13433j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13433  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente:   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 125  

(agosto 25 de 1999)  

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27 )  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Nacional,  el  23  de  agosto  de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado  Regional  de  Santafé de Bogotá, fechada el 15 de septiembre de 1995, condenó  a  ROBERTO  AHUMADA  ALDANA a  las  penas  principales de 22 años de prisión y multa de 160 salarios mínimos  legales  mensuales,  a  las  accesorias  de  rigor  y  al  pago  de los daños y  perjuicios,  como  autor  de  los  delitos  de rebelión, terrorismo y homicidio  terrorista.   

H E C H O S  

El juzgador de primer grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“El día 2 de junio de 1992, en horas de la  noche   y   mientras  nuestro  país  se  encontraba  a  oscuras  sufriendo  las  incomodidades    y    consecuencias   del   comúnmente   llamado   ‘apagón’,  miembros  de  una célula urbana del  grupo  Escuadra N° 25 de las FARC-EP (Ejército del Pueblo), en cumplimiento de  una  escalada  terrorista  programada  por esa organización en contra de varios  centros  de atención inmediata CAI, dos hombres y una mujer eran los encargados  de  cumplir  la  misión  encomendada  con  aquél  propósito,  por  lo  que se  desplazaron  al  barrio Ciudad Jardín, donde se localizaba el CAI ubicado en la  calle  17  sur  con  carrera  13  de  esta  ciudad, y luego de propinarle varios  disparos  con  arma de fuego a CARLOS MANUEL RAMÍREZ ORTIZ, único Agente de la  Policía  que  se  hallaba  en  el lugar, finalmente activaron una bomba de alto  poder explosivo que destruyó totalmente el habitáculo.   

“Gracias a la colaboración de un individuo  que  vio  cuando los facinerosos tomaron un bus de servicio público y pidió la  colaboración  de  la  policía, se logró la captura de ROBERTO AHUMADA ALDANA,  quien  desde  ese mismo instante aceptó la coautoría en la realización de los  ilícitos,  así  como  también  informó  que en el barrio La Gaitana de Suba,  donde  se  residenciaba en la casa ubicada en la transversal 118ª N° 132ª-30,  tenía  guardado  material  explosivo  utilizado para los atentados terroristas,  incautando  27  tacos  de  dinamita  comercial, 27 detonadores ineléctricos, un  pedazo  de mecha lenta, un sistema eléctrico, un contenedor metálico, ½ libra  de  explosivo  militar  y  9  papeletas  de azufre, capturando a RAMIRO BONILLA,  persona  ajena  a  los  hechos  y  a  cuyo favor se precluyó investigación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en el informe suscrito por el  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa  de  Orden  Público,  las  versiones libres  rendidas  por Roberto Ahumada Aldana y Ramiro Bonilla Mejía y unos testimonios,  diligencias   allegadas   durante  la  indagación  preliminar,  el  Juzgado  de  Instrucción  de  Orden  Público de Santafé de Bogotá, mediante auto del 5 de  junio de 1992, inició la investigación.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Roberto Ahumada Aldana, quien  admitió  pertenecer  al  grupo  subversivo FARC-EP y haber lanzado un artefacto  explosivo  contra  el CAI del barrio Ciudad Jardín, como acto de rebelión y no  de   terrorismo,  y  Ramiro  Bonilla  Mejía,  se  les  resolvió  la  situación  jurídica,  el 19 de junio  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  para el  primero,  por los delitos de terrorismo y homicidio terrorista, y absteniéndose  respecto al segundo.   

Practicadas  varias  pruebas  y luego de que  Ahumada  Aldana, después de  solicitar  sentencia  anticipada, no aceptara los cargos imputados, la Fiscalía  Regional   de  Santafé  de  Bogotá,  a  donde  pasó  el  proceso,  cerró  la  investigación el 10 de mayo de 1993.   

Superadas unas contingencias, el 25 de abril  de  1994,  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en  contra   del   sindicado   Ahumada  Aldana,  por  los  delitos de rebelión (art. 125 del C.P., modificado por  el  art.  1° del Decreto 1857 de 1989), terrorismo (art. 1° del Decreto 180 de  1988)  y  homicidio  con  fines terroristas (art. 29 del Decreto 180 de 1988, en  concordancia  con  el  artículo  8°  del  2790  de  1990).  En  cuanto al otro  procesado, precluyó la investigación.   

Apelada  dicha decisión por el acusado y su  defensor,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución  del 30 de agosto siguiente, la confirmó integralmente.   

El expediente pasó al Juez Regional de esta  ciudad  capital  que, luego de tramitar el juicio,  pronunció la sentencia  de  primera  instancia,  el  15  de  septiembre  de  1995,  en la que condenó a  Roberto  Ahumada Aldana a las  penas  principales  de  22  años  de  prisión y multa de 160 salarios mínimos  mensuales,   como  coautor  de  los  delitos  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Nacional lo confirmó integralmente, el 23 de agosto de 1996.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Capítulo I  

Causal primera  

Bajo  el  subtítulo  de “cargo único”,  sostiene  el libelista que el Tribunal Nacional, al imputar el artículo 1° del  Decreto  180  de  1988,  (terrorismo), incurrió en violación directa de la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de dicho precepto, “lo que produjo la  inaplicación  del  tipo  de  rebelión  (art.  125  del C.P.) para el hecho que  pretendió  el  juzgador  adecuar  indebidamente  al  tipo  de  terrorismo”, e  impidió que se le sentenciara solamente por aquel punible.   

En  su criterio, el fallador se equivocó en  la   selección  del  artículo  citado,  cometiendo  así  un  “error  en  la  adecuación  típica  al  hacer  coincidir  erróneamente  el comportamiento del  procesado     con     la     descripción     normativa     del     delito    de  terrorismo”.   

Luego de transcribir la mencionada norma y de  recordar  que  nuestra  legislación proscribe la responsabilidad objetiva, dice  que  el  procesado, desde el inicio de la investigación, claramente sostuvo que  el  ataque al CAI obedeció a una directriz de la organización en la que milita  (FARC-EP),  en  el sentido de realizar una ofensiva contra la Policía Nacional,  por  lo  que  procedieron  a  planear  y  ejecutar  “la  destrucción  de  los  cubículos  que  ocupa  la  Policía.  Es  claro  en el proceso que mi defendido  afirmó  que  el  ataque  era dirigido ‘contra     el    enemigo’,    contra    los    CAI’S y sus ocupantes miembros de la policía”.   

Partiendo  de  esta  premisa,  acota  que el  objetivo  de  los  insurgentes,  en  particular  el  ánimo  del  acusado, en su  condición  de  rebelde,  fue  el  de  propinar  golpes  militares a un objetivo  militar  como eran las instalaciones policiales y la de sus ocupantes, las que a  la  luz  de las normas penales internas y del Derecho Internacional Humanitario,  son  un  objetivo  militar  legítimo,  sin  que  en tal propósito se incluyera  “causar  zozobra  entre  la  población civil”, lo que no solamente surge de  las  explicaciones  de Ahumada Aldana, sino de “los hechos y demás realidades  procesales”,  ya que de ellas se concluye que los rebeldes buscaron no afectar  a  la  población  civil,   que  utilizaron  una  carga explosiva calculada  únicamente  para  destruir el objetivo militar propuesto y que se trató de una  actividad  estrictamente  enmarcada  dentro de la delincuencia política, la que  si  bien  constituyó  un  acto de violencia, la misma no alcanza el concepto de  violencia terrorista.   

Por  lo  tanto,  al ausentarse el propósito  terrorista   del   acusado,  imposible  se  hace  la  aplicación  del  tipo  de  terrorismo.   

También  estima  equivocado  el que se haya  afirmado  que  la  utilización del explosivo demuestra el ánimo terrorista del  insurgente,  pues  tal elemento forma parte del concepto de armas, las que deben  tener  idoneidad  y  capacidad  bélica  suficiente  para  “enfrentar el bando  enemigo”,  además de que el Derecho Internacional Humanitario no proscribe su  uso,  constituyéndose  sólo  en acto terrorista cuando su utilización se hace  de  manera  indiscriminada,  de  modo  que afecte la población civil, lo que en  este caso no aconteció.   

