16385b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 184  

Santafé  de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Mediante providencia del siete de octubre del  año  en  curso,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  profirió resolución  acusatoria  en  contra  del  señor  LESLIE  MAFFYA BENT ARCHBOLD, como presunto  responsable del delito de peculado por apropiación.   

Ejecutoriada  la  acusación fueron remitidas  las  diligencias  a  esta Corporación para adelantar la etapa del juzgamiento y  estando  el asunto pendiente para decidir acerca de la práctica de pruebas, una  vez  concluido  el  término  de  que  trata  el  artículo  446  del Código de  Procedimiento  Penal, el procesado allega memorial en el que solicita, con apoyo  en  los  artículos  414  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  89 de la  Constitución   Nacional,   sean  revisadas  en  su  legalidad  las  medidas  de  aseguramiento  proferidas  en  su contra por la Fiscalía General de la Nación.   

Como fundamentos de su petición aduce que no  existe  indicio  grave de su responsabilidad por los delitos que se le imputan y  los  elementos  probatorios aportados al informativo no demuestran la existencia  de  los  tipos penales contenidos en los artículos 133 y 136 del Código Penal,  cuya infracción dedujo el ente acusador de los siguientes hechos:   

Mediante Decreto Departamental No 377 de 1988,  en  su  calidad  de Gobernador institucionalizó el SUN SAND & SEA FESTIVAL,  al  cual  el  Departamento  de  San  Andrés  aportó la suma de $48. 617.075.oo  imputado  al  programa 2.2.7.1. (Inversiones Directas) Subprograma 06 denominado  IMPLANTACION  DE PROGRAMAS EXTENSION CULTURAL PARA EL FOMENTO DE DANZAS, MUSICA,  CINE,  ESCUELA  DE TITERES, TEATRO Y BIBLIOTECA Y OTROS EVENTOS CULTURALES, y se  hicieron  pagos  discriminados  así:  cuenta No 3454 $22.097.075.oo y cuenta No  3455 $26.520.000.oo.   

Según  el  solicitante,  no  hay duda alguna  sobre  la  legalidad  en  cuanto al trámite de dichas cuentas y el desembolso y  pago  de  las  mencionadas  sumas  y  tampoco  existe prueba o indicio de que se  hubiera  apropiado  de  todo  o  parte  de  esos  fondos para beneficio propio o  ajeno.   

Sin  embargo  se  le  reprocha el posible mal  manejo  que  pudieron  tener  estos  fondos  así  como  otros de origen privado  provenientes    del    comercio    y    de    hoteleros    interesados   en   la  institucionalización  de tal evento, manejados a través de una cuenta bancaria  particular.  Al considerar la Fiscalía que el festival SUN, SAND AND SEA es una  persona  jurídica  de  carácter público y que todo el manejo administrativo y  financiero  es  oficial  y  debió  tratarse con ese rigor, decidió revisar las  cuentas   y   los   contratos  celebrados  por  los  organizadores  del  evento,  adjudicándole   una  apropiación  indebida  de  los  fondos  del  festival  en  beneficio   de  terceros,  calculados  por  un  investigador  probablemente  sin  experiencia en esta clase de actos.   

Agrega  que  no intervino en el manejo de los  dineros  de  SUN,  SAND AND SEA que se tenían en la cuenta particular del Banco  del  Estado  a  nombre de Martha Cecilia Vanegas Rudas ni en el otorgamiento del  sobregiro a la misma cuenta.   

Explica  que  en la solicitud de traslados de  fondos  mediante  oficios  calendados  6 de noviembre de 1988 fue asaltado en su  buena  fe,  pues se incluyó en ellas la firma del Tesorero Departamental, quien  tiene  a  su  cargo  el  manejo  de  los dineros y por motivos que desconoce las  solicitudes  que  fueron  presentadas  al  Banco  no  tenían  la firma de dicho  funcionario.  En  esa  misma  fecha el Gerente del Banco efectuó los traslados,  sin  esperar  confirmación  del  tesorero  ni  presentar  reparo  alguno  en la  operación solicitada de manera incompleta.   

Conforme a lo anterior, señala el encartado,  queda  claro  que los móviles que condujeron al traslado en nada comprometen su  responsabilidad  y  por  ello considera ilegal la medida de aseguramiento que le  fue  impuesta,  por  fundarse  en  errónea  interpretación de los hechos y ser  contraria a la evidencia probatoria.   

CONSIDERACIONES  

Establece  el  artículo 414 A del Código de  Procedimiento  Penal  (adicionado  por el artículo 54 de La ley 81 de 1993) que  “Las  medidas  de  aseguramiento  proferidas  por la  Fiscalía  General  de  la  Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren  ejecutoriadas,  podrán  ser  revisadas  en  su legalidad por el correspondiente  juez  de  conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor  o  del  Ministerio  Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no  suspenden  el  cumplimiento  de  la  providencia  ni  el  curso de la actuación  procesal”.   

El  control  al  que  se  refiere  la  norma  transcrita,  tiene  como  finalidad  la  garantía de los derechos del sindicado  respecto  de  las  medidas  de  aseguramiento  proferidas  en  su  contra por la  Fiscalía  General de la Nación y con ello dar nitidez a la actuación cumplida  por  el  ente  acusador.  Es,  como  ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala  “uno  de los principales instrumentos para avalar o infirmar la legitimidad de  las   decisiones   que   sobre   la   libertad  del  procesado  adopte  el  ente  investigador”1.   

Varios  son  los  aspectos  que,  conforme al  contenido  del  precepto transcrito, se deben tener en cuenta para la viabilidad  de este control:   

1.-  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  encuentre   debidamente   ejecutoriada,   atendiendo   al  hecho  de  que  dicha  supervisión  no  es asimilable a ningún recurso o a una tercera instancia para  revisar  de manera integral la actuación, sino un instrumento para verificar la  legalidad  de  la medida de aseguramiento y, por ende, para la preservación del  debido proceso.   

2.-   El  control  lo  ejerce  el  juez  de  conocimiento  del  respectivo  fiscal  que haya proferido la medida, a solicitud  del  interesado  o  su defensor o por el Ministerio Público, mediante petición  debidamente  fundamentada, esto es, con argumentos serios y jurídicos a través  de  los  cuales  se  demuestren los motivos por los cuales es preciso revisar la  medida  de  aseguramiento,  so  pena  de  que la solicitud se declare infundada,  teniendo  en  cuenta  que  el  juez  no  puede  ejercer  el  control  de  manera  oficiosa.   

3.- La solicitud y el consiguiente trámite no  suspenden  el  cumplimiento  de las providencias ni el curso de la actuación en  aras  de  evitar  que  el  trámite  procesal se vea entrabado o se utilice para  dilatar la actuación.   

4.-La  solicitud  se  debe  presentar ante el  respectivo  fiscal, quien remitirá copia del expediente al juez de conocimiento  el  cual  podrá desecharla de plano si la encuentra infundada o de lo contrario  correrá  traslado común a los demás sujetos procesales, en aras de garantizar  el  derecho  de  contradicción  en  torno al punto que es objeto de discusión.  Vencido  este  término,  el  funcionario  de  conocimiento  entrará a resolver  dentro  de  los  cinco  días  siguientes,  mediante decisión contra la cual no  procede recurso alguno.   

En  el  asunto que se examina, conforme a los  factores  señalados,  se  observa  que el procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD  solicitó  el  ejercicio  del  control  fuera  del  momento  procesal que la ley  determina  para tal efecto, esto es, cuando ya se había iniciado la etapa de la  causa,  y  el  término  de traslado para preparación de la audiencia ya estaba  agotado.   

Conforme al inciso segundo de la norma que se  estudia,  el  control  solo  procede  mientras  el expediente se encuentre en la  Fiscalía  de donde debe ser remitida la actuación al juez de conocimiento para  lo de su cargo.   

Al  respecto,  encuentra  la  Sala obvias las  previsiones  del  legislador  en este sentido, pues en un análisis sistemático  de  la  estructura  del proceso pretender que el control se realice cuando ya ha  culminado  la  etapa  instructiva,  como  sucede en este caso, es tolerar que se  emitan  criterios  anticipados  por parte del funcionario de conocimiento al que  solo  corresponde,  una  vez  ejecutoriada  la resolución acusatoria, emitir su  juicio en la respectiva sentencia.   

En estas condiciones, deviene improcedente la  solicitud de control de legalidad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar improcedente la solicitud de control  de  legalidad  de  la  medida  de aseguramiento, elevada por el procesado LESLIE  MAFFYA BENT ARCHBOLD.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

    

1  Auto  del  28  de  agosto  de  1996, M.P, Dr Fernando  Arboleda Ripoll.     

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