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Proceso N° 16355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.200
Santafé de Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca del recurso de hecho presentado por el defensor del procesado GILBERTO RUDAS CROSTHWATYT, contra el auto del veinticuatro de agosto del año en curso, que negó la concesión del recurso de apelación.
ANTECEDENTES
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 30 de julio de 1998, condenó a GILBERTO RUDAS CROSHWAYT a la pena principal de un año de prisión y multa equivalente a diez salarios mínimos legales como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Contra esa decisión, el defensor del procesado presentó acción de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Corporación que, luego de surtidos los trámites de rigor declaró infundada la revisión solicitada, el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual negó esa colegiatura con fundamento en lo normado en el inciso primero del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia de lo cual ordenó el archivo del expediente mediante auto del veintidós de julio siguiente, decisión que le fue reiterada, con el mismo respaldo legal, en auto del veinticuatro de agosto del año en curso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Señala el memorialista que el Tribunal no le concedió la apelación solicitada por tratarse de una providencia que se tomó dentro de la fecha señalada y según cita legal, la misma quedaba ejecutoriada.
Luego agrega:
“Parece que de ser así, estamos o estaríamos en presencia de la NOTIFICACION POR ESTRADO, ya que se dice no tener algún derecho por haberse proferido en audiencia.
“Ahora bien, tenemos que en el expediente que en fotocopia se encuentra en el despacho del H. Magistrado Ponente, puede observar a folio 60, que para el día 6 de julio de 1999 señalaron para ese mismo día 6, a las ‘tres de la tarde a fin de discutir el proyecto de providencia elaborado en este proceso. Hágase saber lo anterior a los magistrados que integran la sala penal de decisión y fíjese el aviso correspondiente. Cúmplase. El Magistrado Julio Ojitio’.
“Es decir, señalaron para el mismo día 6 la audiencia para resolver la acción de la referencia y ordenaron fijar el aviso correspondiente, que ésta parte no lo vió por parte alguna, ni le avisaron. Aquí comienza la irregularidad, porque la defensa que represento, no se enteró, no fue informada, no utilizó o mejor, no se dió oportunidad del derecho de defensa, no se agotó el debido proceso.”
Entiende el recurrente, de acuerdo a un comentario de la doctrina acerca del contenido del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que al proferirse la acción de revisión por el magistrado sustanciador queda ejecutoriada el día en que es suscrita pero que si las partes están presentes acudirán con sus recursos, porque no se está diciendo que dicha providencia no admite recurso alguno. De ahí la insistencia de acudir en apelación.
CONSIDERACIONES
Razón le asiste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al no conceder el recurso de apelación que el defensor del procesado RUDAS CROSTHWAYT interpuso contra la providencia que declaró infundada la revisión solicitada, con base en lo normado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
Efectivamente dicho precepto regula lo concerniente a la ejecutoria de las providencias, señalando expresamente que las que deciden la acción de revisión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Pero además de las razones esgrimidas por el a quo, la Sala debe agregar que el asunto sometido a estudio no se adecua a las previsiones del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, si se tiene en cuenta que el recurso de hecho tiene como finalidad única determinar si la negativa de conceder el recurso de apelación o de casación, tuvo fundamento legal o si por el contrario se dan los presupuestos básicos para su inadmisión.
Ninguna mención se hace de la decisión que rechaza la acción de revisión, respecto de la cual la normatividad procesal no tiene prevista ninguna posibilidad de ser recurrida, situación que es apenas lógica si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no constituye una prolongación del proceso penal y su trámite está asignado a una competencia única. Entonces resulta plenamente inadmisible cualquier pretensión orientada a que una decisión que defina una solicitud de revisión, sea susceptible de ser estudiada en segunda instancia.
Finalmente debe hacerse claridad al recurrente que en trámite de la acción de revisión no existe ninguna posibilidad de citar a las partes a audiencia para tomar la decisión respectiva. La citación que se hizo en el Tribunal Superior de Barranquilla por parte del magistrado ponente a sus compañeros integrantes de sala, corresponde a la organización interna de tales corporaciones cuando deben tomar decisiones colegiadas.
Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado GILBERTO RUDAS CROSHWAYT contra la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual declaró infundada la acción de revisión.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria