Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 194
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Especial de Descongestión-, dentro del proceso adelantado contra Zoranny Evenides Segura Restrepo y otros, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos fueron sintetizados por el juzgado regional así:
“El 19 de febrero de 1997, a las once y media de la noche, por la vía que de Medellín conduce al municipio de Barbosa, concretamente en el sitio denominado RANCHO DE LA LATA, los pasajeros de un bus de la empresa Coonorte de placas TNG-245, Dodge 600, fueron asaltados por una banda de delincuentes (en número de cinco personas), quienes cubriendo sus rostros con pasamontañas, portando armas de diferentes calibres y vistiendo uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, obligaron al conductor a desviarse, procediendo a despojarlos de sus pertenencias. Obtenido el botín, abandonaron el sitio, efectuando disparos, cuando observaron el vehículo junto a las bodegas de Almacafé, situación que alertó a los vigilantes del lugar, quienes dieron aviso por teléfono a las autoridades, que se hicieron presentes.
“Uno de los vecinos del lugar que fue testigo del hecho observó a las mujeres integrantes de la banda en la terminal del transporte cuando subieron a un bus. Este guió a los miembros de la fuerza pública hasta la residencia de la sindicada GLORIA PATRICIA ARENAS y de su hermano HECTOR FABIO, quienes al ser retenidos confesaron la ilicitud, señalando los nombres y sitios de ubicación de los demás compañeros de la banda, los cuales fueron capturados en las horas de la madrugada del día 20, decomisándose en poder de uno de ellos uniformes de uso privativo de la fuerza pública.
“Ellos son GLORIA PATRICIA ARENAS PARRA, ZORANNY SEGURA RESTREPO, FLOR ÁNGELA LOPERA USUGA, GERMÁN LOPERA USUGA, FERNANDO ANTONIO LOPERA USUGA, CARLOS ALBERTO RUEDA Y JOHN JAIRO CANO VASCO – en cuya casa se encontró debajo del colchón de una cuna, un pasamontañas y las prendas de uso privativo de la fuerza pública – y HECTOR FABIO ARENAS PARRA a quien le decomisaron treinta y cuatro mil pesos, un anillo de oro y un reloj suizo, quien fuera dejado a disposición de la autoridad competente por ser menor de edad”.
2.- Por los anteriores hechos, y luego de la correspondiente investigación, un fiscal regional de Medellín, mediante resolución del 19 de enero de 1998, acusó a los citados procesados, por los delitos concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.
3- Tramitado el juicio, un juzgado regional de la misma ciudad, mediante sentencia del 1° de febrero de 1999, condenó a Zoranny Evenides Segura Restrepo, Dermán Lopera Usuga, Flor Ángela Lopera Usuga, Fernando Antonio Lopera Usuga, Carlos Alberto Rueda Caro y John Jairo Caro Vasco a la pena principal de 76 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos señalados en el punto anterior.
Contra la anterior decisión varios procesados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 25 de marzo siguiente, habiendo llegado el expediente al Tribunal Nacional, el 23 de abril del mismo año.
3.- La Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de manera mayoritaria, se abstuvo de desatar el recurso interpuesto, por cuanto estima que carece de competencia.
Considera que de conformidad con la ley 504 de 1999 el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias dejó de ser de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados.
Asevera que fue el querer del legislador que el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias quedara asignado a los jueces penales del circuito, tal como lo dispone el artículo 5° de la ley 504 de 1999.
Aduce que realizando una interpretación sistemática de la citada ley, fuerza es concluir que el Juzgado Regional que venía conociendo del presente proceso ha perdido la competencia para continuarlo, y que ella se ha transferido al juzgado penal del circuito, aspecto éste de orden público y de aplicación inmediata como claramente lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1887…”.
Aclarado lo anterior, informa que “no es posible concebir la existencia de una prórroga de competencia como se expone en el salvamento de voto suscrito por el H. Magistrado disidente, en tanto una interpretación semejante conduciría a que un mismo punible, como el de utilización ilegal de uniformes e insignias en el caso sub examine, según el estado del proceso y con menoscabo de los principios de unidad de jurisdicción e igualdad, quedara sometido en su examen, al menos en segunda instancia, a diversas competencias”.
Por lo expuesto, agrega, tal interpretación implicaría, además de que el procesado no fuese beneficiado con la totalidad de las causales de libertad provisional, “pues es claro que cuando se trata de actuaciones por delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, los supuestos de hecho en que ella se fundaría están reducidos a las previsiones contenidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal….”.
Así las cosas, atendiendo al factor territorial, la citada Corporación, dispuso la remisión del diligenciamiento al Tribunal Superior de Medellín, por cuanto “allí quedó radicada la competencia en primera instancia…”, planteándole colisión negativa de competencias.
1. El Tribunal Superior de Medellín, por su parte, rechaza el conocimiento del proceso y ordena la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, con los siguientes argumentos:
Dice que el texto de la Ley 504 de 1999 es claro y luego de citar el artículo 37 de esta normatividad, agrega que a la fecha de su vigencia, el Tribunal Nacional conocía de este proceso “ y lo remitió, por lo visto, a la Corporación cuyo conocimiento se le adscribió, o sea, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la que debe revisar el fallo recurrido”.
A continuación agrega:
“El resto de las normas de la consabida Ley, a más de derogar una normatividad, a fin de darle paso a la Jurisdicción Especial, AJUSTAN la transición de la Justicia Regional de otrora a aquélla, como por ejemplo, los artículos transitorios evocados con rigor por el Salvamento de Voto del Magistrado doctor Henry Niño Méndez que corre casi al final de los folios de este expediente y en el cuaderno 4, y que en lugar de oponerse entre sí, lo que hacen es conciliarse, a cuyo texto se remite esta Sala para obviar transcripciones innecesarias.
“Claro está que al Tribunal Superior de Medellín compete ‘En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializado’ (Art. 4°, Ley 504 de 1999), pero desde la vigencia de ésta, Y NO ANTES, al tenor del citado artículo 37, como viene de decirse”.
Por lo expuesto, dispuso remitir el diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión- y el Tribunal Superior de Medellín, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre los alcances interpretativos de la ley 504 de 1999, mediante providencia del 30 de noviembre del año en curso, esta Corporación precisó:
“2-. Dispuso el artículo 205 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que la Justicia Regional, dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.
“A partir de esta fecha, hasta donde las condiciones objetivas de orden público lo permitieran, el ideal consistía en que la Justicia Regional dejara de existir para que los asuntos que le competían fueran asumidos por los Jueces Penales del circuito comunes y por los correspondientes Tribunales Superiores.
“Pese a ello, dada la situación sociopolítica del País, el legislador, al expedir la Ley 504 del 25 de junio de 1999, decidió continuar reservando el conocimiento de algunos delitos para asignarlo a jueces que denominó Penales de Circuito Especializados.
“Para garantizar el cabal cumplimiento del principio de la doble instancia la Ley 504 de 1999, prevé la creación de un Tribunal Superior Nacional, encargado de conocer de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
“El Juez Regional cambió su denominación por Juez Penal de Circuito Especializado, y que el Tribunal Nacional, se llamará Tribunal Superior Nacional, cuando se expida la ley estatutaria que lo cree, como lo sugiere el análisis armónico de los artículos 5, 35 y 40 transitorio ibídem.
“Transitoriamente, así hay que entenderlo, mientras nace a la vida jurídica el Tribunal Superior Nacional, la Ley 504 de 1999, asignó competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados. En este sentido se modificó el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, y a este precepto debe estarse hasta la puesta en marcha del Tribunal Superior Nacional, que los desplazará.
“3-. Con el fin de precaver complicaciones administrativas y judiciales a raíz de la transición de la Justicia Regional a la Justicia Especializada, concretamente en cuanto al trámite de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que no alcanzó a decidir, la Ley 504 de 1999, en su artículo 37, estableció unos mecanismos transitorios precisos y definidos:
“3.1-. Adscribió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero de julio de 1999.
“3.2-. Facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para crear una Sala Especial de Descongestión, para efectos del conocimiento de los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a que se refiere el punto anterior, es decir, los que no alcanzó a resolver el Tribunal Nacional.
“La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 533 de 1999, en cuyo artículo primero creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en la citada ley.”
“Significa lo anterior que la Sala Especial de Descongestión, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta por el lapso de un año, conocerá de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el 1° de julio de 1999, inclusive.
“La Sala Especial de Descongestión, no asumirá el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1° de julio de 1999, ya que, a la luz de la exposición de motivos de la Ley 504 de 1999, fue concebida con el fin de que adelantara hasta su culminación los procesos que estaba tramitando el desaparecido Tribunal Nacional, cuya decisión no llegó a proferirse.
“4-. Cabe preguntar si todos los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1° de julio de 1999, fueron asignados por la Ley 504 de 1999, temporalmente, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y luego a la Sala Especial de Descongestión. La solución se obtiene despejando el interrogante acerca de si todos los delitos que antes conocían los Jueces Regionales pertenecen ahora a los Jueces de Circuito Especializados.
“La respuesta es negativa, puesto que el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, definió nuevamente la competencia, de suerte que varios hechos punibles que antes pertenecían a la Justicia Regional ahora ya no corresponden a la Justicia Especializada; vale decir, ciertos ilícitos que antes juzgaban los Jueces Regionales, a futuro deben ser fallados por los Jueces Penales de Circuito comunes. Para determinar la diferencia basta comparar el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal con el artículo 5° de la Ley en comento.” ( M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo)
Por lo expuesto, resulta claro que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, radica en el Tribunal Superior de Medellín, pues, además de que los hechos ocurrieron en su jurisdicción, el delito de utilización de uniformes e insignias, descrito en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, ya no es de competencia de los jueces especializados, por cuanto el mismo fue excluido de su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 504, que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.
De igual manera, el delito de concierto para delinquir que también les fuera imputado a los procesados en la resolución de acusación, no tenía por finalidad cometer los punibles a que hace referencia el numeral 7° del citado artículo 5°, por lo que tampoco es de conocimiento de los jueces especializados.
En consecuencia, el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Superior de Medellín, despacho a donde se dispondrá la remisión del proceso para lo de su cargo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Tribunal Superior de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala de Descongestión-.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria