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PROCESO No. 14622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 143 (22-09-99)
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se ha interpuesto por la defensa del procesado HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, el recurso extraordinario de casación discrecional, en relación con la sentencia de segunda instancia del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, adoptada el 8 de mayo de 1998, por medio de la cual se confirmó el sentido condenatorio del fallo dictado por el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, en razón del delito de lesiones personales.
Como oportunamente se ha radicado una sustentación del recurso, la Corte proveerá sobre su admisibilidad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
De acuerdo con la información procesada por las instancias, el día 6 de agosto de 1994, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, el señor HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ le descerrajó tres (3) disparos al ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO CHAVEZ, cuando se hallaban a inmediaciones de la calle 187 con autopista norte de esta ciudad, episodio en la cual el agredido recibió una lesión en el tercio distal del muslo izquierdo, por cuya acción el herido sufrió una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días y como secuela adicional una deformidad física de carácter permanente.
Impulsada la investigación, el fiscal 262 local (encargado), según el contenido de la resolución fechada el 16 de diciembre de 1996, dispuso el emplazamiento del imputado, en vista de que no había sido posible su comparecencia, “ni por medio de citaciones hechas directamente a él, ni por orden de captura librada en su contra…” (fs. 174). Seguidamente, el instructor declaró persona ausente al emplazado y le designó un defensor de oficio (fs. 179).
El 13 de febrero de 1997, el mismo despacho, entonces a cargo de su titular, definió la situación jurídica del vinculado Héctor Darío Quintero Pérez y, en providencia fechada el 23 de abril del mismo año, lo acusó formalmente por el delito de lesiones personales, conforme con las previsiones de los artículos 332 y 333 del Código Penal, en sus segundos incisos (fs. 186 y 205).
El fallo de primer grado está fechado el 2 de febrero de 1998 y, conforme con sus determinaciones, el acusado fue condenado a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa por valor de cuatro mil ($ 4.000.oo) pesos (fs. 264).
El Juzgado de Circuito confirmó el sentido de la sentencia revisada por vía de apelación, aunque la modificó para conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional (cuaderno de 2ª instancia, fs. 93).
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
La defensora expone dos argumentos:
1. Aduce que se ha violado la garantía fundamental del derecho de defensa del procesado, dado que fue irregular su vinculación mediante la declaratoria de persona ausente, pues, si el instructor tenía información de que el imputado era servidor de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal seccional, aparece irregular que no haya ejercitado de manera ágil y eficaz los actos tendientes a lograr su indagatoria, máxime que el exfuncionario estuvo durante dos (2) años al servicio de la misma entidad que lo investigaba, después de realizado el hecho supuestamente delictivo que dio origen a la actuación procesal.
De esta manera, la desidia del funcionario instructor impidió la vinculación personal y directa del imputado al proceso, lo cual generó su ignorancia de la existencia de éste y, por ende, el menoscabo del derecho a la defensa, previsto como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La segunda irregularidad se refiere a que, el texto antes citado de la Carta Fundamental, también consagra la garantía del debido proceso, desarrollada por el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, pero en este proceso se ha lastimado tal protección, en la medida que la Fiscalía procedió a calificar el mérito de la investigación, sin haberla cerrado válidamente, pues la respectiva resolución no fue suscrita por el funcionario competente (fs. 200).
Agrega que el proceso penal es una concatenación de actos procesales, en la cual metódicamente unos se convierten en requisito sine qua non para la validez y eficacia de los que le siguen, de modo que el acto precedente no sólo debe existir sino que también ha de ser válido y eficaz, conforme con el principio de ejecutoria material de las actuaciones judiciales. Una disfuncionalidad de este jaez, se ha erigido en causal de nulidad por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando la irregularidad se pueda calificar de sustancial y afecte la estructura y bases fundamentales del debido proceso.
Observa, finalmente, que la anomalía señalada es de imposible convalidación, debido a que socava de manera ostensible y absoluta la estructura formal del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Sala de Casación Penal, de manera discrecional y excepcional, conceder o negar los recursos de casación en casos distintos a los señalados en el inciso primero de la misma disposición; esto es, cuando la sentencia de segundo grado no haya sido proferida por un tribunal sino por un juzgado de circuito; o en el evento de que, a pesar de dictarse por dicha corporación, la sanción no alcanza los seis (6) años.