Tampoco  está  demostrado,  dice,  que  la  población  aledaña  al  CAI  “haya  sido  puesta  en  estado  de  zozobra  o  terror”,  estando  lejos  de esta hipótesis la afirmación del Juez Regional,  según  la  cual  los  vecinos  del  sector  fueron  víctimas  de  la repentina  alteración   del   ánimo   que   les   produjo   el   estallido  de  la  carga  explosiva.   

Luego  de  traer  a colación un estudio que  sobre  el  tema  hizo la Defensoría del Pueblo y de criticar la ambigüedad del  citado  tipo  penal,  agrega  que  no  cualquier alteración del estado anímico  constituye   terrorismo,   pues   para  que  exista  se  requiere,  como  varios  doctrinantes  lo  han  señalado,  “que se produzca un terror llevado al   extremo,  de  modo  que  se  alcance una situación que raye con la ‘locura      colectiva’”.  La población civil puede sentir  mayor  o  menor  alteración  en  su  tranquilidad,  pero  aún  así  no  puede  pregonarse  que las acciones bélicas dirigidas contra objetivos militares, así  estén   ubicadas   en   zonas  habitadas  por  civiles,  constituyan  actos  de  terrorismo.   

Por  ello, estima “que no está demostrado  que  efectivamente se haya cumplido el aspecto subjetivo de haber causado terror  a  la  población  civil”, sin dejar pasar por alto que tampoco existió en su  defendido   ánimo   terrorista,   aspecto   que   no  puede  basarse  en  meras  conjeturas.   

Insiste  en resaltar que el proceso es claro  en  enseñar  que  el  objetivo  de  Ahumada Aldana no fue causar terror, que su  misión  estaba dirigida a “atacar un puesto de la infraestructura militar del  enemigo”  y  que  su  blanco  “no  fue la población civil, sino un objetivo  militar  legítimo  dentro  de  los cánones de la guerra, por dura que sea esta  realidad”.   

“Ahora,  de  buenas a primeras no puede el  juzgador,  contrariando la confesión del procesado y la realidad procesal en su  integridad,  inventarse  que  la  finalidad  del  procesado  era causar terror y  zozobra  en  la  población  civil.  De la postura subjetiva del juzgador, de su  postura  ideológica no pueden surgir conclusiones que estén divorciadas con la  verdad  procesal. En el expediente no aparece ni un solo indicio que indique que  los   insurgentes   tenían  como  finalidad  causar  terror  y  zozobra  en  la  POBLACIÓN.  Lo que en el expediente está claro es que los guerrilleros tenían  su voluntad dirigida a destruir el CAI, como objetivo militar”.   

En conclusión, estima que el comportamiento  de  su  defendido  estuvo  inmerso en el delito de rebelión y que no se dan los  presupuestos  para  afirmar que su conducta se adecua a la descripción del tipo  de  terrorismo, lo que le permite inferir que el sentenciador se equivocó en la  selección  de  la norma y, en consecuencia, la aplicó indebidamente, yerro que  también  vulneró los artículos 1°, 2°, 9° y 125 del C.P., 1 del C. de P.P.  y  29  de  la  Constitución  Política, porque se vulneró el derecho al debido  proceso  “al  sancionar  dos  veces  el  mismo  hecho (el uso del petardo como  rebelión y como terrorismo)”.   

Solicita,  entonces,  a  la  Corte  casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, proferir el fallo de reemplazo, “en el  sentido de no condenar por terrorismo sino por rebelión”.   

Capítulo II  

Causal primera  

Acudiendo  también  a  la causal primera de  casación,   cuerpo  primero,  acusa  al fallador de segundo grado de haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  del  artículo  127  del  Código  Penal,  la  que  seleccionó correctamente “pero  interpretó  mal  su  sentido  y  su  alcance”.  Tal  interpretación errónea  “Trajo  consigo la inaplicabilidad del artículo 125 del C. P. (rebelión). De  no  haber  mediado  la  errónea  interpretación,  seguramente  el  juzgador se  hubiera  limitado  a  considerar el homicidio como inmerso dentro del punible de  rebelión   con  lo  cual  la  sanción  del  procesado  sería  sustancialmente  menor”.   

Luego  de  transcribir  la  citada  norma,  sostiene  que  su  equivocada interpretación  llevó a que se afirmara que  el  homicidio  imputado al procesado no fue cometido en combate, lo que a su vez  implicó  el  desatinado  concurso  entre dicha conducta ilícita y el delito de  rebelión.   

A  continuación  copia  una  porción de la  sentencia  de  primer  grado,  en  la  que se hace un análisis semántico de la  palabra  “combate”  y  se  plasma  la definición que sobre la misma trae el  Diccionario  de  la  Real  Academia de la Lengua Española para, posteriormente,  criticar  la  forma  tan  limitada  como el sentenciador se ocupó del tema, aun  cuando,  dice, aquella definición lejos de dar la razón al Tribunal, “nos la  da   a   nosotros”,   ya   que   combate,   en  términos  militares,  implica  “acciones   bélicas:  la  simple  amenaza de ataque, el ataque mismo, el  hostigamiento,   las   acciones   psicológicas,   las  acciones  económicas  y  políticas etc.”.   

Se  duele que el Tribunal hubiese evadido el  “debate  jurídico  sobre  el  combate  y  el  factor sorpresa como táctica y  realidad  militar”,  para lo cual transcribe la porción del fallo que toca el  punto.   

En  consecuencia,  sostiene  que el término  combate  supera  el concepto de que sólo existe si se produce un intercambio de  agresiones  entre  los bandos en conflicto, apreciación que vista así estaría  alejándose    de   la   realidad   mundial   sobre   el   desarrollo   de   las  hostilidades.   

Exigir  la  mutua  reacción  implicaría la  descontextualización  respecto  a lo que ha sido la historia de la humanidad en  cuanto  a  la  guerra. Las tácticas militares imponen muchos procedimientos que  son  ajenos a la simultaneidad de la “acción-reacción”. El factor sorpresa  es  una  táctica  militar universalmente aceptada, la que permite aprovechar la  ventaja  militar  que  trae  el  descuido  del “enemigo”, para garantizar el  éxito  del  ataque  y evitar la menor cantidad de bajas posible, no pudiéndose  considerar     que    la    sorpresa    conlleva    a    un    estado    de  indefensión.   

Apoya  su tesis con la mención que sobre el  tema  hizo,  el  14  de  diciembre  de 1982, “un alto comandante del ejército  colombiano”,  agregando que el combate en la modalidad de guerra de guerrillas  es  mucho más rico que el simple intercambio de disparos”. Por esa razón, el  DIH  no  prohibe  la  sorpresa como método de guerra y, al contrario, lo acepta  como  una  estratagema. Lo que se prohibe es atacar o matar al enemigo desarmado  o que se halle fuera de combate.   

Luego  de  citar  la  jurisprudencia de esta  Corporación,  fechada  el  27  de octubre de 1993, y de reiterar, con ejemplos,  los  conceptos  que  sobre “combate” y “ataque sorpresivo” ha resaltado,  concluye  afirmando  que  “es forzoso reconocer que el homicidio del agente de  la  policía, ocurrió dentro del concepto de combate. Que no ocurrió en estado  de  indefensión, ni en ningún otro de los que el DIH prohibe, por lo tanto, es  preciso  asimilar  la  noción  de  combate  dentro  de  los  términos  de  las  exigencias  históricas y jurídicas actuales. Es preciso dar un sentido lógico  al término combate”.   

Por  consiguiente,  estima que el equivocado  entendimiento  que  el fallador le otorgó al artículo 127 del Código Penal y,  en  particular,  al  término combate, llevó a que su defendido fuera condenado  por  homicidio  en  concurso  con rebelión, yerro que de no haberse presentado,  “seguramente  el  juzgador se hubiera limitado a considerar el homicidio   como inmerso dentro del punible de rebelión”.   

La  incorrecta  inteligencia  del  artículo  127,   “trajo  consigo  la inaplicabilidad del art. 125”, como también  la  transgresión de los artículos 1° y 2° del Código Penal y 29 de la Carta  Política,  pues se condenó por “un hecho que normativamente no esta previsto  como  sujeto a punición” y se desconoció “el debido proceso y la legalidad  de la pena”.   

Capítulo III  

Causal primera  

Sostiene  que  el sentenciador incurrió en  “violación  directa de la ley sustancial POR FALTA DE APLICACIÓN (Exclusión  evidente) de normas de DIH”.   

Le parece increíble y desafortunado que el  Tribunal   Nacional  hubiese  omitido  referirse  a  las  reglas  y  al  Derecho  Internacional  Humanitario,  siendo  ellas  esenciales  en  los argumentos de la  defensa,  máxime  cuando  la  Constitución  Política,  en  sus artículo 93 y  214.2, impone su obligatorio cumplimiento.   

Con  fundamento  en  la  anterior  premisa,  formula dos cargos, a saber:   

Cargo primero  

La  sentencia del Tribunal Nacional, “POR  FALTA  DE  APLICACION  de las normas de Derecho Internacional Humanitario (DIH),  vulneró  normas  sustanciales  de  este  mismo ordenamiento y de normas legales  internas   que  permitieron  la  arbitraria  sanción  penal  autónoma del  delito de homicidio”.   

Bajo  el título “EL HOMICIDIO DEL AGENTE  NO  INFRINGE  EL  DIH”  y  luego  de  resaltar  apartes  del  texto “Derecho  Internacional  Humanitario  y  su  aplicación  en  Colombia”, suscrito por el  doctor  Mauricio  Hernández  Mondragón,  Asesor de la Consejería Presidencial  para  los Derechos Humanos, concluye que “matar es una constante de la guerra.  El  derramamiento  de  sangre  es  indeseado pero una realidad ineludible en las  acciones  bélicas.  El  DIH  no  proscribe  la acción de matar, sino que traza  límites  a los combatientes y determina en qué circunstancias matar transgrede  los principios del DIH”.   

Después de hacer una breve reseña sobre la  historia  de  la  guerra  en  Colombia  y de referir cómo resulta indispensable  abordar  el  tema,  por  más  desagradable  y  espinoso que sea, señala que lo  primero  que  se  debe  tener  en  cuenta  es el “principio de distinción”,  “según  el  cual  hay  que  diferenciar  las categorías de combatientes y no  combatientes”.   

Según  el DIH, dice, combatiente es el que  participa  directamente  en  las  hostilidades.  Partiendo de este concepto, con  fundamento  en  lo  expresado  por  el doctrinante Alejandro Valencia Villa y de  acuerdo  con  lo  establecido  en  “el  artículo  3°  común  de  los cuatro  Convenios  de Ginebra del 12 de agosto de 1949”, “participan directamente de  las  hostilidades,  en  principio,  quienes  tienen  las  armas”. Por ello, en  Colombia  participan  directamente  en  las  hostilidades  los “miembros de la  Policía  Nacional”,  de las Fuerzas Armadas, los organismos de seguridad, los  grupos  paramilitares  que  actúen con la anuencia del Estado y los integrantes  de las organizaciones insurgentes.   

“Así las cosas, tenemos que el agente de  la  policía que resultó muerto por el ataque de los insurgentes, entre los que  se  encontraba  mi  defendido, por su condición de policía, hace parte directa  de  las  hostilidades  y se considera como combatiente. El agente, por tanto, no  se  hallaba  inmerso dentro de la lista de personas sobre las que se prohibieran  las   acciones   que   describe   el   art.  3°  común  de  los  Convenios  de  Ginebra”.   

En consecuencia, siendo claro que el agente  de  la  policía  no  había depuesto las armas, ni estaba fuera del combate por  enfermedad  o herida, además de que hace parte de un aparato armado del Estado,  ya  que sus miembros reciben entrenamiento militar, formación contrainsurgente,  participan  en  operaciones  de  este tipo y están en constante disposición de  combatir,  sin  olvidar  que,  en  este  caso,  el agente estaba, al momento del  ataque,  cumpliendo  con su labor, resulta incuestionable que es, de acuerdo con  el  DIH,  un  partícipe  directo en las hostilidades y, por lo mismo, un blanco  legítimo  de  la  guerra, y no lo contrario como de manera ligera lo afirmó el  juzgado de primera instancia.   

Y el hecho de haber sido sorprendido por la  acción  bélica,  en  su  criterio,  “no le quita su condición de partícipe  directo  de  las hostilidades”, según lo dispuesto en el citado artículo 3°  común  a  los  cuatro  Convenios  de  Ginebra,  además que “el artículo 37,  numerales  1°  y  2°,  del  Protocolo I” señala que son tácticas militares  legítimas  “la sorpresa, la emboscada y el golpe de mano”, por lo que no se  puede  pregonar  que  el  ataque  por  sorpresa  “a un objetivo militar humano  armado  que  se  halla  cumpliendo  su  servicio,  pueda constituir ‘homicidio     en     estado     de  indefensión’  ”.   

De  otro lado, acota, no se puede alegar la  indefensión  respecto  de  los  miembros  de  la  policía  y del ejército que  prestan  sus  servicios en los centros urbanos, pues tienen “control sobre sus  instalaciones  y están prestos a reaccionar y a recibir refuerzos, toda vez que  dentro  de  la  lógica  de  una confrontación interna para nadie es un secreto  que,   como  objetivos  militares  legítimos,  pueden  ser  objeto  de  ataques  inesperados por parte de la insurgencia…”   

Para ahondar en mayores argumentos sobre el  tema  de  la  “indefensión”,  el  libelista  transcribe algunos apartes del  libro  “Glosario  de  Términos  y  Expresiones Policiales” del doctor Pedro  Julio  Mahecha,  para,  posteriormente, reiterar que el “agente de la policía  que  resultó  muerto  en la acción bélica rebelde participaba directamente de  las hostilidades”.   

Concluye la censura diciendo que el Tribunal  Nacional  “inaplicó  las  reglas  del  DIH”,  en  particular “el art. 3°  común  a  los  cuatro Convenios de Ginebra y el art. 37 del Protocolo I, lo que  produjo  la  “aplicación  indebida  del  tipo penal que consagra el homicidio  contra  funcionario (art. 29 del decreto 180/88 en concordancia con el artículo  8  del  decreto  2970 de 1990)”, yerros que de no haber existido no se hubiese  condenado al procesado por el delito de homicidio.   

Igualmente, agrega, la inaplicación de las  citadas  normas  de  DIH  produjeron la violación directa del artículo 127 del  Código   Penal,   “porque  facilitó  la  interpretación  errónea  de  esta  norma”,  como  también  condujo  al  desconocimiento  de  los artículos 214.  2   y  29  de la Constitución Política, 1° y 2° del Código Penal y 1°  del  Código de Procedimiento Penal, transgresiones que de no haberse presentado  no se habría condenado por el delito de homicidio.   

Cargo segundo  

Acusa al Tribunal Nacional de haber violado  la  ley  sustancial,  “POR  FALTA  DE  APLICACION  de  las  normas  de Derecho  Internacional   Humanitario   y   normas  legales  internas,  lo  que  permitió  arbitrariamente la sanción penal del tipo de terrorismo”.   

Señala  que  a la luz del párrafo 2° del  artículo   13  del  Protocolo  II,  el  cual  transcribe,  está  proscrito  el  terrorismo.   No  obstante,  dice,  claro  es  que  la  conducta  terrorista  se  caracteriza  por  la finalidad de quien produce el acto, ánimo que en este caso  no existió.   

Después  citar  un  aparte  de  la  obra  “Prohibición  del  terrorismo en el Derecho Internacional Humanitario”, del  tratadista  Hans  Peter  Gasser,  de  transcribir  el artículo 3° común a los  Convenios  de  Ginebra, los artículos 4° y 13 del Protocolo II Adicional a los  Convenios  de Ginebra, el artículo 33 del Convenio IV de Ginebra y el artículo  51  del  Protocolo  I  Adicional a los Convenios de Ginebra, normas que prohiben  los  actos  de  terrorismo respecto de quienes no participan directamente en las  hostilidades,  los  castigos  colectivos,  los desplazamientos y tratan sobre el  significado  de los “ataques indiscriminados”, y de mencionar nuevamente las  obras  de los tratadistas Alejandro Valencia Villa e Iván Orozco Abad, concluye  en lo siguiente:   

“Ya  hemos demostrado que ROBERTO AHUMADA  ALDANA,  no  obró  con  el  ánimo  de aterrorizar a la población, sino con el  propósito  único  de  propinarle  un  golpe  a  su  enemigo,  en este caso, la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá.  Vimos  igualmente,  que  el ataque no fue  indiscriminado  y  no  fue  perpetrado  para alcanzar bienes o personas civiles,  sino  que  el  ataque se concentró en el objetivo militar previamente escogido:  el  CAI del barrio Ciudad Jardín del Sur. Por lo dicho, NO nos hallamos ante la  comisión del delito de terrorismo.   

“…”  

“No  se  diga más. ROBERTO AHUMADA es un  delincuente  político.  JAMAS  UN  TERRORISTA!.  También  a la luz del DIH, es  clarísimo  que mi defendido no incurrió en actos terroristas, sino en acciones  propias  de  su  condición  de  rebelde,  y  en  acciones  propias de la guerra  permitida por el DIH”.   

Finaliza afirmando que la no aplicación de  las  mencionadas  normas  del  DIH,  trajo  consigo  la aplicación indebida del  artículo  1°  del  Decreto  180/88 (terrorismo) el desconocimiento del numeral  2°  del  artículo  214  de  la  Carta  fundamental, la violación directa, por  interpretación  errónea,  del art. 127 del C. Penal y, además, la infracción  del  artículo  29 de la Constitución y 1° del Código de Procedimiento Penal,  al  desconocer  el  debido proceso y la legalidad de la pena. “Seguramente, si  no  hubieran mediado tales yerros, el procesado no hubiera sido condenado por el  delito  de terrorismo”, por lo que solicita que se case la sentencia impugnada  y se absuelva al procesado del delito de terrorismo.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR   

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Refiere que como los tres capítulos en los  cuales  el  libelista  relaciona  los  distintos  cargos  contra  la  sentencia,  contienen   temas   íntimamente   ligados,   emitirá  el  respectivo  concepto  respetando  la  diferenciación  realizada,  aun cuando será reiterativo en los  conceptos relativos al Derecho Internacional Humanitario.   

Capítulo I  

CAUSAL PRIMERA  

Estima  que  esta  censura  no se encuentra  técnicamente  bien  planteada,  ya  que  si  bien  el  censor  la  funda  en la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  de  todos modos, sin respetar los  hechos  y las pruebas plasmadas en el fallo, se adentra indebidamente a comentar  lo  expresado  por  el  procesado  en  su  indagatoria, explicando la forma como  debió  analizarse  para  entender  que  su  defendido  actuó  únicamente como  rebelde  y  descartar,  de  esta  manera,  la  imputación que de los delitos de  homicidio  y terrorismo se le hizo separadamente, con lo que claramente trasmuta  el  ataque  a  los  ámbitos  de  la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Bajo ese presupuesto, el libelista sostiene  que  se  aplicó  indebidamente  el  tipo  penal  que  establece  el  delito  de  terrorismo.  No obstante, dice la Delegada, omitió considerar que en el proceso  “de  adecuación típica de una conducta a la abstracta descripción contenida  en  la  ley no se hace exclusivamente a partir de los elementos subjetivos, sino  que  el  asunto  debe  estudiarse dentro de un contexto amplio, más allá de la  limitada  intencionalidad declarada del sujeto agente, porque si bien esta forma  parte  del  tipo,  en  él  existen  otras  circunstancias  que  influyen  en la  adecuación  y  además,  la  misma  intencionalidad  debe  mirarse  teniendo en  cuenta,  también  las  consecuencias  de la acción que pueden ser establecidas  racionalmente y de antemano  a su ejecución”.   

Agrega que el actor olvidó que, tratándose  de  delitos  como  los  que  han  sido  objeto  de juzgamiento, el terror es una  consecuencia  necesaria  e  inseparable  de  la explosión de un artefacto en un  zona   residencial,   “máxime   cuando   ésta   se  produce  concomitante  o  sucesivamente  con otros ataques de similar naturaleza a distintos sitios de una  ciudad  que,  de  ordinario,  no  se  encuentra  sometida  al  estallidos de las  bombas”,   aspectos  que  para  el  procesado  eran  fácilmente  conocidos  o  previsibles.   

Pese  a  lo  anterior,  dice,  el  que  el  casacionista  inicie su fundamentación señalando que Ahumada Aldana afirmó en  la  indagatoria que actuó obedeciendo directrices de la organización en la que  milita  para  realizar  una  ofensiva  contra la Policía Nacional, lo que en su  opinión  debe  entenderse,  dentro del contexto de la guerra irregular que vive  Colombia,     “como     un    ataque    que    iba    dirigido    ‘al         enemigo’”,  es  algo  que  merece  especial  atención:   

En primer término, precisa que conforme al  Derecho  Internacional Humanitario, el que sirve de sustento a los argumentos de  la  defensa,  no  debe  hablarse de “enemigos”, sino de combatientes, ya que  dicha  normatividad,  la  que  se  expresa  por  medio de los diferentes Pactos,  Convenios  y  Tratados,  entre  los  que  se  encuentran  los mencionados por el  libelista,  en  forma  clara señala “quienes son combatientes, quienes pueden  serlo,  quienes  son  blancos  legítimos,  cuales  son  los objetivos militares  legítimos”,  con  sus expresas y concretas diferencias, pero en manera alguna  se utiliza la expresión “enemigos”.   

En  segundo  término,  estima  necesario  estudiar  lo  relativo  a la naturaleza de la Policía Nacional y su posibilidad  de   que   sea  considerada  como  combatiente  en  el  marco  de  un  conflicto  armado.   

Con  apoyo  en lo normado en los artículos  216,  217  y  218  de  la  Constitución  Política,  estima, en oposición a lo  plasmado  por el demandante, que la Policía Nacional, en principio, como cuerpo  armado  de  naturaleza  civil,  “no  se  presume  combatiente  en un conflicto  interno,  porque  sus  funciones  se  relacionan con la preservación del orden,  entendido  como  las  condiciones  que permiten a los ciudadanos el ejercicio de  sus  derechos y libertades, es decir, que la Policía Nacional vela por aspectos  de la vida civil de la República”.   

Concluye, entonces, que el ataque contra la  Policía  Nacional  no  lo ampara las normas del DIH, ya que hace “parte de la  población  civil  y  si  bien porta armas, depende del poder ejecutivo civil en  sus  diversos  órdenes  territoriales  y  cumple  las  finalidades específicas  señaladas en la Constitución”.   

“La Policía Nacional, en Colombia, no es  parte  de las Fuerzas Armadas y, por lo tanto, no tiene, per se, la vocación de  ser  combatiente  en  los  conflictos  armados  internos.  Esta  condición, sin  embargo,  la  puede  adquirir,  esto es, puede eventualmente formar parte de las  hostilidades,   puede   ser  combatiente,  cuando  se  presenten  circunstancias  especiales,  que  en  el  caso colombiano están restringidas a aquellas fuerzas  especiales  de  la  Policía Nacional que han sido adscritas preferencialmente a  enfrentar la subversión y el narcotráfico.   

“Consecuencia de lo anterior es que si la  Policía  Nacional no es un grupo armado combatiente, sus miembros y sus bienes,  entre  los  que  se  cuentan  los  CAI,  no pueden ser considerados ‘objetivos           militares  legítimos’,  según  las  leyes de la guerra”.   

   

Por  consiguiente,  de  conformidad con los  artículos  43  y  52 del Protocolo I, no todo el cuerpo de la Policía Nacional  ni  sus bienes pueden ser considerados objetivos militares, pudiéndose concluir  que  el  CAI  y  sus  integrantes  no  son  combatientes, toda vez que no están  vinculados  con  el  conflicto  armado  interno  y,  por  el  contrario, cumplen  funciones de preservación del orden ciudadano.   

En  consecuencia,  “si  el  CAI no era un  objetivo  militar  legítimo;  si  estaba  ubicado  en  una  zona  eminentemente  residencial;  si las funciones que debía cumplir el agente que se encontraba de  servicio  allí  no  eran  propias de quien participa en las hostilidades; si la  utilización  del  material  explosivo causó terror y zozobra en la población,  se  concluye  que  fue  acertado  el  Tribunal  al  aplicar  al  caso juzgado el  artículo 1° del decreto 180 de 1988”.   

De otra parte, agrega, si bien un explosivo  puede  ser  un método admisible de guerra, también lo es que cuando se utiliza  indiscriminadamente  afectando  a  los  sujetos  no involucrados en el conflicto  armado, tal comportamiento no lo cobija el DIH.   

Por  lo  tanto,  estima  el Delegado que el  cargo no debe prosperar.   

Capítulo II  

CAUSAL PRIMERA  

Como  alega el actor que equivocadamente se  imputó  el  homicidio  en concurso con el delito de rebelión, cuando lo cierto  es  que aquella conducta ocurrió en combate, lo que se desprendió de la errada  interpretación  del  artículo  127  del  Código  Penal, considera el Delegado  necesario entrar a estudiar el punto.   

Dice  que  el  combate  se entiende como el  enfrentamiento  entre  las partes “combatientes que participan directamente en  las  hostilidades.  Sus diversas manifestaciones, desde las propias de la guerra  irregular  hasta  las  más  sofisticadas  de la guerra de guerrillas o las más  tenues  de la guerra fría, no tienen un sola caracterización, pero todas ellas  implican  que  el  combate  solamente se presente entre miembros combatientes de  las fuerzas armadas enfrentadas”.   

Como en este caso, señala, el agente de la  Policía  Nacional  no  formaba  parte  de  las  fuerzas  armadas  destinadas  a  confrontar  las  acciones  de  la  subversión,  lo  que  no la hacía parte del  conflicto,  según  así se explicó en el acápite anterior, no podía entonces  tenérsele como blanco legítimo de ataque.   

Del  mismo modo, refiere que si bien el DIH  no  prohibe  los  ataques  por  sorpresa,  como  acción  bélica,  también  es  indiscutible  que  esa  misma normatividad se encarga de señalar limitaciones y  reglas  que  deben  cumplirse  en ese tipo de ataques, según así lo dispone el  numeral  3°  del  artículo  44 del Protocolo I, el que impone la obligación a  los  combatientes distinguir a la población civil en el curso de una operación  militar.  Si  no  es  posible  la  distinción, “existe la obligación para el  combatiente  de  llevar  sus  armas  abiertamente.  Se  entiende entonces que el  ataque  por sorpresa no implica el ocultamiento de la calidad de combatiente; si  ésta  se esconde, el acto se configura como un acto de perfidia a la luz de las  normas del DIH”.   

Lo anterior hace necesario separar los actos  sorpresivos,  permitidos  en  un  combate,  de los actos de perfidia, como es el  simular  la  condición  de  persona  civil,  siendo claro que, en este caso, el  agente  de  la  Policía Nacional destacado en el CAI, quien no estaba preparado  para  enfrentar  un  ataque  guerrillero,  no  podía  prever  que  un  civil se  “acerque  al  CAI  provisto  de  explosivos  y  le dispare por considerarlo un  blanco legítimo, participante de las hostilidades”.   

Estima también que es una equivocación del  libelista  considerar  el  CAI  como  un  centro  de  operaciones de la Policía  Nacional,  pues,  como  lo  ha  reiterado, dicha institución no es parte de las  Fuerzas  Militares  ni  puede ser considerada como cuerpo armado combatiente, lo  que  permite  deducir  que  un  “CAI no es una trinchera en donde se espera el  ataque    de    fuerzas    insurgentes;    no    está    construido   con   esa  finalidad”.   

Así,  entonces, conceptúa la Delegada que  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  de la Policía Nacional, sus funciones, la  calidad  de  no combatiente de sus miembros y la finalidad de sus instalaciones,  son  elementos  de  juicio suficientes que permiten predicar que el homicidio en  el  agente  de  policía no ocurrió dentro del desarrollo de un combate, razón  por la cual no está llamado a prosperar.   

Finalmente agrega:  

“Es  preciso  señalar  que  el  Derecho  Internacional  Humanitario  no es un ordenamiento sustitutivo del derecho penal;  marca  pautas  para  la humanización de los conflictos, pero en todo caso en el  que  con  un  acto  de  guerra se afecten intereses jurídicamente tutelados, se  aplica en forma preferente el derecho interno de cada nación…”   

Capítulo III  

CAUSAL PRIMERA  

Afirma el actor que el Tribunal desconoció  por completo las normas del Derecho Internacional Humanitario.   

Cargo Primero  

Estima  que  es  una gran equivocación del  actor  afirmar que el homicidio del agente de la policía no infringe normas del  DIH,  pues  claro  es que ese comportamiento viola el artículo 43 del Protocolo  I, el que procede a transcribir.   

Después  de  reiterar  que  la  Policía  Nacional  no  forma  parte  de las Fuerzas Militares, por lo que sus miembros no  tienen   la   calidad  de  combatientes,  que  cumple  unas  precisas  funciones  constitucionalmente  establecidas  y de recordar que es necesario individualizar  al  combatiente, ya que no puede inferirse que todos los que poseen las armas se  revisten  de  esa  calidad,  concluye  que el policía muerto en el  CAI no  tenía  la  calidad  de combatiente, además que no estaba destinado a un cuerpo  armado  civil  en  el  combate antisubversivo ni participaba directamente de las  hostilidades,  como  atinadamente lo señala la sentencia impugnada, lo que hace  inferir   que   estaba  protegido  por  las  normas  del  Derecho  Internacional  Humanitario.   

Si se aceptara, en gracia de discusión, que  el   agente   pudiera   considerarse   blanco   legítimo,  de  todos  modos  la  argumentación  del censor pierde vocación de prosperidad, pues su muerte no se  produjo  dentro  del  contexto de un ataque sorpresivo permitido por el DIH. Por  el  contrario,  fue un acto de perfidia como el señalado en el artículo 44 del  Protocolo  I,  ya  que  “el  procesado  Ahumada  Aldana simuló el estatuto de  personal  civil  para  disparar  contra  el  agente  y luego lanzar el explosivo  contra  el  CAI,  sin que llevara expuestas sus armas o por cualquier otro medio  mostrara su condición de combatiente”.   

Luego  de  criticar la mala utilización de  leguaje  propio del DIH que hace el libelista, de las imprecisiones conceptuales  en  las  que  incurre  y  del  desconocimiento sobre el sentido y alcance de las  mencionadas    normas,    finaliza   manifestando   que   el   cargo   no   debe  prosperar.   

Cargo segundo  

También considera que el actor se equivoca,  desconociendo  que  el  comportamiento del procesado vulneró normas del DIH que  proscriben la violencia.   

La   conclusión  según  la  cual  está  proscrito  el  terrorismo  permite al Delegado coincidir con el  libelista,  pues  es  claro  que  las normas internacionales prohiben los actos de violencia  indiscriminados  en los que se afecten indistintamente objetivos militares   y  bienes  civiles. “Por ello, la sentencia impugnada no presenta vicios en la  aplicación  de  la ley, porque en el presente caso ocurre que el CAI objeto del  ataque  no  constituía  un  objetivo  militar legítimo, según lo analizado en  precedencia,  y  dadas las condiciones en las que fue atacado, con perturbación  de  la  tranquilidad  de  la  ciudadanía  a  la  que se sometió a un estado de  transitorio  terror,  se  consideró  adecuadamente en las instancias el ataque,  como un acto de violencia terrorista”.   

Por  lo  tanto,  después  de  reiterar los  conceptos  en  precedencia  señalados  y  de  resaltar  cómo  el  juzgador  no  irrespetó   las   normas   del   DIH,  considera  que  el  cargo  tampoco  debe  prosperar.   

Con  fundamento  en las anteriores razones,  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Son  cuatro  los cargos que al amparo de la  causal  primera,  cuerpo  primero,  de  casación formula el libelista contra la  sentencia del Tribunal Nacional.   

Primer cargo  

Censura  al sentenciador haber incurrido en  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  1°  del  Decreto  180  de 1988 y falta de aplicación del  125 del Código  Penal,  siendo  ésta  la única norma que se ha debido aplicar, toda vez que en  su  criterio la conducta del procesado no se adecua al tipo penal de terrorismo,  sino  sólo  al  de  rebelión,  agregando  que su defendido, desde un comienzo,  manifestó  que sólo cumplía una directriz impuesta por la organización en la  que  milita (FARC-EP), sin que en su ánimo existiera el deseo de causar zozobra  o terror entre la población civil.   

El  cargo está antitécnicamente aducido y  desarrollado, por lo que será desestimado.   

Así,  pese a haberse formulado el reproche  bajo  los  postulados  de la violación directa de la ley sustancial, se desvía  hacia los presupuestos propios de la indirecta.   

En efecto, habiéndose formulado la censura  con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  era deber del actor  aceptar   los   hechos   y  las  pruebas  tal  como  fueron  apreciados  por  el  sentenciador,   limitando   su  argumentación  al  planteamiento  estrictamente  jurídico.   

No  obstante,  abandonando  la  hipótesis  seleccionada,   en  el  desarrollo  del  reproche  sostiene  que  “de  ninguna  actuación  procesal  se  puede  deducir que el ánimo que orientó al procesado  haya  sido  el  de  causar  zozobra  o  terror”,  o  que  “solamente  de las  conjeturas  de  los  funcionarios  judiciales  que  han actuado en el proceso ha  venido  imperando  tal  deducción”,  o  que  “no  está  demostrado  que la  población  aledaña  al  CAI  haya  sido  puesta  en  estado  de  zozobra”, o  que   “no puede el juzgador contrariando la confesión del procesado y la  realidad  procesal  en  su  integridad inventarse que la finalidad del procesado  era  causar  terror  y  zozobra  en  la  población civil… En el expediente no  aparece  ni  un  sólo  indicio  que  indique  que  los insurgentes tenían como  finalidad  causar  terror  y zozobra en la población… Lo que en el expediente  está  claro  es  que  los  guerrilleros  tenían   su  voluntad dirigida a  destruir  el  Cai,  como  objetivo  militar…  Para el juzgador la versión del  indagado  es  de plena credibilidad, sin embargo, desconoce que su voluntad haya  estado  dirigida  a  un  blanco  militar  y no a aterrorizar a la población. Es  plena  entonces,  o  no,  la  credibilidad en las manifestaciones del procesado?  ”.   

Como  salta  a  la  vista,  el casacionista  fundamenta   la  censura  en  cuestionamientos  a  la  apreciación  probatoria,  abandonando  ilógicamente  el  camino  señalado  al enunciar el cargo, sin que  tampoco  demuestre  en esta segunda alternativa, los desatinos cometidos por las  instancias.   

En  efecto,  si,  en últimas, optó por la  vía  indirecta,  era  necesario  que  enseñara  que  el  Tribunal Nacional, al  apreciar  la  prueba,  incurrió  en  errores  de  hecho,  por  falso  juicio de  existencia,  por suposición u omisión del medio de prueba, o de identidad, por  falseamiento  de su contenido fáctico o por desconocimiento de las reglas de la  sana  critica, o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción   y que evidenciara su incidencia en el fallo.   

No  cumplió  con esta carga el recurrente,  limitándose  a  aseverar,  sin  ningún  desarrollo  ni  demostración,  que el  juzgador  no  creyó  la  confesión  del  acusado,  que  contrarió la realidad  procesal,  que  no  hay  indicios  de los que se infiera la finalidad terrorista  etc.   

En consecuencia, el demandante no demuestra  ningún  desatino  de  las  instancias,  sino  que  lo  pretendido es oponer sus  respetables  y  muy  sugestivas  opiniones  a  las  conclusiones probatorias del  sentenciador,  quien  teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados y, en  particular,  los  referentes  a  las circunstancias del caso concreto y al medio  utilizado,  concluyó,  de  manera  razonada  y  critica,  en  la existencia del  punible de terrorismo.   

Señaló al respecto el Tribunal:  

“El  delito de terrorismo, como se anotó  en  aparte  precedente,  requiere  de  un elemento objetivo y uno subjetivo, que  están   presentes   en  este  proceso;  está  acreditado  con  el  informe  de  aprehensión  y con las declaraciones de los testigos que se produjo reacción y  efecto  en  las  personas que transitaban por el sector o que tenían asiento en  cercanías  del  C.  A.  I.,  quienes  afirman  que la onda explosiva alcanzó a  realizar  daños  en  los vidrios de residencias cercanas y alcanzaron a algunos  de  los  residentes  (folios  355,  356  y 357 del cuaderno original número 1),  donde  se  refiere  que la gente corría, en estampida, gritando, desconcertada,  acongojada  por  la explosión causada, que generaron  esos sentimientos de  zozobra   y   terror  que  reconocieron  el  ente  acusador  y  el  fallador  de  instancia.   

“Es  igualmente patético el hecho de que  no  sólo  ello  se realizó en ese sector de la ciudad, puesto que acciones del  mismo  talante  y  con resultados idénticos se causaron en diversos sectores de  la  capital, atemorizando en grado sumo a sus habitantes, quienes eran presa del  terror, sin poder evitarlo ni entender el porqué de esa escalada.   

“De la misma manera, en la ejecución del  hecho  se  utilizaron  explosivos,  con  suficiente  poder destructivo y que esa  potencialidad,  no  puede  acogerse  la manifestación de que su cantidad había  sido  medida  para  que sólo afectara al C. A. I.; ello no es cierto, pues como  se  vio  en  precedencia, la onda explosiva afectó a los residentes del sector,  de    donde    ese    poder    de    aniquilamiento   estuvo   presente   y   se  percibió.   

“Se ha sostenido por la Sala de Casación  Penal     de    la    Corte    Suprema    de    Justicia,    que    ‘el  acto terrorista puede ser realizado  con  dolo indirecto o eventual, y éste se deduce del medio utilizado, del lugar  en  que  se  ejecuta  el hecho y de la indiferencia del autor no obstante que es  claro,  ostensible  y  evidente que con esa conducta se genera una situación de  terror,  zozobra  y  alarma  colectivas’.   

“Si estos son elementos que exige la norma  para  que  se esté en presencia del punible de terrorismo, y dentro del proceso  se   encuentran  plasmados  y  acreditados  en  grado  tal  que  no  es  posible  desconocerlo,  cómo  pretender  subsumirlo, ocultarlo o desdibujarlo dentro del  tipo  político  que  desarrollaba el procesado Ahumada Aldana por su condición  de  militante activo de las FARC, cuando es la misma norma represora penal en su  artículo  127  la  que  nos  está determinando que cualquier acto que implique  terrorismo,   se  aparta  y  tiene  aplicación  punitiva  conjunta  con  aquél  comportamiento?.   

“Entonces,  si  bien  ese  esfuerzo de la  defensa  es plausible en procura de sacar avante su tesis, también lo es que no  puede  desconocerse  la  realidad  que  muestran  los  autos  y  que  impiden su  acogimiento,  por  lo que en este tópico la reclamación del señor defensor no  está llamada a prosperar”.   

