Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 187
Santa Fe de Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por la señora MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, quien se encuentra detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres, con sede en Santa Fe de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (o el setenta por ciento (70%) si se trata de condenados por los Jueces Penales de Circuito Especializados), y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, (o el setenta por ciento (70%) si fuere el caso), incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única diferencia de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes deben descontar el setenta por ciento (70%) de la condena, porque así lo dispuso el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
3-. La procesada MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, fue capturada el nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 30 cdno. Tribunal), y condenada por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, “al hallarla coautora responsable del delito de Estafa agravada, en concurso con los múltiples punibles de Falsedad material de servidor público en documento público, agravado por el uso y Falsedad en Documento Privado”. (folio 4 cdno. 4).
La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 133 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
4-. Significa lo anterior que en la actualidad cumple veinte (20) meses más quince (15) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Reclusión Nacional de Mujeres, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
5-. Consistiendo los punibles endilgados en falsedad y estafa, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y observar buena conducta en el establecimiento carcelario.
Como se dosificó la pena en setenta (70) meses de prisión, la tercera parte es igual a veintitrés (23) meses más diez (10) días.
6-. Se trata ahora de verificar si la señora MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
Haciendo un recuento general de los certificados por trabajo allegados, inclusive con la última petición, se observa que ha aportado un total de tres (03), en los que constan las actividades aptas para redimir pena llevadas a cabo por ella durante su permanencia en cautiverio:
Certificado No. Concepto Actividad Horas Folio
6367A trabajo corte y confección 3.000 15
0056 trabajo ordenanza 244 16
0294 trabajo ordenanza 232 17
Se avalan tres mil cuatrocientas setenta y seis (3.476) horas de trabajo, por las que, en aplicación del artículo 82 de la Ley 65 de 19931, puede reconocerse como redención de pena el tiempo de siete (07) meses más siete (07) días, en atención a que las directivas de la Reclusión Nacional de Mujeres, remitieron los documentos de soporte, como los conceptos de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en los que se afirma que la labor de la interna MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, es “satisfactoria” acorde a los requerimientos del Código Penitenciario y Carcelario, y en cuanto a su conducta que es calificada como “buena” por el Consejo de Disciplina. (folios 18 a 29 cdno. Corte)
De este modo, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a siete (07) meses más siete (07) días.
Agregando la cifra de redención al tiempo de privación física de libertad, se obtiene un total de veintisiete (27) meses más veintidós (22) días de pena descontada, cantidad que supera la tercera parte de la condena que, como se anticipó, asciende a veintitrés (23) meses más diez (10) días.
Entonces, la procesada ha alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, su conducta en el internado no tiene tacha.
Por manera que, la señora MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente la decisión provisional sobre la redención de pena por estudio y enseñanza, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor de la procesada MARÍA LIGIA RIVERA DE MORRIS, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.535.056 de Ibagué, redención de pena equivalente a siete (07) meses más siete (07) días, derivada de la totalidad de horas de trabajo acreditadas debidamente.
SEGUNDO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director de la Reclusión Nacional de Mujeres de Santa Fe de Bogotá..
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Artículo 97-. Redención de pena por estudio. … A los detenidos y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.