16374dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 194  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  siete  (7) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Tribunal  Superior  de Medellín y el Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá -Sala Especial de Descongestión-, dentro del  proceso  adelantado  contra  Zoranny  Evenides  Segura Restrepo y otros, por los  delitos  de  concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal  de  armas  de  fuego  defensa  personal  y  utilización  ilegal  de uniformes e  insignias.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Los hechos fueron sintetizados por  el juzgado regional así:   

“El  19  de febrero de 1997, a las once y  media  de  la  noche,  por  la  vía  que  de  Medellín conduce al municipio de  Barbosa,  concretamente  en el sitio denominado RANCHO DE LA LATA, los pasajeros  de  un bus de la empresa Coonorte de placas TNG-245, Dodge 600, fueron asaltados  por  una banda de delincuentes (en número de cinco personas), quienes cubriendo  sus   rostros  con  pasamontañas,  portando  armas  de  diferentes  calibres  y  vistiendo  uniformes  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas, obligaron al  conductor  a  desviarse, procediendo a despojarlos de sus pertenencias. Obtenido  el  botín,  abandonaron  el  sitio,  efectuando  disparos, cuando observaron el  vehículo  junto  a  las  bodegas  de  Almacafé,  situación  que alertó a los  vigilantes  del lugar, quienes dieron aviso por teléfono a las autoridades, que  se hicieron presentes.   

“Uno  de  los  vecinos  del lugar que fue  testigo  del hecho observó a las mujeres integrantes de la banda en la terminal  del  transporte cuando subieron a un bus. Este guió a los miembros de la fuerza  pública  hasta  la  residencia  de  la sindicada GLORIA PATRICIA ARENAS y de su  hermano   HECTOR  FABIO,  quienes  al  ser  retenidos  confesaron  la  ilicitud,  señalando  los  nombres  y sitios de ubicación de los demás compañeros de la  banda,  los  cuales  fueron capturados en las horas de la madrugada del día 20,  decomisándose  en poder de uno de ellos uniformes de uso privativo de la fuerza  pública.   

“Ellos  son GLORIA PATRICIA ARENAS PARRA,  ZORANNY  SEGURA  RESTREPO,  FLOR  ÁNGELA  LOPERA  USUGA,  GERMÁN LOPERA USUGA,  FERNANDO  ANTONIO  LOPERA  USUGA, CARLOS ALBERTO RUEDA Y JOHN JAIRO CANO VASCO –  en  cuya  casa  se encontró debajo del colchón de una cuna, un pasamontañas y  las  prendas  de  uso  privativo  de  la fuerza pública – y HECTOR FABIO ARENAS  PARRA  a  quien le decomisaron treinta y cuatro mil pesos, un anillo de oro y un  reloj  suizo,  quien  fuera dejado a disposición de la autoridad competente por  ser menor de edad”.   

2.-  Por los anteriores hechos, y luego  de  la correspondiente investigación, un fiscal regional de Medellín, mediante  resolución  del  19  de enero de 1998, acusó a los citados procesados, por los  delitos  concierto  para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  utilización  ilegal  de uniformes e  insignias.   

3-  Tramitado el juicio, un juzgado regional  de  la  misma  ciudad, mediante sentencia del 1° de febrero de 1999, condenó a  Zoranny  Evenides  Segura  Restrepo,  Dermán  Lopera Usuga, Flor Ángela Lopera  Usuga,  Fernando  Antonio  Lopera  Usuga, Carlos Alberto Rueda Caro y John Jairo  Caro  Vasco  a  la  pena principal de 76 meses de prisión y a las accesorias de  rigor,   como  coautores  de  los  delitos  señalados  en  el  punto  anterior.   

Contra   la   anterior   decisión  varios  procesados  y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual fue  concedido  por auto del 25 de marzo siguiente, habiendo llegado el expediente al  Tribunal Nacional, el 23 de abril del mismo año.   

3.-  La Sala Especial de Descongestión  del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de manera mayoritaria, se abstuvo  de   desatar   el   recurso   interpuesto,  por  cuanto  estima  que  carece  de  competencia.   

Considera  que de conformidad con la ley 504  de  1999  el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias dejó de ser  de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados.   

Asevera que fue el querer del legislador que  el  delito  de  utilización  ilegal de uniformes e insignias quedara asignado a  los  jueces penales del circuito, tal como lo dispone el artículo 5° de la ley  504 de 1999.   

Aduce  que  realizando  una  interpretación  sistemática  de  la  citada ley, fuerza es concluir que el Juzgado Regional que  venía   conociendo   del  presente  proceso  ha  perdido  la  competencia  para  continuarlo,  y  que  ella  se  ha  transferido  al  juzgado penal del circuito,  aspecto  éste  de  orden público y de aplicación inmediata como claramente lo  señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1887…”.   

Aclarado  lo  anterior, informa que “no es  posible  concebir  la  existencia de una prórroga de competencia como se expone  en  el  salvamento de voto suscrito por el H. Magistrado disidente, en tanto una  interpretación  semejante  conduciría  a  que  un  mismo  punible,  como el de  utilización  ilegal  de uniformes e insignias en el caso sub examine, según el  estado  del proceso y con menoscabo de los principios de unidad de jurisdicción  e  igualdad,  quedara  sometido  en  su examen, al menos en segunda instancia, a  diversas competencias”.   

Por lo expuesto, agrega, tal interpretación  implicaría,  además  de  que   el  procesado  no fuese beneficiado con la  totalidad  de  las causales de libertad provisional, “pues es claro que cuando  se  trata  de  actuaciones por delitos de conocimiento de los Jueces Penales del  Circuito  Especializados, los supuestos de hecho en que ella se fundaría están  reducidos  a las previsiones contenidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal….”.   

Así   las  cosas,  atendiendo  al  factor  territorial,  la  citada Corporación, dispuso la remisión del diligenciamiento  al  Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  cuanto  “allí quedó radicada la  competencia  en  primera  instancia…”,  planteándole  colisión negativa de  competencias.   

    

1. El Tribunal Superior de Medellín,  por  su  parte,  rechaza  el  conocimiento del proceso y ordena la remisión del  expediente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para  lo  de su cargo, con los  siguientes argumentos:     

Dice  que  el texto de la Ley 504 de 1999 es  claro  y  luego  de  citar el artículo 37 de esta normatividad, agrega que a la  fecha  de  su  vigencia,  el Tribunal Nacional conocía de este proceso “ y lo  remitió,  por lo visto, a la Corporación cuyo conocimiento se le adscribió, o  sea,  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la que debe  revisar el fallo recurrido”.   

A continuación agrega:  

“El  resto  de las normas de la consabida  Ley,  a más de derogar una normatividad, a fin de darle paso a la Jurisdicción  Especial,  AJUSTAN  la transición de la Justicia Regional de otrora a aquélla,  como  por  ejemplo,  los  artículos  transitorios  evocados  con  rigor  por el  Salvamento  de  Voto del Magistrado doctor Henry Niño Méndez que corre casi al  final  de  los  folios  de este expediente y en el cuaderno 4, y que en lugar de  oponerse  entre  sí,  lo  que hacen es conciliarse, a cuyo texto se remite esta  Sala para obviar transcripciones innecesarias.   

“Claro  está que al Tribunal Superior de  Medellín   compete  ‘En  segunda  instancia,  de  los  recursos de apelación y de hecho, en los procesos  que  conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de  circuito  especializado’  (Art.  4°,  Ley  504  de 1999), pero desde la vigencia de ésta, Y NO ANTES, al  tenor del citado artículo 37, como viene de decirse”.   

Por   lo   expuesto,  dispuso  remitir  el  diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   La  Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  la  competente  para  desatar  el conflicto de  competencias  negativo  suscitado  entre  el   Tribunal Superior de Bogotá  -Sala  de  Descongestión-  y  el Tribunal Superior de Medellín, según así lo  dispone   el   numeral  5°  del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sobre los alcances interpretativos de la ley  504  de  1999,  mediante providencia del 30 de noviembre del año en curso, esta  Corporación precisó:   

“2-.  Dispuso  el artículo 205 de la Ley  270  de  1996,  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, que la Justicia  Regional,   dejaría   de   funcionar   a   más   tardar  el  30  de  junio  de  1999.   

“A  partir de esta fecha, hasta donde las  condiciones  objetivas  de orden público lo permitieran, el ideal consistía en  que  la  Justicia  Regional  dejara  de  existir  para  que  los  asuntos que le  competían  fueran  asumidos  por  los Jueces Penales del circuito comunes y por  los correspondientes Tribunales Superiores.   

“Pese   a   ello,  dada  la  situación  sociopolítica  del  País, el legislador, al expedir la Ley 504 del 25 de junio  de  1999,  decidió continuar reservando el conocimiento de algunos delitos para  asignarlo     a     jueces     que     denominó     Penales     de     Circuito  Especializados.   

“Para garantizar el cabal cumplimiento del  principio  de  la  doble instancia la Ley 504 de 1999, prevé la creación de un  Tribunal  Superior  Nacional, encargado de conocer de los recursos de apelación  y  de  hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales  de Circuito Especializados.   

“El Juez Regional cambió su denominación  por  Juez  Penal  de  Circuito  Especializado,  y  que  el Tribunal Nacional, se  llamará  Tribunal Superior Nacional, cuando se expida la ley estatutaria que lo  cree,  como  lo  sugiere  el  análisis  armónico  de los artículos 5, 35 y 40  transitorio ibídem.   

“Transitoriamente,   así   hay   que  entenderlo,  mientras nace a la vida jurídica el Tribunal Superior Nacional, la  Ley  504  de  1999, asignó competencia a los Tribunales Superiores de Distrito,  para  conocer  en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho, en  los  procesos  que  conocen  en primera instancia los Jueces Penales de Circuito  Especializados.  En  este  sentido  se  modificó el artículo 70 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  a este precepto debe estarse hasta la puesta en marcha  del Tribunal Superior Nacional, que los desplazará.   

“3-. Con el fin de precaver complicaciones  administrativas  y  judiciales a raíz de la transición de la Justicia Regional  a  la  Justicia  Especializada,  concretamente  en  cuanto  al  trámite  de los  procesos  que  venía  conociendo  el  Tribunal  Nacional  y  que  no alcanzó a  decidir,  la  Ley  504  de 1999, en su artículo 37, estableció unos mecanismos  transitorios precisos y definidos:   

“3.1-.  Adscribió  a  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos que  venía  tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero  de julio de 1999.   

“3.2-.  Facultó a la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  crear  una  Sala  Especial de  Descongestión,  para efectos del conocimiento de los procesos de competencia de  los  Jueces  Penales de Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a  que  se  refiere  el punto anterior, es decir, los que no alcanzó a resolver el  Tribunal Nacional.   

“La  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  expidió  el  Acuerdo  No.  533  de  1999, en cuyo  artículo  primero creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01)  de  julio  de  1999,  una  Sala  Especial de Descongestión en la Sala penal del  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá, la cual conocerá de los asuntos  señalados en la citada ley.”   

“Significa  lo  anterior  que  la  Sala  Especial  de  Descongestión,  adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  hasta  por  el  lapso de un año, conocerá de los procesos que venía  conociendo  el  Tribunal  Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el 1°  de julio de 1999, inclusive.   

“La  Sala  Especial de Descongestión, no  asumirá  el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1° de julio de  1999,  ya  que, a la luz de la exposición de motivos de la Ley 504 de 1999, fue  concebida  con  el  fin de que adelantara hasta su culminación los procesos que  estaba  tramitando el desaparecido Tribunal Nacional, cuya decisión no llegó a  proferirse.   

“4-. Cabe preguntar si todos los procesos  que  venía  tramitando el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1° de julio de  1999,  fueron  asignados  por  la  Ley  504 de 1999, temporalmente, a la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y luego a la Sala  Especial  de  Descongestión. La solución se obtiene despejando el interrogante  acerca  de  si  todos  los  delitos  que antes conocían los Jueces Regionales pertenecen ahora a los Jueces  de Circuito Especializados.   

“La  respuesta es negativa, puesto que el  artículo  5°  de  la  Ley  504 de 1999, definió nuevamente la competencia, de  suerte  que varios hechos punibles que antes pertenecían a la Justicia Regional  ahora  ya  no  corresponden  a  la  Justicia  Especializada; vale decir, ciertos  ilícitos  que antes juzgaban los Jueces Regionales, a futuro deben ser fallados  por  los Jueces Penales de Circuito comunes. Para determinar la diferencia basta  comparar  el  artículo  71  del Código de Procedimiento Penal con el artículo  5° de la Ley en comento.” ( M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo)   

Por  lo  expuesto,  resulta  claro  que  la  competencia  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la  sentencia  de  primera  instancia,  radica en el Tribunal Superior de Medellín,  pues,  además  de  que  los hechos ocurrieron en su jurisdicción, el delito de  utilización  de  uniformes e insignias, descrito en el artículo 19 del Decreto  180  de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991,  ya  no  es  de competencia de los jueces especializados, por cuanto el mismo fue  excluido  de  su  conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la  ley  504,  que  modificó  el  artículo  71 del Código de Procedimiento Penal.   

De igual manera, el delito de concierto para  delinquir  que también les fuera imputado a los procesados en la resolución de  acusación,  no  tenía por finalidad cometer los punibles a que hace referencia  el  numeral  7° del citado artículo 5°, por lo que tampoco es de conocimiento  de los jueces especializados.   

En  consecuencia, el competente para conocer  del  presente  asunto  es el Tribunal Superior de Medellín, despacho a donde se  dispondrá la remisión del proceso para lo de su cargo.   

Por lo expuesto, LA  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA    DE   CASACION   PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este proceso corresponde al Tribunal Superior de  Medellín.  Por  lo  tanto,  remítasele  el  expediente  e infórmesele de esta  decisión  al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala de Descongestión-.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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