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Proceso N° 16375
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 193
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 27 Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), en el proceso adelantado contra GERSON ALEXANDER VELASQUEZ PEREZ y DIEGO LEON RESTREPO ZAPATA, por el delito de secuestro extorsivo.
2. ANTECEDENTES
El 21 de junio de 1995 un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín condenó a GERSON ALEXANDER VELASQUEZ PEREZ y DIEGO LEON RESTREPO ZAPATA a las penas principales privativas de la libertad, de 104 meses y 6 días, y 125 meses de prisión respectivamente, como coautores del delito de secuestro extorsivo (f. 394). Ambos condenados purgan la pena en la Cárcel del Circuito Judicial de Aguachica (Cesar).
Al desaparecer los Juzgados Regionales, las diligencias fueron remitidas al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito, para que conocieran de todo lo relacionado con la ejecución de la pena, correspondiendo al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín.
Este Despacho, al considerar que la competencia para conocer de los procesos por los delitos de secuestro extorsivo radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, de conformidad con el numeral 4° del artículo 5° de la ley 504 de 1999, y atendido el factor territorial, remitió el proceso a esos funcionarios de la ciudad de Medellín.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el mismo que al considerarse incompetente la devolvió al Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, y le propuso colisión negativa de competencias, aduciendo que el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el Acuerdo 508, modificado por el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 519, que en el evento en que no existan Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los lugares donde deba ejecutarse la sentencia por los delitos de competencia de los Jueces Regionales -como sucede en el presente caso con la población de Aguachica, Cesar-, los procesos serían asumidos por el Juez Penal del Circuito del lugar donde se dictó la sentencia.
El Juzgado 27 Penal del Circuito aceptó la colisión, y remitió las diligencias a esta Corporación, al considerar que no le asiste razón a su colega, pues si bien es cierto el parágrafo del Artículo 1° del Acuerdo 519 de junio 3 de 1999,emanado del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia en estos casos y para la ejecución de la pena a los Jueces Penales del Circuito, en los lugares donde no haya jueces de ejecución de penas, no lo es menos que dicho acuerdo no puede contrariar una ley como lo es la 504 de 1999, que de por sí, no sólo es de superior jerarquía, sino posterior (f. 480).
El funcionario colisionante agregó que si el numeral 4° del artículo 5° de la citada ley 504 asigna competencia exclusiva a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de los delitos de secuestro extorsivo, ha de entenderse que la misma se extiende a la ejecución de la pena que se emita en esos procesos, pudiendo ser desplazados sólo por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal como lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1-14 del Acuerdo 527 de la presente anualidad, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el Distrito Judicial de Medellín comprende el Circuito Penal Especializado de Medellín, con cabecera en la ciudad del mismo nombre, y competencia sobre los municipios que conforman el referido Distrito Judicial.
De conformidad con la premisa anterior la Corte carece de competencia para desatar la colisión trabada entre el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y el Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, pues pertenecen al mismo distrito judicial, resultando inaplicable, por ende, el artículo 68-5° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999).
El artículo 70-5° del Código de Procedimiento Penal asigna al Tribunal Superior de Distrito Judicial al que pertenezcan los despachos en conflicto, la competencia para conocer de las colisiones de competencias suscitadas entre jueces de circuito del mismo distrito judicial. Y según el criterio establecido por la Sala, para estos efectos se entiende por juzgado penal del circuito tanto el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, como el Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad (cfr. providencia de 30 de nov. de 1999, Mag. Pon. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
Es entonces al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al que corresponde dirimir la colisión de competencias suscitada entre los mencionados despachos, y allí se remitirá la actuación, enviando copia de esta providencia a los juzgados colisionantes, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dirimir la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y el Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
REMITIR la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que proceda de conformidad; y enviar copia de esta providencia a los despachos mencionados, para su información.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria