Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 13433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 125
(agosto 25 de 1999)
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27 ) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 23 de agosto de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, fechada el 15 de septiembre de 1995, condenó a ROBERTO AHUMADA ALDANA a las penas principales de 22 años de prisión y multa de 160 salarios mínimos legales mensuales, a las accesorias de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio terrorista.
H E C H O S
El juzgador de primer grado los sintetizó en los siguientes términos:
“El día 2 de junio de 1992, en horas de la noche y mientras nuestro país se encontraba a oscuras sufriendo las incomodidades y consecuencias del comúnmente llamado ‘apagón’, miembros de una célula urbana del grupo Escuadra N° 25 de las FARC-EP (Ejército del Pueblo), en cumplimiento de una escalada terrorista programada por esa organización en contra de varios centros de atención inmediata CAI, dos hombres y una mujer eran los encargados de cumplir la misión encomendada con aquél propósito, por lo que se desplazaron al barrio Ciudad Jardín, donde se localizaba el CAI ubicado en la calle 17 sur con carrera 13 de esta ciudad, y luego de propinarle varios disparos con arma de fuego a CARLOS MANUEL RAMÍREZ ORTIZ, único Agente de la Policía que se hallaba en el lugar, finalmente activaron una bomba de alto poder explosivo que destruyó totalmente el habitáculo.
“Gracias a la colaboración de un individuo que vio cuando los facinerosos tomaron un bus de servicio público y pidió la colaboración de la policía, se logró la captura de ROBERTO AHUMADA ALDANA, quien desde ese mismo instante aceptó la coautoría en la realización de los ilícitos, así como también informó que en el barrio La Gaitana de Suba, donde se residenciaba en la casa ubicada en la transversal 118ª N° 132ª-30, tenía guardado material explosivo utilizado para los atentados terroristas, incautando 27 tacos de dinamita comercial, 27 detonadores ineléctricos, un pedazo de mecha lenta, un sistema eléctrico, un contenedor metálico, ½ libra de explosivo militar y 9 papeletas de azufre, capturando a RAMIRO BONILLA, persona ajena a los hechos y a cuyo favor se precluyó investigación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el informe suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público, las versiones libres rendidas por Roberto Ahumada Aldana y Ramiro Bonilla Mejía y unos testimonios, diligencias allegadas durante la indagación preliminar, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Santafé de Bogotá, mediante auto del 5 de junio de 1992, inició la investigación.
Escuchados en diligencia de indagatoria Roberto Ahumada Aldana, quien admitió pertenecer al grupo subversivo FARC-EP y haber lanzado un artefacto explosivo contra el CAI del barrio Ciudad Jardín, como acto de rebelión y no de terrorismo, y Ramiro Bonilla Mejía, se les resolvió la situación jurídica, el 19 de junio siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, para el primero, por los delitos de terrorismo y homicidio terrorista, y absteniéndose respecto al segundo.
Practicadas varias pruebas y luego de que Ahumada Aldana, después de solicitar sentencia anticipada, no aceptara los cargos imputados, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, a donde pasó el proceso, cerró la investigación el 10 de mayo de 1993.
Superadas unas contingencias, el 25 de abril de 1994, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado Ahumada Aldana, por los delitos de rebelión (art. 125 del C.P., modificado por el art. 1° del Decreto 1857 de 1989), terrorismo (art. 1° del Decreto 180 de 1988) y homicidio con fines terroristas (art. 29 del Decreto 180 de 1988, en concordancia con el artículo 8° del 2790 de 1990). En cuanto al otro procesado, precluyó la investigación.
Apelada dicha decisión por el acusado y su defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución del 30 de agosto siguiente, la confirmó integralmente.
El expediente pasó al Juez Regional de esta ciudad capital que, luego de tramitar el juicio, pronunció la sentencia de primera instancia, el 15 de septiembre de 1995, en la que condenó a Roberto Ahumada Aldana a las penas principales de 22 años de prisión y multa de 160 salarios mínimos mensuales, como coautor de los delitos imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Nacional lo confirmó integralmente, el 23 de agosto de 1996.
LA DEMANDA DE CASACION
Capítulo I
Causal primera
Bajo el subtítulo de “cargo único”, sostiene el libelista que el Tribunal Nacional, al imputar el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, (terrorismo), incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de dicho precepto, “lo que produjo la inaplicación del tipo de rebelión (art. 125 del C.P.) para el hecho que pretendió el juzgador adecuar indebidamente al tipo de terrorismo”, e impidió que se le sentenciara solamente por aquel punible.
En su criterio, el fallador se equivocó en la selección del artículo citado, cometiendo así un “error en la adecuación típica al hacer coincidir erróneamente el comportamiento del procesado con la descripción normativa del delito de terrorismo”.
Luego de transcribir la mencionada norma y de recordar que nuestra legislación proscribe la responsabilidad objetiva, dice que el procesado, desde el inicio de la investigación, claramente sostuvo que el ataque al CAI obedeció a una directriz de la organización en la que milita (FARC-EP), en el sentido de realizar una ofensiva contra la Policía Nacional, por lo que procedieron a planear y ejecutar “la destrucción de los cubículos que ocupa la Policía. Es claro en el proceso que mi defendido afirmó que el ataque era dirigido ‘contra el enemigo’, contra los CAI’S y sus ocupantes miembros de la policía”.
Partiendo de esta premisa, acota que el objetivo de los insurgentes, en particular el ánimo del acusado, en su condición de rebelde, fue el de propinar golpes militares a un objetivo militar como eran las instalaciones policiales y la de sus ocupantes, las que a la luz de las normas penales internas y del Derecho Internacional Humanitario, son un objetivo militar legítimo, sin que en tal propósito se incluyera “causar zozobra entre la población civil”, lo que no solamente surge de las explicaciones de Ahumada Aldana, sino de “los hechos y demás realidades procesales”, ya que de ellas se concluye que los rebeldes buscaron no afectar a la población civil, que utilizaron una carga explosiva calculada únicamente para destruir el objetivo militar propuesto y que se trató de una actividad estrictamente enmarcada dentro de la delincuencia política, la que si bien constituyó un acto de violencia, la misma no alcanza el concepto de violencia terrorista.
Por lo tanto, al ausentarse el propósito terrorista del acusado, imposible se hace la aplicación del tipo de terrorismo.
También estima equivocado el que se haya afirmado que la utilización del explosivo demuestra el ánimo terrorista del insurgente, pues tal elemento forma parte del concepto de armas, las que deben tener idoneidad y capacidad bélica suficiente para “enfrentar el bando enemigo”, además de que el Derecho Internacional Humanitario no proscribe su uso, constituyéndose sólo en acto terrorista cuando su utilización se hace de manera indiscriminada, de modo que afecte la población civil, lo que en este caso no aconteció.
Tampoco está demostrado, dice, que la población aledaña al CAI “haya sido puesta en estado de zozobra o terror”, estando lejos de esta hipótesis la afirmación del Juez Regional, según la cual los vecinos del sector fueron víctimas de la repentina alteración del ánimo que les produjo el estallido de la carga explosiva.
Luego de traer a colación un estudio que sobre el tema hizo la Defensoría del Pueblo y de criticar la ambigüedad del citado tipo penal, agrega que no cualquier alteración del estado anímico constituye terrorismo, pues para que exista se requiere, como varios doctrinantes lo han señalado, “que se produzca un terror llevado al extremo, de modo que se alcance una situación que raye con la ‘locura colectiva’”. La población civil puede sentir mayor o menor alteración en su tranquilidad, pero aún así no puede pregonarse que las acciones bélicas dirigidas contra objetivos militares, así estén ubicadas en zonas habitadas por civiles, constituyan actos de terrorismo.
Por ello, estima “que no está demostrado que efectivamente se haya cumplido el aspecto subjetivo de haber causado terror a la población civil”, sin dejar pasar por alto que tampoco existió en su defendido ánimo terrorista, aspecto que no puede basarse en meras conjeturas.
Insiste en resaltar que el proceso es claro en enseñar que el objetivo de Ahumada Aldana no fue causar terror, que su misión estaba dirigida a “atacar un puesto de la infraestructura militar del enemigo” y que su blanco “no fue la población civil, sino un objetivo militar legítimo dentro de los cánones de la guerra, por dura que sea esta realidad”.
“Ahora, de buenas a primeras no puede el juzgador, contrariando la confesión del procesado y la realidad procesal en su integridad, inventarse que la finalidad del procesado era causar terror y zozobra en la población civil. De la postura subjetiva del juzgador, de su postura ideológica no pueden surgir conclusiones que estén divorciadas con la verdad procesal. En el expediente no aparece ni un solo indicio que indique que los insurgentes tenían como finalidad causar terror y zozobra en la POBLACIÓN. Lo que en el expediente está claro es que los guerrilleros tenían su voluntad dirigida a destruir el CAI, como objetivo militar”.
En conclusión, estima que el comportamiento de su defendido estuvo inmerso en el delito de rebelión y que no se dan los presupuestos para afirmar que su conducta se adecua a la descripción del tipo de terrorismo, lo que le permite inferir que el sentenciador se equivocó en la selección de la norma y, en consecuencia, la aplicó indebidamente, yerro que también vulneró los artículos 1°, 2°, 9° y 125 del C.P., 1 del C. de P.P. y 29 de la Constitución Política, porque se vulneró el derecho al debido proceso “al sancionar dos veces el mismo hecho (el uso del petardo como rebelión y como terrorismo)”.
Solicita, entonces, a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el fallo de reemplazo, “en el sentido de no condenar por terrorismo sino por rebelión”.
Capítulo II
Causal primera
Acudiendo también a la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa al fallador de segundo grado de haber violado directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 127 del Código Penal, la que seleccionó correctamente “pero interpretó mal su sentido y su alcance”. Tal interpretación errónea “Trajo consigo la inaplicabilidad del artículo 125 del C. P. (rebelión). De no haber mediado la errónea interpretación, seguramente el juzgador se hubiera limitado a considerar el homicidio como inmerso dentro del punible de rebelión con lo cual la sanción del procesado sería sustancialmente menor”.
Luego de transcribir la citada norma, sostiene que su equivocada interpretación llevó a que se afirmara que el homicidio imputado al procesado no fue cometido en combate, lo que a su vez implicó el desatinado concurso entre dicha conducta ilícita y el delito de rebelión.
A continuación copia una porción de la sentencia de primer grado, en la que se hace un análisis semántico de la palabra “combate” y se plasma la definición que sobre la misma trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para, posteriormente, criticar la forma tan limitada como el sentenciador se ocupó del tema, aun cuando, dice, aquella definición lejos de dar la razón al Tribunal, “nos la da a nosotros”, ya que combate, en términos militares, implica “acciones bélicas: la simple amenaza de ataque, el ataque mismo, el hostigamiento, las acciones psicológicas, las acciones económicas y políticas etc.”.
Se duele que el Tribunal hubiese evadido el “debate jurídico sobre el combate y el factor sorpresa como táctica y realidad militar”, para lo cual transcribe la porción del fallo que toca el punto.
En consecuencia, sostiene que el término combate supera el concepto de que sólo existe si se produce un intercambio de agresiones entre los bandos en conflicto, apreciación que vista así estaría alejándose de la realidad mundial sobre el desarrollo de las hostilidades.
Exigir la mutua reacción implicaría la descontextualización respecto a lo que ha sido la historia de la humanidad en cuanto a la guerra. Las tácticas militares imponen muchos procedimientos que son ajenos a la simultaneidad de la “acción-reacción”. El factor sorpresa es una táctica militar universalmente aceptada, la que permite aprovechar la ventaja militar que trae el descuido del “enemigo”, para garantizar el éxito del ataque y evitar la menor cantidad de bajas posible, no pudiéndose considerar que la sorpresa conlleva a un estado de indefensión.
Apoya su tesis con la mención que sobre el tema hizo, el 14 de diciembre de 1982, “un alto comandante del ejército colombiano”, agregando que el combate en la modalidad de guerra de guerrillas es mucho más rico que el simple intercambio de disparos”. Por esa razón, el DIH no prohibe la sorpresa como método de guerra y, al contrario, lo acepta como una estratagema. Lo que se prohibe es atacar o matar al enemigo desarmado o que se halle fuera de combate.
Luego de citar la jurisprudencia de esta Corporación, fechada el 27 de octubre de 1993, y de reiterar, con ejemplos, los conceptos que sobre “combate” y “ataque sorpresivo” ha resaltado, concluye afirmando que “es forzoso reconocer que el homicidio del agente de la policía, ocurrió dentro del concepto de combate. Que no ocurrió en estado de indefensión, ni en ningún otro de los que el DIH prohibe, por lo tanto, es preciso asimilar la noción de combate dentro de los términos de las exigencias históricas y jurídicas actuales. Es preciso dar un sentido lógico al término combate”.
Por consiguiente, estima que el equivocado entendimiento que el fallador le otorgó al artículo 127 del Código Penal y, en particular, al término combate, llevó a que su defendido fuera condenado por homicidio en concurso con rebelión, yerro que de no haberse presentado, “seguramente el juzgador se hubiera limitado a considerar el homicidio como inmerso dentro del punible de rebelión”.
La incorrecta inteligencia del artículo 127, “trajo consigo la inaplicabilidad del art. 125”, como también la transgresión de los artículos 1° y 2° del Código Penal y 29 de la Carta Política, pues se condenó por “un hecho que normativamente no esta previsto como sujeto a punición” y se desconoció “el debido proceso y la legalidad de la pena”.
Capítulo III
Causal primera
Sostiene que el sentenciador incurrió en “violación directa de la ley sustancial POR FALTA DE APLICACIÓN (Exclusión evidente) de normas de DIH”.
Le parece increíble y desafortunado que el Tribunal Nacional hubiese omitido referirse a las reglas y al Derecho Internacional Humanitario, siendo ellas esenciales en los argumentos de la defensa, máxime cuando la Constitución Política, en sus artículo 93 y 214.2, impone su obligatorio cumplimiento.
Con fundamento en la anterior premisa, formula dos cargos, a saber:
Cargo primero
La sentencia del Tribunal Nacional, “POR FALTA DE APLICACION de las normas de Derecho Internacional Humanitario (DIH), vulneró normas sustanciales de este mismo ordenamiento y de normas legales internas que permitieron la arbitraria sanción penal autónoma del delito de homicidio”.
Bajo el título “EL HOMICIDIO DEL AGENTE NO INFRINGE EL DIH” y luego de resaltar apartes del texto “Derecho Internacional Humanitario y su aplicación en Colombia”, suscrito por el doctor Mauricio Hernández Mondragón, Asesor de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, concluye que “matar es una constante de la guerra. El derramamiento de sangre es indeseado pero una realidad ineludible en las acciones bélicas. El DIH no proscribe la acción de matar, sino que traza límites a los combatientes y determina en qué circunstancias matar transgrede los principios del DIH”.
Después de hacer una breve reseña sobre la historia de la guerra en Colombia y de referir cómo resulta indispensable abordar el tema, por más desagradable y espinoso que sea, señala que lo primero que se debe tener en cuenta es el “principio de distinción”, “según el cual hay que diferenciar las categorías de combatientes y no combatientes”.
Según el DIH, dice, combatiente es el que participa directamente en las hostilidades. Partiendo de este concepto, con fundamento en lo expresado por el doctrinante Alejandro Valencia Villa y de acuerdo con lo establecido en “el artículo 3° común de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949”, “participan directamente de las hostilidades, en principio, quienes tienen las armas”. Por ello, en Colombia participan directamente en las hostilidades los “miembros de la Policía Nacional”, de las Fuerzas Armadas, los organismos de seguridad, los grupos paramilitares que actúen con la anuencia del Estado y los integrantes de las organizaciones insurgentes.
“Así las cosas, tenemos que el agente de la policía que resultó muerto por el ataque de los insurgentes, entre los que se encontraba mi defendido, por su condición de policía, hace parte directa de las hostilidades y se considera como combatiente. El agente, por tanto, no se hallaba inmerso dentro de la lista de personas sobre las que se prohibieran las acciones que describe el art. 3° común de los Convenios de Ginebra”.
En consecuencia, siendo claro que el agente de la policía no había depuesto las armas, ni estaba fuera del combate por enfermedad o herida, además de que hace parte de un aparato armado del Estado, ya que sus miembros reciben entrenamiento militar, formación contrainsurgente, participan en operaciones de este tipo y están en constante disposición de combatir, sin olvidar que, en este caso, el agente estaba, al momento del ataque, cumpliendo con su labor, resulta incuestionable que es, de acuerdo con el DIH, un partícipe directo en las hostilidades y, por lo mismo, un blanco legítimo de la guerra, y no lo contrario como de manera ligera lo afirmó el juzgado de primera instancia.
Y el hecho de haber sido sorprendido por la acción bélica, en su criterio, “no le quita su condición de partícipe directo de las hostilidades”, según lo dispuesto en el citado artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra, además que “el artículo 37, numerales 1° y 2°, del Protocolo I” señala que son tácticas militares legítimas “la sorpresa, la emboscada y el golpe de mano”, por lo que no se puede pregonar que el ataque por sorpresa “a un objetivo militar humano armado que se halla cumpliendo su servicio, pueda constituir ‘homicidio en estado de indefensión’ ”.
De otro lado, acota, no se puede alegar la indefensión respecto de los miembros de la policía y del ejército que prestan sus servicios en los centros urbanos, pues tienen “control sobre sus instalaciones y están prestos a reaccionar y a recibir refuerzos, toda vez que dentro de la lógica de una confrontación interna para nadie es un secreto que, como objetivos militares legítimos, pueden ser objeto de ataques inesperados por parte de la insurgencia…”
Para ahondar en mayores argumentos sobre el tema de la “indefensión”, el libelista transcribe algunos apartes del libro “Glosario de Términos y Expresiones Policiales” del doctor Pedro Julio Mahecha, para, posteriormente, reiterar que el “agente de la policía que resultó muerto en la acción bélica rebelde participaba directamente de las hostilidades”.
Concluye la censura diciendo que el Tribunal Nacional “inaplicó las reglas del DIH”, en particular “el art. 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra y el art. 37 del Protocolo I, lo que produjo la “aplicación indebida del tipo penal que consagra el homicidio contra funcionario (art. 29 del decreto 180/88 en concordancia con el artículo 8 del decreto 2970 de 1990)”, yerros que de no haber existido no se hubiese condenado al procesado por el delito de homicidio.
Igualmente, agrega, la inaplicación de las citadas normas de DIH produjeron la violación directa del artículo 127 del Código Penal, “porque facilitó la interpretación errónea de esta norma”, como también condujo al desconocimiento de los artículos 214. 2 y 29 de la Constitución Política, 1° y 2° del Código Penal y 1° del Código de Procedimiento Penal, transgresiones que de no haberse presentado no se habría condenado por el delito de homicidio.
Cargo segundo
Acusa al Tribunal Nacional de haber violado la ley sustancial, “POR FALTA DE APLICACION de las normas de Derecho Internacional Humanitario y normas legales internas, lo que permitió arbitrariamente la sanción penal del tipo de terrorismo”.
Señala que a la luz del párrafo 2° del artículo 13 del Protocolo II, el cual transcribe, está proscrito el terrorismo. No obstante, dice, claro es que la conducta terrorista se caracteriza por la finalidad de quien produce el acto, ánimo que en este caso no existió.
Después citar un aparte de la obra “Prohibición del terrorismo en el Derecho Internacional Humanitario”, del tratadista Hans Peter Gasser, de transcribir el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, los artículos 4° y 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, el artículo 33 del Convenio IV de Ginebra y el artículo 51 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, normas que prohiben los actos de terrorismo respecto de quienes no participan directamente en las hostilidades, los castigos colectivos, los desplazamientos y tratan sobre el significado de los “ataques indiscriminados”, y de mencionar nuevamente las obras de los tratadistas Alejandro Valencia Villa e Iván Orozco Abad, concluye en lo siguiente:
“Ya hemos demostrado que ROBERTO AHUMADA ALDANA, no obró con el ánimo de aterrorizar a la población, sino con el propósito único de propinarle un golpe a su enemigo, en este caso, la Policía Metropolitana de Bogotá. Vimos igualmente, que el ataque no fue indiscriminado y no fue perpetrado para alcanzar bienes o personas civiles, sino que el ataque se concentró en el objetivo militar previamente escogido: el CAI del barrio Ciudad Jardín del Sur. Por lo dicho, NO nos hallamos ante la comisión del delito de terrorismo.
“…”
“No se diga más. ROBERTO AHUMADA es un delincuente político. JAMAS UN TERRORISTA!. También a la luz del DIH, es clarísimo que mi defendido no incurrió en actos terroristas, sino en acciones propias de su condición de rebelde, y en acciones propias de la guerra permitida por el DIH”.
Finaliza afirmando que la no aplicación de las mencionadas normas del DIH, trajo consigo la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 180/88 (terrorismo) el desconocimiento del numeral 2° del artículo 214 de la Carta fundamental, la violación directa, por interpretación errónea, del art. 127 del C. Penal y, además, la infracción del artículo 29 de la Constitución y 1° del Código de Procedimiento Penal, al desconocer el debido proceso y la legalidad de la pena. “Seguramente, si no hubieran mediado tales yerros, el procesado no hubiera sido condenado por el delito de terrorismo”, por lo que solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado del delito de terrorismo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Refiere que como los tres capítulos en los cuales el libelista relaciona los distintos cargos contra la sentencia, contienen temas íntimamente ligados, emitirá el respectivo concepto respetando la diferenciación realizada, aun cuando será reiterativo en los conceptos relativos al Derecho Internacional Humanitario.
Capítulo I
CAUSAL PRIMERA
Estima que esta censura no se encuentra técnicamente bien planteada, ya que si bien el censor la funda en la violación directa de la ley sustancial, de todos modos, sin respetar los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo, se adentra indebidamente a comentar lo expresado por el procesado en su indagatoria, explicando la forma como debió analizarse para entender que su defendido actuó únicamente como rebelde y descartar, de esta manera, la imputación que de los delitos de homicidio y terrorismo se le hizo separadamente, con lo que claramente trasmuta el ataque a los ámbitos de la violación indirecta de la ley sustancial.
Bajo ese presupuesto, el libelista sostiene que se aplicó indebidamente el tipo penal que establece el delito de terrorismo. No obstante, dice la Delegada, omitió considerar que en el proceso “de adecuación típica de una conducta a la abstracta descripción contenida en la ley no se hace exclusivamente a partir de los elementos subjetivos, sino que el asunto debe estudiarse dentro de un contexto amplio, más allá de la limitada intencionalidad declarada del sujeto agente, porque si bien esta forma parte del tipo, en él existen otras circunstancias que influyen en la adecuación y además, la misma intencionalidad debe mirarse teniendo en cuenta, también las consecuencias de la acción que pueden ser establecidas racionalmente y de antemano a su ejecución”.
Agrega que el actor olvidó que, tratándose de delitos como los que han sido objeto de juzgamiento, el terror es una consecuencia necesaria e inseparable de la explosión de un artefacto en un zona residencial, “máxime cuando ésta se produce concomitante o sucesivamente con otros ataques de similar naturaleza a distintos sitios de una ciudad que, de ordinario, no se encuentra sometida al estallidos de las bombas”, aspectos que para el procesado eran fácilmente conocidos o previsibles.
Pese a lo anterior, dice, el que el casacionista inicie su fundamentación señalando que Ahumada Aldana afirmó en la indagatoria que actuó obedeciendo directrices de la organización en la que milita para realizar una ofensiva contra la Policía Nacional, lo que en su opinión debe entenderse, dentro del contexto de la guerra irregular que vive Colombia, “como un ataque que iba dirigido ‘al enemigo’”, es algo que merece especial atención:
En primer término, precisa que conforme al Derecho Internacional Humanitario, el que sirve de sustento a los argumentos de la defensa, no debe hablarse de “enemigos”, sino de combatientes, ya que dicha normatividad, la que se expresa por medio de los diferentes Pactos, Convenios y Tratados, entre los que se encuentran los mencionados por el libelista, en forma clara señala “quienes son combatientes, quienes pueden serlo, quienes son blancos legítimos, cuales son los objetivos militares legítimos”, con sus expresas y concretas diferencias, pero en manera alguna se utiliza la expresión “enemigos”.
En segundo término, estima necesario estudiar lo relativo a la naturaleza de la Policía Nacional y su posibilidad de que sea considerada como combatiente en el marco de un conflicto armado.
Con apoyo en lo normado en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, estima, en oposición a lo plasmado por el demandante, que la Policía Nacional, en principio, como cuerpo armado de naturaleza civil, “no se presume combatiente en un conflicto interno, porque sus funciones se relacionan con la preservación del orden, entendido como las condiciones que permiten a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y libertades, es decir, que la Policía Nacional vela por aspectos de la vida civil de la República”.
Concluye, entonces, que el ataque contra la Policía Nacional no lo ampara las normas del DIH, ya que hace “parte de la población civil y si bien porta armas, depende del poder ejecutivo civil en sus diversos órdenes territoriales y cumple las finalidades específicas señaladas en la Constitución”.
