor del procesado JUAN CARLOS LOPEZ GAVIRIA contra la sentencia de junio 2 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó al mencionado a 2 años de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como la sentencia impugnada fue proferida por el referido delito sancionado en su máximo con 4 años de prisión (art.1º dto.3664 de 1986), el recurso de casación sólo procede cuando la Corte lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (inc.3º.art.218 C.P.P.), necesidad que, como lo viene sosteniendo esta Sala (auto de octubre 18 de 1.992, entre otros), debe ser fundamentada al momento de impugnar, a fin de que la viabilidad de lo pedido pueda ser examinada.
2.- Al recurrir el fallo confirmatorio del dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, el defensor de López Gaviria sustenta que no habérsele concedido a éste la condena de ejecución condicional se violaron los artículos 29 y 248 de la Constitución Nacional, pues se arguyó para dicha negativa por parte de los sentenciadores de instancia que “dos semanas después de ser sorprendido en el porte de arma que nos ocupa cometió el delito de hurto calificado y agravado”, más de “la presunta participación del señor LOPEZ GAVIRIA en (sic) un grupo de personas que continuadamente se dedicaban a robar motocicletas en el sector en que fue aprehendido”. (fl.29 cdno. Trib.).
Hace consideraciones sobre la naturaleza del delito de porte ilegal de armas y las circunstancias en que lo cometió el procesado, deduciendo que al no otorgársele el subrogado penal “se le está penando dos veces” (fl.31 infra.), a más de que “es y debe ser siempre un derecho fundamental el de considerarse sólo como antecedente penal las sentencias condenatorias en firme precedentes al acontecer delictual que en este proceso se juzga” (fl.33).
Estima, finalmente, que “en la sentencia se consideraron factores extra-proceso y otros ajenos al mandato legal del artículo 68 del Código Penal al considerarse válidos para determinar los rasgos de la personalidad del señor LOPEZ GAVIRIA”.
3. – A tales planteamientos del impugnante extraordinario debe responder esta Sala:
La no aplicación del sustituto previsto en el artículo 68 del Código Penal en este caso, tiene recibo en la causal 1ª de casación, cuerpo 1º, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir la VIOLACIÓN DIRECTA de dicho precepto sustancial.
Entonces no es dable al recurrente disfrazar tal inaplicabilidad con la alegación de que se ha desconocido el debido proceso y también la noción de “antecedentes” consagrada en el artículo 248 superior, todos estos malabares jurídicos para dar visos de procedencia a la impugnación excepcional prevista en el inciso 3º., artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Sin perjuicio de lo dicho es conveniente recordar que los falladores de instancia coincidieron en que no era aplicable la condena de ejecución condicional (art.68 C.P.) porque “si bien es cierto en el expediente no reposa constancia de antecedentes judiciales anteriores a la comisión de este hecho punible” (fls.132 infra y 13 supra. Cdno. Trib. y 133 cdno. No.1.) , de todos modos fue condenado por el delito de hurto agravado, “denotando con ello su tendencia a infringir normas penales” y también si se tiene en cuenta que, según constan en el expediente, el procesado LOPEZ GAVIRIA “se dedicaba a robar motos en el sector”.
Esas razonadas consideraciones no pueden, repítese, afirmarse como violatorias al debido proceso, aparte de que, contrariamente a lo sostenido por el actor y como se acaba de ver, el fallo impugnado expresamente reconoció que la sentencia por el delito de hurto no constituye un “antecedente” .
Así las cosas, no se admitirá la impugnación y, como la sentencia objeto de la misma queda en firme, el expediente se devolverá al Tribunal.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO CONCEDER el recurso de casación discrecional interpuesto por el Defensor del procesado JUAN CARLOS LOPEZ GAVIRIA contra la sentencia de junio 2 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó al mencionado a 2 años de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1. En firme este auto, regresa el proceso al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria