10306a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente :  

DR. JORGE CORDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 11  

(enero 29/99)  

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  ha decidir el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Daniel París Chiappe  contra  la  sentencia  anticipada proferida por el Tribunal Superior de Ibagué,  el  13  de octubre de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Once Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, fechada el 21 de junio de 1994, lo condenó a la  pena  principal  de  cuarenta meses de prisión, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago de los  perjuicios  ocasionados,  como  coautor  de  los  delitos de captación masiva y  habitual de dineros del público y estafa, en concurso.   

Presentada la respectiva demanda se declaró  ajustada a las exigencias   

legales.  

Corrido  traslado al Ministerio Público, el  Procurador   Primero   Delegado   en  lo  Penal  solicitó  no  casar  el  fallo  impugnado.   

          H E C H O S   

José  Guillermo  Obregón  Hormaza y Daniel  París  Chiappe, por medio de la escritura pública N° 2630 del 19 de noviembre  de  1976  de la Notaría Segunda de Ibagué, inscrita el 24 del mismo mes y año  en  la  Cámara  de  Comercio,  constituyeron la sociedad denominada “Lonja de  Ibagué,  Capitalización y Seguros Limitada”, cuyo objeto social comprendía,  entre  otras  actividades, el ofrecimiento y venta de títulos, venta de seguros  de  vida  y  generales,  la  ejecución  de  toda clase de negocios de comisión  comercial y la compraventa de propiedad raíz y su administración.   

Dentro  de  las  labores  que  realizó  la  empresa  estuvo  la  de  captar  dineros de ahorro particular, en forma masiva y  habitual,  sin  contar  con  la  previa  autorización  de  la  Superintendencia  Bancaria,  en  cantidad  superior a los 30 millones de pesos, habiendo cesado en  el  pago de intereses y declarádose en quiebra a mediados del año de 1993, con  el natural perjuicio de numerosos ahorradores.   

         ACTUACION PROCESAL   

La Fiscalía General de la Nación, el 7 de  julio  de  1.993,  dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la práctica  de varias pruebas.   

Con resolución del 28 de julio de 1.993 se  aceptó la constitución de parte civil.   

Indagados  Daniel  París  Chiappe  y José  Guillermo  Obregón Hormaza, la situación jurídica se les resolvió con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  el  30 de agosto de 1993, por el  delito  de  captación masiva y habitual de dineros del público, de que trataba  el   artículo   20   del   Decreto  2920  de  19821.   

Perfeccionada la investigación, se cerró y  se  calificó el mérito del sumario, el 11 de febrero de 1.994, con resolución  de  acusación  contra  los  procesados,  por los delitos de captación masiva y  habitual de dineros en concurso con estafa.   

El  expediente pasó al Juzgado 11 Penal del  Circuito  de  Ibagué,  en  donde  en el transcurso de la etapa de juzgamiento y  antes  de  señalarse  fecha  para la celebración de la audiencia pública, los  procesados  presentaron  sendos  escritos,  no coetáneos, en que solicitaron se  les  dictara sentencia anticipada y aceptaron su responsabilidad respecto de los  2   punibles   por  los  cuales  se  les  formuló  resolución  de  acusación,  habiéndose  proferido  el  fallo de primera instancia, con relación a Obregón  Hormaza,  el  24  de mayo de 1.994, y a París Chiappe, el 21 de junio del mismo  año, imponiéndoles como pena principal 40 meses de prisión.   

Con   respecto   a   este   último,   el  defensor   interpuso  el  recurso  de  apelación y el Tribunal Superior de  Ibagué   al   desatarlo,   confirmó   la   condena,   el   13  de  octubre  de  1994.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  Daniel  París  Chiappe  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la causal primera por violación indirecta  de la ley sustancial.   

Primer        cargo.   

Violación  indirecta de los artículos 26 y  356  del  Código  Penal  por  aplicación indebida, a causa de errores de hecho  “en   la   apreciación   de   unas   pruebas   y  falta  de  apreciación  de  otras”.   

La   demostración  del  cargo  la  inicia  manifestando  que  el Tribunal dió por probado el delito de estafa partiendo de  las  denuncias  instauradas  por  Janeth  L.  Martínez,  Stella Meneses Duarte,  Myriam  Arana  de  Valencia,  Odilia  Quiñonez  de  Arana, Lilia de los Angeles  Martínez  y  Gilma Sánchez de Ortíz y en el testimonio de la secretaria Nubia  Guzmán  y demás acreedores, cuando lo que se infiere de tales dichos es que su  representado  no tuvo ninguna intervención en los préstamos que se realizaron,  pues  algunas  de  esas  personas  ni  siquiera  lo conocían, y otras apenas de  vista,  o  tan  sólo  lo habían oído nombrar, habiéndose entendido, en todas  las transacciones, con el coprocesado Obregón.   

Luego  hace  una  relación  de las diversas  deposiciones  para  concluir  que  si  su defendido no trató con los acreedores  defraudados  no  se  le  puede  imputar  que  los hizo víctimas de artificios o  maniobras engañosas.   

Mas adelante afirma:  

“Influído  por  la  idea de la captación,  hecho  que  sí resulta probado mediante los citados testimonios y la confesión  de  los  procesados,  el  Tribunal  generalizó  el  concepto  de  que “el hecho  investigado”  se encuentra probado, y sin detenerse a examinar, en relación con  la  estafa,  si  sus  elementos  estructurales,  entre  ellos  los  artificios o  engaños,  se  encuentran  demostrados  en el proceso, dio por establecida dicha  infracción”.   

8“No se esforzó el Tribunal por indagar a  través   de  los  citados  testimonios si por parte de París Chiappe hubo  artificios  o engaños que indujeran a los acreedores a entregar a Obregón, los  dineros,  y  en  qué consistieron éstos. Simplemente los dio por probados, sin  estarlo”.   

Enseguida  cita un aparte de la providencia  de  primera instancia en la que se dice que pese a no ser París directivo de la  sociedad,  firmaba  las  letras  y sabía que ésta tenía que responderle a las  personas  que  les habían entregado sus dineros, por lo que no se puede afirmar  que  no  intervino  en el proceso ejecutivo del iter criminis, para aseverar que  estos  argumentos  fueron  acogidos  por  el  Tribunal,  al  formar  una  unidad  jurídica  las  sentencias  de primera y segunda instancia, excepto aquel en que  se  dice  que la sentencia anticipada no se fundamentó en prueba legal, regular  y  oportunamente allegada al proceso, sino en la aceptación clara de los cargos  y la responsabilidad por parte del procesado.   

         “Es  decir,  que para la juez, como para el Tribunal, la existencia  de  la  sociedad,  la  consulta  que  a  París le hacía Obregón acerca de los  préstamos,  la revisión del movimiento diario que alguna vez hizo su hijo Juan  Daniel,  la  firma de las letras de cambio y el conocimiento que aquel tenía de  la  insolvencia  de  la  sociedad, configuraron la estafa y constituyen a la vez  prueba de la responsabilidad de aquel procesado.”   

Sin embargo, acota, los ahorradores acudieron  a  dicha  empresa  por recomendaciones de amigos o familiares, o en la búsqueda  de  mayores  intereses  de los pagados en las entidades bancarias y financieras,  pero  no porque “hubiese habido artificio o engaño alguno de parte de París,  como tampoco de parte de Obregón”.   

         “En  resumen.  El  Tribunal  incurrió  en  una serie de errores de  hecho  en la apreciación de la prueba que se deja mencionada, que lo llevaron a  creer configurado, sin estarlo, un supuesto delito de estafa”.   

Termina diciendo que se aplicó indebidamente  el  artículo  356  del  C.  P. y, consecuentemente, el artículo 26 de la misma  obra,  por  considerar  erróneamente  tipificada  la  estafa  y,  por  ende, el  concurso con la captación masiva de dineros del público.   

Solicita  se  case la sentencia, se absuelva  por estafa y se haga la reducción punitiva correspondiente.   

Segundo        cargo.   

Formula un segundo cargo en el que afirma que  el  Tribunal dejó de aplicar los artículos 64 numeral 1° y 65 del C.P, por no  haber  tenido  en  cuenta  para  efectos  de dosificar la pena la buena conducta  anterior  de  París Chiappe, como circunstancia de atenuación punitiva, la que  aparece  demostrada  con  los  testimonios  de  Leonel  José de La Pava, Elvira  Gaitán   de   Alvarado   y   José   Vicente  Rengifo,  “personas  de  entera  credibilidad”,  como tampoco la avanzada edad del procesado, más de 65 años,  y que debió considerarse por analogía.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  para  atenuar  la sanción y concederle al acusado el subrogado de la condena de  ejecución condicional, prevista en el artículo 68 del C.P.   

CONCEPTO   DEL  PROCURADOR  PRIMERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

En lo concerniente al primer reproche estima  que  el  censor incurre en evidentes errores de técnica  porque no señala  el  sentido  de la transgresión, esto es “si se dio por suposición, omisión  o apreciación errónea de la prueba “.   

Sostiene  que  el impugnante no se dedica a  demostrar  la  existencia  del  error  “sino  a refutar la valoración que de la  prueba  testimonial hizo el sentenciador para arribar al fallo de condena por el  delito  de  estafa,  cometido en concurso material con el de captación masiva y  habitual,  penetrando  al  campo  del  error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción,   no   existiendo   tarifa  legal  a  la  cual  deba  someterse  el  juzgador”.   

En  cuanto  a la segunda censura conceptúa  que  tampoco  le  asiste  la  razón  y  destacando  las  penas  asignadas a los  ilícitos  por  los  que  fue  condenado,  a  su  particular  gravedad  y  a sus  consecuencias  nefastas  desde  el  punto de vista social y económico concluye:   

        “En  el  asunto  que  es  motivo de estudio, el juzgador no podía  partir  del  mínimo  (2  años),  como lo pretende el demandante, al invocar la  buena  conducta  y  edad  avanzada  del  procesado, por expresa prohibición del  artículo  67 del C. P., dadas las circunstancias de agravación contempladas en  el  artículo  66  numerales  2, 3, 7 y 9 del C. P., que concurrían, las cuales  primaban y por ello partió de 3 años”.   

Por  lo  tanto, solicita no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Primer       cargo.   

La  censura  propuesta  no está llamada a  prosperar  por  carecer el impugnante de interés para recurrir. En efecto, para  la  procedencia de los recursos, tanto de los ordinarios como del extraordinario  de  casación,  es  necesario  que  se trate de un sujeto procesal al que la ley  faculta  para  impugnar  y  que exista interés legítimo, que se concreta en el  agravio o perjuicio que la providencia atacada le causa.   

En  la  sentencia  anticipada  el procesado  acepta  su  responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, es decir,  consiente  el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo atinente  a  la  declaración  de responsabilidad, siendo tal admisión irretractable. Por  lo  mismo,  renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la  negación  de  esa  responsabilidad,  no  teniéndolo,  por  lo  tanto,  sino en  aquellos  eventos  que  impliquen su reconocimiento, los que están expresamente  previstos  en  el  ordinal 4° del artículo 37B del C. de P.P, subrogado por el  5°  de  la  ley  81  de  1993,  vigente  para  la época en que se presentó la  demanda,  a  saber,  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional, la  condena  para  el  pago  de  los  perjuicios  y  la extinción del dominio sobre  bienes,  a los que se debe agregar la vulneración de derechos fundamentales del  procesado, al tenor del inciso 4° del art. 37, ejusdem.   

Fuera  de  estos  casos,  cualquier  otra  inconformidad  de  la  parte  defensora, resulta absolutamente impertinente, por  carencia de interés.   

Por  lo  demás,  la  irretractabilidad se  infiere  no sólo de los preceptos citados, sino de la propia estructura lógica  y  jurídica  de  esta  figura  jurídica,  pues  si  se  admitiera  se estaría  entronizando su negación y total inoperancia.   

Así   mismo,  aunque  la  ley  habla  de  apelación,  hay que entender, según doctrina de la Sala, que queda incluida la  impugnación  extraordinaria,  “pues  es  claro que si el recurso de casación  recae  sobre  el fallo de segunda instancia y éste, por obra de la limitante no  podía  pronunciarse  en  relación  con  aspectos  distintos   a los antes  señalados,  resulta también patente, por sustracción de materia, que la Corte  no    podía    ocuparse    de    lo    que    legalmente   estaba   vedado   al  Tribunal”.2   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  el  procesado  aceptó  libremente  los  cargos que le fueron formulados,  tanto  por  la captación masiva y habitual de dineros del público, como por la  estafa,  de  manera  que  no  puede desconocer, ahora, a través de este recurso  extraordinario,  la apreciación probatoria con relación a este último punible  y  considerar  que no está demostrado, esto es, retractarse de la aceptación y  negar la responsabilidad, pues para ello carece de interés.   

Por  otra parte, es preciso señalar que lo  relativo  a  la  inexistencia  de  la  estafa  no  fue  materia  del  recurso de  apelación,  que  sólo  versó sobre la dosificación punitiva, el subrogado de  la  condena  de  ejecución  condicional y la suspensión de la ejecución de la  pena,  lo  que demuestra que el acusado, acatando, ahí sí, lo dispuesto por el  artículo  37B,  citado,  aceptó,  desde un principio, que carecía de interés  para  recurrir,  pretendiendo ahora, improcedentemente, lo contrario, ya que sí  carecía  de interés para apelar tampoco lo tendrá para impugnar en casación,  puesto  que  implicaría  utilizar  el  recurso  extraordinario  para  burlar la  limitación  anotada  e  introducir  una  retractación, como lo ha reiterado la  Sala.3   

El cargo no prospera.  

Segundo       cargo.   

También  lo aduce por violación indirecta  de   la   ley   sustancial   al  haberse  ignorado  por  las  instancias  varias  declaraciones  de  testigos sobre la buena conducta anterior del procesado, así  como  que era mayor de 65 años, lo que condujo a la falta de aplicación de los  artículos  64.1.  y  65  del  C. de P., en el momento de la dosificación de la  pena, y a que se le negara la condena de ejecución condicional.   

Este  reproche  se  queda  en  el  simple  enunciado,  sin  el  más mínimo esfuerzo de desarrollo o demostración, por lo  cual será rechazado.   

Sin   embargo,   no  es  cierto  que  las  aseveraciones  sobre  la  buena  conducta  anterior  del procesado no hayan sido  apreciadas  por  el Tribunal, al dosificar la pena, como resulta de la siguiente  transcripción:   

“Pero es que, valga aquí la aclaración,  aún  admitiendo  que  la  conducta del procesado fue excelente como se declara,  surgiendo  inequívocas  circunstancias  genéricas  de  mayor  punibilidad,  no  podría partirse de la pena mínima”   

El cargo se desestima.  

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

R E S U E L V A  

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA              CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                            NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  El  contenido  de  esta  norma  fue  recogido  por el  artículo  1.7.1.1.3  del  Decreto  1730  del  4 de julio de 1991 y el artículo  208.3 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993.   

2  (Casación, abril 16 de 1998, M.P. Drs. Jorge Anibal  Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar).   

3  (Auto.  de  16  de septiembre/93. M.P. Dr. Guillermo  Duque  Ruíz;  casación  9714,  marzo  4/96. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll;  casación  11.362,   8  de  marzo/96. M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre  otras).     

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