13570b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 185   

Santafé   de   Bogotá   D.C.,  noviembre  veintidós  (22)  de  mil  novecientos  noventa y nueve  (1999).   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a nombre de los procesados ARIEL SANTOS MUÑOEZ y LIBARDO  OSORIO  CACERES,  satisface  las  exigencias formales señaladas en el artículo  225 del Código de Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

El  19 de octubre de 1992 fue secuestrado el  señor  JUAN  SALVADOR  CRUZ  CORREA  por  6  desconocidos, varios de los cuales  vestían  de  policía,  en  su  finca  El  Recreo del municipio La Gloria en el  departamento  del Cesar. los plagiarios aprovecharon también para despojarlo de  algunos  bienes  de  su  propiedad.  Luego exigieron una millonaria suma de  dinero como condición para liberarlo.    

El hecho fue puesto en conocimiento del Das y  algunas  actividades  llevaron  a  establecer que LIBARDO OSORIO CACERES y FABIO  SANTANA  SUAREZ  estaban  implicados  en  el  crimen.   Los  siguieron, los  capturaron  y  admitieron  tener en su poder a la víctima.  Se preparó el  operativo  de  rescate,  los  mencionados sirvieron de guías a los detectives y  luego  de  caminar  aproximadamente una hora por una zona montañosa, llegaron a  la   Finca   El   Paraiso,  ubicada  en  la  Vereda  Norían  del  municipio  de  Aguachica.    Allí   sorprendieron  a  JOSE  PARMENIO  RODRIGUEZ  ANGARITA  (vestía  un  uniforme  de  la Policía Nacional) y a ARIEL SANTOS MUÑOZ.   Estaban  provistos de armas de fuego y vigilaban al secuestrado, a quien tenían  encadenado  a  un árbol,  de manos y pies.  Eran las 10 de la mañana  del 27 de octubre de 1992.   

LIBARDO OSORIO CACERES, FABIO SANTANA SUAREZ,  JOSE  PARMENIO  RODRIGUEZ  ANGARITA, ARIEL SANTOS MUÑOZ y ALFONSO SUAREZ DUARTE  fueron   vinculados  al  proceso  a  través  de  indagatoria  y  detenidos  preventivamente  por la Fiscalía Regional de Barranquilla el 23 de noviembre de  1992.   El  cargo atribuido fue el previsto por el artículo 22 del decreto  180  de  1988,  adoptado  como  legislación  permanente  por el decreto 2266 de  1991.   

El  27  de  diciembre  de 1993 tuvo lugar la  calificación  del  sumario.  LIBARDO OSORIO CACERES , FABIO SANTANA SUAREZ  y  ARIEL  SANTOS  MUÑOZ fueron acusados en calidad de coautores responsables de  los  delitos  de  secuestro, hurto calificado y porte ilegal de armas.  Del  primer  cargo  dice  la  parte  resolutiva  de la providencia que está descrito  “…en  el  artículo  22  del decreto 180 de 1988, de cuya penalidad trata el  artículo  6º  del  decreto  2790  de  1990  y  del cual resultó víctima JUAN  SALVADOR CRUZ CORREA”.   

ALFONSO  FLOREZ  SUAREZ,  por  los  mismos  ilícitos,  fue  acusado como cómplice. Y a JOSE PARMENIO RODRIGUEZ ANGARITA se  dispuso  enjuiciarlo  como  autor  de  tales  delitos,  en concurso con la   utilización ilegal de uniformes (art. 19 del decreto 180/88).   

La  resolución acusatoria fue integralmente  confirmada  el  10  de junio de 1994 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Nacional.   

El  caso  pasó  a  un  Juez  Regional  de  Barranquilla  y  encontrándose  en  trámite  el  juicio los procesados LIBARDO  OSORIO  CACERES,  JOSE PARMENIO RODRIGUEZ y ARIEL SANTOS MUÑOZ, coadyuvados por  su  defensor  (el  mismo  abogado  que  interpuso  el  recurso de casación), se  acogieron  al  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal, admitieron los  cargos   de   la  acusación  y  en  consecuencia  le  solicitaron  al  Juez  el  proferimiento  de  la  sentencia anticipada.  Este lo hizo el 14 de febrero  de  1996.  Los condenó como coautores responsables del delito de secuestro  extorsivo  tipificado  en  el  artículo  268  del  Código  Penal  “…con la  punibilidad  que  para  el efecto establece el artículo 6º del decreto 2790 de  1990”,   a   220  meses  de  prisión  y  multa  de  1.017  salarios  mínimos  legales.   Respecto  de  los  cargos  de  hurto  y porte ilegal de armas se  declaró  la nulidad parcial del proceso a partir de la resolución de cierre de  la instrucción.   

El fallo fue apelado por la defensa.  Su  desacuerdo  esencial  consistió  en  que el atentado contra la libertad se haya  sancionado  con  fundamento  en  el  artículo  6º  del  decreto  2790 de 1990,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el decreto 2266 de 1991, y no con  sustento  en el artículo 268 del decreto 100 de 1980, el cual a su criterio era  el  que debía haberse aplicado debido a la ausencia de propósito terrorista en  la conducta.   

El  Tribunal  Nacional  consideró  en  la  sentencia  recurrida  en casación, expedida el  18 de febrero de 1997, que  le  asistía  interés  para  recurrir  a  la  defensa  en  atención  a  que la  inconformidad  era  con  la  tasación  de  la pena pero que era improcedente su  pretensión.    En   consecuencia,  le  impartió  confirmación  al  fallo  apelado,  declarando la extinción de la acción penal a JOSE PARMENIO RODRIGUEZ  ANGARITA,  quien  fue  muerto en el marco de una fuga de prisioneros ocurrida en  la Cárcel Modelo de Barranquilla el 6 de abril de 1996.   

La demanda:  

La  presentó  el defensor de los procesados  ARIEL  SANTOS  MUÑOZ  y  LIBARDO  OSORIO CACERES.  Invocó como causal del  único  cargo  propuesto,  el  inciso  1º del numeral 1º del artículo 220 del  Código  de Procedimiento Penal, al haber seleccionado indebidamente el Tribunal  como  norma aplicable para fundamentar la pena el artículo 6º del decreto 2790  de  1990,  en  lugar del artículo 268 del Código Penal.   El primero  exigía  una  cualificación  en  el  sujeto pasivo, “…sólo protegía a los  miembros  destacados  del  Gobierno  Nacional…”  y  tal  circunstancia no se  estructuraba  en  el  caso  examinado.  Agrega, en consecuencia, que debía  aplicarse  el  artículo  268  del  Código  Penal  “…porque  tipifica  a la  perfección  la  conducta punible realizada por los jóvenes ARIEL SANTOS MUÑOZ  y  LIBARDO OSORIO CACERES en virtud de no existir en el presente caso, el ánimo  terrorista,  o la calificación cualificada del sujeto pasivo…”  De tal  manera,  concluye el casacionista, se configuró la violación directa de la ley  sustancial.   

Consideraciones de la Sala:  

Para   que   sea   admisible   el  recurso  extraordinario  de  casación  frente  a  sentencias  proferidas anticipadamente  dentro  del proceso, como fruto de la aplicación de los artículos 37 o 37A del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es necesario, en primer lugar, que el sujeto  procesal  que  lo interponga se encuentre autorizado legalmente para recurrir y,  en  segundo,  que la demanda satisfaga las exigencias contenidas en el artículo  225 del mismo estatuto.    

El  tema del interés, entonces, dado que se  constituye  en  presupuesto  del  examen  formal  de la demanda, será en primer  término analizado.      

El numeral 4º del artículo 37 B del Código  de  Procedimiento Penal limita el derecho de recurrir la sentencia por parte del  procesado  y  su  defensor, “sólo respecto de la dosificación de la pena, el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio  sobre  bienes”.  Y aunque es claro que tal disposición está referida al  recurso  de  apelación,  la  Sala,  por  razones  obvias,  le ha reconocido sus  efectos         al        de        casación.1   

El defensor, explícitamente, no se refirió  al  asunto.   No  explicó de dónde se derivaba su interés para recurrir,  aunque  se  comprende que está ligado a la pretensión de lograr una pena menor  para  sus defendidos, lo cual en principio podría llevar a pensar que consolida  una  de  las  circunstancias  que  lo  habilita para recurrir en casación, vale  decir  la dosificación punitiva.  Sin embargo, la conclusión es diferente  si se analiza a fondo la situación.   

La  figura  de  la sentencia anticipada a la  cual  se acogieron los procesados, se encuentra regulada por el artículo 37 del  Código  de  Procedimiento Penal.  Se trata de un mecanismo de terminación  anticipada  del  proceso  a  disposición  del  sindicado  y a través del cual,  previa  la  aceptación  de los cargos formulados por la Fiscalía y a cambio de  una  reducción  en  la  pena,  pide  que  se le adelante el fallo declarando su  responsabilidad  penal,  a  lo  cual  no  se puede oponer el Juez, salvo ante la  violación de garantías fundamentales.   

Tanto en la instrucción como en el juicio es  dable  la  utilización  del  instrumento.   En  la  primera fase, desde la  ejecutoria  de  la  resolución  de situación jurídica y hasta antes de que se  profiera  la  resolución  de  cierre de la investigación.  En la segunda,  desde  cuando se produzca la resolución acusatoria y hasta antes de que se fije  fecha  para  la celebración de la audiencia pública.  Esta última fue la  oportunidad  elegida  por  los  procesados para elevar la solicitud de sentencia  anticipada.   En  la  misma,  como lo dispone la ley y es obvio, los cargos  objeto  de  aceptación  deben  ser  los  contemplados  en  la  acusación  y en  consecuencia    el   fallo   debe   guardar   con   ellos   la   correspondiente  consonancia.   

El   caso   examinado  no  escapó  a  esa  lógica.   Los  imputados  fueron  claros  en  decirle al Juez Regional que  admitían  los  cargos  formulados en la providencia acusatoria y con soporte en  ésta  se  profirió  la sentencia condenatoria, aunque únicamente en relación  con  el  delito de secuestro, toda vez que frente a los restantes se declaró la  nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción.   

La  imputación  del  atentado  contra  la  libertad  efectuado por la Fiscalía en la calificación sumarial no dejó dudas  en  cuanto  a  su  claridad.   Esto es, que el cargo que se realizaba a los  procesados  era  el  de  secuestro  extorsivo,  sancionado de conformidad con el  artículo 6º del decreto 2790 de 1990.    

Si como sucedió, los procesados aceptaron de  manera   consciente,  voluntaria  y  llana  los cargos de la acusación, es  transparente  que  lo  hicieron  frente  a  la incriminación de secuestro en la  forma  como  quedó allí diáfanamente estipulada.  Plantear por lo tanto,  primero  en el marco del recurso de apelación contra la sentencia y ahora en el  de  casación,  que  se  aplicó indebidamente el decreto 2790 de 1990, adoptado  como  legislación permanente por el 2266 de 1991, resulta intolerable en cuanto  lo  que  ello traduce  es una retractación inadmisible de lo que aceptaron  libremente los sindicados, con el respaldo de su defensor.   

En tales condiciones lo que postula el censor  no  es  ningún  problema de dosificación punitiva sino de adecuación legal de  la  conducta,  el  cual,  atendida  la  naturaleza  jurídica  de  la  sentencia  anticipada,  es  absolutamente  marginal al recurso de casación, concluyéndose  como  consecuencia en la ausencia de interés para recurrir de la defensa.   La demanda, entonces, será inadmitida.   

Por  lo expuesto,  la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda de casación presentada a nombre de los procesados ARIEL  SANTOS MUÑOEZ y LIBARDO OSORIO CACERES.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .   Así  por  ejemplo,  en  los siguientes pronunciamientos:  Auto de  septiembre  16  de 1993, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz.  Sentencia de marzo  4  de  1996,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.  Y sentencia del 28 de  octubre de 1996, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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