16355dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16355  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.200  

Santafé  de  Bogotá D.C. dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte acerca del recurso de  hecho  presentado  por  el  defensor  del  procesado GILBERTO RUDAS CROSTHWATYT,  contra  el  auto  del  veinticuatro  de  agosto  del año en curso, que negó la  concesión del recurso de apelación.   

ANTECEDENTES  

El  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  mediante providencia del 30 de julio de 1998, condenó a GILBERTO  RUDAS  CROSHWAYT  a la pena principal de un año de prisión y multa equivalente  a  diez  salarios  mínimos  legales como responsable del delito de inasistencia  alimentaria.   

Contra   esa  decisión,  el  defensor  del  procesado  presentó acción de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla  Corporación que, luego de surtidos los trámites de  rigor  declaró  infundada  la  revisión  solicitada,  el  seis de julio de mil  novecientos noventa y nueve.   

Contra  tal  determinación  el  defensor del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación, el cual negó esa colegiatura con  fundamento  en  lo normado en el inciso primero del artículo 197 del Código de  Procedimiento   Penal,  a  consecuencia  de  lo  cual  ordenó  el  archivo  del  expediente  mediante  auto  del  veintidós de julio siguiente, decisión que le  fue  reiterada,  con el mismo respaldo legal, en auto del veinticuatro de agosto  del año en curso.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO  

Señala el memorialista que el Tribunal no le  concedió  la apelación solicitada por tratarse de una providencia que se tomó  dentro   de   la   fecha  señalada  y  según  cita  legal,  la  misma  quedaba  ejecutoriada.   

Luego agrega:  

“Parece   que  de  ser  así,  estamos  o  estaríamos  en  presencia  de  la  NOTIFICACION  POR ESTRADO, ya que se dice no  tener   algún   derecho   por   haberse   proferido   en  audiencia.   

“Ahora  bien,  tenemos que en el expediente  que  en  fotocopia  se encuentra en el despacho del H. Magistrado Ponente, puede  observar  a  folio  60,  que para el día 6 de julio de 1999 señalaron para ese  mismo  día  6,  a las ‘tres  de  la  tarde  a  fin  de  discutir el proyecto de providencia elaborado en este  proceso.  Hágase saber lo anterior a los magistrados que integran la sala penal  de  decisión y fíjese el aviso correspondiente. Cúmplase. El Magistrado Julio  Ojitio’.   

“Es  decir, señalaron para el mismo día 6  la  audiencia  para  resolver  la  acción de la referencia y ordenaron fijar el  aviso  correspondiente,  que  ésta  parte  no  lo  vió por parte alguna, ni le  avisaron.  Aquí comienza la irregularidad, porque la defensa que represento, no  se  enteró,  no  fue informada, no utilizó o mejor, no se dió oportunidad del  derecho de defensa, no se agotó el debido proceso.”   

Entiende  el  recurrente,  de  acuerdo  a  un  comentario  de la doctrina acerca del contenido del artículo 192 del Código de  Procedimiento   Penal,  que  al  proferirse  la  acción  de  revisión  por  el  magistrado  sustanciador  queda ejecutoriada el día en que es suscrita pero que  si  las  partes  están presentes acudirán con sus recursos, porque no se está  diciendo  que dicha providencia no admite recurso alguno. De ahí la insistencia  de acudir en apelación.   

CONSIDERACIONES  

Razón  le  asiste  al  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla al no conceder el recurso de apelación que  el   defensor   del   procesado    RUDAS  CROSTHWAYT  interpuso  contra  la  providencia  que  declaró  infundada  la  revisión  solicitada, con base en lo  normado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.   

Efectivamente   dicho  precepto  regula  lo  concerniente  a  la  ejecutoria de las providencias, señalando expresamente que  las  que  deciden la acción de revisión “quedan ejecutoriadas el día en que  sean suscritas por el funcionario correspondiente”.   

Pero además de las razones esgrimidas por el  a  quo, la Sala debe agregar que el asunto sometido a estudio no se adecua a las  previsiones  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, si se tiene  en  cuenta  que el recurso de hecho tiene como finalidad única determinar si la  negativa  de  conceder  el recurso de apelación o de casación, tuvo fundamento  legal  o  si  por  el  contrario  se  dan  los  presupuestos  básicos  para  su  inadmisión.   

Ninguna  mención se hace de la decisión que  rechaza  la  acción  de revisión, respecto de la cual la normatividad procesal  no  tiene  prevista  ninguna  posibilidad  de  ser  recurrida, situación que es  apenas  lógica  si  se  tiene  en  cuenta que dicho mecanismo no constituye una  prolongación  del  proceso penal y su trámite está asignado a una competencia  única.  Entonces resulta plenamente inadmisible cualquier pretensión orientada  a  que  una  decisión que defina una solicitud de revisión, sea susceptible de  ser estudiada en segunda instancia.   

Finalmente debe hacerse claridad al recurrente  que  en  trámite  de  la  acción de revisión no existe ninguna posibilidad de  citar  a las partes a audiencia para tomar la decisión respectiva. La citación  que  se  hizo  en  el Tribunal Superior de Barranquilla por parte del magistrado  ponente  a  sus  compañeros integrantes de sala, corresponde a la organización  interna    de    tales    corporaciones    cuando    deben    tomar   decisiones  colegiadas.   

Por  las anteriores razones, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR  que estuvo bien denegado el recurso  de   apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  GILBERTO  RUDAS  CROSHWAYT  contra  la  providencia  del  Tribunal  Superior de Barranquilla, por  medio de la cual declaró infundada la acción de revisión.   

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *