13297a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 18   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de febrero de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDENAS.   

          Antecedentes.-   

1.- En horas de la noche del primero de abril  de  mil  novecientos  noventa y cinco, perdió la vida el ciudadano LUIS ALBERTO  ARAQUE,  a consecuencia de haber recibido seis heridas con arma cortopunzante en  tórax  y  cuello, siendo encontrado su cadáver el siguiente día en un lote de  terreno  ubicado  en  la  calle  17  entre  carreras  13  y  14 del Municipio de  Caicedonia (Valle).   

Iniciada   la  etapa  instructiva  por  la  Fiscalía  Doce Delegada de Caicedonia (fl. 27), vinculó mediante indagatoria a  ROGELIO  VELASQUEZ  TORRES  (fls.  29  y  ss.), JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDENAS o  CARDONA  (fls.  35  y  ss.),  ALEYDA CEDANO GARCIA (fls. 47 y ss.) y LUIS DUBIER  VILLADA   RAMIREZ   (fls.   43),   y   les   definió  la  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a los dos  primeros  (fls.  62)  y  conminación a los dos últimos (fl. 92 y 111). ROGELIO  VELASQUEZ  TORRES solicitó el proferimiento de sentencia anticipada (fls. 108),  motivo  por  el  cual  fueron expedidas copias de la actuación para su trámite  separado del presente asunto (fls. 108 vto.)   

Posteriormente,  luego  de cerrarse la etapa  instructiva  respecto  de  los  otros procesados (fl. 125), calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra de JAVIER  ANTONIO  GUZMAN  CARDENAS  o  JOSE  JAVIER  GUZMAN  CARDONA  por  el  delito  de  homicidio,  al  tiempo  que  precluyó  la  investigación en relación con LUIS  DUBIER  VILLADA  RAMIREZ  y  ALEYDA CEDANO GARCIA (fls. 138), resolución que se  vio  modificada  en  segunda  instancia  al  resolverse el recurso de apelación  interpuesto  por la defensa, en providencia mediante la cual precisó los cargos  por  el  delito  de  homicidio  agravado  y  ordenó continuar la investigación  contra  GUZMAN  CARDENAS  o  CARDONA,  VILLADA  RAMIREZ  y CEDANO GARCIA por los  delitos de hurto y favorecimiento (fls. 167).     

2.-  Aproximadamente a las cinco de la tarde  del  dieciséis  de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a la altura de la  carrera  10  entre  calles  13  y  14  de Caicedonia (V.), miembros de la Unidad  Investigativa  de Policía Judicial adscritos al Departamento de Policía Valle,  capturaron  a  JAVIER  ANTONIO  GUZMAN  CARDONA  por  portar  diez papeletas que  contenían   2.3  gramos  del  estupefaciente  cocaína  (fl.  190).     

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Doce  Seccional de Caicedonia (fls. 192), vinculó mediante indagatoria a GUZMAN  CARDONA   (fl.   195)   y   definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 203 y ss.). Posteriormente, luego  de  clausurar  la  etapa  instructiva (fl. 225), calificó el mérito probatorio  del  sumario con resolución acusatoria contra JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDONA por  el  delito  definido  en  el  artículo  33,  inciso  segundo,  de  la Ley 30 de  1986.      

3.- Los dos procesos fueron acumulados por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito (fls. 256), autoridad que llevó a cabo la  vista  pública (fls. 372) y culminó la instancia condenando al procesado a las  penas  principales  de  cuarenta  años  y  seis  meses  de  prisión y multa en  cuantía   de  dos  salarios  mínimos  mensuales,  por  encontrarlo  penalmente  responsable  de  los delitos imputados en los pliegos enjuiciatorios (fls. 384),  mediante  sentencia  que el Tribunal Superior de Buga, en decisión mayoritaria,  confirmó  al  revisarla  por vía de la apelación interpuesta por el sindicado  (fls. 513 y ss.).   

    

Contra  el fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido  por  el ad quem, y, dentro del término legal la defensora  pública  presentó  el correspondiente escrito sustentatorio cuya admisibilidad  compete decidir a la Corte.        

          La demanda.-   

Pasando por identificar el fallo impugnado y  los  sujetos  procesales,  y  hacer un resumen de los hechos relacionados con la  muerte  de  LUIS  ALBERTO ARAQUE, con apoyo en las causales primera y tercera de  casación, dos cargos formula la recurrente:   

1.-   Denuncia   que   la   sentencia   es  indirectamente  violatoria  del  artículo  445  del  C.  de  P.  P.,  por haber  incurrido  el  juzgador  en  error  de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación probatoria.   

Alude  al  respecto que si bien es cierto el  Tribunal  fundamentó  la decisión condenatoria en la imputación que en contra  de  su  asistido hizo el cosindicado Rogelio Velásquez Torres, en el sentido de  haber  participado  su cliente en la ejecución de la conducta que determinó la  muerte  de  Luis  Alberto  Araque,  este medio de convicción contiene “fisuras,  contradicciones,  imprecisiones  que a la postre lo hacen inverosímil, o por lo  menos  fuente  de  incertidumbre”,  lo  cual  fue  reconocido  por el Agente del  Ministerio  Público  ante  la instancia y el Magistrado Ponente del proyecto de  fallo que fue derrotado.   

Los  demás  medios  de  prueba allegados al  informativo,  continúa,  tampoco  conducen  a  despejar  la duda que plantea en  torno  a  la  responsabilidad del acusado, sino que, por el contrario, confirman  su  dicho  y  lo  ubican  para  el  momento de ocurrencia del hecho, en un lugar  distinto  del  sitio  donde  se  desarrollaron  los  acontecimientos  objeto  de  investigación.   

De una parte, sostiene, la retractación que  hizo  el  sindicado  Rogelio Velásquez Torres, en cuanto a la identificación e  individualización  de los sujetos que intervinieron en la ejecución del hecho,  “muestra  en  el fondo un principio de inseguridad y no precisamente de certitud  por  factores  que  se  desconocen  y  sobre los cuales el fallo atacado realiza  conjeturas”.   

Y, de otra, los restantes medios probatorios  incorporados  legalmente  al  proceso,  permiten pensar en la posibilidad que su  asistido  efectivamente  no  hubiese  intervenido  en la realización del hecho,  pues  fue  visto  en  otras  circunstancias por Jovane Rendón, Alexander Toro y  Luis  Adriano  Izquierdo  Aguado,  quienes  lo ubican en el bar “El Secreto”, no  precisamente  en  los  bares “El Tortazo” y “El Escondite” en donde, al parecer,  nació la idea criminal y se dio inicio a su ejecución.   

Luis Dubier Villada Ramírez, prosigue, quien  confesó  haberse  apoderado de las pertenencias de la víctima, confirma lo que  viene  de  referir,  así  como igualmente sucede con el testimonio de Pedro Nel  Jurado  Loaiza,  quien  da  a entender que Guzmán Cárdenas laboró la noche de  los hechos al servicio de los propietarios del Bar “El Secreto”.   

Además,  las  falencias probatorias como la  omisión  de  escuchar el testimonio de las mujeres que “al parecer” trabajan en  el   bar,   acentúan   la  fragilidad  probatoria  tomada  en  cuenta  para  el  proferimiento del fallo que cuestiona.   

Los Juzgadores también incurrieron en “error  manifiesto”  al tergiversar los testimonios de ORLEY TORO MEJIA y ALEXANDER TORO  LOPEZ,  al  aducir  que  ellos  negaron  haber  visto  a  Javier Antonio Guzmán  Cárdenas   en   el   bar   “El  Secreto”,  por  cuanto  dichos  personajes  son  administrador  y  mesero,  respectivamente,  del  bar  “El  Escondite”,  no  del  establecimiento  para  el  cual  laboró  la  noche  y  hora  de  los  hechos el  procesado.   

Además,  los  argumentos  plasmados  por el  Magistrado  disidente  en  la segunda instancia, “son demostración elocuente de  lo aquí escrutado, por lo que respetuosamente me remito a ellos”.   

Entonces,  como  a  su  criterio,  resulta  manifiesto  el  error  de  hecho  denunciado,  al  conceder  el  juzgador fuerza  probatoria  absoluta  al  dicho  del  Rogelio  Velásquez Torres, del cual no se  puede  soportar  un  juicio  de certeza, solicita de la Corte casar la sentencia  acusada  y  proferir  fallo absolutorio, en cumplimiento a lo establecido por el  art. 445 del C. P.P. que consagra el principio INDUBIO PRO REO.   

2.-   Fundada  en  la  causal  tercera  de  casación,   subsidiariamente   plantea   que   injustificadamente   se  omitió  identificar  plenamente  las  personas  que  conocieron  de  la  presencia de su  patrocinado  en lugar diverso de aquél donde ocurrió el hecho, precisamente el  mismo  día  y  hora  en  que  tuvo  realización.  Como  ello  no  se hizo, sus  testimonios  no  fueron  recibidos  con  lo  cual  se  violó  el  principio  de  investigación  integral  de  que  tratan los artículos 250 de la Constitución  Nacional  y  338 del C. de P. P.. Con la omisión probatoria expuesta, se privó  al  sindicado  de  garantías  para demostrar su inocencia, en violación de los  artículos 29 de la C. N., 1o. del C. de P. P. y 304.3 ejusdem.   

Por ello, concluye, la sentencia fue dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad, cuya declaración procede de conformidad con  la  causal tercera de casación, “para lo cual, comedidamente solicito tomar las  medidas legales pertinentes a tal determinación” (fls. 597 y ss.).   

          SE CONSIDERA:   

Conforme   lo   tiene   establecido   la  jurisprudencia,  el  recurso  extraordinario  de  casación  en manera alguna se  equipara   a   una  instancia  adicional  en  la  cual  puedan  ser  presentados  informalmente  los  argumentos de disentimiento contra las sentencias de segundo  grado,  ni  constituye  una  prolongación  del  juicio  donde resulte permitido  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico que debió surtirse en el trámite  ordinario.   

Contrario  al  corriente  pensamiento que se  tiene  sobre  este  medio  impugnatorio,  su  postulación  ha  de obedecer a la  denuncia  de  haberse transgredido la voluntad de la ley con la que es declarada  en  el  fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir rigurosos  requisitos  de  forma  y  contenido,  a  fin  que  logre  ser  admitido  por  la  Corte.   

De  olvidarse  que el recurso extraordinario  está  gobernado por principios de técnica que le dan vida autónoma y distinta  del  juicio  de  responsabilidad,  los  cuales  lo  convierten en juicio lógico  jurídico  contra  la  sentencia,  y  permiten  diferenciar  la casación de los  instrumentos  de  controversia  ordinarios,  se corre el riesgo de incumplir los  presupuestos  que  para  la  admisibilidad  del  libelo  la ley prevé, dando al  traste   con   las  expectativas  que  de  su  formulación  crean  los  sujetos  intervinientes  en  el  proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la  demanda  y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo  del asunto.    

Tratándose  la casación, pues, de un medio  de  impugnación rogado, en el cual la puerta de entrada para la resolución del  juicio  de legalidad de que se viene hablando, es la adecuada elaboración de la  demanda   acorde   con  los  parámetros  legalmente  establecidos,  ampliamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  el  principal  deber  del  actor  ha de  consistir  en  la  correcta  selección  de  la  causal  que  persiga aducir, el  desarrollo  y  demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga,  y  concluir  la  censura  demandando de la Corte una solución que se compadezca  con  la  causal  que  le sirve de fundamento, puesto que ellas, en los términos  previstos  por  la ley, son autónomas y traen consecuencias de distinta índole  para el proceso.   

De   ahí  que  no  sea  posible  plantear  argumentos  indemostrados  en  el  mismo  libelo  sustentatorio,  ni  acudir  al  expediente  del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados  durante  el  proceso,  pues  es el examen de la demanda, y solamente de ella, el  que  permite  establecer  si  se  ajusta  a  los  cánones  que  dan cabida a su  admisión   para   el   estudio   y   pronunciamiento   de  mérito.     

En  este  desacertado  lugar  común  en  el  ejercicio   de   tan  excepcional  instrumento,  es  donde  se  ubica  la  aquí  recurrente:  Sin  reparar que el proceso culminó con el proferimiento del fallo  de  segundo  grado  y  que  éste  se halla amparado por las presunciones de ser  acertado  en  la  declaración de justicia en él contenida y haberse ajustado a  la  ley,  en  lugar  de acudir a la demostración objetiva de haber incurrido el  fallador  en  alguno  de los motivos legales de casación, como era su deber, se  dedica  a  exponer  afirmaciones  generales,  y  a  anteponer su propio criterio  valorativo  de  las  pruebas al realizado en la sentencia que persigue impugnar,  cuando  no  a  pretender  justificar  su  postura  con  indeterminados criterios  expuestos  por  otros intervinientes en la actuación, lo cual, por supuesto, le  resta todo viso de seriedad a la propuesta.     

Si  bien  parte de sostener que la sentencia  que  recurre  es  indirectamente  violatoria  de  la  ley  sustancial  por haber  incurrido  el  juzgador  en  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad,  desaciertos  que,  según  afirma, se concretaron al apreciar los testimonios de  Rogelio  Velásquez  Torres,  Jovanne  Rendón, Alexander Toro, Orley Toro, Luis  Adriano  Izquierdo  Aguado,  Luis  Dubier  Villada  Ramírez  y Pedro Nel Jurado  Loaiza,  el  desarrollo  del  cargo  quedó en el sólo enunciado puesto que por  parte  alguna  indica,  mucho  menos demuestra, qué dijeron concretamente estos  declarantes,  que  consideró de ellos el Juzgador, ni cómo se les puso a decir  lo  que  objetivamente  los medios no ofrecen, condiciones en las cuales tampoco  podía  acreditar  la repercusión de un tal desacertado tratamiento en la parte  resolutiva del fallo.   

     

En lugar de cumplir con los presupuestos que  para  la  correcta formulación de esta clase de censuras han sido establecidos,  traslada   su   cuestionamiento  al  terreno  de  la  conjetura  por  considerar  contradictorio,  impreciso e inverosímil el dicho de Rogelio Velásquez Torres,  pues  el  discurso  tampoco  llega  a  evidenciar  que  en  su  apreciación los  juzgadores   transgredieron   las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia,  o  la  experiencia,   es   decir   la   sana   crítica  como  método  de  valoración  probatoria.    Mucho  menos  concreta  las  razones  por  las  cuales  debe  creérsele  más  a  su  cliente  y a Jovane Rendón, Alexander Toro, Orley Toro  Mejía,  Luis Adriano Izquierdo Aguado, Luis Dubier Villada Ramírez y Pedro Nel  Jurado  Loaiza,  que  a  Velásquez  Torres,  de  ser  cierta la conclusión que  respecto de ellos dice haber llegado el Tribunal.   

Lo ofrecido por el texto de la demanda, es la  particular  concepción  que tiene la actora del instrumento al cual acude, pues  al  perseguir que la Corte motu proprio revise lo actuado a fin de establecer si  efectivamente  ocurrió el yerro que ambiguamente presenta, convierte su escrito  en un alegato de las instancias ordinarias.     

Otro  tanto  acontece  con  el cargo que por  nulidad  propone,  basado en el supuesto de haberse transgredido el principio de  investigación  integral,  ya  que  si  bien aduce al respecto que se dejaron de  recaudar  unos  testimonios,  no  precisa cuáles en concreto, ni cómo de haber  sido  allegados  oportunamente,  su  valoración habría permitido arribar a una  solución   distinta   y  opuesta  a  la adoptada en el  fallo.  Tampoco precisa el momento a partir del cual habría de ser declarada la  invalidación  del  proceso,  ni  el  funcionario  al  que serían remitidas las  diligencias,   todo   lo   cual   hace   inestudiable   la   censura   por  este  concepto.   

En  estas  condiciones,  como por virtud del  principio  de  limitación,  le está vedado a la Corte corregir la demanda para  ajustarla  a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone  es  su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por  el artículo 226 del C. de P. P.   

En  razón  a  que  esta  decisión  causa  ejecutoria  con  la  firma  del  órgano  que la produce, según lo disponen los  artículos  197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución  inmediata  del  expediente  al  Tribunal  de  origen, previa comunicación a los  sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda de casación presentada  a  nombre  del  procesado  JAVIER  ANTONIO GUZMAN CARDENAS, por lo anotado en la  motivación   de   este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

      

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA            

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria.   

    

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