Es  preciso  que  la  Sala  reitere  que la  casación  no  es  una  tercera  instancia,  donde se puedan hacer toda clase de  cuestionamientos  a  la  sentencia,  para  que  la Sala escoja entre ellos y los  planteamientos  del  juzgador,  sino  que  se  está  en presencia de un recurso  extraordinario  y  rogado,  al  que  el  fallo  arriba  amparado  por  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, donde sólo es posible acusar los errores  de  juicio  o  de  procedimiento  cometidos  por las instancias, al tenor de los  motivos   expresa   y  taxativamente  señalados  por  la  ley,  demostrarlos  y  evidenciar sus trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

Por otra parte, si el procesado también fue  condenado  por  el delito de  rebelión, resulta ininteligible que se acuse  falta de aplicación del artículo 125 del Código Penal.   

Ahora  bien,  si  lo  alegado  es  que  la  rebelión  absorbe  el  terrorismo, esto es, que se trata de un delito complejo,  ha  debido  reprocharse y demostrarse interpretación errónea de aquel precepto  y aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 180 de 1988.   

Igualmente,  sufre  el  cargo  otra abrupta  desviación  en  el instante en que se afirma que se vulneró el artículo 29 de  la  Constitución  Política,  por cuanto que se transgredió el debido proceso,  al  sancionarse  dos  veces  el  mismo  hecho, como rebelión y como terrorismo,  desatino  que  si  lo  consideraba  como  de actividad ha debido aducirlo por la  causal  tercera de casación, respetando así los postulados técnicos que rigen  el  recurso  extraordinario  y,  particularmente, los principios de autonomía y  prioridad.   

En  las condiciones precedentes el cargo no  prospera.   

Cargo segundo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  directamente  la  ley  sustancial por interpretación errónea del artículo 127  del  Código  Penal,  por cuanto que “interpretó mal su sentido y alcance”,  al  imputarle  al  procesado  el  homicidio  del  policial como un acto fuera de  combate,  lo  que  condujo  a  que  se  le  condenara  por un concurso de hechos  punibles.  Tal  interpretación  errónea  implicó  la falta de aplicación del  artículo  125  del  C.  P.  (rebelión),  dentro del que queda “incurso” el  homicidio.   

Respecto a la norma que el censor cita como  transgredida,  debe  acotarse que fue excluida del ordenamiento jurídico por la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia N° C-456 de 1997. Sin embargo, como  quiera  que para la época de los hechos se encontraba vigente, ha de examinarse  el  reproche  con  el  fin  de  determinar  su presunta violación y su eventual  aplicación ultractiva, por virtud del principio de favorabilidad.   

Debe  señalarse   que  esta  censura  también  está  mal  planteada, lo que dificulta su inteligencia, yerro que por  si sólo es suficiente para desestimarla.   

Así,  se  plantea interpretación errónea  del  artículo  127  del  Código Penal, precepto que no fue aplicado, siendo lo  correcto  haberse  aducido  falta de aplicación. En efecto, como reiteradamente  lo  ha  sostenido  la Sala, cuando se postula tal forma de violación directa de  la  ley sustancial, se supone que ésta se aplicó y era la que regulaba el caso  concreto,  es  decir, se acertó en su selección, pero se le dio un sentido que  no tiene.   

Si  como  consecuencia  de  la  equivocada  interpretación   del   precepto,   este   se   deja  de  aplicar  o  se  aplica  indebidamente,  el desatino es de selección y, por tanto, se debe invocar falta  de  aplicación  o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la  causa  del  yerro  no  importa; pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia  material,  o  sobre  su  validez  o  sobre su sentido o alcance, sino que lo que  cuenta,  en  últimas,  es  la  decisión  que  con  relación  a ella adopta el  sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente.   

Así  mismo, se confunde el delito complejo  con  los  delitos  conexos. El primero, como lo ha sostenido la Sala, supone que  las  distintas  conductas  estructuran  un sólo hecho punible y los segundos la  configuración  de  varios, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica,  consecuencial        u        ocasionalmente.1   

Ahora  bien, si el casacionista consideraba  que  el  homicidio del agente de policía era un hecho autónomo pero conexo con  el  de  rebelión,  se ha debido postular, simplemente, falta de aplicación del  artículo  127  del  Código Penal  y aplicación indebida del artículo 29  del  Decreto  180/88  (homicidio),  por  estimarse  que  a pesar de ser un hecho  punible  autónomo  debía quedar impune, por haber sido cometido en combate por  un    rebelde    y    no    constituir    acto    de   ferocidad,   barbarie   o  terrorismo.   

Si  lo  pretendido  era  que  se  estaba en  presencia  de  un  delito  complejo,  al  quedar  el homicidio comprendido en la  rebelión,  como  elemento  típico  constitutivo  de  la  misma o circunstancia  específica   de  agravación,  se  ha  debido  invocar,  en  cargo  separado  y  subsidiario,  interpretación errónea del artículo 125 del C. P. (rebelión) y  aplicación     indebida     del     artículo    29    del    Decreto    180/88  (homicidio).   

Pero,  de  todos  modos,  tampoco le asiste  razón al recurrente.   

Así,  no  es  cierto  que el homicidio del  agente  policial hubiera sido cometido en combate “expresión que no puede ser  entendida  en términos abstractos de confrontación política, ni de condición  inherente  o  estado  obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se  aceptara  esta  interpretación,  habría  de  concluirse  que  todos  los actos  delictivos   cometidos   en   desarrollo  de  la  acción  rebelde  serían  sin  excepción,  actos  ejecutados  en  combate,  hipótesis  de la cual no parte el  legislador”.2   

El  combate  comporta  “un enfrentamiento  armado  de  carácter  militar,  regular  o irregular, colectivo, determinado en  tiempo  y  espacio,  con  el  propósito  de  someter  al contrario y con el fin  último  de  imponer  un  nuevo  régimen  constitucional o derrocar al Gobierno  Nacional por parte de los rebeldes.   

“Confrontación  que implica una lucha de  contrarios,  una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de  respuesta,   sino   que   exige   además   la   posibilidad  de  que  se  pueda  repeler”3.   

En  el  caso  que nos ocupa no se trabó ni  podía  trabarse  ningún  combate  entre  la  agrupación  insurreccional  y el  solitario  agente  de  policía, pues aquel exige un enfrentamiento de carácter  colectivo.   

Además,  los atacantes se presentaron como  personas  civiles,  no  combatientes,  resultando un contrasentido que se alegue  ahora  tal  condición.  Por otra parte, como lo explica el Procurador Delegado,  el  agente  de  la  Policía Nacional se hallaba en imposibilidad de repeler tan  sorpresivo  ataque,  pues no estaba ni preparado ni entrenado para enfrentar los  ataques  de  la  guerrilla,  sino  sólo para atender los asuntos atinentes a su  función  constitucional de proteger la vida, honra, bienes, libertades y demás  derechos de los ciudadanos.   

En cuanto al análisis que hace el Delegado  sobre  la  naturaleza  civil  de  la policía, su calidad de no combatiente y la  finalidad   de  sus  instalaciones,  la  Sala  considera  que  no  es  necesario  adentrarse en ese aspecto frente al caso concreto.   

Por  otra  parte,  descartado  el  combate,  tampoco  habría  lugar  a  la eximente de pena del artículo 127, citado, si se  considera,  como ya se expresó en otra parte de esta providencia, que se trató  de un homicidio con fines terroristas.   

Finalmente, tampoco se está en presencia de  un  delito complejo, en forma tal que la rebelión absorba el homicidio y que el  procesado  sólo  deba  ser sancionado por aquélla, pues los elementos típicos  del   homicidio   no   forman   parte   de   la   descripción   típica  de  la  rebelión.   

El cargo no prospera.  

Cargo tercero  

Afirma  el libelista que el sentenciador de  segunda   instancia   violó  directamente  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de normas del Derecho Internacional Humanitario, lo que lo llevó a  la  aplicación  indebida  del  artículo  29  del  Decreto  180  de 1988 y a la  interpretación errónea del 127 del Código Penal.   

Este  reproche es fundamentalmente igual al  anterior,  tan  solo  que  aquí se acude a las normas del Derecho Internacional  Humanitario  para argumentar que sí hubo combate, que la Policía Nacional hace  parte    de    las    hostilidades    y    que   el   agente   muerto   era   un  combatiente.   

A  lo  allí  expresado  sobre  el desatino  técnico  que  implica  invocar  interpretación  errónea  y  no falta  de  aplicación  del  artículo  127,  citado, sobre la manera atinada como actuaron  las  instancias al no conceder la eximente de pena de tal precepto, por no haber  habido  combate  y tratarse de un homicidio terrorista, lo que sería suficiente  para desestimar el reproche, es necesario agregar lo siguiente:   

Las   normas  del  Derecho  Internacional  Humanitario  que  el  impugnante cita como inaplicadas, están contenidas en los  cuatro  Convenios  de  Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales I y II de  1977,  los  que  fueron aprobados por Colombia, mediante las leyes 5 de 1960, 11  de  1992  y  171  de  1994, respectivamente, por lo que están incorporados a la  legislación interna.   

Sin  embargo,  como lo señala el artículo  3°,  común  a  los  cuatro  Convenios  de  Ginebra  y  lo  reiteró  la  Corte  Constitucional  al  declarar  exequible  la  ley  aprobatoria  del Protocolo II,  “…las  normas  humanitarias no surten efectos sobre el estatuto jurídico de  las  partes  en  conflicto”,  conservando  los  Estados la potestad de regular  soberanamente  los  conflictos armados y de “someter a los rebeldes al derecho  penal  interno,  principio  que también aparece ratificado por el artículo 3°  del  Protocolo  Adicional  II,  según el cual no pueden invocarse las normas de  dicho  instrumento  para  justificar  intromisiones  extranjeras  o ‘con   el   objeto  de  menoscabar  la  soberanía  de  un  Estado  o  la responsabilidad que  incumbe  al  gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o  de  defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos  los   medios  legítimos’  (subrayas  fuera  del  texto).  En  la  referida sentencia de constitucionalidad  sobre  el  Protocolo  II,  con  cita del jurista chileno Hernán Montealegre, se  reflexiona  que ‘el derecho  humanitario  coexiste  con  el  derecho  interno,  el  que recibe su aplicación  general,  y  no  afecta  la  condición  jurídica  de  las partes contendientes  respecto  a  su posición legal o ilegal ante el recurso a la fuerza’  (hasta  aquí  el autor invocado). Y  continúa  la  Corte  Constitucional,  ‘el   Estado   sigue   entonces  detentando  el  monopolio  jurídico  legítimo  de la coacción, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a  las  penas  previstas  para delitos como la rebelión y la sedición’   ”.4   

En  consecuencia,  las  normas  del Derecho  Internacional  Humanitario  tienen  un contenido y finalidad dirigidas a ampliar  la  cobertura  de  protección  a la humanidad y no a tipificar directamente los  delitos  ni señalar las sanciones, lo que corresponde al régimen penal de cada  país.   

En  el  caso que nos ocupa, la legislación  penal  colombiana  y,  concretamente,  el  artículo 29 del Decreto 180 de 1988,  vigente  para  la  época, reprimía el homicidio con fines terroristas imputado  al  procesado,  por  lo  que  resulta improcedente acusar la vulneración de las  normas  del  Derecho  Internacional Humanitario, que no suspenden la vigencia de  las  normas  nacionales,  lo  que  constituye  una  razón más para rechazar el  cargo.   

Además, no es cierto que las normas del D.  I.  H., legitimen la guerra o la existencia de los conflictos armados internos o  el  recurso  a  instrumentos bélicos por grupos armados irregulares o cualquier  forma  de  ataque,  sino  que  su  filosofía,  propósitos  y principios buscan  humanizar  la  guerra,  evitar  sus  excesos  y limitar los medios y métodos de  acción,  y,  por  lo  tanto,  no pueden ser sofísticamente interpretadas en el  sentido  de que autorizan, permiten o legitiman conductas como las que ocupan la  atención  de  la  Sala,  sino  que,  por  el  contrario,  aparece claro que las  proscriben.   

En  esas  condiciones, la improsperidad del  cargo se impone.   

Cargo cuarto  

Considera el casacionista que se inaplicaron  las  normas  del  Derecho  Internacional  Humanitario,  lo  que condujo a que se  aplicara  indebidamente el artículo 1° del Decreto 180 de 1988 (terrorismo), a  que  se interpretara erróneamente el artículo 127 del Código Penal y a que se  infringiera   el   artículo   29   de  la  C.  P,  al  desconocerse  el  debido  proceso.   

Este   reproche   adolece,  también,  de  ostensibles   desaciertos  que  dada  la  naturaleza  extraordinaria,  rogada  y  eminentemente   técnica   del  recurso,  por  si  solos  son  suficientes  para  desestimarlo.   

Así,  si  lo  pretendido  es  que  no hubo  terrorismo  y  que,  por lo tanto, se aplicó indebidamente el artículo 1° del  Decreto  180/88  no  se  entiende,  y el casacionista no lo dice, qué relación  existe  entre  ese  pretendido  yerro  en  la  aplicación  del  precepto  y  la  interpretación  errónea  del  art. 127 del Código de Procedimiento Penal, que  no se aplicó.   

Además  si  la censura la fundamenta en la  causal  primera del art. 220 del C. de P. Penal, tampoco resulta lógico que, al  interior  del  mismo  cargo, denuncie la violación del artículo 29 de la C. P,  por  desconocimiento  de  la  garantía  del  debido  proceso,  reproche que por  respeto  a  la  lógica  y a los principios de autonomía y prioridad, ha debido  plantearse de manera separada y como principal.   

Independiente de estas falencias técnicas,  tampoco  le asiste razón al impugnante, pues, como claramente lo señalaron las  instancias,  en conclusión que no ha sido derrumbada por el libelista, se está  en  presencia  de  un  acto  de  terrorismo,  si  se considera que se utilizaron  explosivos   con   suficiente  poder  destructivo,  que  se  aterrorizó  a  los  habitantes   del   sector,    quienes   corrían   en  estampida  gritando,  desconcertados  por  la  explosión,  que la onda explosiva causó daños en los  vidrios  de las residencias cercanas y que acciones de la  misma naturaleza  y  con  resultados  idénticos  se  causaron en diversos sectores de la capital,  concomitantemente.   

Además,  como  se  expresó al analizar el  cargo  anterior,  resulta improcedente invocar la vulneración de las normas del  Derecho  Internacional  Humanitario,  pues  el  artículo 1° del Decreto 180 de  1988,  describe  y  sanciona  el terrorismo, motivo adicional para desestimar el  reproche.   

De  otra  parte,  no  es cierto, ni podría  serlo,  aplicando  la  más  elemental racionalidad, que las normas del D. I. H,  cuya  finalidad,  como  se  vió,  es  proteger  a  la  población  civil en los  conflictos  y  evitar  los  métodos  y  medios  crueles e insidiosos, autoricen  comportamientos  como  el  que  ocupa la atención de la Sala. Por el contrario,  como  lo  reconoce  el  recurrente,  prohiben  el  terrorismo  y  protegen  a la  población  civil,  tal  como  aparece  en el artículo 13 del Protocolo II, que  dice:   

Protección    de    la    población  civil   

“1.  La  población  civil y las personas  civiles  gozarán  de  protección  general  contra  los peligros procedentes de  operaciones  militares.  Para  hacer efectiva esa protección, se observarán en  todas las circunstancias las normas siguientes:   

“2.  No  serán  objeto  de  ataque  la  población  civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos  o   amenazas  de  violencia  cuya  finalidad  principal  sea  aterrorizar  a  la  población civil…”.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, compartiendo el  criterio  del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE     E.CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GAVLEZ ARGOTE               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   ORLANDO   PÉPREZ                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  Ver,  entre otros, casación 11.837, febrero 4/99, M.  P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

2  Casación 11.837, febrero 4/99, M. P. Dr. Fernando E.  Arboleda Ripoll   

3  Casación 12.661, mayo 27/99, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.   

4  Segunda  instancia.  Rad.  12051,  septiembre  25/96,  M.P.  Dr. Jorge A. Gómez  Gallego.  En  el  mismo  sentido Casación 12661, mayo 27/99, M.P. Dr. Nilson E.  Pinilla Pinilla.     

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