10060b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 26   

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veinticinco  de mil novecientos noventa y nueve.   

          V I S T O S   

El  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de  Medellín  condenó  a  ERIC  FRANK  MEJIA  OSPINA  por los delitos de homicidio  agravado  y  tentativa  de  hurto  calificado  y agravado a la pena principal de  cuarenta  y  un  (41)  años  y  dos  (2) meses de prisión, y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por diez años. El Tribunal  Superior  confirmó  la condena con la modificación consistente en que el hurto  no  es  calificado, razón por la cual redujo la sanción principal a cuarenta y  un (41) años de prisión.   

Contra  esta decisión el defensor interpuso  el recurso de casación que ahora se resuelve.   

          I.  HECHOS   

Fueron   resumidos   por   el   Procurador  así:   

         ”  El  nueve  de abril de mil novecientos noventa y tres Alfredo de  Jesús  Isaza  y  su compañera de vida marital Amparo del Socorro Ospina Vargas  acudieron  al  cine  en  el  Teatro Lido de la ciudad de Medellín. Terminada la  película  emprendieron  su  regreso  a casa por lo cual iban caminando cerca de  las  instalaciones  del  periódico  El  Colombiano. En ese sitio cuatro sujetos  -tres  de  ellos  menores  de  edad-,  armados  con  navajas, se acercaron a los  mencionados transeúntes en actitud sospechosa.   

         ”  Alfredo  de  Jesus  Isaza  advirtió  entonces  que  la pequeña  pandilla  pretendía  robarle  sus pertenencias, pero antes de que lograra tomar  alguna  precaución  de  defensa,  los  cuatro individuos cayeron sobre él y lo  agredieron  con  múltiples  puñaladas,  a  tiempo  que pretendían quitarle su  reloj y su cadena.   

         ”  Auxiliado  por un conductor que se encontraba en el sector y por  algunos  policías  -quienes  capturaron  a  los  agresores-que atendieron a los  gritos  de  la  señora  Amparo  del  Socorro,  Isaza  fue  trasladado hasta una  clínica  cercana,  resultando  vanos  los  esfuerzos  de ayuda pues falleció a  consecuencia de las heridas anteriormente recibidas.”    

         II.  ACTUACION PROCESAL   

La Fiscalía Permanente Turno C de Medellín  ordenó  la  apertura de la investigación. Oídos en indagatoria los capturados  y  acreditada  la minoría de edad de dos de ellos, se dispuso la expedición de  copias  de  lo  pertinente  a fin de que los jueces de menores adelantaran en su  contra el procedimiento de ley.   

La Unidad Especializada Número Uno de Vida,  a  través  del  Fiscal Delegado Número Ocho, resolvió la situación jurídica  de  los  indagados  ERIC  FRANCK MEJIA OSPINA y Oscar Mauricio Escobar David con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de homicidio  agravado   y   hurto   calificado   y   agravado,   este  último  en  grado  de  tentativa.   

A  través del reconocimiento practicado por  el   Instituto   de  Medicina  Legal  se  estableció  que  el  procesado  Oscar  Mauricio   Escobar  David  tenía menos de dieciocho años al momento de la  realización  de  los  hechos,  por lo que se dispuso la remisión de las copias  necesarias   para   que   los   jueces   de   menores   tomaran  las  decisiones  correspondientes.   

Cerrada  la  investigación, se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  en  providencia  de  agosto  5  de  1993  con  resolución  de acusación contra MEJIA OSPINA por el delito de homicidio con la  circunstancia  de  agravación  prevista  en el numeral 2 del artículo 30 de la  Ley  40  de  1993,  en  concurso  con  el  delito  de  hurto  calificado con las  circunstancias  de  agravación  establecidas  en  los  numerales 9o. y 10o. del  artículo 351 del C.P., en grado de tentativa.   

Adelantó  la  etapa  del  juicio el Juzgado  Veintiocho  Penal del Circuito de Medellín, despacho que después de practicada  la  audiencia  pública  dictó  sentencia  condenatoria  en los términos antes  reseñados,  la  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal  con las modificaciones  indicadas en precedencia.   

         III. LA DEMANDA   

El  defensor del procesado, invoca la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  aduciendo  que  el  fallo  de segunda  instancia  violó  indirectamente  los artículos: “247 del C.P.P.; 22, 26, 449,  numerales  9  y  10  del  251  y numeral 2o. del 324 del C.P. -modificado por el  artículo  30  de  la Ley 40 de 1993-, por aplicación indebida.  Arts. 323  del C.P. y 445 del C.P.P. por falta de aplicación”.   

Dicha   violación   “se  dió  por  error  manifiesto  de  hecho, al dar por probado, sin estarlo, el hurto como móvil del  delito  de  homicidio.   A  dicho  error  se  llegó  por  falso  juicio de  existencia,  en relación con la prueba indiciaria a través de la cual dió por  probada  la  intención  hurtadora  y  por  esta  vía, la misma como móvil del  delito de homicidio.   

Pretende con la censura que la Corte declare  la  inexistencia  del  delito  de  hurto,  la  correlativa  modificación  de la  adecuación  típica  respecto  del  delito  contra  la  vida  para que se dicte  sentencia  por  el  punible  de  homicidio  simple,  y consecuencialmente que se  rebaje la pena del acusado.   

Sienta  como presupuesto de su alegación el  principio   de   la  certeza  como  exigencia  procesal  para  dictar  sentencia  condenatoria,  certeza que debe predicarse de todos los comportamientos punibles  que  son  objeto del juzgamiento, así como las circunstancias modificadoras del  tipo  penal  que motiva la condena. Recuerda que el fallo impugnado se profirió  por  el  delito  de  homicidio  y de hurto como móvil de aquel, móvil que debe  probarse  plenamente  para legitimar la sentencia de condena en los términos en  que ella fue proferida.   

Agrega que si la prueba del móvil no existe,  la  sentencia  devienen doblemente injusta porque se sanciona al autor del hecho  con    sanciones   intrínsecamente   injustas   (   considera   “irracional   y  desproporcionado”  el reciente aumento de la pena para el delito de homicidio ),  porque  la  punibilidad  resulta agravada sin un fundamento cierto como lo exige  la ley.   

Sostiene  que en casos como el presente debe  acreditarse  plenamente  la unidad de designio entre el hurto y el homicidio. La  prueba  de  la intención, salvo el caso de la confesión, es siempre indiciaria  o   indirecta,   y   este   Género  de  prueba,  además  de  plural  debe  ser  convergente.   

Seguidamente se ocupa de definir lo que es el  indicio,  así  como  las  categorías  de  pluralidad y convergencia que le son  propias  y  de  la certeza en los juicios penales, todo lo cual apoyó con citas  de  doctrinantes  extranjeros,  planteamientos  de  los  cuales  concluye que la  prueba  de  la  intención  delictiva es generalmente indirecta y que ella emana  del  “elemento  material  del  delito.  Es  decir  es  a  partir  de las huellas  materiales  de este, de donde se infiere la intención de cometer un específico  delito”.   

A continuación expresa:  

        ”  Si  ese móvil, como en este caso, se monta sobre la base de la  tentativa  de  otro  delito,  es  apenas lógico concluir que, la prueba de este  delito,  no  se  puede edificar sobre la base de las huellas materiales del otro  ilícito.   Es  decir  que  las huellas materiales de un homicidio, por sí  mismas  no pueden probar la intención homicida y la latrocínica. Para que esta  fluya  a  la  vida  jurídica,  es necesaria una prueba especial de la misma; no  basta,  por  tanto,la  mera evidencia ejecutiva del homicidio, que por sí mismo  puede  indicar muchas cosas, todas dignas de tener en cuenta.Elegir al azar una,  no  sería,  por  lo  mismo,  un  acto  de inferencia, sino de especulación. No  predicaría,  entonces,  un móvil cierto, sino la creencia subjetiva del mismo.  El  modo de ejecución de un delito, solo suministra un indicio y, por tanto, un  dato  meramente contingente. Otras pruebas por tanto, se imponen como necesarias  para      sacar     a     flote     el     móvil     cierto.”       

El móvil del homicidio, o la intención de  hurtar,  en el presente caso fue deducido de que los autores del delito llevaban  armas  en sus manos, que andaban juntos, que era casi la media noche y el sector  era  peligroso,  así  como una supuesta manifestación del procesado al momento  de sustentar el recurso de apelación.   

En  su  opinión estos hechos no son prueba  indirecta  del delito, porque de que dos o mas personas anden juntas, así sea a  la  media  noche, no puede inferirse intención de cometer delitos. “Solo una de  las  circunstancias  anotadas  puede tener el carácter de indicio: llevar armas  en  la mano; los demás considerados aisladamente no constituyen indicios”, pero  el  conjunto de esas circunstancias “prueban el indicio de intención de agredir  a  una  persona”,  y  por  lo  mismo su valor es contingente y no prueba como lo  pretende  la  judicatura, la intención de cometer el hurto, en tanto no existen  otras  pruebas  que  así lo indiquen inconcusamente. “Las varias circunstancias  anotadas,  se  repite,  no  constituyen  varios  indicios,  sino que en conjunto  constituyen  el  hecho  indicador  de  que,  quien  está  en  esas condiciones,  ordinariamente  tiene  la  intención  de  acometer  un acto, ilícito contra la  integridad  física  o  patrimonial  de  otra persona, las demás pruebas que se  alleguen,     indicarán     inconcusamente     cual     era     la    verdadera  intención.”   

Concreta  el error de hecho cometido por el  sentenciador en los siguientes términos:   

        A  ese  error  manifiesto  de  hecho  que  pregonamos,  arribó el  Ad-Quem   autor  de la sentencia impugnada, a través de un falso juicio de  existencia,  en  tanto  dio  por  establecida,  sin  estarlo,  la  prueba  de la  intención  de  hurtar,  a  través  de suponer la existencia de indicios que no  obran  en  el proceso; y como se anotó, un solo indicio, o varios divergentes o  polivalentes,  no  hacen  prueba.  El primero por contingente, y lo segundos por  pluridireccionales;  en  ambos casos, sólo habría lugar a una sospecha, jamás  a la certeza.”   

Aduce  que  el  error  proviene de un falso  juicio  de  identidad  porque  el  sentenciador distorsionó las manifestaciones  hechas  por  el  procesado en el memorial de sustentación del recurso al que ya  se  hizo  referencia,  y  tampoco podría tenerse el testimonio de la compañera  del  occiso  Amparo  del  Socorro Ospina Vargas, como prueba de la intención de  hurtar,  “pues  en  su relato, ella no cuenta hechos o circunstancias materiales  que  demostraran,  de  manera inconcusa, el hurto.” Ella se limita, a exponer su  juicio  y el de su compañero , sobre el posible móvil; y esto como se sabe, es  materia  extraña  al  testimonio  como  prueba.   Por el contrario mas que  prueba  del  móvil,  es  un contraindicio; pues, como claramente lo expresa, en  ningún  momento  los  atacantes  lanzaron  expresión alguna en tal sentido, lo  cual  si  está  por  fuera  del  ordinario  modo de actuar del atracador, quien  siempre  primero  expresa  su intención en tal sentido. Por tanto, que aquí no  haya  ocurrido,  es  indicativo,  precisamente  de  que  el móvil no tenía esa  orientación.  Ahora,  de que tampoco haya otro móvil claro, no se puede seguir  que al azar se elija el que el juez, subjetivamente crea que es.   

Si  el  ad quem se valió del testimonio de  esa  dama  para predicar el referido móvil, también habría incurrido en falso  juicio  de  existencia; pues el juicio de la dama y su compañero, nada prueban,  en  tanto  el  contenido  del  testimonio  como prueba, es el conocimiento de un  hecho y no un juicio al respecto.   

        IV.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada  por  las siguientes  razones:   

La prueba indiciaria no es el único sostén  de  la  condena en lo relativo a la circunstancia de agravación punitiva que el  recurrente  pretende  que  sea  retirada del fallo, pues lejos de admitirse como  demostrada  exclusivamente  a  través  de  la  prueba indirecta, se tuvieron en  cuenta  fundamentalmente las declaraciones de Amparo del Socorro Ospina Vargas y  Hader  de  Jesús Gutiérrez Restrepo, (expresamente mencionados en la sentencia  de  segundo  grado),  y las de los policiales Serna Velásquez, Colina Cortina y  Bolaños   Mozo   (por   la  remisión  que  se  hiciera  a  la  resolución  de  acusación).   

Lo  anterior quiere decir que los esfuerzos  del  actor  por  desvirtuar  las  inferencias del sentenciador resultan del todo  estériles,  puesto  que  no  se  trató  en  igual forma la prueba testimonial,  quedando  ella  como  suficiente  sustento  de  la decisión, que por tanto debe  mantenerse inalterada.   

El juzgador de segunda instancia incorporó  en  su  sentencia los análisis probatorios que se hicieran en la resolución de  acusación,  específicamente  en  lo relativo a la circunstancia de agravación  punitiva  que  se  discute  en la demanda.  Transcribe el aparte pertinente  del  pliego  de cargos para señalar, que la prueba del móvil que echa de menos  el   recurrente   se  constituyó  preferencialmente  a  partir  de  las  claras  expresiones  de  la  compañera  de Isaza, aseveraciones que fueron corroboradas  por  Gutiérrez  Restrepo  y  por  los  agentes del orden que participaron en la  captura  de  los cuatro asaltantes, pues refirieron la intención de los menores  y  el  aquí  procesado  de  despojar  de  sus  pertenencias a Alfredo de Jesús  Isaza.   

Mal  orientado  estuvo  el  casacionista al  pretender  la  ruptura del fallo atacando uno de sus pilares probatorios dejando  el  otro incólume, y no se diga que demostró la tergiversación del testimonio  de  Amparo  del  Socorro,  pues  al examen de ésta prueba se evidencia que ella  nunca  manifestó  propósito  diverso  del  hurto  en  los asaltantes.  La  situación  fáctica  que describió en sus diferentes intervenciones procesales  y  sus  correctas  expresiones,  llevan  a  la demostración de que la agresión  emprendida  por  el  acusado  y  sus compinches no fue gratuita ni impulsada por  móvil  distinto.   Pretendían apoderarse de las pertenencias del occiso y  le causaron la muerte en desarrollo de ese propósito.   

Ese  mismo  fin  lo  acreditaron los demás  declarantes,  por  su  propia  percepción  de  los  hechos,  (  caso del agente  Bolaños  Mozo  ),  ya  por  las  manifestaciones  que  escucharon de Amparo del  Socorro  Ospina  Vargas.   Todos  estos testimonios fueron interpretados en  sus  justas  dimensiones  por  los  falladores  de instancia, quienes dieron mas  credibilidad  a  tales  aseveraciones  que  a  las infantiles excusas de quienes  fueron escuchados en indagatoria.   

El cargo debe ser desestimado.  

        V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  La  demanda  contiene un solo cargo por  error  de  hecho por falso juicio de existencia, que en esencia radica en que el  impugnante  estima  que se dio por probada la intención de hurtar los bienes de  quien   fuera  la  víctima  del  homicidio,  sin  estar  demostrada  en  autos.   

2.  La  primera  objeción  que  amerita el  reproche  consiste en que una cosa es que el sentenciador suponga una prueba que  no  obra  en el expediente,(modalidad de falso juicio de existencia), y otra muy  distinta  que  de  un  elemento  de  juicio debidamente recaudado, que prueba un  hecho,  no  infiera lo que pretende el defensor, pues esta última hipótesis no  constituye  error  demandable en casación mientras la conclusión no desconozca  las reglas de la sana crítica.   

Dicho de otra manera, en el caso en estudio  el  censor  invoca  un  falso  juicio de existencia, pero ilógicamente pretende  demostrarlo  criticando  la  inferencia  que  el  sentenciador  hizo a partir de  hechos debidamente acreditados, lo cual es contradictorio.   

3.  De  otra  parte,  el censor no tiene en  cuenta  que  en  casación  no  es procedente limitarse a hacerle críticas a la  sentencia  con  la  pretensión  de  imponer  el  criterio personal sobre el del  fallador,  pues  la  decisión  de segunda instancia está amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  solo  es  desvirtuable  mediante la  demostración     de     un    error    in    iudicando    o    in    procedendo  trascendente.   

Mucho  menos  cuando  la  inconformidad del  libelista  se debe a que el Tribunal no llegó a la absurda conclusión a la que  él  llega,  pues  no  puede calificarse de otra manera la pretensión de que en  este  asunto  se  miren  el  homicidio  y  el  hurto  como  conductas  inconexas  ideológicamente,   existiendo   prueba  testimonial  directa  sobre  los  actos  realizados  por  los  delincuentes  para despojar a la víctima de sus bienes, y  una  serie  de  hechos  que  conducen inequívocamente a la inferencia de que la  razón  por  la  cual  le  causaron  la muerte a ALFREDO DE JESUS ISAZA fue para  sacar adelante su propósito de lesión patrimonial.   

4.  La  prueba de que la intención de los  agresores  era  hurtar  se  encuentra  en primer lugar en las claras y concretas  expresiones  de  Amparo  del Socorro Ospina Vargas, compañera del occiso, quien  afirma:  “…le  trataban  de  quitar  el reloj y la cadena que llevaba puesta”,  (fl.4);  y  en  otra  de  sus  intervenciones manifiesta: “yo ví que uno de los  muchachos  jalaba  la  manga de la sudadera izquierda como a quitarle el reloj y  él  jalaba  para  no  dejárselo robar…estando en el suelo todos se le fueron  como   a   robarle   pero   no   pudieron   entonces   ya   empezaron   a  darle  puñaladas.”   

La credibilidad de la versión de quien fue  testigo  presencial  de los hechos no puede ser desconocida con un argumento tan  deleznable  y  sofístico  como  es  decir  que  el  testimonio  de la dama nada  acredita,  y  en  cambio sí constituye un “contraindicio”, pues como lo expresa  los  atacantes  no usaron expresiones usuales como “es un atraco!”; “entrégueme  lo  que  tenga!”;  “no te movás etc”, y como ello no ocurrió, es indicativo de  que el móvil no tenía esa orientación.   

5. Con razón la Delegada afirma que no fue  de  manera  aislada lo solitario del lugar lo que condujo al Tribunal a declarar  probada  la  intención  de  hurtar;  tampoco  el  que  el  acusado anduviera en  compañía  de  los  otros  tres  muchachos;  ni  el que todos portaran armas de  fuego.  Fueron  esos  hechos  plenamente  acreditados  en  el  proceso,  los que  analizados  en  conjunto  con  las  declaraciones  de  los testigos presenciales  Amparo  del  Socorro  Ospina Vargas y Hader de Jesús Gutiérrez Restrepo, y las  de  los  agentes  Bolaños  Mozo,  Serna  Velásquez  y  Colina Cortina, los que  sirvieron  de  fundamento  probatorio a la conclusión, y ella en nada se afecta  por  la  simple  circunstancia  de  que  el  defensor  se  niegue  a ver en esos  elementos  de  convicción  la prueba contundente del móvil del crimen, pues el  que  tenga  un  criterio  diferente  no  es  de por sí demostración de ningún  error.   

6.  En  síntesis, el demandante formula un  cargo  que  no  demuestra,  y  en  lugar  de  ello elabora un típico alegato de  instancia  ajeno  al recurso de casación, en el cual simplemente hace saber que  no  comparte  el  criterio  del  fallador,  por cierto con desconocimiento de la  lógica con la cual se deben valorar las pruebas.   

PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO.  

El  mérito del sumario fue calificado el 5  de  agosto  de 1993, imputando al implicado los delitos de homicidio agravado en  concurso  con  hurto  calificado  y  agravado. La sentencia de primera instancia  acogió  la  acusación en los mismos términos, pero el Tribunal al resolver el  recurso  de  apelación  la  modificó  señalando  que el hurto era únicamente  agravado, no calificado.   

En   esas  condiciones,  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para  el  delito de hurto, a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, se redujo a cinco (5) años, los  cuales  se  cumplieron  el  17  de  agosto  de  1998, por lo tanto se declarará  extinguida  la  acción  por dicho delito, y se reducirá la pena impuesta en un  (1)  año,  quedando  entonces la pena de prisión que debe cumplir el condenado  en cuarenta (40) años.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE  CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

1.  Desestimar  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado ERIC FRANK MEJIA.   

2.  Decretar la cesación del procedimiento  seguido  por  el  delito  de  hurto  agravado, por cuanto prescribió la acción  penal.   

3.  Como consecuencia de lo anterior, queda  vigente  la  sentencia condenatoria únicamente en cuanto al delito de homicidio  agravado,  y la pena principal se reduce a cuarenta (40) años de prisión, esto  es, se disminuye en un (1) año, que fue lo impuesto por el hurto.   

Cópiese,  notifíquese,  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                                        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                       

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                            NILSON  PINILLA  PINILLA           

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *