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Proceso N° 16372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 185.
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
De conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal decide, de plano, la Corte el impedimento expresado por el doctor ALFREDO GOMEZ QUINTERO, integrante de una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en relación con el proceso adelantado contra, JOSE HELIO MANRIQUE PEDROZA, PEDRO HELI FIGUEROA SIERRA Y JOSE ISMAEL ALVARADO GOMEZ, entre otros, por el delito de cohecho.
ANTECEDENTES:
1. Acusados por el mencionado punible, según resoluciones de octubre 16 y diciembre 10 de 1.998 y luego condenados en primera instancia, a través de fallo que dictara el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 22 de julio del año en curso, los procesados JOSE HELIO MANRIQUE PEDROZA, PEDRO HELI FIGUEROA SIERRA Y JOSE ISAMEL ALVARADO SIERRA, hallándose el asunto ante el Tribunal Superior de dicha ciudad por efectos del recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia, designaron, cambiando así defensor, al abogado RAUL GOMEZ QUINTERO, siendo éste reconocido como tal por el Magistrado Sustanciador mediante auto de septiembre 2 de la presente anualidad.
2. Al día siguiente, el Magistrado ALFREDO GOMEZ QUINTERO, miembro de la Sala a la cual correspondió el asunto, dirigió escrito a sus otros dos colegas manifestándoles encontrarse impedido para actuar dentro del referido expediente por cuanto, siendo el nuevo defensor de los citados procesados hermano suyo, se estructura la causal prevista en el numeral 3º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
En su criterio, agrega el Magistrado que se declara impedido, la previsión del artículo 110 ídem no le resulta aplicable pues ella sólo opera cuando se trata de recusación, quedando a salvo la posibilidad y aún la obligación de manifestar la causal cuando quiera que ella se configure, como así lo infiere de la sentencia C-573 de 1.998 a través de la cual la Corte Constitucional deja abierto el paso para que en el trámite del incidente de recusación el funcionario en quien concurra la específica causal no sólo pueda declararla sino deba hacerlo. Por tanto, concluye, si lo anterior es factible, con mayor razón, por analogía, procede en su situación dado que con su firma debe avalar un pronunciamiento de fondo.
3. Remembrando jurisprudencia de la Corte, los restantes integrantes de la Sala, mediante auto del pasado 10 de septiembre, declararon inadmisible tal excusa, pues, no obstante la taxatividad de las causales de impedimento, la propia ley ha establecido excepciones como aquella a que se refiere precisamente el citado artículo 110 del ordenamiento procesal penal que busca evitar la remoción caprichosa del juzgador por la designación de un nuevo mandatario judicial, sin perjuicio, eso sí, de que se pueda plantear la recusación, excluyendo de todos modos a quienes dieron lugar a que tal causal se configurara.
Además, agrega la Sala dual, la analogía que propone el Magistrado que se excusa, no es de recibo cuando la propia Corte Constitucional dejó incólume la parte pertinente de la invocada norma, afirmando por el contrario que el derecho a designar defensor no puede ser ejercido contra el propósito constitucional de la pronta y efectiva administración de justicia, ni erigirse en instrumento de dilación o en artimaña para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien, el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 3º, establece como causal de impedimento y recusación la existencia de una relación parental, dentro de los grados que allí se determinan, entre el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, y el apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es lo cierto que dicha previsión, según mandato legal, no opera por la simple verificación del precitado nexo, pues el artículo 110 ídem introduce ciertas restricciones, como que tal situación sólo puede alegarse, en primer término, como recusación y, en segundo lugar, únicamente por quienes no hubieren dado lugar a su materialización, valga decir, en términos de la susodicha norma, por “la parte contraria o el Ministerio Público”.
2. Indudablemente, como lo rememora la Sala dual al no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado GOMEZ QUINTERO, reiterativa ha sido la Corte en señalar que las mencionadas limitaciones a esa causal tienen por finalidad evitar que a voluntad y hasta conveniencia de los sujetos procesales puedan éstos crear circunstancias impeditivas, en funcionario en quien no concurrían, cuando el proceso ya se encuentra en curso.
Siendo ello así, es obvio que la ley también tiende a evitar que el propio funcionario reaccione del modo en que lo pretende el sujeto procesal que provocó la situación, por eso se explica que el referido nexo sólo pueda alegarse por vía de recusación y por determinados sujetos procesales.
Con unas tales restricciones “la ley ha querido que si el motivo de recusación nace con el cambio de apoderado, la remoción del juez o magistrado pueda intentarse exclusivamente por iniciativa de la parte contraria…, siéndole por tanto e igualmente prohibido al funcionario realizar lo propio, pues esta concesión desfiguraría y haría nugatorio el profiláctico objetivo que el legislador se propone con este mandato: impedir que la parte interesada salga airosa en lo que busca con el relevo del apoderado, esto es, la separación del funcionario”. (Auto de diciembre 2 de 1.986, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz).
3. En consecuencia, no siéndole factible al funcionario judicial prestarse, por vía del impedimento, a que los sujetos del proceso manipulen su dirección, que legalmente se le defiere sólo a él en tanto se den todas las condiciones de competencia e imparcialidad, infundada resulta la remisión que el proponente de la excusa hace a la sentencia de constitucionalidad proferida en relación con las analizadas limitaciones a la examinada causal, pues ella sólo declaró inexequible la imposibilidad de manifestar impedimentos en el trámite del incidente de recusación, sin que sea procedente extender su sustento por analogía a la segunda parte de la norma cuando la misma Corte Constitucional, haciendo eco al criterio ya expuesto, señala con esas restricciones garantizados el principio de lealtad procesal, los derechos de la contraparte y la sociedad, así como la pronta y efectiva administración de justicia.
4. En el asunto objeto de examen, los procesados JOSE HELIO MANRIQUE PEDROZA, PEDRO HELI FIGUEROA SIERRA y JOSE ISMAEL ALVARADO GOMEZ habían tenido en el curso del proceso, como su defensor, al abogado Juan Manuel Rodríguez Rueda; sin embargo, dictada la sentencia de primera instancia y llegadas las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga para que allí se decidiera el recurso de apelación que contra la misma interpusieron los propios acusados en mención y su defensor, entre otros, decidieron los citados cambiar a éste nombrando en su lugar al abogado RAUL GOMEZ QUINTERO de quien se dice, y así lo acepta la sala dual, no obstante la inexistencia de prueba que lo acredite, es hermano del Magistrado ALFREDO GOMEZ QUINTERO.
Conviénese, por consiguiente, dada la situación así planteada, la concurrencia objetiva de los supuestos que estructuran la causal 3ª del artículo 103 del ordenamiento procesal penal, esto es, la presencia de parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado entre el funcionario judicial y el defensor de algunos de los sujetos procesales, no sucediendo lo mismo, según las premisas anotadas, con las condiciones que viabilizan la aceptación de la excusa pues resulta evidente la carencia de legitimidad en el proponente del impedimento por cuanto tal situación, se reitera, sólo procede manifestarse por la senda de la recusación y ésta, legalmente, se le faculta de modo exclusivo a quienes no hubieren dado lugar a su estructuración.
Así las cosas, no siendo esa la vía para que el Magistrado GOMEZ QUINTERO se separe del conocimiento de este asunto, ni siendo él el autorizado por la ley para que la proponga, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor ALFREDO GOMEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de este proceso.
Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
secretaria