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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13377  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 134  

Santafé  de  Bogotá, D. C., septiembre ocho  (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa de los procesados HUMBERTO CRUZ, ORLANDO ORDOÑEZ VIDAL  y  JULIAN  FERNANDO GOMEZ ARIZALA, contra la sentencia del Tribunal Nacional que  revocó  la  absolución dispuesta por un Juzgado Regional de Cali de los cargos  de   concierto   para   delinquir,   infracción   a   la   ley  30  de  1986  y  falsedad.   

HECHOS:  

Entre  el  30  de  octubre de 1992 y el 16 de  abril  de  1993  fue  interceptada  un  línea  telefónica  de  Cali,  debido a  múltiples  llamadas  a  Estados  Unidos de América. Se obtuvo información que  llevó  a  allanar  y  registrar,  el  1° de abril de 1993, varios inmuebles en  dicha  ciudad.  En  la  diagonal  31  N°  34-31, donde residía y fue capturada  GLORIA  MARIA  URQUIJO LOZANO, fueron incautados 1.398,7 gramos de heroína y un  kilo  de  cocaína,  al  igual  que pasaportes y cédulas de ciudadanía falsos,  correspondientes a CONSUELO ORTIZ URQUIJO.   

En la calle 13B N° 75-69, casa Z-12, en donde  residían  los  aprehendidos  ARMANDO  EXCELINO  MARMOL MORALES y CONSUELO ORTIZ  URQUIJO,  fueron hallados 44.260 dólares y capturado ORLANDO ORDOÑEZ VIDAL. En  la  calle  32  N°  1-22,  donde  funcionaba Producol Ltda., fueron retenidos su  socio y gerente JULIAN FERNANDO GOMEZ ARIZALA y HUMBERTO CRUZ.   

Seis  días  después  fueron incautadas tres  encomiendas,  dos  dirigidas  a  Carlina Benítez, nombre utilizado por CONSUELO  ORTIZ  URQUIJO  y  una  destinada  a  GLORIA  MARIA  URQUIJO  LOZANO, las cuales  contenían  34.990,  23.730  y  9.900  dólares,  respectivamente, camuflados en  tarros de vitaminas.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Una   Fiscalía  Regional  de  Cali  abrió  investigación,  oyó  en indagatoria y el 26 de abril de 1993 impuso detención  preventiva  a  ARMANDO  EXCELINO  MARMOL MORALES, ORLANDO ORDOÑEZ VIDAL, JULIAN  FERNANDO  GOMEZ  ARIZALA,  CONSUELO  ORTIZ  URQUIJO, HUMBERTO CRUZ, GLORIA MARIA  URQUIJO  LOZANO,  EDUARDO  CARVAJAL  MOLINA y NAYDUT VIVIANA FLOREZ URQUIJO y se  abstuvo  de  imponer medida de aseguramiento a MARIA CORTES CORTES y GLORIA INES  DUQUE CRUZ (fs. 339 y Ss. cd. 1).   

Cerrada  la  investigación, el 30 de mayo de  1994  fue  precluida  a  favor  de MARIA CORTES CORTES, GLORIA INES DUQUE CRUZ y  EDUARDO  CARVAJAL  MOLINA  y proferida resolución de acusación a los restantes  por  enriquecimiento  ilícito;  a HUMBERTO CRUZ, ORLANDO ORDOÑEZ VIDAL, JULIAN  FERNANDO  GOMEZ  ARIZALA,  GLORIA  MARIA URQUIJO LOZANO, ARMANDO EXCELINO MARMOL  MORALES  y  CONSUELO ORTIZ URQUIJO también por infracción a los artículo 33 y  44  de  la  ley  30  de  1986;  a MARMOL MORALES, ORTIZ URQUIJO y URQUIJO LOZANO  además  por falsedad, y a la última le agregó testaferrato (fs. 551 y Ss. cd.  7  A).  Apelada  esta  providencia,  el  9  de  septiembre  de 1994 la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional admitió el desistimiento presentado por los  recurrentes (fs. 826 y Ss. cd. 7 B).   

Un  Juzgado  Regional  de  Cali  adelantó el  juicio  y  el  28 de septiembre de 1995 absolvió a GLORIA MARIA URQUIJO LOZANO,  NAYDUT  VIVIANA  FLOREZ  URQUIJO,  ORLANDO ORDOÑEZ VIDAL, JULIAN FERNANDO GOMEZ  ARIZALA  y  HUMBERTO CRUZ y condenó a ARMANDO EXCELINO MARMOL MORALES a 4 años  de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 10  salarios  mínimos  legales mensuales, por infracción al artículo 33 de la ley  30  de  1986  y uso de documento público falso, y a CONSUELO ORTIZ URQUIJO a 30  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, por uso  de documento público falso (fs. 325 y Ss. cd. 8).   

Apelada  la  sentencia  por  el  Ministerio  Público  y  la Fiscalía, el 23 de agosto de 1996 el Tribunal Nacional declaró  la  nulidad  a  partir  de  la resolución de acusación en lo que respecta a la  falsedad   documental;   invalidó   parcialmente  la  sentencia  en  cuanto  al  enriquecimiento  ilícito;  ordenó al a quo pronunciarse sobre el testaferrato;  y  revocó la mayoría de las absoluciones, imponiendo, para mencionar sólo las  penas  principales,  a  ARMANDO EXCELINO MARMOL MORALES y CONSUELO ORTIZ URQUIJO  10  años  y  6  meses  de  prisión  y  multa  de  30 salarios mínimos legales  mensuales,  por  infracción  a  los  artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986; a  GLORIA  MARIA  URQUIJO  LOZANO,  7  años  de  prisión  y  multa de 20 salarios  mínimos  legales  mensuales,  por dichos comportamientos pero como cómplice en  cuanto  al  segundo  delito;  a  HUMBERTO  CRUZ, ORLANDO ORDOÑEZ VIDAL y JULIAN  FERNANDO  GOMEZ  ARIZALA  9  años  y 6 meses de prisión y multa de 28 salarios  mínimos  legales  mensuales,  por  los  punibles  citados.  Esta providencia es  objeto del recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1° La identidad de  los  censuras presentadas en defensa de HUMBERTO CRUZ y  ORLANDO    ORDOÑEZ   VIDAL   permiten   su   resumen  simultáneo.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación es formulada la  censura  al  fallo   impugnado, por haber sido dictado en un juicio viciado  de nulidad.   

Señala  uno  de  los  recurrentes  que  se  incurrió  en  irregularidad  sustancial  al  haberse  capturado  a  su asistido  HUMBERTO  CRUZ  cuando  acudió a la empresa PRODUCOL Ltda., situada en la calle  32  N°  1-22  de Cali, a proveerse de útiles de aseo, sin que mediara orden de  captura  ni  estuviera  en  flagrancia.  Lo  mismo  aconteció,  según  el otro  impugnante,  con  la  aprehensión de ORLANDO ORDOÑEZ cuando ingresó a la casa  de EXCELINO MARMOL a realizar un negocio de un inmueble.   

Fue así como se violaron los artículo 28 de  la  Carta  y  4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal, de conformidad con lo  anotado por los dos libelistas.   

Agregan  que el Tribunal Nacional declaró la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a partir de la resolución de acusación, por  errónea  calificación,  no  obstante lo cual condenó a sus representados, con  lesión de sus derechos fundamentales.   

Por lo anterior, solicitan casar la sentencia  impugnada,  invalidándola  y  declarando  el  estado en que queda el proceso de  conformidad  con uno de los defensores, mientras el otro pide la nulidad de todo  lo actuado.   

2°  Demanda  en  defensa  de  JULIAN FERNANDO GOMEZ ARIZALA.  Al  amparo  de  las  causales  tercera y primera de casación son  formulados los cargos a la sentencia recurrida, así:   

CARGO   PRIMERO:  Nulidad  por  violación  del debido proceso, al no efectuarse un investigación  integral.   

El recurrente expresa que el Tribunal condenó  a  JULIAN  FERNANDO GOMEZ ARIZALA, por concierto para delinquir y narcotráfico,  con  base en las constantes comunicaciones entre el teléfono 482981 de Producol  Ltda.    y    302511,    además    de   poseer   un   gramo   al   parecer   de  alucinógeno.   

Dice  que  a  pesar de que GOMEZ ARIZALA y el  empleado  Vicente  Barona  Aguirre  indicaron  los nombres de los proveedores de  Producol  Ltda.,  la  Fiscalía  no  averiguó  la  existencia  de  ellos ni sus  vínculos   con   tal  compañía;  de  establecerlo,  se  habría  absuelto  al  procesado.   

Señala que no se realizó dictamen sobre las  sustancias  encontradas  en  la  sede  de  Producol Ltda., ni a la hallada en el  maletín  del  capturado.  Con tal prueba se habría establecido que aquéllo no  era ácido sulfúrico, ni lo segundo “al parecer cocaína”.   

A lo anterior se une, en concepto del censor,  que  la  voz  de  JULIAN  FERNANDO  GOMEZ  ARIZALA  no  aparece en los registros  magnetofónicos de la interceptación de las líneas telefónicas.   

Así,  solicita  casar  el  fallo  atacado  y  decretar   la   nulidad   de   lo   actuado   a   partir   del   cierre   de  la  investigación.   

CARGO   SEGUNDO:  Manifiesta  el  impugnante  que  el  procesado expresó creer que en el maletín  tenía  carbocimetil  celulosa  y  carbonato  de sodio, más no estupefacientes.  Además,  con  la  indatatoria  y  la  inspección  judicial a Producol Ltda. se  demostró  que  la  elaboración  de  productos  de aseo requiere bicarbonato de  sodio.   

Dice  que  la  Fiscalía  no  ordenó  prueba  pericial  para  determinar  la  naturaleza de dichas sustancias, dictamen que le  hubiera   evitado   afirmar   que  “al  parecer”  son  alucinógenas  y  era  obligatoria  su  realización  ante  la incapacidad del Fiscal de establecer las  características  de tales materias. En consecuencia, se violaron los principios  de    investigación    integral,    necesidad    de    la   prueba   y   debido  proceso.   

Con  dicha peritación, los expertos habrían  podido  indicar  si en la producción de alucinógenos se emplean las sustancias  incautadas  al  sindicado,  pero  como  no  se  practicó,  no es posible que el  sentenciador lo afirme.   

Esa  prueba  permitiría  concluir  que  lo  retenido    no    eran    estupefacientes   y   se   habría   absuelto   a   su  representado.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se case la  sentencia  y  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  cierre de la  investigación.   

CARGO  TERCERO: Dice  el  censor  que  el fallo señala que de la lista de precursores referidos en el  artículo  43  de  la  ley  30 de 1986, el acusado adquiría ácido sulfúrico y  carbonato  de  sodio.  Ante el hallazgo de un ácido en Producol Ltda. ha debido  ordenarse  una  peritación  para  establecer su naturaleza, calidad, cantidad y  uso;  sin  embargo,  el  ad  quem  afirmó  que lo encontrado en el maletín del  sindicado es ácido sulfúrico.   

Indica  que su representado sostuvo que en la  elaboración  de  elementos  de  aseo,  utilizaba  ácido sulfónico, lo cual se  demostró  con la mencionada inspección judicial. También se ha debido allegar  un dictamen para establecer su naturaleza, cantidad y uso.   

Sostiene que el Tribunal, a pesar de no contar  con  esa  prueba,  afirmó  que  las  autoridades  de  policía  hallaron ácido  sulfúrico,  con  lo  cual  sorprendieron al procesado y a su defensor. Pero, es  evidente que se trata de ácido sulfónico, que no fue incautado.   

Como se violó el principio de investigación  integral,  solicita casar y que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del  cierre de la investigación.   

CARGO CUARTO: Señala  el  recurrente  que no se precisó el grado de participación de su poderdante y  únicamente  en  la  medida de aseguramiento, sin explicación, se consignó que  era “presunto autor responsable”.   

Añade  que  del  texto  de la resolución de  acusación  no  se  observa  el  fundamento  probatorio,  con base en el cual la  Fiscalía   sostuvo   que   Producol   Ltda.   tenía  por  finalidad  comerciar  estupefacientes.   

Las actividades de inteligencia no son prueba  de  autoría, por limitarse a interceptar teléfonos y el teniente Rubén Darío  Junco  Espinosa  precisó  que  la  captura  de JULIAN FERNANDO GOMEZ ARIZALA se  efectuó   para  que  fuera  investigado  y  no  por  existir  probanzas  en  su  contra.   

Anota  que  la resolución de acusación hace  referencia   a  la  comunicabilidad  de  circunstancias,  como  sustento  de  la  coautoría  del  procesado,  sin  aclarar la forma en que afectaba su situación  jurídica.  En  la  parte  resolutiva  se  le  acusa  de coautor, sin argumentos  probatorios,  mientras  que  en la sentencia se hacen consideraciones genéricas  de  responsabilidad  del  grupo  y luego habla de JULIAN GOMEZ y lo condena, sin  explicar su grado de participación.   

Así, la defensa aduce no conocer las bases de  la   imputación   a   título   de  coautoría.  Al  no  habérsele  encontrado  estupefacientes  a este acusado, podría pensarse que es autor intelectual, pero  su  defensor  dice  no  saber  con qué fundamentos probatorios se le consideró  determinador  y  si lo fue por orden o consejo, o de qué otra forma influyó en  los  demás.  Tampoco  encuentra  elementos  de  juicio para establecer si se le  acusó   de   coautoría   propia   o   impropia,   o   cómplice   primario   o  secundario.   

Estima  que  la  imprecisión  es causante de  nulidad  por  violación del derecho de defensa, que afecta la calificación del  mérito  del  sumario, y señala como violados los artículo 29 de la Carta, 1°  y   334   del   Código   de   Procedimiento   Penal  y  23  y  24  del  Código  Penal.   

CARGO   QUINTO:  Manifiesta  el  impugnante  que  no  se  precisó el grado de culpabilidad de su  representado,  se  le juzgó sobre la base de una responsabilidad objetiva y, al  no  demostrarse tal elemento, no es posible hablar de hecho punible. El Tribunal  se  dedicó  a  la  responsabilidad  del grupo, pero no al grado de culpabilidad  individual,  lo cual genera una causal de nulidad que afecta la actuación desde  la  resolución  de  acusación. Dice que fueron vulnerados los artículos 180 y  442 del Código de Procedimiento Penal y 2° del Código Penal.   

CARGO  SEXTO:  El  demandante  sostiene  que  el  sindicado fue aprehendido en posesión de materia  prima  para  la  fabricación  de  jabones  y sin peritación que determinara el  contenido  de  las  dos  bolsitas  que  le  hallaron en el maletín, el Tribunal  afirmó  que  era  alucinógeno,  con lo cual supuso una prueba. El dictamen era  indispensable  para  establecer su naturaleza, propiedades y cantidad, ya que se  requieren  conocimientos  especiales,  de  los  cuales  carecen  los juzgadores.  Agrega  que  el  funcionario  judicial  no  puede  ampararse  en el principio de  libertad  probatoria,  porque el artículo 253 del Código de Procedimiento  Penal  no  se  lo permite, al disponer que existe dicha libertad, a menos que la  ley exija prueba especial.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado y absolver a su poderdante.   

CARGO  SEPTIMO:  El  impugnante  señala  que  el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia  al  argumentar que el procesado compraba ácido sulfúrico y carbonato de sodio,  precursores indicados en el artículo 43 de la ley 30 de 1986.   

Expresa  que  los  principios  de  libertad y  necesidad  de  la  prueba  imponían  al  juzgador  la obligación de determinar  pericialmente  la  composición y características del ácido sulfónico y, ante  su  ausencia, el ad quem erró al confundirlo con ácido sulfúrico. Se trata de  una  violación  de  las  reglas que rigen la apreciación probatoria y el yerro  llevó a la condena del procesado.   

Sostiene  que con la injurada, la inspección  judicial  a  Producol  Ltda. y las declaraciones de Migdonia Cuchumbe Holguín y  Vicente  Barona  Aguirre  se  demostró  que  el  acusado  fabricaba  y  vendía  productos  de  aseo. Para su elaboración empleaba el ácido sulfónico, que fue  hallado en la fábrica, sin que fuera incautado.   

Por lo anterior solicita que se case el fallo  atacado y se dicte el que en derecho corresponda.   

CARGO OCTAVO: Dice el  censor  que  la DIJIN no pudo realizar el estudio fonoespectrográfico, debido a  que  el  Fiscal no envió las muestras de las voces del acusado; no obstante, el  fallador  señaló  que  la  prueba  no  se  realizó  por  limitantes  de orden  técnico.  Después  el  DAS  efectuó la peritación, sin encontrar similitudes  entre  la  voz  del  procesado  y  las  muestras  dubitadas,  por lo cual existe  seguridad  de que no intervino en los diálogos telefónicos. Posteriormente, el  Juez  Regional  ordenó otro dictamen y la DIJIN señaló que las grabaciones no  fueron  alteradas  y  GOMEZ  ARIZALA  no  fue  emisor  de  ninguna  de las voces  dubitadas.  Pero el ad quem distorsionó esta prueba.   

Expresa  cómo  debió haber sido valorado el  peritaje,  según  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues  el Tribunal en un  renglón  lo  descalificó, sin apreciarlo en conjunto y no hizo referencia a la  última peritación, que ha debido integrarse a la inicial.   

Afirma  que  el  juzgador,  al  desestimar el  segundo  dictamen, supuso que GOMEZ ARIZALA se comunicó, por teléfono, con los  sindicados  MARMOL  y  ORTIZ o que éstos llamaron a Producol Ltda., finalizando  la   apreciación   probatoria  judicial  con  una  conclusión  ilógica:  hubo  allanamientos,   porque  existieron  conversaciones  telefónicas  y  como  hubo  conversaciones  telefónicas,  intervino  JULIAN GOMEZ ARIZALA, olvidando que el  teniente  Junco  Espinosa lo dejó a disposición de la Fiscalía para que fuera  investigado,  mas  no  porque hubiera pruebas en su contra. Así se distorsionó  el contenido material de la prueba.   

Agrega  que  el  fallo  es  anfibológico, al  negarle  a  la  experticia  fuerza  de  convicción  en  lo que respecta a GOMEZ  ARIZALA, pero se la otorga frente a otros procesados.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  absolver a su representado.   

CARGO  NOVENO:  El  demandante  manifiesta  que  el  juzgador  tomó  de la atestación del teniente  Junco  Espinosa lo que sirve para condenar, con violación del artículo 294 del  Código  de  Procedimiento  Penal, y no tuvo en cuenta las condiciones en que el  deponente  percibió  el  hecho,  lo  cual es un requisito legal de valoración.  Ello  llevó a su tergiversación, porque el testigo mencionó atenerse a lo que  digan  las  pruebas  en  lo  que  respecta  a  GOMEZ ARIZALA, ya que únicamente  contaba  con  las  citadas grabaciones, pero no le hace cargo alguno, a pesar de  relatar  las  labores  del  grupo delictivo. No obstante, el ad quem se basó en  supuestas labores de inteligencia adelantadas por dicho oficial.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  atacada y absolver a su poderdante.   

CARGO DECIMO: Dice el  recurrente  que  a GOMEZ ARIZALA no le hallaron dólares, ni estupefacientes, ni  está  probado  que  haga  parte  de  una organización criminal. Sin embargo, a  partir  de  hechos  realizados  por otras personas, se le dedujo responsabilidad  penal.  En  lo  concerniente a él, no aparece demostrado el hecho indicador, al  no  probarse  que  tuviera que ver con la tenencia del dinero o la conservación  de  alucinógenos,  por  lo cual se incurrió en un falso juicio de legalidad al  valorar este indicio. Solicita casar la sentencia por ilegal.   

CARGO UNDECIMO: Para  el  casacionista  no  está  probado  que  JULIAN FERNANDO GOMEZ ARIZALA hubiera  efectuado  llamadas  telefónicas  a  los  Estados Unidos de América, ni que se  realizaran  desde  Producol Ltda.; pero si, en gracia de discusión, así fuere,  no significa que se hubiere asociado para delinquir.   

Estima   que  el  Tribunal  desconoció  el  contenido  de  la prueba pericial y la declaración del teniente Junco Espinosa,  que comprueban que no intervino en esas llamadas.   

Dice que el juzgador violó la ley al edificar  el  indicio,  porque del hecho que del teléfono de Producol Ltda. se realizaran  llamadas  a cuatro abonados de los Estados Unidos de América, a los que más de  cien  veces  llamaron  otros  procesados, no se puede colegir su responsabilidad  penal.  La  experiencia  enseña  que  los  colombianos en el exterior mantienen  comunicación   con  sus  coterráneos  y  amigos,  de  ahí  que  las  llamadas  constituyen  un  indicio  contingente.  Además,  no  está  demostrado  que las  hubiere  efectuado  GOMEZ  ARIZALA.  No se valoró el indicio de conformidad con  las  reglas  de la sana crítica y se incurrió en un falso juicio de legalidad.  Por eso, solicita proferir sentencia absolutoria.   

ALEGACION DE NO RECURRENTE:  

El  defensor  suplente  de  ARMANDO  EXCELINO  MARMOL  MORALES,  CONSUELO  ORTIZ URQUIJO y GLORIA MARIA URQUIJO LOZANO solicita  que  se  declare  de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de  segunda  instancia,  por  violación  del debido proceso, ya que contra ellos se  profirió  resolución  de  acusación, entre otros delitos, por enriquecimiento  ilícito  y  uso  de  documento  público  falso, además de testaferrato contra  GLORIA  MARIA  URQUIJO  y el Juzgado Regional, en la parte motiva, los absolvió  de  enriquecimiento ilícito y condenó por la falsedad prevista en el artículo  222 del Código Penal, excepto a la última procesada en mención.   

Sin embargo, el Tribunal decretó la nulidad a  partir  de  la  calificación  del  sumario, en lo relacionado con el uso de los  documentos  públicos  falsos  y  se  abstuvo  de  absolver  o  condenar  por el  enriquecimiento  ilícito,  cuando  ha  debido pronunciarse, como lo hizo con el  concierto   para   delinquir,   al   absolverlos   el   a   quo   en   la  parte  motiva.   

Dice que se viola el debido proceso cuando se  ordena  al Juzgado Regional proferir sentencia por enriquecimiento ilícito y se  vulnera  el  derecho  de defensa al dividir la causa y duplicar los procesos. La  nulidad  debe  declararse  desde  el  cierre  de  la  investigación , pero no a  última hora para dictar otra sentencia.   

De  otra  parte, pide subsidiariamente que se  declare  la  nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de  casación,  por  violación  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa, al  notificarse  el  fallo  de  segundo  grado  mediante  edicto  y  no por despacho  comisorio,  edicto  que debió fijarse después de diligenciar tal despacho. Con  ello     se     impidió     la     interposición     de     la    impugnación  extraordinaria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

1°  Demandas  en  defensa   de   HUMBERTO   CRUZ   y  ORLANDO  ORDOÑEZ  VIDAL.  El  Procurador  Tercero  Delegado  en lo Penal  estudia  conjuntamente el cargo común formulado en los dos libelos y conceptúa  que debe ser desestimado.   

Dice  que  HUMBERTO  CRUZ  y ORLANDO ORDOÑEZ  fueron  capturados  cuando  eran allanadas la residencia de ARMANDO MARMOL y las  instalaciones  de  Producol  Ltda. A aquéllos no se les imputó la posesión de  estupefacientes  ni  de  dinero, sino formar parte de una organización criminal  dedicada  al  tráfico  de narcóticos, la cual estaba actuando y en flagrancia,  porque  algunos de sus integrantes fueron sorprendidos con objetos de los cuales  surgió fundadamente que estaban cometiendo un delito.   

Añade  que,  en  consecuencia,  es  forzoso  concluir  que  los  policiales  interpretaron  correctamente la información que  tenían  al  momento  del  allanamiento  y  al  considerar  que esas personas se  hallaban   en   situación  de  flagrancia,  con  relación  al  concierto  para  delinquir,  los  retuvieron  legalmente,  sin  que  se requiriera orden previa y  escrita  de captura, en los términos de los artículos 32 de la Carta y 371 del  Código de Procedimiento Penal,   

2°  Demanda  en  defensa  de  JULIAN FERNANDO GOMEZ ARIZALA.  Al igual que ante el libelo anterior, el Procurador conceptúa que  ninguno de los reproches está llamado a prosperar.   

CARGO   PRIMERO:  Manifiesta  que,  como lo indicó el Tribunal, Producol Ltda. era una fachada de  JULIAN  FERNANDO  GOMEZ  ARIZALA,  porque  los  ingresos  que  le generaba no se  compadecían  con  el  patrimonio que reportó, las consignaciones ni el capital  que  movía.  No se dudó que la empresa estuviera dedicada a la fabricación de  elementos  de  aseo;  sus  actividades  lícitas  fueron  reconocidas  y  se dio  credibilidad  a la ocupación que decía ejercer el sindicado, pero se demostró  que  también  se  dedicaba  a labores ilícitas. De ahí que no fuera necesario  establecer  quienes  proveían la materia prima, ni si estaban registrados en la  cámara de comercio.   

Sostiene  que no era indispensable determinar  las  características  y  propiedades  de  los  elementos  hallados  en el local  comercial,  porque  no  fueron  incautados,  al considerar quienes realizaron el  allanamiento  que  eran materias primas para la elaboración de los productos de  aseo.   

Observa  que  a pesar de que el instructor no  ordenó  un  análisis  de  las  sustancias  encontradas  en   el  maletín  personal  del  procesado  y presumió que eran alucinógenas, no hay infracción  al  principio  de  investigación  integral,  como  quiera  que no se imputó la  tenencia  de  pequeñas  cantidades,  sino  su  participación  en  una  empresa  delictiva dedicada a la exportación ilegal de estupefacientes.   

CARGO   SEGUNDO:  Expresa  que  el  impugnante retoma en parte el reproche anterior, ya analizado.  El  tema  de  la  investigación penal era el funcionamiento de la organización  delincuencial  dedicada  al comercio de grandes cantidades de drogas prohibidas,  por  manera que la determinación de la naturaleza de la sustancia hallada en el  maletín  del acusado, no era fundamental ni habría aportado al esclarecimiento  del asunto.   

CARGO  TERCERO:  Indica  el  representante  de la sociedad que no es un error trascendente que el  ad   quem  confundiera  el  ácido  sulfónico  con  el  sulfúrico,  porque  el  fundamento  de  la  imputación  efectuada  a  GOMEZ ARIZALA no consistió en la  elaboración  de  sustancias  estupefacientes, como una de las conductas por las  que  debía  responder  penalmente, sino por su vinculación a una organización  criminal dedica al tráfico de drogas prohibidas.   

CARGO CUARTO: Precisa  que  en  el  fallo sí fue señalado el grado de participación del sindicado en  los  comportamiento endilgados. Así en la sentencia, apoyada en las pruebas, se  coligió  que GOMEZ ARIZALA actuó como uno de los múltiples autores del delito  de  concierto para delinquir, o sea coautor propio, en tanto que directamente se  comprometió   con   la  empresa  criminal,  mientras  que  en  el  tráfico  de  estupefacientes  se  reputó su intervención mediante una actividad específica  a  título  de  coautoría  impropia,  en  cuanto  organizaba y coordinaba dicho  comercio  y  participaba  de  sus  ganancias,  lo  cual llevó al allanamiento y  registro de Producol Ltda.   

CARGO QUINTO: A pesar  de  que  el  recurrente  dice  que  no  se precisó el grado de culpabilidad, el  Procurador  Delegado  considera  que  del  texto  de  la  sentencia surge que el  fallador  estimó  que  el  procesado obró con conocimiento y voluntad, lo cual  configura  el dolo característico de este tipo delitos y así se expresó en el  fallo.   

CARGO  SEXTO:  Al  afirmar  que  la  sustancia  incautada  a  GOMEZ  ARIZALA  “al  parecer” era  alucinógena,  el  juzgador  reconoce  que no se pudo establecer su naturaleza y  propiedades,  es  decir,  acepta que no hay una prueba que permita ir más allá  de  la  simple  hipótesis.  Con  esto  a lo sumo se debilita parte de la prueba  indiciaria,  que  se  tuvo  en  cuenta  para  reafirmar lo establecido por otras  pruebas,  pero no se afecta la demostración de la responsabilidad del sindicado  en los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.   

CARGO  SEPTIMO:  No  obstante  se  hubiera  equivocado  el Tribunal al denominar el ácido sulfónico  como  sulfúrico,  debe  tenerse  en cuenta que el carbonato de sodio hallado en  las  instalaciones  de  Producol Ltda., según la inspección judicial, está en  la  lista  de precursores que consagra la ley 30 de 1986, pudiendo, como dice la  sentencia,  dársele  un  uso  ilegal,  o  bien  la  utilización que señala el  sindicado.  Pero  ello  no  tiene trascendencia, al no guardar relación directa  con   lo   investigado,   ya   que  no  se  le  acusó  de  elaborar  sustancias  prohibidas.   

CARGO OCTAVO: Señala  el  Delegado que la lógica, la experiencia y la sana crítica le permitieron al  juzgador  concluir  que  las  llamadas  se  realizaron  desde y hacia la sede de  Producol  Ltda.,  hacia  y  desde  la casa de ARMANDO MARMOL y así se obtuvo el  número  telefónico  y  la  dirección  de  la empresa allanada. En el dictamen  fonoespectrográfico  se  dice que hubo interferencias, sonidos extraños, etc.,  que  no  adulteraron  el  contenido  de  las  grabaciones, pero incidieron en la  identificación  de  las  voces,  lo  cual  no  quiere  decir  que  no  hubieran  intervenido   en   las   conversaciones  telefónicas.  La  peritación  no  fue  tergiversada  al  tenerse  en  cuenta  su  tenor  literal  y el contenido de las  restantes  pruebas,  incluida  la  declaración  del teniente Junco Espinosa, de  donde   era   factible   inferir   la  intervención  de  GOMEZ  ARIZALA  en  la  organización criminal.   

CARGO NOVENO: Indica  que  no  se  tergiversaron  las declaraciones del teniente Junco Espinosa, quien  claramente  indicó  que  GOMEZ  ARIZALA  pertenecía al grupo delictivo. Con la  interceptación  de las llamadas se pudo determinar su intervención, que llevó  a  solicitar  el  allanamiento  a Producol Ltda, analizándose conjuntamente las  pruebas  por  el Tribunal para concluir que este sindicado sí participó en los  delitos investigados.   

CARGO DECIMO: Expresa  el  agente  del Ministerio Público que no se presenta el error alegado sobre la  valoración  y  construcción  de  un  indicio,  porque  la sentencia de segunda  instancia  partió del hallazgo de droga y dólares a uno de los integrantes del  grupo  criminal,  hecho indicador debidamente comprobado, sin que ello excluyera  la  intervención  de  los  demás  aprehendidos,  ya  que  por  otros medios se  acreditó   su   participación   en   un   negocio   ilícito   de   múltiples  manifestaciones  y  actos  y,  en consecuencia, se consideró que esos elementos  involucraban  a todos los miembros de la organización. No se demostró el falso  juicio  de legalidad en la aducción de la prueba que sirvió de fundamento para  la elaboración del indicio.   

CARGO   UNDECIMO:  Conceptúa  que  el  impugnante  se  equivoca  al  afirmar  que  las llamadas se  realizaron  desde  Producol Ltda., pues también se hicieron a diversos abonados  telefónicos  de  los  Estados  Unidos de América desde la residencia de JULIAN  GOMEZ  ARIZALA,  a los que igualmente llamaba ARMANDO MARMOL, todo lo cual torna  difícil  que  un  tercero las efectuara. Pero no son sólo las llamadas sino su  contenido,  lo que permite inferir la integración de la banda delincuencial. De  ahí  que  no  se  da  “el  supuesto  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad”.   

3° El representante  del  Ministerio Público, con relación al alegato del no recurrente, manifiesta  que  es  claro  que  el  Tribunal consideró que el a quo no se pronunció sobre  algunos  delitos  y  frente  a  otros no existió motivación suficiente, por lo  cual  declaró  la nulidad parcial de la sentencia, ya que no podía decidir sin  quebrantar el principio de las dos instancias.   

De  otra  parte, la sentencia fue debidamente  notificada  por  edicto;  otros  sujetos  procesales conocieron oportunamente la  sentencia  de  segundo grado y algunos recurrieron. De esa manera, “no fue por  falta  de  notificación  que  no  se  interpuso  el  recurso a tiempo, sino por  descuido  de  los defensores” y el medio adecuado para solicitar la concesión  de  una  impugnación  de casación que se considere indebidamente rechazada, es  el recurso de hecho, que no se impetró.   

Por  lo  anterior,  estima  que  no le asiste  razón al no recurrente en su petición de nulidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1°   Demandas  formuladas  en  defensa de los sindicados HUMBERTO CRUZ  y ORLANDO ORDOÑEZ VIDAL.   

La  identidad  del  cargo  único  de los dos  libelos,  permite  dar  contestación  unificada  a  la nulidad que plantean los  recurrentes por supuesta captura ilegal de sus representados.   

El 1° de abril de 1993 cuando se realizaba un  allanamiento  en  la calle 13B N° 75-69, casa Z-12, de Cali, en donde residían  ARMANDO  EXCELINO  MARMOL MORALES y CONSUELO ORTIZ URQUIJO, se presentó ORLANDO  ORDOÑEZ  VIDAL  y  fue capturado. Igualmente se estaba allanando el inmueble de  la  calle 32 N° 1-22, sede de la empresa Producol Ltda. y llegó HUMBERTO CRUZ,  quien así mismo fue aprehendido.   

Las  retenciones  de  estos dos sindicados no  fueron  ilegales,  si se tiene en cuenta el marco dentro del cual se ejecutaron.  Previamente  se  habían  interceptado  los teléfonos de varios inmuebles de la  ciudad  de  Cali,  debido a las múltiples llamadas desde allí efectuadas a los  Estados  Unidos  de  América.  La  información  obtenida permitía colegir que  había   una   organización   delictiva   dedicada   a   la   exportación   de  estupefacientes,  lo  cual  llevó  a  que se efectuaran diversos allanamientos,  capturándose  a  algunos  de los ocupantes, trabajadores o propietarios de esos  lugares.  En  varios de dichos sitios se hallaron dólares y narcóticos, que si  bien  no  le  fueron  encontrados  directamente  a  estos  dos acusados, ello no  significa que no hubieran sido capturados en flagrancia.   

Es claro que ORLANDO ORDONEZ VIDAL y HUMBERTO  CRUZ  no  fueron aprehendidos por poseer alucinógenos o dinero extranjero, sino  por  ser  integrantes  de  una  asociación  delictiva,  la cual es permanente y  estaba  operando  en  ese  instante,  como lo demuestra la incautación de tales  elementos,  sin  que pueda olvidarse que las labores de inteligencia permitieron  establecer   que   no   estaba  conformada  únicamente  por  los  residentes  o  propietarios  de  los  inmuebles  allanados,  desde  donde  se  coordinaban  los  negocios  ilícitos,  pues  también hacían parte otras personas que ya estaban  individualizadas  y  que, por eso, cuando hicieron su aparición en esos lugares  fueron capturadas.   

Sobre las pruebas recaudadas,  aún antes  de  iniciarse  el  sumario,  en  lo  que  tiene  que  ver  HUMBERTO  CRUZ con la  organización criminal, el Tribunal concluyó:   

“Comparte  esta Sala los planteamientos del  representante  de  la  sociedad  cuando sostiene que HUMBERTO CRUZ lo señala el  oficial  de  la  policía, las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones  con  la  pareja  MARMOL  con otros interlocutores y sus voces son reconocidas en  las  distintas  experticias.  Tenía permanentes relaciones con ARMANDO MARMOL y  JULIAN  FERNANDO  GOMEZ,  capturándose  a  ambos en el mismo sitio, en PRODUCOL  LTDA.”   

Y en lo relacionado con ORLANDO ORDOÑEZ VIDAL  el ad quem indicó:   

“Comparte   este   cuerpo  colegiado  las  apreciaciones  del  agente  del  Ministerio  Público  al solicitar condena para  ORLANDO  ORDOÑEZ por los punibles por los cuales se le profirió resolución de  acusación  con  base  en  el  testimonio  del  TE. JUNCO, quien lo vincula como  partícipe  de  la  empresa  criminal,  lo  cual  también  se  desprende  de la  transcripción  de  las  conversaciones  que sostiene la pareja MARMOL con otros  interlocutores  donde  aparece  mencionado,  porque  además  tenía permanentes  relaciones  con  ARMANDO  MARMOL, capturándose a ORLANDO a su llegada a la casa  de  la  pareja  MARMOL  muy  seguramente a recibir parte de los dólares como se  desprende  de  las  conversaciones  sostenidas  con  ARMANDO  MARMOL; además el  sueldo  que  devengaba  en  Disgráficas  no  le  permitía  el flujo o promedio  mensual  de  dinero  en su cuenta bancaria de aproximadamente cuatro millones de  pesos.”   

Como  antes  se  recordó,  el concierto para  delinquir  imputado  es un delito permanente y el grupo delincuencial se hallaba  funcionando  cuando  se  realizaron  los  allanamientos y fueron retenidos estos  sindicados,  lo  cual  significa  que  la  aprehensión  fue  legítima,  por la  flagrancia  que  hacía innecesaria la orden judicial previa, de conformidad con  lo  facultado  por  los  artículos  32  de la Constitución Política y 371 del  Código de Procedimiento Penal.   

Además,  la  aprehensión  ilegal  no genera  nulidad  del  proceso,  que  puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya  alguien   privado  de  libertad.  La  retención no es un presupuesto de la  apertura  o  continuación  de  la  actuación,  ni un elemento sustancial de la  estructura  básica  del  diligenciamiento.  Su  eventual  ilegalidad  afecta el  derecho  a  la  libertad,  pero  no  el debido proceso propiamente tal. Aquélla  puede  ser  recobrada, no con la invalidación de la instrucción ni del juicio,  sino  con el ejercicio oportuno de acciones como el habeas corpus, consagrada en  el  artículo  30  de  la  Constitución y desarrollada en las preceptos legales  correspondientes,  o  a  través  de  mecanismos de expedito control, dentro del  proceso  mismo  pero  sin  afectar  éste,  según  prevé  el artículo 383 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  síntesis,  dichas  capturas  no  fueron  ilegales  y, en todo caso, lo alegado carece de la trascendencia que se pretende  derivar,  por  lo  cual  el cargo común de estos dos libelos no está llamado a  prosperar.   

2°  Demanda  en  defensa de JULIAN FERNANDO GOMEZ ARIZALA.   

CARGO  PRIMERO:  El  demandante  considera  que  no  se  realizó  una investigación integral, al no  verificarse  las  citas hechas por el sindicado en la indagatoria, concretamente  lo  relacionado  con  los proveedores de materias primas para la fabricación de  productos de aseo, labor a la cual dice se dedicaba GOMEZ ARIZALA.   

El fallador no concluyó que Producol Ltda. no  produjera  elementos  de aseo; por el contrario, reconoció tal industria, de lo  cual  deviene  innecesario  que  se  practicaran pruebas tendientes a establecer  quienes  eran sus proveedores, si estaban registrados en la cámara de comercio,  ni  que  materias  primas  le  vendían.  Pero  el hecho de que desarrollara esa  actividad  legal  no  quiere decir que su gerente y socio principal no efectuara  otras  labores,  esas sí ilícitas, y que utilizara la empresa para camuflar el  tráfico   de   estupefacientes,  como  lo  indicó  el  Tribunal,  sin  que  el  funcionamiento  de la compañía pudiera justificar las consignaciones bancarias  que  realizaba,  ni  el  movimiento  de  capital,  ni  el  patrimonio económico  reportado.   

Tampoco es falta de investigación integral no  practicar  un  examen  pericial  a los elementos hallados en la sede de Producol  Ltda.,  que  no fueron incautados al estimarse como materias primas destinadas a  la  fabricación  de  productos  de  aseo, de tenencia legítima. De ahí que no  fuera  indispensable  efectuar una peritación sobre esos bienes, que no estaban  a  disposición del instructor, no aparecieron como elementos de los delitos, ni  utilizados  para  cometerlos,  ni  provenientes de su ejecución; eran ajenos al  proceso  y nada se lograría para los fines de la investigación con el dictamen  echado de menos.   

Lo mismo debe pregonarse de la no realización  de  una  experticia  a  las  sustancias  que  estaban  en  el maletín de JULIAN  FERNANDO  GOMEZ  ARIZALA.  No  se  viola la investigación integral, porque este  hecho  hace  relación  a  lo  que  el  Tribunal  consideró era la tenencia, al  parecer,  de  fármacos y aunque el instructor ha debido precisar su naturaleza,  por  medio  de  perito,  tal  tenencia  no se le imputó al procesado, según la  pequeña  cantidad que se dice llevaba (un gramo). Es cierto que se le tuvo como  un  indicio,  en  apreciación  que  pudo  ser  atacada  a  través  de  la vía  indirecta,  por  error en la apreciación del hecho indicador, más no por medio  de  la  nulidad  del  proceso,  el  cual  no  se  ve  afectado por el yerro así  endilgado al fallador.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO   SEGUNDO:  Nuevamente  el  censor  plantea que la falta de peritación a las sustancias que  su   representado   tenía   en   el   maletín   constituye  violación  de  la  investigación integral.   

Como  se acaba de anotar, hubo omisión al no  haberse  practicado  ese  dictamen  que  determinaría  su naturaleza, pero ello  resulta  intrascendente,  porque la Fiscalía no le formuló al procesado cargos  en  la  resolución  de acusación por tener tales elementos, ni fue juzgado por  dicha  conducta,  sino  que se le imputó concierto para delinquir y tráfico de  grandes cantidades de estupefacientes.   

Intrascendente  resultaría  retrotraer  la  actuación    para    que    un   experto   determine   (hipotéticamente)   las  características  de  esas sustancias y de establecer, según el demandante, que  no  son  alucinógenas, se absuelva al sindicado como lo solicita, porque no fue  condenado  por dicha conducta y tal comportamiento no fue tomado por el fallador  como  elemento  estructurante  del  concierto  para  delinquir  consagrado en el  artículo  44  de  la ley 30 de 1986 ni del tráfico de estupefacientes, por los  cuales  sí  fue  condenado,  además  de obrar otras pruebas que le permitieron  al   Tribunal  colegir  su  responsabilidad en los delitos endilgados en el  pliego  de  cargos. Es decir, esa prueba no desvirtuaría los otros elementos de  convicción    que    determinaron    su   participación   en   los   ilícitos  imputados.   

El reproche debe ser desechado.  

CARGO  TERCERO:  El  impugnante  dice  que  al no producirse un dictamen a las sustancias halladas en  Producol  Ltda.  se violó el principio de investigación integral y ello llevó  al  ad  quem a afirmar que lo encontrado en el maletín del sindicado era ácido  sulfúrico,  elemento  que figura como precursor en el artículo 43 de la ley 30  de 1986, cuando se trataba de ácido sulfónico.   

El  casacionista  confunde  lo  hallado en el  maletín,  que fue considerado por el Tribunal “al parecer” como narcótico,  con  lo  encontrado en Producol Ltda., estimado por el ad quem como un precursor  químico  para  la  elaboración  de  estupefacientes.  Fue  en  la  inspección  judicial  del  18  de  junio  de  1993, que se detectó que en dicha sede había  ácido  sulfónico  y  no  en  el  allanamiento  del  1°  de  abril  del  mismo  año.   

Aunque el juzgador denominó este ácido como  si   fuera  aquél,  ello  no  tiene  la  connotación  que  pretende  darle  el  impugnante,   porque  no  se  le  imputó  la  tenencia  de  precursores  ni  la  fabricación  de  estupefacientes,  como conductas delictivas de las que tuviera  que responder penalmente en juicio.   

Además,   la   aseveración  del  Tribunal  quedaría  circunscrita al carbonato de sodio, elemento hallado en la compañía  citada  y  que  servía  para  la  fabricación  de productos de aseo, según el  sindicado,  pero  que  también  puede  ser  utilizado  en  la  elaboración  de  narcóticos.  Alusión  que  hizo el juzgador en el razonamiento integral que lo  llevó  a  deducir  responsabilidad  penal  del procesado, claro está, no en el  hecho  punible  mencionado  en el párrafo precedente, sino en el concierto para  delinquir  y  el  tráfico  de estupefacientes, de conformidad con otras pruebas  recaudadas,   como   las   grabaciones   de  los  diálogos  telefónicos  y  la  incautación    de    alucinógenos    a    otros    integrantes    del    grupo  delincuencial.   

El   reproche   tampoco   está  llamado  a  prosperar.   

CARGO  CUARTO:  La  censura  es  contradictoria,  porque  inicialmente señala que no se precisó el  grado  de  participación  del  acusado en los delitos endilgados, irregularidad  sustancial  que  vulnera  el debido proceso y después dice que no se motivó la  imputación  como  coautor,  con  lo  cual  se  violó el derecho de defensa. Lo  segundo  desvirtúa lo primero, porque el planteamiento permite observar que sí  se  especificó que intervino en calidad de coautor, pero, según el impugnante,  habría ausencia de motivación al respecto.   

Al  contrario  de  lo argüido, en el ordinal  sexto  de  la parte resolutiva de  la resolución de acusación de fecha 30  de  mayo  de  1994,  proferida por una Fiscalía Regional de Cali, se indica que  JULIAN  FERNANDO  GOMEZ  ARIZALA  debe  responder  como  coautor  de  los hechos  punibles  tipificados  en  los  artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986 y en las  consideraciones  aparecen  los  fundamentos,  como  ser  “socio  de  la pareja  MARMOL-URQUIJO”,  o sea, integrante de la asociación delictiva que tenía por  finalidad   la   exportación   de   narcóticos   a   los   Estados  Unidos  de  América.   

Igualmente  en la sentencia atacada, de fecha  23  de  agosto  de  1996, se tasó la pena como coautor de tales delitos y en la  motivación,  además  de  señalarse  la  constitución y actividades del grupo  delictivo,  también  se  individualizó  la  labor  de sus componentes. Así se  especificó  que  “GOMEZ  ARIZALA  realizaba la operación de coordinación de  envío  de  droga al exterior” y participaba de las ganancias obtenidas, en lo  referente  a  la  conducta  de  tráfico de estupefacientes, como lo revelan las  grandes  cantidades  de  dinero consignadas en bancos de Cali. Coordinación que  efectuaba  no  sólo desde su casa sino en el inmueble donde funcionaba Producol  Ltda.   y  en  diversas  oportunidades  utilizó  la  línea  telefónica  allí  instalada    para    comunicarse    con    otro    país,    con   el   fin   ya  mencionado.   

Como  acertadamente lo anota el representante  del  Ministerio  Público, no fue indispensable especificar si la coautoría era  propia   o   impropia    y   menos   si   la  complicidad  era  primaria  o  secundaria,   clasificación  que  no está legalmente prevista, omitida en  el   Código  Penal  de  1980,  entre  otras  razones,  ante  la  dificultad  de  distinguir   una  de  otra  en la práctica, y la graduación de la pena se  hace  de  acuerdo con la mayor o menor eficacia de la contribución. Además, no  resultaba  imperativo  que los juzgadores se refirieran a la complicidad, cuando  habían  inferido  la  coautoría  de  este  sindicado,  de  conformidad con las  pruebas acopiadas.   

El   reproche   tampoco   está  llamado  a  prosperar.   

CARGO  QUINTO: Tanto  en  la resolución de acusación como en la sentencia impugnada  se indicó  que  JULIAN  FERNANDO  GOMEZ  ARIZALA  obró  con  dolo,  en los comportamientos  endilgados.  Es decir, fue señalada la forma de culpabilidad, por la cual se le  hizo  el juicio de reproche y no se trataba de culpa o preterintención, sino de  la  única  manera  como podía infringir los artículos 33 y 44 de la ley 30 de  1986.   

Se  le  acusó y posteriormente condenó, por  tener  conciencia  de  la  antijuridicidad,  conocimiento y voluntad en la   realización  de  las  conductas  típicas. Se infiere que se le reprochó haber  actuado  con  dolo  directo,  no sólo en el concierto para delinquir sino en el  tráfico de estupefacientes.   

Como no se observa omisión del juzgador en lo  referente  a  este elemento de los hechos punibles, el reproche formulado por el  censor debe ser desechado.   

CARGO SEXTO: Ahora el  impugnante  no  solicita  la  nulidad  parcial  del proceso, sino que se case el  fallo,  por  haber  incurrido  el  juzgador en un falso juicio de existencia, al  suponer  que  las  sustancias  que  el  sindicado  tenía  en  el  maletín eran  alucinógenas.   

Pero,  como bien lo anota  el Procurador  Delegado,  la  expresión  utilizada  por  el  Tribunal revela que no supuso una  peritación  demostrativa  de  que  tales  elementos  eran  estupefacientes. Las  palabras  “al  parecer”,  empleadas por el ad quem, denotan que sabía de la  no  realización   del  dictamen  y,  por lo tanto, no hizo una afirmación  categórica,   sino  que  configuró  una  hipótesis  para  sostener  que  eran  psicotrópicos.  Así,  no  se  presenta  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,   ya   que   no  creyó  que  obraba  una  prueba  no  allegada  al  proceso.   

Sin  embargo,  esa  aseveración puede no ser  tenida  en  cuenta,  sin  que  la  sentencia  se derrumbe, porque simplemente se  trató  de  un argumento que llevó a la condena, edificada sobre otras pruebas,  como   el  testimonio  del  teniente  Rubén  Dario  Junco  Espinosa  y  haberse  comunicado  a los mismos números telefónicos de los Estados Unidos de América  a  los que llamaban MARMOL Y ORTIZ URQUIJO. De tal manera, el impugnante no pudo  demostrar   la   trascendencia   o   incidencia   del   yerro   aducido   en  el  fallo.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO SEPTIMO:   El  recurrente plantea como error de hecho, por falso juicio de existencia, algo  que  había  formulado  como  nulidad.  Hace  referencia  a  la  afirmación del  Tribunal  de que el ácido sulfúrico y el carbonato de sodio formen parte de la  lista  de precursores prevista en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, materias  que  solía  adquirir  y  poseer  el  sindicado en las instalaciones de Producol  Ltda.   

La Sala se pronunció anteriormente sobre este  cargo,  cuando el demandante lo formuló desde otro enfoque, y lo allí dicho es  aplicable  a  lo  ahora  aducido.  Aunque  el  ad quem haya confundido el ácido  sulfúrico  con el sulfónico, no aconteció lo mismo con el carbonato de sodio,  sustancia  comprada  y conservada por el acusado, por lo cual la afirmación del  juzgador  es  acertada  y mantiene vigencia en lo que respecta a este precursor,  sin   que   haya  error  en  haber  indicado  que  puede  ser  usado  lícita  e  ilícitamente.   

Pero el yerro que imputa el recurrente no hace  referencia  a  algún factor que hubiera sido fundamento básico de la sentencia  ni  a un elemento estructurante de los delitos imputados, sino a algo que guarda  relación  tangencial  con  lo  investigado, pero que no fue imputado como hecho  punible  en  la  resolución  de  acusación  ni tenido en cuenta como tal en el  fallo,  pues  la  averiguación  no  giró  en  torno de la elaboración de  alcaloides  o  la  tenencia de precursores, sino que le fueron formulados cargos  por  concierto  para  delinquir y tráfico de estupefacientes. De tal manera, el  probable equívoco es intrascendente y no afecta la condena.   

El reproche debe ser desechado.  

CARGO  OCTAVO:  El  impugnante  dice  que  se  cometió  un falso juicio de identidad en el dictamen  fonoespectrográfico  y que debe acogerse el primero de los  tres rendidos,  pero  posteriormente se refiere a una inadecuada valoración del último, por el  juzgador.  Inclusive  llega  a  indicar  que  el sentenciador  modificó el  sentido  de la peritación y, luego, que no fue tenida en cuenta. De conformidad  con  este planteamiento, se concluye que mal podría tergiversarse una prueba no  examinada.   

De  otra  parte,  el  Tribunal  señala  que  independientemente  de  que  en el dictamen se diga que no pudo identificarse la  voz  de  JULIAN  FERNANDO GOMEZ ARIZALA en las grabaciones, lo cierto fue que se  realizaron  diálogos  entre  una  de  sus  líneas telefónicas y la de ARMANDO  MARMOL,  lo  cual  llevó al allanamiento de la sede de Producol Ltda. Es decir,  el  vínculo  entre  los dos sindicados surge también de otras pruebas, como lo  informado  por  las autoridades encargadas de realizar la interceptación de los  teléfonos,  en  donde  se  expresa  a  quienes  pertenecen  y  en  donde están  ubicados.   

Si  las  distancias, las interferencias y los  ruidos  extraños  en  las  grabaciones  de  las conversaciones citadas, como lo  anota  el  juzgador,  impidieron  que  los  expertos  identificaran a uno de los  interlocutores  como  JULIAN  GOMEZ,  ello  no significa que por otros medios no  pudiera  establecerse que sí se comunicó con el sindicado ARMANDO MARMOL, como  fue  inferido  del  hecho  de  ser  el dueño o usuario de la línea telefónica  instalada  en  la  compañía  de  la  cual  es  socio  y  se  desempeñó  como  gerente.   

Mirado el dictamen, no aparece que el ad quem  lo  hubiera  distorsionado;  no  debe  olvidarse  que  las  pruebas  han  de ser  analizadas  en conjunto y no tomar una de ellas fragmentariamente, para concluir  que  al  no poderse reconocer la voz del acusado en dichas grabaciones, entonces  no  entabló las conversaciones telefónicas y, por lo tanto, no es autor de los  delitos   endilgados,   cuando  fluye  de  las  restantes  probanzas,  valoradas  armónicamente,  que  es responsable tanto del concierto para delinquir como del  tráfico de estupefacientes.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO  NOVENO:  El  demandante  expresa que se distorsionó el contenido del testimonio del teniente  Junco  Espinosa  de  la DIJIN, porque se le puso a decir algo que no manifestó.  Sin  embargo,  se  aprecia  que  el  censor  toma parcialmente lo declarado para  enfatizar  la crítica y no la totalidad de su atestación, con lo cual hace una  presentación recortada de la situación.   

El  recurrente  no  distingue la declaración  inicial  de  su  ampliación y refunde los argumentos. En la primera oportunidad  el  teniente  Junco  Espinosa  hace  un  relato  detallado  de  lo  que  fue  la  interceptación   de   los   teléfonos,  la  órdenes  de  allanamiento  y  las  actividades  que  permitieron concluir que JULIAN GOMEZ ARIZALA hacía parte del  grupo  delincuencial  y  la  labor que le incumbía realizar como miembro de esa  sociedad.  En  la  ampliación,  recibida  meses  después,  no fue tan preciso,  debido  al tiempo transcurrido y las diversas operaciones de la misma naturaleza  realizadas,  que le impedían mantener detalladamente en la memoria lo sucedido.  Circunstancias olvidadas por el casacionista.   

Además,  tampoco aparece que la versión del  oficial  hubiera  sido  tergiversada  por  el  juzgador,  quien  la  apreció no  fraccionada  ni  aisladamente,  sino  en  su  totalidad  y  dentro  del contexto  probatorio.   

El reproche debe ser desechado.  

CARGO  DECIMO:  El  impugnante   acusa  la  sentencia  de  adolecer  de  un  error  de  derecho  por  falso   juicio  de  legalidad  en la confección de un indicio, al no estar  probado  el  hecho  indicador,  pues  a  su  representado  no le fueron hallados  dólares ni estupefacientes.   

Claramente se aprecia que el libelista no hace  relación  a  la  ilegalidad  en  la  aducción  de  la  prueba y a pesar de que  denomina  la  supuesta  irregularidad  como  error  de  derecho,  en el fondo se  trataría  de un yerro de hecho por falso juicio de identidad o de existencia en  la apreciación del hecho indicador.   

En  el  fallo  atacado  se  indicó  que  el  alucinógeno  y  el  dinero extranjero incautados a varios de los integrantes de  la  sociedad  delictiva,  no excluía la responsabilidad de los otros miembros y  que   tales   elementos   pertenecían  a  todos  los  socios.  Razonamiento  no  desacertado,  si  se  tiene  en  cuenta que existen otros medios de convicción,  sobre  los  cuales   también se basó el juzgador para concluir que JULIAN  GOMEZ  ARIZALA  formaba  parte  de  ese grupo delincuencial que se dedicaba a la  exportación  de estupefacientes y se beneficiaba con porciones de las ganancias  económicas ilícitas que percibía.   

El   cargo   tampoco   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO  UNDECIMO: El  recurrente  dice que no está probado que su asistido hubiera efectuado llamadas  telefónicas  a  los  Estados  Unidos  de  América, ni que las realizaran desde  Producol  Ltda.  Más  si  así fuere, no significa que se hubiese asociado para  delinquir.  A  pesar  de  que  aduce  un  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad, no lo concreta ni demuestra.   

El demandante elude hacer referencia a que el  Tribunal  no  sólo apreció las llamadas efectuadas de Producol Ltda., sino las  realizadas  desde  la residencia de JULIAN GOMEZ ARIZALA a los Estados Unidos de  América,  con lo cual se desvirtúa su argumento de que a pesar de que salieron  de  allí,  no  fue  él  quien las hizo, pues de acuerdo con la experiencia, no  resulta  normal  que  un  tercero acudiera a su casa de habitación a llamar por  teléfono  al  exterior.  Tampoco  se debe perder de vista que fueron múltiples  llamadas  telefónicas,  con diversas líneas de dicho país, a las que también  se  comunicaba  ARMANDO  MARMOL,  otro de los integrantes del grupo delictivo, a  quien le fueron hallados los dólares citados.   

El  ad quem transcribe el contenido de varias  de  esas  llamadas,  interceptadas y grabadas por las autoridades, revelando que  los  interlocutores  se  refieren  a  negocios  ilícitos,  a  pesar  de  darles  denominaciones  legales  a los envíos de estupefacientes o al dinero extranjero  que  camuflaban  en  tarros  de  vitaminas  o que cubrían con ropa y cuyas tres  últimas  remesas  de  dólares,  dos de  ellas enviadas a otro miembro del  grupo, fueron incautadas.   

De  tal  manera,  la  literalidad  de  dichas  llamadas  telefónicas también incrimina a JULIAN GOMEZ ARIZALA como integrante  de  la  asociación  delictiva,  que  en  tal  carácter  coordinó el envío de  psicotrópicos  al  exterior,  lo cual le reportó cuantiosas ganancias, como lo  demuestran  las  consignaciones  y  movimientos  bancarios,  que no pudieron ser  justificados  con  los  ingresos que dijo tener como socio y gerente de Producol  Ltda.   

Por tales razones el cargo no está llamado a  prosperar.   

3° Alegación del no  recurrente.  No  sobra  recordar  que  el  no  impugnante, en casación, no debe  formular  sus  propias  pretensiones,  sino  coadyuvar  u  oponerse  a  la o las  demandas  presentadas  por  otros  sujetos procesales. La finalidad del traslado  respectivo  es  conocer  su  opinión, contradicción o aquiescencia  sobre  los  yerros  o  irregularidades señaladas por el casacionista, pero no efectuar  solicitudes  con  las  que  se  pretenda soslayar las oportunidades y requisitos  para     formular     el     libelo     sustentatorio     de     este    recurso  extraordinario.   

Con  relación  a  la  nulidad  oficiosa  que  impetra  el  no recurrente, debe decirse que el ad quem estudió la sentencia de  primer  grado  y llegó a la conclusión de que no hubo un pronunciamiento sobre  algunos  delitos  imputados en la resolución de acusación o la motivación fue  insuficiente  con  relación  a  otros  hechos  punibles,  lo  cual  lo llevó a  declarar  la nulidad parcial del fallo de primera instancia  y ordenar al a  quo que decidiera sobre lo omitido.   

Nulidad  que  no  ha  de  confundirse  con la  invalidación   parcial   de   la   resolución   de  acusación,  por  errónea  calificación  de los hechos constitutivos de falsedad, que decretó el Tribunal  Nacional,   para   equivocadamente   pretender  el  no  recurrente  que  se  retrotraiga  la actuación hasta el cierre de la investigación, inclusive y que  comprenda todos los ilícitos investigados.   

Tal corporación no podía pronunciarse sobre  esos  hechos  punibles,  porque, como claramente lo señaló, pretermitiría una  instancia e incurriría en una irregularidad.   

De  otra parte, a pesar de que el Tribunal ya  se  pronunció sobre la no concurrencia de una nulidad durante la notificación,  el  término  de  ejecutoria, la interposición y la concesión de la casación,  el   no  impugnante  insiste  en  que  se  invalide  lo  actuado  a  partir  del  otorgamiento  del  recurso,  al  no  haberse  notificado  el  fallo  de  segunda  instancia a través de despacho comisorio.   

La  notificación por comisionado se presenta  cuando  el  enteramiento deba hacerse en forma personal a quien se halle privado  de  la  libertad, en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción  o  el   juzgamiento,  según  el artículo 193 del Código de Procedimiento  Penal.  En  el  caso concreto, los sindicados no estaban físicamente detenidos,  luego  no  era  indispensable la notificación personal ni por medio de despacho  comisiorio.   

Adicionalmente,  aunque  la notificación por  edicto  no  requiere  que  previamente  se  envíen  comunicaciones o telegramas  citatorios  a  las  partes  y  sus representantes judiciales, la Secretaría del  Tribunal  Nacional  lo  hizo,  lo  cual revela la adicional diligencia realizada  para que se enteraran de la sentencia de segunda instancia.   

El abogado de estos tres sindicados concurrió  y   designó   defensor  suplente  antes  de  la  fijación  del  edicto,  quien  extemporáneamente  impugnó en casación, lo que llevó a que el Tribunal no lo  concediera.   

Tal auto es susceptible del recurso de hecho,  de   conformidad   con  lo  dispuesto  por  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el cual no interpuso el defensor; no ha debido proceder a  solicitar  al Tribunal que se decrete una nulidad inexistente, ni hacer la misma  clase   de   petición   ante  esta  Sala,  con  lo  cual  pretende  eludir  las  disposiciones  que rigen la materia y las cargas procesales, para que por medios  equivocados se subsanen los yerros que él cometió.   

De  tal  manera,  no  puede  ser  acogida  su  petición subsidiaria de nulidad.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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