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Proceso N° 16374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 175
Santafé de Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala la petición de “redención de pena o libertad provisional” que presenta la procesada FLOR ANGELA LOPERA USUGA, quien se encuentra en la Reclusión de Mujeres de la ciudad de Medellín.
LA CORTE CONSIDERA
1.- La libelista demanda el reconocimiento de la redención de pena y su libertad provisional, de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que estima que reúne los requisitos señalados para esos efectos, además por contar con un buen comportamiento en prisión y por haber desarrollado trabajo y estudio que en su criterio la hacen merecedora de tales beneficios.
2.- El presente asunto se encuentra ante esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -que aceptó la colisión negativa- en el proceso adelantado contra la peticionaria, entre otros acusados, al ser condenada a la pena de 76 meses de prisión, luego de que un Juzgado Regional de Medellín, en sentencia del 1º de febrero del presente año, la encontrara responsable de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de prendas de las fuerzas militares.
3.- Ha dicho la Sala que las peticiones de libertad provisional que se presenten en el decurso de los incidentes procesales en materia penal, tales como colisiones de competencia, recusaciones e impedimentos, deben ser resueltas por el funcionario judicial que posea la competencia en el momento de ser remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, sin que importe, como acontece en el presente caso, que esa competencia esté colocada en tela de juicio. Es decir, la facultad para conocer los incidentes no se extiende más allá de ellos, incluidas las peticiones de libertad, las que deben ser decididas por el Despacho en donde queda el asunto en espera de la resolución de los mismos.
Para sustentar tal posición se dijo:
“… las facultades restringidas que otorga la ley a la Corte en tratándose de los incidentes comentados, en donde lo que se busca es una solución inmediata y expedita y por eso la resolución se asume de plano, sin dar lugar a dilaciones.”
“De otra parte el artículo 101 del C. de P.P. establece que “Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión”, debiéndose entender que las peticiones de libertad han de ser resueltas en la forma prioritaria como lo establece la ley “en un término de 3 días” – artículo 55 de la Ley 81 de 1993- por el funcionario judicial en donde queda el asunto en espera de que el competente decida el incidente …” (C.S.J. decisión del 23 de enero de 1.996 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Tal criterio, viene a servir ahora de sustento para remitir copia de la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que aceptó el conflicto negativo de competencias, y conservó las copias del expediente, sobre las cuales debe decidir.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, se abstiene de resolver la petición de libertad formulada por la procesada FLOR ANGELA LOPERA USUGUA y, en su lugar, ordena remitir copia de la petición, de inmediato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria