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Proceso N° 16385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 184
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Mediante providencia del siete de octubre del año en curso, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra del señor LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación.
Ejecutoriada la acusación fueron remitidas las diligencias a esta Corporación para adelantar la etapa del juzgamiento y estando el asunto pendiente para decidir acerca de la práctica de pruebas, una vez concluido el término de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el procesado allega memorial en el que solicita, con apoyo en los artículos 414 A del Código de Procedimiento Penal y 89 de la Constitución Nacional, sean revisadas en su legalidad las medidas de aseguramiento proferidas en su contra por la Fiscalía General de la Nación.
Como fundamentos de su petición aduce que no existe indicio grave de su responsabilidad por los delitos que se le imputan y los elementos probatorios aportados al informativo no demuestran la existencia de los tipos penales contenidos en los artículos 133 y 136 del Código Penal, cuya infracción dedujo el ente acusador de los siguientes hechos:
Mediante Decreto Departamental No 377 de 1988, en su calidad de Gobernador institucionalizó el SUN SAND & SEA FESTIVAL, al cual el Departamento de San Andrés aportó la suma de $48. 617.075.oo imputado al programa 2.2.7.1. (Inversiones Directas) Subprograma 06 denominado IMPLANTACION DE PROGRAMAS EXTENSION CULTURAL PARA EL FOMENTO DE DANZAS, MUSICA, CINE, ESCUELA DE TITERES, TEATRO Y BIBLIOTECA Y OTROS EVENTOS CULTURALES, y se hicieron pagos discriminados así: cuenta No 3454 $22.097.075.oo y cuenta No 3455 $26.520.000.oo.
Según el solicitante, no hay duda alguna sobre la legalidad en cuanto al trámite de dichas cuentas y el desembolso y pago de las mencionadas sumas y tampoco existe prueba o indicio de que se hubiera apropiado de todo o parte de esos fondos para beneficio propio o ajeno.
Sin embargo se le reprocha el posible mal manejo que pudieron tener estos fondos así como otros de origen privado provenientes del comercio y de hoteleros interesados en la institucionalización de tal evento, manejados a través de una cuenta bancaria particular. Al considerar la Fiscalía que el festival SUN, SAND AND SEA es una persona jurídica de carácter público y que todo el manejo administrativo y financiero es oficial y debió tratarse con ese rigor, decidió revisar las cuentas y los contratos celebrados por los organizadores del evento, adjudicándole una apropiación indebida de los fondos del festival en beneficio de terceros, calculados por un investigador probablemente sin experiencia en esta clase de actos.
Agrega que no intervino en el manejo de los dineros de SUN, SAND AND SEA que se tenían en la cuenta particular del Banco del Estado a nombre de Martha Cecilia Vanegas Rudas ni en el otorgamiento del sobregiro a la misma cuenta.
Explica que en la solicitud de traslados de fondos mediante oficios calendados 6 de noviembre de 1988 fue asaltado en su buena fe, pues se incluyó en ellas la firma del Tesorero Departamental, quien tiene a su cargo el manejo de los dineros y por motivos que desconoce las solicitudes que fueron presentadas al Banco no tenían la firma de dicho funcionario. En esa misma fecha el Gerente del Banco efectuó los traslados, sin esperar confirmación del tesorero ni presentar reparo alguno en la operación solicitada de manera incompleta.
Conforme a lo anterior, señala el encartado, queda claro que los móviles que condujeron al traslado en nada comprometen su responsabilidad y por ello considera ilegal la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por fundarse en errónea interpretación de los hechos y ser contraria a la evidencia probatoria.
CONSIDERACIONES
Establece el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 54 de La ley 81 de 1993) que “Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal”.
El control al que se refiere la norma transcrita, tiene como finalidad la garantía de los derechos del sindicado respecto de las medidas de aseguramiento proferidas en su contra por la Fiscalía General de la Nación y con ello dar nitidez a la actuación cumplida por el ente acusador. Es, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala “uno de los principales instrumentos para avalar o infirmar la legitimidad de las decisiones que sobre la libertad del procesado adopte el ente investigador”1.
Varios son los aspectos que, conforme al contenido del precepto transcrito, se deben tener en cuenta para la viabilidad de este control:
1.- Que la medida de aseguramiento se encuentre debidamente ejecutoriada, atendiendo al hecho de que dicha supervisión no es asimilable a ningún recurso o a una tercera instancia para revisar de manera integral la actuación, sino un instrumento para verificar la legalidad de la medida de aseguramiento y, por ende, para la preservación del debido proceso.
2.- El control lo ejerce el juez de conocimiento del respectivo fiscal que haya proferido la medida, a solicitud del interesado o su defensor o por el Ministerio Público, mediante petición debidamente fundamentada, esto es, con argumentos serios y jurídicos a través de los cuales se demuestren los motivos por los cuales es preciso revisar la medida de aseguramiento, so pena de que la solicitud se declare infundada, teniendo en cuenta que el juez no puede ejercer el control de manera oficiosa.
3.- La solicitud y el consiguiente trámite no suspenden el cumplimiento de las providencias ni el curso de la actuación en aras de evitar que el trámite procesal se vea entrabado o se utilice para dilatar la actuación.
4.-La solicitud se debe presentar ante el respectivo fiscal, quien remitirá copia del expediente al juez de conocimiento el cual podrá desecharla de plano si la encuentra infundada o de lo contrario correrá traslado común a los demás sujetos procesales, en aras de garantizar el derecho de contradicción en torno al punto que es objeto de discusión. Vencido este término, el funcionario de conocimiento entrará a resolver dentro de los cinco días siguientes, mediante decisión contra la cual no procede recurso alguno.
En el asunto que se examina, conforme a los factores señalados, se observa que el procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD solicitó el ejercicio del control fuera del momento procesal que la ley determina para tal efecto, esto es, cuando ya se había iniciado la etapa de la causa, y el término de traslado para preparación de la audiencia ya estaba agotado.
Conforme al inciso segundo de la norma que se estudia, el control solo procede mientras el expediente se encuentre en la Fiscalía de donde debe ser remitida la actuación al juez de conocimiento para lo de su cargo.
Al respecto, encuentra la Sala obvias las previsiones del legislador en este sentido, pues en un análisis sistemático de la estructura del proceso pretender que el control se realice cuando ya ha culminado la etapa instructiva, como sucede en este caso, es tolerar que se emitan criterios anticipados por parte del funcionario de conocimiento al que solo corresponde, una vez ejecutoriada la resolución acusatoria, emitir su juicio en la respectiva sentencia.
En estas condiciones, deviene improcedente la solicitud de control de legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar improcedente la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, elevada por el procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
1 Auto del 28 de agosto de 1996, M.P, Dr Fernando Arboleda Ripoll.