En cuanto a la legitimación en la causa y la oportunidad para acudir excepcionalmente, el Estatuto Procesal Penal y la interpretación de la Corte han señalado que pueden hacerlo el Procurador, su delegado o el defensor, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, período que igualmente debe aprovecharse para la respectiva sustentación.
El precepto primeramente también le otorga facultad a la Corte para examinar en cada caso, una vez constatado el requisito objetivo antes dicho, si es necesario el recurso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Pues bien, en este caso ha recurrido la defensora del procesado y, además, se impugna un fallo de segunda instancia dictado por un Juzgado de Circuito. Hasta allí se advierte el cumplimiento de exigencias objetivas.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial igualmente ha exigido, como requisito de procedibilidad, que el recurrente haga una exposición sumaria sobre uno o ambos objetivos de la casación discrecional, pues ello se concilia con el carácter de recurso que ostenta la institución, con más veras si es extraordinario, y repudia cualquier actuación inicial de oficio de la jurisdicción.
Así entonces, se ha planteado, en primer lugar, que fue anómala la vinculación del procesado por el procedimiento sustitutivo de la declaración de persona ausente, cuando el requerido se podía haber con el despliegue de medios ágiles y eficaces del instructor, pues durante los dos (2) años subsiguientes a la ocurrencia del hecho investigado, aquél fungió como fiscal seccional de Cundinamarca.
Sin embargo, como para desechar el procedimiento alternativo de vinculación procesal no basta establecer que el fiscal sabía o fácilmente podía conocer el lugar donde se encontraba el imputado, sino que es preciso determinar que el funcionario no lo buscó diligentemente o lo hizo en sitio equivocado, pues de pronto puede ocurrir que no hubo desidia oficial sino desatención, menosprecio o contumacia del requerido.
La impugnante ha omitido la prueba sumaria de que el imputado no fue citado debidamente por la Fiscalía, o que ésta no expidió orden de captura; es decir, el escrito no muestra un argumento serio en el sentido de que se ahorraron esfuerzos significativos para hacerlo comparecer (art. 356 C. P. P.).
La argumentación de este aspecto es abstracta y no desciende a los reales obstáculos enfrentados por la parte para ejercer la defensa, en razón de supuesta precipitud o arbitrariedad en la declaración de rebeldía del imputado.
En relación con el segundo defecto señalado por la actora, vale la pena destacar que en realidad el debido proferimiento y la correcta sustanciación del cierre de investigación se ha tenido como un presupuesto procesal de la calificación sumarial, de tal manera que la invalidez o ineficacia del primer acto procesal impide proveer sobre el segundo (art. 438 C. P. P.). Así mismo, un defecto sustancial en esta materia afecta la estructura procesal y, eventualmente, puede dar lugar a la nulidad de la actuación procesal (art. 304-2 C. P. P.).
La falta de firma en cualquier actuación procesal contraviene sus requisitos formales (art. 157 C. P. P), y es indudablemente una irregularidad, pero para hacerla valer como causal de nulidad es preciso descartar verosímilmente la acción de cualquiera de los mecanismos neutralizantes de la invalidez que prevé el artículo 308 del mismo ordenamiento.
En efecto, y para el caso concreto, a pesar de la falta de firma del fiscal en la resolución de cierre de investigación, bien pudo ocurrir que otros sucesos concomitantes y válidos dieran fe de la existencia del acto procesal; o que los sujetos procesales, sin perjuicio del derecho de defensa, lo hayan aceptado por medio de la notificación y la ausencia de una repulsa expresa al defecto; o que la decisión, a pesar de la informalidad, haya cumplido los objetivos para los cuales se previó legalmente, tales como abrir el período de alegación precalificatoria y posibilitar su ejercicio.
Como carga del recurso extraordinario y excepcional, el impugnante debe exponer verosímilmente que la falta de firma de la resolución trascendió en la forma antes indicada; pero, en esta oportunidad, la impugnación carece de la más mínima referencia a supuestas dificultades de los sujetos procesales cifradas en dicha omisión, razón por la cual no existe sustentación idónea del motivo de agravio.
Como la fundamentación no es suficiente, la Sala negará la concesión del recurso impetrado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No conceder el recurso extraordinario de casación discrecional, intentado por la defensora del procesado HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.