16375dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16375  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado ponente :  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.  

Aprobado acta No. 193  

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  tres  (3)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida  entre  los  Juzgados 27 Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín (Antioquia), en el proceso adelantado contra GERSON  ALEXANDER  VELASQUEZ  PEREZ  y  DIEGO  LEON  RESTREPO  ZAPATA,  por el delito de  secuestro extorsivo.   

2. ANTECEDENTES  

El 21 de junio de 1995 un Juzgado Regional de  la  ciudad de Medellín condenó a GERSON ALEXANDER VELASQUEZ PEREZ y DIEGO LEON  RESTREPO  ZAPATA a las penas principales privativas de la libertad, de 104 meses  y  6  días,  y 125 meses de prisión respectivamente, como coautores del delito  de  secuestro  extorsivo (f. 394). Ambos condenados purgan la pena en la Cárcel  del Circuito Judicial de Aguachica (Cesar).   

Al  desaparecer los Juzgados Regionales, las  diligencias  fueron  remitidas  al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito,  para  que  conocieran  de  todo  lo  relacionado  con  la ejecución de la pena,  correspondiendo al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín.   

Este   Despacho,   al  considerar  que  la  competencia  para conocer de los procesos por los delitos de secuestro extorsivo  radica  en  los Juzgados Penales del Circuito Especializados, de conformidad con  el  numeral  4°  del  artículo 5° de la ley 504 de 1999, y atendido el factor  territorial,   remitió   el  proceso  a  esos  funcionarios  de  la  ciudad  de  Medellín.   

La  actuación  correspondió por reparto al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Medellín, el mismo que al  considerarse  incompetente  la  devolvió al Juzgado 27 Penal del Circuito de la  misma  ciudad, y le propuso colisión negativa de competencias, aduciendo que el  Consejo  Superior de la Judicatura estableció en el Acuerdo 508, modificado por  el  parágrafo  del  artículo  1°  del Acuerdo 519, que en el evento en que no  existan  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad  en los  lugares  donde  deba  ejecutarse  la sentencia por los delitos de competencia de  los  Jueces  Regionales  -como  sucede  en el presente caso con la población de  Aguachica,  Cesar-, los procesos serían asumidos por el Juez Penal del Circuito  del lugar donde se dictó la sentencia.   

El  Juzgado 27 Penal del Circuito aceptó la  colisión,  y remitió las diligencias a esta Corporación, al considerar que no  le  asiste  razón  a  su  colega,  pues  si  bien  es  cierto el parágrafo del  Artículo  1°  del  Acuerdo 519 de junio 3 de 1999,emanado del Consejo Superior  de  la  Judicatura asignó la competencia en estos casos y para la ejecución de  la  pena  a los Jueces Penales del Circuito, en los lugares donde no haya jueces  de  ejecución  de  penas,  no lo es menos que dicho acuerdo no puede contrariar  una  ley  como  lo  es  la  504 de 1999, que de por sí, no sólo es de superior  jerarquía, sino posterior (f. 480).   

El funcionario colisionante agregó que si el  numeral  4° del artículo 5° de la citada ley 504 asigna competencia exclusiva  a  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de los delitos  de  secuestro  extorsivo,  ha  de  entenderse  que  la  misma  se  extiende a la  ejecución  de  la  pena que se emita en esos procesos, pudiendo ser desplazados  sólo  por  un  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal como lo  dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.   

   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo 1-14 del  Acuerdo  527  de  la  presente  anualidad,  emanado  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  el  Distrito  Judicial  de  Medellín  comprende  el Circuito Penal  Especializado  de  Medellín,  con  cabecera  en  la  ciudad del mismo nombre, y  competencia   sobre   los   municipios   que   conforman  el  referido  Distrito  Judicial.    

De  conformidad  con  la premisa anterior la  Corte  carece  de competencia para desatar la colisión trabada entre el Juzgado  27   Penal   del   Circuito  de  Medellín  y  el  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, pues pertenecen al mismo distrito judicial,  resultando   inaplicable,   por   ende,  el  artículo  68-5°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  el  artículo 35 de la Ley 504 de 1999).   

El   artículo   70-5°   del  Código  de  Procedimiento  Penal  asigna  al  Tribunal  Superior de Distrito Judicial al que  pertenezcan  los  despachos  en  conflicto,  la  competencia para conocer de las  colisiones  de  competencias  suscitadas  entre  jueces  de  circuito  del mismo  distrito  judicial.  Y  según  el  criterio establecido por la Sala, para estos  efectos  se  entiende  por  juzgado penal del circuito tanto el Juzgado 27 Penal  del  Circuito  de Medellín, como el Tercero Penal del Circuito Especializado de  la  misma  ciudad  (cfr.  providencia de 30 de nov. de 1999, Mag. Pon. Dr. Jorge  Enrique Córdoba Poveda).   

Es entonces al Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  al que corresponde dirimir la colisión de competencias  suscitada  entre  los mencionados despachos, y allí se remitirá la actuación,  enviando  copia  de  esta  providencia  a  los  juzgados  colisionantes, para su  información.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          RESUELVE   

1.  ABSTENERSE  de  dirimir  la colisión de  competencias  suscitada entre el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y el  Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.   

REMITIR  la  actuación al Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, para que proceda de conformidad; y enviar  copia  de  esta  providencia  a los despachos mencionados, para su información.   

         Notifíquese y cúmplase.   

         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO           MANTILLA  NOUGUES               CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON PINILLA PINILLA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria     

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