“La Policía Nacional, en Colombia, no es parte de las Fuerzas Armadas y, por lo tanto, no tiene, per se, la vocación de ser combatiente en los conflictos armados internos. Esta condición, sin embargo, la puede adquirir, esto es, puede eventualmente formar parte de las hostilidades, puede ser combatiente, cuando se presenten circunstancias especiales, que en el caso colombiano están restringidas a aquellas fuerzas especiales de la Policía Nacional que han sido adscritas preferencialmente a enfrentar la subversión y el narcotráfico.
“Consecuencia de lo anterior es que si la Policía Nacional no es un grupo armado combatiente, sus miembros y sus bienes, entre los que se cuentan los CAI, no pueden ser considerados ‘objetivos militares legítimos’, según las leyes de la guerra”.
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 43 y 52 del Protocolo I, no todo el cuerpo de la Policía Nacional ni sus bienes pueden ser considerados objetivos militares, pudiéndose concluir que el CAI y sus integrantes no son combatientes, toda vez que no están vinculados con el conflicto armado interno y, por el contrario, cumplen funciones de preservación del orden ciudadano.
En consecuencia, “si el CAI no era un objetivo militar legítimo; si estaba ubicado en una zona eminentemente residencial; si las funciones que debía cumplir el agente que se encontraba de servicio allí no eran propias de quien participa en las hostilidades; si la utilización del material explosivo causó terror y zozobra en la población, se concluye que fue acertado el Tribunal al aplicar al caso juzgado el artículo 1° del decreto 180 de 1988”.
De otra parte, agrega, si bien un explosivo puede ser un método admisible de guerra, también lo es que cuando se utiliza indiscriminadamente afectando a los sujetos no involucrados en el conflicto armado, tal comportamiento no lo cobija el DIH.
Por lo tanto, estima el Delegado que el cargo no debe prosperar.
Capítulo II
CAUSAL PRIMERA
Como alega el actor que equivocadamente se imputó el homicidio en concurso con el delito de rebelión, cuando lo cierto es que aquella conducta ocurrió en combate, lo que se desprendió de la errada interpretación del artículo 127 del Código Penal, considera el Delegado necesario entrar a estudiar el punto.
Dice que el combate se entiende como el enfrentamiento entre las partes “combatientes que participan directamente en las hostilidades. Sus diversas manifestaciones, desde las propias de la guerra irregular hasta las más sofisticadas de la guerra de guerrillas o las más tenues de la guerra fría, no tienen un sola caracterización, pero todas ellas implican que el combate solamente se presente entre miembros combatientes de las fuerzas armadas enfrentadas”.
Como en este caso, señala, el agente de la Policía Nacional no formaba parte de las fuerzas armadas destinadas a confrontar las acciones de la subversión, lo que no la hacía parte del conflicto, según así se explicó en el acápite anterior, no podía entonces tenérsele como blanco legítimo de ataque.
Del mismo modo, refiere que si bien el DIH no prohibe los ataques por sorpresa, como acción bélica, también es indiscutible que esa misma normatividad se encarga de señalar limitaciones y reglas que deben cumplirse en ese tipo de ataques, según así lo dispone el numeral 3° del artículo 44 del Protocolo I, el que impone la obligación a los combatientes distinguir a la población civil en el curso de una operación militar. Si no es posible la distinción, “existe la obligación para el combatiente de llevar sus armas abiertamente. Se entiende entonces que el ataque por sorpresa no implica el ocultamiento de la calidad de combatiente; si ésta se esconde, el acto se configura como un acto de perfidia a la luz de las normas del DIH”.
Lo anterior hace necesario separar los actos sorpresivos, permitidos en un combate, de los actos de perfidia, como es el simular la condición de persona civil, siendo claro que, en este caso, el agente de la Policía Nacional destacado en el CAI, quien no estaba preparado para enfrentar un ataque guerrillero, no podía prever que un civil se “acerque al CAI provisto de explosivos y le dispare por considerarlo un blanco legítimo, participante de las hostilidades”.
Estima también que es una equivocación del libelista considerar el CAI como un centro de operaciones de la Policía Nacional, pues, como lo ha reiterado, dicha institución no es parte de las Fuerzas Militares ni puede ser considerada como cuerpo armado combatiente, lo que permite deducir que un “CAI no es una trinchera en donde se espera el ataque de fuerzas insurgentes; no está construido con esa finalidad”.
Así, entonces, conceptúa la Delegada que teniendo en cuenta la naturaleza de la Policía Nacional, sus funciones, la calidad de no combatiente de sus miembros y la finalidad de sus instalaciones, son elementos de juicio suficientes que permiten predicar que el homicidio en el agente de policía no ocurrió dentro del desarrollo de un combate, razón por la cual no está llamado a prosperar.
Finalmente agrega:
“Es preciso señalar que el Derecho Internacional Humanitario no es un ordenamiento sustitutivo del derecho penal; marca pautas para la humanización de los conflictos, pero en todo caso en el que con un acto de guerra se afecten intereses jurídicamente tutelados, se aplica en forma preferente el derecho interno de cada nación…”
Capítulo III
CAUSAL PRIMERA
Afirma el actor que el Tribunal desconoció por completo las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Cargo Primero
Estima que es una gran equivocación del actor afirmar que el homicidio del agente de la policía no infringe normas del DIH, pues claro es que ese comportamiento viola el artículo 43 del Protocolo I, el que procede a transcribir.
Después de reiterar que la Policía Nacional no forma parte de las Fuerzas Militares, por lo que sus miembros no tienen la calidad de combatientes, que cumple unas precisas funciones constitucionalmente establecidas y de recordar que es necesario individualizar al combatiente, ya que no puede inferirse que todos los que poseen las armas se revisten de esa calidad, concluye que el policía muerto en el CAI no tenía la calidad de combatiente, además que no estaba destinado a un cuerpo armado civil en el combate antisubversivo ni participaba directamente de las hostilidades, como atinadamente lo señala la sentencia impugnada, lo que hace inferir que estaba protegido por las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Si se aceptara, en gracia de discusión, que el agente pudiera considerarse blanco legítimo, de todos modos la argumentación del censor pierde vocación de prosperidad, pues su muerte no se produjo dentro del contexto de un ataque sorpresivo permitido por el DIH. Por el contrario, fue un acto de perfidia como el señalado en el artículo 44 del Protocolo I, ya que “el procesado Ahumada Aldana simuló el estatuto de personal civil para disparar contra el agente y luego lanzar el explosivo contra el CAI, sin que llevara expuestas sus armas o por cualquier otro medio mostrara su condición de combatiente”.
Luego de criticar la mala utilización de leguaje propio del DIH que hace el libelista, de las imprecisiones conceptuales en las que incurre y del desconocimiento sobre el sentido y alcance de las mencionadas normas, finaliza manifestando que el cargo no debe prosperar.
Cargo segundo
También considera que el actor se equivoca, desconociendo que el comportamiento del procesado vulneró normas del DIH que proscriben la violencia.
La conclusión según la cual está proscrito el terrorismo permite al Delegado coincidir con el libelista, pues es claro que las normas internacionales prohiben los actos de violencia indiscriminados en los que se afecten indistintamente objetivos militares y bienes civiles. “Por ello, la sentencia impugnada no presenta vicios en la aplicación de la ley, porque en el presente caso ocurre que el CAI objeto del ataque no constituía un objetivo militar legítimo, según lo analizado en precedencia, y dadas las condiciones en las que fue atacado, con perturbación de la tranquilidad de la ciudadanía a la que se sometió a un estado de transitorio terror, se consideró adecuadamente en las instancias el ataque, como un acto de violencia terrorista”.
Por lo tanto, después de reiterar los conceptos en precedencia señalados y de resaltar cómo el juzgador no irrespetó las normas del DIH, considera que el cargo tampoco debe prosperar.
Con fundamento en las anteriores razones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son cuatro los cargos que al amparo de la causal primera, cuerpo primero, de casación formula el libelista contra la sentencia del Tribunal Nacional.
Primer cargo
Censura al sentenciador haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 180 de 1988 y falta de aplicación del 125 del Código Penal, siendo ésta la única norma que se ha debido aplicar, toda vez que en su criterio la conducta del procesado no se adecua al tipo penal de terrorismo, sino sólo al de rebelión, agregando que su defendido, desde un comienzo, manifestó que sólo cumplía una directriz impuesta por la organización en la que milita (FARC-EP), sin que en su ánimo existiera el deseo de causar zozobra o terror entre la población civil.
El cargo está antitécnicamente aducido y desarrollado, por lo que será desestimado.
Así, pese a haberse formulado el reproche bajo los postulados de la violación directa de la ley sustancial, se desvía hacia los presupuestos propios de la indirecta.
En efecto, habiéndose formulado la censura con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, era deber del actor aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el sentenciador, limitando su argumentación al planteamiento estrictamente jurídico.
No obstante, abandonando la hipótesis seleccionada, en el desarrollo del reproche sostiene que “de ninguna actuación procesal se puede deducir que el ánimo que orientó al procesado haya sido el de causar zozobra o terror”, o que “solamente de las conjeturas de los funcionarios judiciales que han actuado en el proceso ha venido imperando tal deducción”, o que “no está demostrado que la población aledaña al CAI haya sido puesta en estado de zozobra”, o que “no puede el juzgador contrariando la confesión del procesado y la realidad procesal en su integridad inventarse que la finalidad del procesado era causar terror y zozobra en la población civil… En el expediente no aparece ni un sólo indicio que indique que los insurgentes tenían como finalidad causar terror y zozobra en la población… Lo que en el expediente está claro es que los guerrilleros tenían su voluntad dirigida a destruir el Cai, como objetivo militar… Para el juzgador la versión del indagado es de plena credibilidad, sin embargo, desconoce que su voluntad haya estado dirigida a un blanco militar y no a aterrorizar a la población. Es plena entonces, o no, la credibilidad en las manifestaciones del procesado? ”.
Como salta a la vista, el casacionista fundamenta la censura en cuestionamientos a la apreciación probatoria, abandonando ilógicamente el camino señalado al enunciar el cargo, sin que tampoco demuestre en esta segunda alternativa, los desatinos cometidos por las instancias.
En efecto, si, en últimas, optó por la vía indirecta, era necesario que enseñara que el Tribunal Nacional, al apreciar la prueba, incurrió en errores de hecho, por falso juicio de existencia, por suposición u omisión del medio de prueba, o de identidad, por falseamiento de su contenido fáctico o por desconocimiento de las reglas de la sana critica, o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción y que evidenciara su incidencia en el fallo.
No cumplió con esta carga el recurrente, limitándose a aseverar, sin ningún desarrollo ni demostración, que el juzgador no creyó la confesión del acusado, que contrarió la realidad procesal, que no hay indicios de los que se infiera la finalidad terrorista etc.
En consecuencia, el demandante no demuestra ningún desatino de las instancias, sino que lo pretendido es oponer sus respetables y muy sugestivas opiniones a las conclusiones probatorias del sentenciador, quien teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados y, en particular, los referentes a las circunstancias del caso concreto y al medio utilizado, concluyó, de manera razonada y critica, en la existencia del punible de terrorismo.
Señaló al respecto el Tribunal:
“El delito de terrorismo, como se anotó en aparte precedente, requiere de un elemento objetivo y uno subjetivo, que están presentes en este proceso; está acreditado con el informe de aprehensión y con las declaraciones de los testigos que se produjo reacción y efecto en las personas que transitaban por el sector o que tenían asiento en cercanías del C. A. I., quienes afirman que la onda explosiva alcanzó a realizar daños en los vidrios de residencias cercanas y alcanzaron a algunos de los residentes (folios 355, 356 y 357 del cuaderno original número 1), donde se refiere que la gente corría, en estampida, gritando, desconcertada, acongojada por la explosión causada, que generaron esos sentimientos de zozobra y terror que reconocieron el ente acusador y el fallador de instancia.
“Es igualmente patético el hecho de que no sólo ello se realizó en ese sector de la ciudad, puesto que acciones del mismo talante y con resultados idénticos se causaron en diversos sectores de la capital, atemorizando en grado sumo a sus habitantes, quienes eran presa del terror, sin poder evitarlo ni entender el porqué de esa escalada.
“De la misma manera, en la ejecución del hecho se utilizaron explosivos, con suficiente poder destructivo y que esa potencialidad, no puede acogerse la manifestación de que su cantidad había sido medida para que sólo afectara al C. A. I.; ello no es cierto, pues como se vio en precedencia, la onda explosiva afectó a los residentes del sector, de donde ese poder de aniquilamiento estuvo presente y se percibió.
“Se ha sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ‘el acto terrorista puede ser realizado con dolo indirecto o eventual, y éste se deduce del medio utilizado, del lugar en que se ejecuta el hecho y de la indiferencia del autor no obstante que es claro, ostensible y evidente que con esa conducta se genera una situación de terror, zozobra y alarma colectivas’.
“Si estos son elementos que exige la norma para que se esté en presencia del punible de terrorismo, y dentro del proceso se encuentran plasmados y acreditados en grado tal que no es posible desconocerlo, cómo pretender subsumirlo, ocultarlo o desdibujarlo dentro del tipo político que desarrollaba el procesado Ahumada Aldana por su condición de militante activo de las FARC, cuando es la misma norma represora penal en su artículo 127 la que nos está determinando que cualquier acto que implique terrorismo, se aparta y tiene aplicación punitiva conjunta con aquél comportamiento?.
“Entonces, si bien ese esfuerzo de la defensa es plausible en procura de sacar avante su tesis, también lo es que no puede desconocerse la realidad que muestran los autos y que impiden su acogimiento, por lo que en este tópico la reclamación del señor defensor no está llamada a prosperar”.
Es preciso que la Sala reitere que la casación no es una tercera instancia, donde se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a la sentencia, para que la Sala escoja entre ellos y los planteamientos del juzgador, sino que se está en presencia de un recurso extraordinario y rogado, al que el fallo arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y evidenciar sus trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Por otra parte, si el procesado también fue condenado por el delito de rebelión, resulta ininteligible que se acuse falta de aplicación del artículo 125 del Código Penal.
Ahora bien, si lo alegado es que la rebelión absorbe el terrorismo, esto es, que se trata de un delito complejo, ha debido reprocharse y demostrarse interpretación errónea de aquel precepto y aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 180 de 1988.
Igualmente, sufre el cargo otra abrupta desviación en el instante en que se afirma que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto que se transgredió el debido proceso, al sancionarse dos veces el mismo hecho, como rebelión y como terrorismo, desatino que si lo consideraba como de actividad ha debido aducirlo por la causal tercera de casación, respetando así los postulados técnicos que rigen el recurso extraordinario y, particularmente, los principios de autonomía y prioridad.
En las condiciones precedentes el cargo no prospera.
Cargo segundo
Acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 127 del Código Penal, por cuanto que “interpretó mal su sentido y alcance”, al imputarle al procesado el homicidio del policial como un acto fuera de combate, lo que condujo a que se le condenara por un concurso de hechos punibles. Tal interpretación errónea implicó la falta de aplicación del artículo 125 del C. P. (rebelión), dentro del que queda “incurso” el homicidio.
Respecto a la norma que el censor cita como transgredida, debe acotarse que fue excluida del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, mediante sentencia N° C-456 de 1997. Sin embargo, como quiera que para la época de los hechos se encontraba vigente, ha de examinarse el reproche con el fin de determinar su presunta violación y su eventual aplicación ultractiva, por virtud del principio de favorabilidad.
Debe señalarse que esta censura también está mal planteada, lo que dificulta su inteligencia, yerro que por si sólo es suficiente para desestimarla.
Así, se plantea interpretación errónea del artículo 127 del Código Penal, precepto que no fue aplicado, siendo lo correcto haberse aducido falta de aplicación. En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando se postula tal forma de violación directa de la ley sustancial, se supone que ésta se aplicó y era la que regulaba el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dio un sentido que no tiene.
Si como consecuencia de la equivocada interpretación del precepto, este se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desatino es de selección y, por tanto, se debe invocar falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del yerro no importa; pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material, o sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino que lo que cuenta, en últimas, es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente.
Así mismo, se confunde el delito complejo con los delitos conexos. El primero, como lo ha sostenido la Sala, supone que las distintas conductas estructuran un sólo hecho punible y los segundos la configuración de varios, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica, consecuencial u ocasionalmente.1
Ahora bien, si el casacionista consideraba que el homicidio del agente de policía era un hecho autónomo pero conexo con el de rebelión, se ha debido postular, simplemente, falta de aplicación del artículo 127 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 29 del Decreto 180/88 (homicidio), por estimarse que a pesar de ser un hecho punible autónomo debía quedar impune, por haber sido cometido en combate por un rebelde y no constituir acto de ferocidad, barbarie o terrorismo.
Si lo pretendido era que se estaba en presencia de un delito complejo, al quedar el homicidio comprendido en la rebelión, como elemento típico constitutivo de la misma o circunstancia específica de agravación, se ha debido invocar, en cargo separado y subsidiario, interpretación errónea del artículo 125 del C. P. (rebelión) y aplicación indebida del artículo 29 del Decreto 180/88 (homicidio).
Pero, de todos modos, tampoco le asiste razón al recurrente.
Así, no es cierto que el homicidio del agente policial hubiera sido cometido en combate “expresión que no puede ser entendida en términos abstractos de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en combate, hipótesis de la cual no parte el legislador”.2
El combate comporta “un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los rebeldes.
“Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler”3.
En el caso que nos ocupa no se trabó ni podía trabarse ningún combate entre la agrupación insurreccional y el solitario agente de policía, pues aquel exige un enfrentamiento de carácter colectivo.
Además, los atacantes se presentaron como personas civiles, no combatientes, resultando un contrasentido que se alegue ahora tal condición. Por otra parte, como lo explica el Procurador Delegado, el agente de la Policía Nacional se hallaba en imposibilidad de repeler tan sorpresivo ataque, pues no estaba ni preparado ni entrenado para enfrentar los ataques de la guerrilla, sino sólo para atender los asuntos atinentes a su función constitucional de proteger la vida, honra, bienes, libertades y demás derechos de los ciudadanos.
En cuanto al análisis que hace el Delegado sobre la naturaleza civil de la policía, su calidad de no combatiente y la finalidad de sus instalaciones, la Sala considera que no es necesario adentrarse en ese aspecto frente al caso concreto.
Por otra parte, descartado el combate, tampoco habría lugar a la eximente de pena del artículo 127, citado, si se considera, como ya se expresó en otra parte de esta providencia, que se trató de un homicidio con fines terroristas.
Finalmente, tampoco se está en presencia de un delito complejo, en forma tal que la rebelión absorba el homicidio y que el procesado sólo deba ser sancionado por aquélla, pues los elementos típicos del homicidio no forman parte de la descripción típica de la rebelión.
El cargo no prospera.
Cargo tercero
Afirma el libelista que el sentenciador de segunda instancia violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de normas del Derecho Internacional Humanitario, lo que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 29 del Decreto 180 de 1988 y a la interpretación errónea del 127 del Código Penal.
Este reproche es fundamentalmente igual al anterior, tan solo que aquí se acude a las normas del Derecho Internacional Humanitario para argumentar que sí hubo combate, que la Policía Nacional hace parte de las hostilidades y que el agente muerto era un combatiente.
A lo allí expresado sobre el desatino técnico que implica invocar interpretación errónea y no falta de aplicación del artículo 127, citado, sobre la manera atinada como actuaron las instancias al no conceder la eximente de pena de tal precepto, por no haber habido combate y tratarse de un homicidio terrorista, lo que sería suficiente para desestimar el reproche, es necesario agregar lo siguiente:
Las normas del Derecho Internacional Humanitario que el impugnante cita como inaplicadas, están contenidas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales I y II de 1977, los que fueron aprobados por Colombia, mediante las leyes 5 de 1960, 11 de 1992 y 171 de 1994, respectivamente, por lo que están incorporados a la legislación interna.
Sin embargo, como lo señala el artículo 3°, común a los cuatro Convenios de Ginebra y lo reiteró la Corte Constitucional al declarar exequible la ley aprobatoria del Protocolo II, “…las normas humanitarias no surten efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto”, conservando los Estados la potestad de regular soberanamente los conflictos armados y de “someter a los rebeldes al derecho penal interno, principio que también aparece ratificado por el artículo 3° del Protocolo Adicional II, según el cual no pueden invocarse las normas de dicho instrumento para justificar intromisiones extranjeras o ‘con el objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos’ (subrayas fuera del texto). En la referida sentencia de constitucionalidad sobre el Protocolo II, con cita del jurista chileno Hernán Montealegre, se reflexiona que ‘el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicación general, y no afecta la condición jurídica de las partes contendientes respecto a su posición legal o ilegal ante el recurso a la fuerza’ (hasta aquí el autor invocado). Y continúa la Corte Constitucional, ‘el Estado sigue entonces detentando el monopolio jurídico legítimo de la coacción, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas para delitos como la rebelión y la sedición’ ”.4
En consecuencia, las normas del Derecho Internacional Humanitario tienen un contenido y finalidad dirigidas a ampliar la cobertura de protección a la humanidad y no a tipificar directamente los delitos ni señalar las sanciones, lo que corresponde al régimen penal de cada país.
En el caso que nos ocupa, la legislación penal colombiana y, concretamente, el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, vigente para la época, reprimía el homicidio con fines terroristas imputado al procesado, por lo que resulta improcedente acusar la vulneración de las normas del Derecho Internacional Humanitario, que no suspenden la vigencia de las normas nacionales, lo que constituye una razón más para rechazar el cargo.
Además, no es cierto que las normas del D. I. H., legitimen la guerra o la existencia de los conflictos armados internos o el recurso a instrumentos bélicos por grupos armados irregulares o cualquier forma de ataque, sino que su filosofía, propósitos y principios buscan humanizar la guerra, evitar sus excesos y limitar los medios y métodos de acción, y, por lo tanto, no pueden ser sofísticamente interpretadas en el sentido de que autorizan, permiten o legitiman conductas como las que ocupan la atención de la Sala, sino que, por el contrario, aparece claro que las proscriben.
En esas condiciones, la improsperidad del cargo se impone.
Cargo cuarto
Considera el casacionista que se inaplicaron las normas del Derecho Internacional Humanitario, lo que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 1° del Decreto 180 de 1988 (terrorismo), a que se interpretara erróneamente el artículo 127 del Código Penal y a que se infringiera el artículo 29 de la C. P, al desconocerse el debido proceso.
Este reproche adolece, también, de ostensibles desaciertos que dada la naturaleza extraordinaria, rogada y eminentemente técnica del recurso, por si solos son suficientes para desestimarlo.
Así, si lo pretendido es que no hubo terrorismo y que, por lo tanto, se aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 180/88 no se entiende, y el casacionista no lo dice, qué relación existe entre ese pretendido yerro en la aplicación del precepto y la interpretación errónea del art. 127 del Código de Procedimiento Penal, que no se aplicó.
Además si la censura la fundamenta en la causal primera del art. 220 del C. de P. Penal, tampoco resulta lógico que, al interior del mismo cargo, denuncie la violación del artículo 29 de la C. P, por desconocimiento de la garantía del debido proceso, reproche que por respeto a la lógica y a los principios de autonomía y prioridad, ha debido plantearse de manera separada y como principal.
Independiente de estas falencias técnicas, tampoco le asiste razón al impugnante, pues, como claramente lo señalaron las instancias, en conclusión que no ha sido derrumbada por el libelista, se está en presencia de un acto de terrorismo, si se considera que se utilizaron explosivos con suficiente poder destructivo, que se aterrorizó a los habitantes del sector, quienes corrían en estampida gritando, desconcertados por la explosión, que la onda explosiva causó daños en los vidrios de las residencias cercanas y que acciones de la misma naturaleza y con resultados idénticos se causaron en diversos sectores de la capital, concomitantemente.
Además, como se expresó al analizar el cargo anterior, resulta improcedente invocar la vulneración de las normas del Derecho Internacional Humanitario, pues el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, describe y sanciona el terrorismo, motivo adicional para desestimar el reproche.
De otra parte, no es cierto, ni podría serlo, aplicando la más elemental racionalidad, que las normas del D. I. H, cuya finalidad, como se vió, es proteger a la población civil en los conflictos y evitar los métodos y medios crueles e insidiosos, autoricen comportamientos como el que ocupa la atención de la Sala. Por el contrario, como lo reconoce el recurrente, prohiben el terrorismo y protegen a la población civil, tal como aparece en el artículo 13 del Protocolo II, que dice:
Protección de la población civil
“1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esa protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes:
“2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil…”.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compartiendo el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GAVLEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉPREZ NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Ver, entre otros, casación 11.837, febrero 4/99, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Casación 11.837, febrero 4/99, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll
3 Casación 12.661, mayo 27/99, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
4 Segunda instancia. Rad. 12051, septiembre 25/96, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego. En el mismo sentido Casación 12661, mayo 27/99, M.P. Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla.