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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 18
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDENAS.
Antecedentes.-
1.- En horas de la noche del primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, perdió la vida el ciudadano LUIS ALBERTO ARAQUE, a consecuencia de haber recibido seis heridas con arma cortopunzante en tórax y cuello, siendo encontrado su cadáver el siguiente día en un lote de terreno ubicado en la calle 17 entre carreras 13 y 14 del Municipio de Caicedonia (Valle).
Iniciada la etapa instructiva por la Fiscalía Doce Delegada de Caicedonia (fl. 27), vinculó mediante indagatoria a ROGELIO VELASQUEZ TORRES (fls. 29 y ss.), JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDENAS o CARDONA (fls. 35 y ss.), ALEYDA CEDANO GARCIA (fls. 47 y ss.) y LUIS DUBIER VILLADA RAMIREZ (fls. 43), y les definió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a los dos primeros (fls. 62) y conminación a los dos últimos (fl. 92 y 111). ROGELIO VELASQUEZ TORRES solicitó el proferimiento de sentencia anticipada (fls. 108), motivo por el cual fueron expedidas copias de la actuación para su trámite separado del presente asunto (fls. 108 vto.)
Posteriormente, luego de cerrarse la etapa instructiva respecto de los otros procesados (fl. 125), calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDENAS o JOSE JAVIER GUZMAN CARDONA por el delito de homicidio, al tiempo que precluyó la investigación en relación con LUIS DUBIER VILLADA RAMIREZ y ALEYDA CEDANO GARCIA (fls. 138), resolución que se vio modificada en segunda instancia al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en providencia mediante la cual precisó los cargos por el delito de homicidio agravado y ordenó continuar la investigación contra GUZMAN CARDENAS o CARDONA, VILLADA RAMIREZ y CEDANO GARCIA por los delitos de hurto y favorecimiento (fls. 167).
2.- Aproximadamente a las cinco de la tarde del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a la altura de la carrera 10 entre calles 13 y 14 de Caicedonia (V.), miembros de la Unidad Investigativa de Policía Judicial adscritos al Departamento de Policía Valle, capturaron a JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDONA por portar diez papeletas que contenían 2.3 gramos del estupefaciente cocaína (fl. 190).
Abierta la investigación por la Fiscalía Doce Seccional de Caicedonia (fls. 192), vinculó mediante indagatoria a GUZMAN CARDONA (fl. 195) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 203 y ss.). Posteriormente, luego de clausurar la etapa instructiva (fl. 225), calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDONA por el delito definido en el artículo 33, inciso segundo, de la Ley 30 de 1986.
3.- Los dos procesos fueron acumulados por el Juzgado Primero Penal del Circuito (fls. 256), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 372) y culminó la instancia condenando al procesado a las penas principales de cuarenta años y seis meses de prisión y multa en cuantía de dos salarios mínimos mensuales, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en los pliegos enjuiciatorios (fls. 384), mediante sentencia que el Tribunal Superior de Buga, en decisión mayoritaria, confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el sindicado (fls. 513 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término legal la defensora pública presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya admisibilidad compete decidir a la Corte.
La demanda.-
Pasando por identificar el fallo impugnado y los sujetos procesales, y hacer un resumen de los hechos relacionados con la muerte de LUIS ALBERTO ARAQUE, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, dos cargos formula la recurrente:
1.- Denuncia que la sentencia es indirectamente violatoria del artículo 445 del C. de P. P., por haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Alude al respecto que si bien es cierto el Tribunal fundamentó la decisión condenatoria en la imputación que en contra de su asistido hizo el cosindicado Rogelio Velásquez Torres, en el sentido de haber participado su cliente en la ejecución de la conducta que determinó la muerte de Luis Alberto Araque, este medio de convicción contiene “fisuras, contradicciones, imprecisiones que a la postre lo hacen inverosímil, o por lo menos fuente de incertidumbre”, lo cual fue reconocido por el Agente del Ministerio Público ante la instancia y el Magistrado Ponente del proyecto de fallo que fue derrotado.
Los demás medios de prueba allegados al informativo, continúa, tampoco conducen a despejar la duda que plantea en torno a la responsabilidad del acusado, sino que, por el contrario, confirman su dicho y lo ubican para el momento de ocurrencia del hecho, en un lugar distinto del sitio donde se desarrollaron los acontecimientos objeto de investigación.
De una parte, sostiene, la retractación que hizo el sindicado Rogelio Velásquez Torres, en cuanto a la identificación e individualización de los sujetos que intervinieron en la ejecución del hecho, “muestra en el fondo un principio de inseguridad y no precisamente de certitud por factores que se desconocen y sobre los cuales el fallo atacado realiza conjeturas”.
Y, de otra, los restantes medios probatorios incorporados legalmente al proceso, permiten pensar en la posibilidad que su asistido efectivamente no hubiese intervenido en la realización del hecho, pues fue visto en otras circunstancias por Jovane Rendón, Alexander Toro y Luis Adriano Izquierdo Aguado, quienes lo ubican en el bar “El Secreto”, no precisamente en los bares “El Tortazo” y “El Escondite” en donde, al parecer, nació la idea criminal y se dio inicio a su ejecución.
Luis Dubier Villada Ramírez, prosigue, quien confesó haberse apoderado de las pertenencias de la víctima, confirma lo que viene de referir, así como igualmente sucede con el testimonio de Pedro Nel Jurado Loaiza, quien da a entender que Guzmán Cárdenas laboró la noche de los hechos al servicio de los propietarios del Bar “El Secreto”.
Además, las falencias probatorias como la omisión de escuchar el testimonio de las mujeres que “al parecer” trabajan en el bar, acentúan la fragilidad probatoria tomada en cuenta para el proferimiento del fallo que cuestiona.
Los Juzgadores también incurrieron en “error manifiesto” al tergiversar los testimonios de ORLEY TORO MEJIA y ALEXANDER TORO LOPEZ, al aducir que ellos negaron haber visto a Javier Antonio Guzmán Cárdenas en el bar “El Secreto”, por cuanto dichos personajes son administrador y mesero, respectivamente, del bar “El Escondite”, no del establecimiento para el cual laboró la noche y hora de los hechos el procesado.
Además, los argumentos plasmados por el Magistrado disidente en la segunda instancia, “son demostración elocuente de lo aquí escrutado, por lo que respetuosamente me remito a ellos”.
Entonces, como a su criterio, resulta manifiesto el error de hecho denunciado, al conceder el juzgador fuerza probatoria absoluta al dicho del Rogelio Velásquez Torres, del cual no se puede soportar un juicio de certeza, solicita de la Corte casar la sentencia acusada y proferir fallo absolutorio, en cumplimiento a lo establecido por el art. 445 del C. P.P. que consagra el principio INDUBIO PRO REO.
2.- Fundada en la causal tercera de casación, subsidiariamente plantea que injustificadamente se omitió identificar plenamente las personas que conocieron de la presencia de su patrocinado en lugar diverso de aquél donde ocurrió el hecho, precisamente el mismo día y hora en que tuvo realización. Como ello no se hizo, sus testimonios no fueron recibidos con lo cual se violó el principio de investigación integral de que tratan los artículos 250 de la Constitución Nacional y 338 del C. de P. P.. Con la omisión probatoria expuesta, se privó al sindicado de garantías para demostrar su inocencia, en violación de los artículos 29 de la C. N., 1o. del C. de P. P. y 304.3 ejusdem.
Por ello, concluye, la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, cuya declaración procede de conformidad con la causal tercera de casación, “para lo cual, comedidamente solicito tomar las medidas legales pertinentes a tal determinación” (fls. 597 y ss.).
SE CONSIDERA:
Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación en manera alguna se equipara a una instancia adicional en la cual puedan ser presentados informalmente los argumentos de disentimiento contra las sentencias de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte permitido continuar el debate fáctico y jurídico que debió surtirse en el trámite ordinario.
Contrario al corriente pensamiento que se tiene sobre este medio impugnatorio, su postulación ha de obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la ley con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin que logre ser admitido por la Corte.
De olvidarse que el recurso extraordinario está gobernado por principios de técnica que le dan vida autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales lo convierten en juicio lógico jurídico contra la sentencia, y permiten diferenciar la casación de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto.
Tratándose la casación, pues, de un medio de impugnación rogado, en el cual la puerta de entrada para la resolución del juicio de legalidad de que se viene hablando, es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con la causal que le sirve de fundamento, puesto que ellas, en los términos previstos por la ley, son autónomas y traen consecuencias de distinta índole para el proceso.
De ahí que no sea posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir al expediente del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados durante el proceso, pues es el examen de la demanda, y solamente de ella, el que permite establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito.
En este desacertado lugar común en el ejercicio de tan excepcional instrumento, es donde se ubica la aquí recurrente: Sin reparar que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por las presunciones de ser acertado en la declaración de justicia en él contenida y haberse ajustado a la ley, en lugar de acudir a la demostración objetiva de haber incurrido el fallador en alguno de los motivos legales de casación, como era su deber, se dedica a exponer afirmaciones generales, y a anteponer su propio criterio valorativo de las pruebas al realizado en la sentencia que persigue impugnar, cuando no a pretender justificar su postura con indeterminados criterios expuestos por otros intervinientes en la actuación, lo cual, por supuesto, le resta todo viso de seriedad a la propuesta.
Si bien parte de sostener que la sentencia que recurre es indirectamente violatoria de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad, desaciertos que, según afirma, se concretaron al apreciar los testimonios de Rogelio Velásquez Torres, Jovanne Rendón, Alexander Toro, Orley Toro, Luis Adriano Izquierdo Aguado, Luis Dubier Villada Ramírez y Pedro Nel Jurado Loaiza, el desarrollo del cargo quedó en el sólo enunciado puesto que por parte alguna indica, mucho menos demuestra, qué dijeron concretamente estos declarantes, que consideró de ellos el Juzgador, ni cómo se les puso a decir lo que objetivamente los medios no ofrecen, condiciones en las cuales tampoco podía acreditar la repercusión de un tal desacertado tratamiento en la parte resolutiva del fallo.
En lugar de cumplir con los presupuestos que para la correcta formulación de esta clase de censuras han sido establecidos, traslada su cuestionamiento al terreno de la conjetura por considerar contradictorio, impreciso e inverosímil el dicho de Rogelio Velásquez Torres, pues el discurso tampoco llega a evidenciar que en su apreciación los juzgadores transgredieron las reglas de la lógica, la ciencia, o la experiencia, es decir la sana crítica como método de valoración probatoria. Mucho menos concreta las razones por las cuales debe creérsele más a su cliente y a Jovane Rendón, Alexander Toro, Orley Toro Mejía, Luis Adriano Izquierdo Aguado, Luis Dubier Villada Ramírez y Pedro Nel Jurado Loaiza, que a Velásquez Torres, de ser cierta la conclusión que respecto de ellos dice haber llegado el Tribunal.
Lo ofrecido por el texto de la demanda, es la particular concepción que tiene la actora del instrumento al cual acude, pues al perseguir que la Corte motu proprio revise lo actuado a fin de establecer si efectivamente ocurrió el yerro que ambiguamente presenta, convierte su escrito en un alegato de las instancias ordinarias.
Otro tanto acontece con el cargo que por nulidad propone, basado en el supuesto de haberse transgredido el principio de investigación integral, ya que si bien aduce al respecto que se dejaron de recaudar unos testimonios, no precisa cuáles en concreto, ni cómo de haber sido allegados oportunamente, su valoración habría permitido arribar a una solución distinta y opuesta a la adoptada en el fallo. Tampoco precisa el momento a partir del cual habría de ser declarada la invalidación del proceso, ni el funcionario al que serían remitidas las diligencias, todo lo cual hace inestudiable la censura por este concepto.
En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación, le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
En razón a que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER ANTONIO GUZMAN CARDENAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.