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Proceso No. 14334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ MANUEL MIRAMON ZAPATA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Historian los autos que el 11 de junio de 1.991, varios individuos vestidos con prendas de uso exclusivo de la fuerza pública, portando armas de defensa personal, tales como escopetas y revólveres, penetraron a la finca ‘Brucelas’, ubicada en la jurisdicción territorial del municipio de Aracataca (Magdalena), procediendo a privar de la libertad al señor José Luis Martínez Miranda, para luego sustraer algunos bienes de valor que se encontraban en el interior del inmueble.
“Martínez Miranda estuvo en poder de los plagiarios por espacio de diecisiete días, al cabo de los cuales fue liberado, luego de cancelar la suma de diez millones de pesos.
“Tras labores de inteligencia desplegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, se retuvo en diversas circunstancias a Julio Rodríguez Varela, Julio Enrique Rodríguez Mercado, Alfonso Enrique Mercado Ortíz, Amado José Rodríguez Mercado, Miguel Angel Polo Buelvas, Eliced Guzmán Páez, José Manuel Miramón Zapata, Orlando Alberto Jiménez Alvarez, Leyla Beatriz González Salcedo y Lizandro de la Rosa Segovia, lográndose la incautación de las armas y uniformes utilizados en el plagio”.
2.- Un Juzgado Regional de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de octubre de 1.996, condenó a los procesados Julio Varela Rodríguez, Julio Rodríguez Mercado, Alfonso Mercado Ortíz, Amado José Mercado Ortíz, Eliced Guzmán Páez y José Manuel Miramón Zapata, a la pena principal de 25 años de prisión, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes y porte ilegal de armas de defensa personal.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los procesados José Miramón Zapata, Julio Varela Rodríguez y Alfonso Mercado Ortiz, interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 11 de marzo de 1.997, la confirmó en lo fundamental.
Contra dicha sentencia, el representante de Manuel Miramón Zapata interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del acusado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal.
Afirma que la transgresión a la norma sustancial fue de manera “indirecta” generada por yerros cometidos por el instructor y el fallador, “quienes erraron en la aplicabilidad de la norma infringida al encuadrar la conducta de mi defendido en el artículo 6° del decreto 2790 de 1.990, cuando la norma a aplicar era la contenida en el artículo 268 del decreto 100 de 1980..”
Dice que a la luz de la sana crítica, la lógica racional, el sentido común “y el devenir normal”, no existen criterios unificados respecto a la aplicabilidad de la norma del punible de secuestro extorsivo.
Luego de citar una decisión de esta Corporación y de exponer las razones que tuvo el legislador de excepción para proferir “la legislación antiterrorista”, sostiene que existen dos tipos de secuestro, los que deben estudiarse de acuerdo con la finalidad perseguida por el sujeto activo de la infracción.
A renglón seguido asevera:
“…para asuntos penales referentes a este comportamiento delincuencial, ocurrido antes de la promulgación de la ley 40 citada, deberá el juzgador tener en cuenta, no tanto la fecha de la comisión del delito, como forma de hacer prevalecer la ley preexistente con la acción, para lograr deslindar la adecuación típica en un secuestro con fines terroristas o en un secuestro que persiga intimidar a cualquiera de los habitantes del territorio nacional que por sus creencias u opiniones políticas o partidistas o un secuestro con fines publicitarios de carácter político…”
En el acápite que denomina “Sustentación de la causal alegada contenida en el numeral 3° del art. 220 del C. de P.P.”, manifiesta que al procesado no se le respetaron las garantías judiciales que contempla la Constitución Política y la ley, “como son el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Luego de hacer un recuento de la actuación, resaltando que su defendido fue asistido en la diligencia de indagatoria por un abogado de oficio, dice que en la etapa de instrucción careció de defensa técnica.
Respecto a la etapa del juicio, insiste en que se vulneró el debido proceso, por cuanto que el juez regional no respetó lo preceptuado en los artículos 446 y 457 del Código de Procedimiento Penal. Tales irregularidades las encaja en lo normado en los numerales 2° y 3° del artículo 304 de la misma obra.
Por lo anterior, solicita a la Corte que modifique la sentencia y, en consecuencia, se aplique el artículo 268 del Código Penal y se le rebaje la sanción impuesta, “o en su defecto se decrete la nulidad del proceso a partir del folio siguiente al auto que resolvió la situación jurídica de mi defendido”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las fallas en el cumplimiento de los requisitos legales y técnico jurídicos que ostenta el escrito de demanda, imponen su rechazo, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Sea lo primero manifestar, la evidente incoherencia en que incurre el censor al pedir, de manera principal, la aplicación del artículo 268 del C. Penal y la consiguiente rebaja de la pena impuesta o, “en su defecto”, la nulidad del proceso “a partir del folio siguiente al auto que resolvió la situación jurídica”, cuando la más elemental lógica indicaba que el cargo principal debe ser el que propende por la invalidez de lo actuado.
Así mismo, aunque acusa violación “indirecta” de la ley sustancial, en el desarrollo del reproche no se refiere a ninguna equivocación cometida en la apreciación probatoria, sino que todo el discurso, carente de claridad, lo dirige a cuestionar la aplicación del artículo 6° de decreto 2790 de 1990 y la falta de aplicación del 268 del decreto 100 de 1980, pero sin que hubiera logrado demostrar el yerro que imputa a las instancias, al seleccionar la norma sustancial a la cual se adecuaba el comportamiento juzgado.
Se debe insistir, una vez más, que a la vía indirecta se debe acudir cuando la vulneración de la ley sustancial proviene de errores, de hecho o de derecho, en la apreciación probatoria.
En cambio, en la vía directa el cuestionamiento es puramente jurídico y se aceptan los hechos y las pruebas tal como fueron presentados y apreciadas por el fallador.
En cuanto al segundo cargo, que enuncia con fundamento en la causal tercera y que, como ya se expresó, por respecto a la lógica y al principio de prioridad, que rige este recurso, ha debido ser postulado en primer lugar y como principal, además de que no aparece nítidamente deslindado del primero, en su desarrollo tampoco acierta el libelista, pues se limita a hacer una serie de afirmaciones sobre la violación del derecho de defensa y el debido proceso, pero sin que aparezca claro que hubo irregularidades sustanciales y que éstas son constitutivas de un vicio de estructura o de uno de garantía.
Así las cosas, frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE MANUEL MIRAMON ZAPATA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria