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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13713  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°137  

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce  (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa de CARLOS ARTURO  SANCHEZ  MONCADA,  procesado  por  un  concurso  de  delitos  de homicidio doble  agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  7  de julio de 1996, por la carretera que  une  a  Jericó  (Antioquia)  con su corregimiento de Palocabildo, en el campero  Toyota  de  placas  OLJ  472,  conducido  por  Ramiro  Alfonso  Mendoza Gómez y  fungiendo  como  ayudante  el  menor  Víctor  Julián  Rivera  Tamayo,  sentado  adelante  al  centro,  se  transportaban Fabio de Jesús Palacio Restrepo, en el  puesto delantero derecho y CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA, atrás.   

En el interior del vehículo fue accionada un  arma  de fuego, recibiendo Víctor Julián un impacto en el occipital (“a boca  de  jarra”,  sic, f. 14 cd. inicial) y Ramiro Alfonso tres (lado derecho de la  cabeza  y  hombro  derecho,  en éste “con tatuaje”, f. 10 ib.), falleciendo  ambos  de  inmediato.  Perdido  el  control  del  campero,  volcó sobre su lado  derecho.   

Abierta  investigación, fueron escuchados en  indagatoria  Fabio  de  Jesús Palacio Restrepo y CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA,  absteniéndose  el  16  de  julio  de 1996 la Fiscalía Delegada ante Jueces del  Circuito  de  Jericó  de  proferir medida de aseguramiento contra el primero, e  imponiéndole  detención  preventiva  al  segundo  por el “concurso de hechos  punibles  de  doble  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego y  munición” (fs. 105 y 106 cd. inicial).   

El mismo despacho, en calificación de fecha 7  de  noviembre  de  dicho  año,  precluyó  en  favor  de  Palacio  Restrepo  la  instrucción  y  dictó  resolución de acusación contra SANCHEZ MONCADA por el  referido  concurso,  determinación  que  fue  recurrida  por el procesado, pero  desistió de la impugnación.   

Adelantado el juicio por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Jericó,  el  18  de  marzo  de 1997 condenó a CARLOS ARTURO  SANCHEZ  MONCADA  por el concurso de dos homicidios agravados y porte ilegal del  arma  de  fuego de defensa personal, imponiéndole cincuenta años de prisión y  diez  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  al igual que la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados, fallo que al ser apelado por  la  defensa  recibió total confirmación, en sentencia del Tribunal Superior de  Antioquia de fecha 6 de junio del mismo año, igualmente recurrida.   

LA DEMANDA DE CASACION:  

En  breve  libelo,  el defensor dirige, “de  manera  excluyente”,  dos cargos contra la sentencia impugnada, por violación  indirecta de la ley sustancial, así:   

CARGO PRIMERO: Alega el casacionista error de  hecho  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos 246 y 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  al haberse supuesto una prueba que no obra en el proceso,  que  el  juzgador  “hace  aparecer  dentro  del  mismo  con  fundamento  en su  deducción”,  acerca del conocimiento que CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA tenía  sobre  los  requerimientos  amorosos de que era objeto su hija Beatriz Elena por  parte  de Ramiro Alfonso Mendoza Gómez, coligiendo que “sin la presunción de  tal móvil, no habría condena en contra de mi defendido”.   

CARGO SEGUNDO: Error de hecho por falso juicio  de identidad, en la apreciación de dos pruebas:   

1.-  El testimonio de Fabio Palacio Restrepo,  quien  manifestó  un  conjunto  de deducciones personales sobre los hechos “y  coligió  que  si  él  no  había  sido  el  autor,  lo  sería  Carlos  Arturo  Sánchez”,  expresión  tomada  como  sindicación directa cuando es sólo una  inferencia.   

2.- Del informe de necropsia sobre los cuerpos  son  derivados  aspectos no contenidos, como que las heridas presentaban huellas  de  tatuaje,  que  contradictoriamente  acepta  haberlas en el hombro derecho de  Ramiro  Mendoza,  error  que  condujo  a  colegir  que los disparos habían sido  hechos  dentro  del  vehículo,  cuando  la realidad probatoria indica que tales  heridas  no  presentan signos de esa proximidad, siendo forzoso concluir que los  disparos  “habían  sido  hechos a una distancia mayor que la que permitía el  interior del vehículo y exonerarían de cargos a mi defendido”.   

Dice  el  censor que con los errores anotados  “se  infringió  de manera indirecta por falta de aplicación el artículo 247  del  Código  de Procedimiento Penal, pues dentro del proceso no hay pruebas que  conduzcan  a la responsabilidad de mi representado” y solicita casar el fallo,  para  que  en  su  lugar  se  profiera  otro  que  declare  la  inocencia.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  demanda  de casación no es un escrito de  libre  elaboración,  pues  siendo  el  recurso extraordinario un enjuiciamiento  técnico  que  se  realiza sobre la sentencia impugnada y no una instancia más,  debe   sujetarse   a   una   serie   de   reglas   legalmente   determinadas  al  efecto.   

En  relación  con  los  requisitos formales,  dispone  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal que el libelo  deberá   contener,   entre  otros,  la  indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  de  la  causal  que  se aduzca para pedir la revocación del fallo,  citando  las  normas  que  el  recurrente  estime  infringidas, y el 226 ibídem  estatuye  que  el  recurso  se declarará desierto si la demanda no reúne tales  requisitos.   

Frente  al  caso que se estudia, es en primer  lugar  ostensible, en ambos cargos, la deficiencia en la cita de la normatividad  sustancial    que    habría    resultado   violada   indirectamente   por   los  falladores.   

Ahora  bien, específicamente sobre el primer  reproche,  lo  que  el censor hace es oponer su personal hipótesis sobre lo que  llama  “el móvil de los hechos”, endilgándole una suposición al Tribunal,  pero  no  de  unas  pruebas  en  particular,  sino de la situación fáctica del  eventual   conocimiento   que  CARLOS  ARTURO  SANCHEZ  MONCADA  tenía  de  las  pretensiones  amorosas  de  Ramiro  Alfonso Mendoza Gómez hacia su hija Beatriz  Elena Sánchez Suárez.   

Erige  tal  trascendencia  sobre  el presunto  “móvil”,  que  afirma  que  sin  su  suposición no se habría producido la  condena,  apoyando  su argumento en la no sustentada generalización “de todas  las  versiones  testimoniales  escuchadas,  ninguna  contiene esta prueba; todos  dicen desconocer esta situación”.   

Aseveración  que  el  propio  impugnante  se  encarga  de  minimizar  con lo expuesto en el cargo segundo, al efectuar sesgada  referencia  a  elementos  de comprobación que ponen de presente que el arma sí  fue  accionada en el interior del vehículo, desde el puesto trasero que ocupaba  SANCHEZ  MONCADA,  contradiciéndose  el  libelista  cuando  primero escribe que  “no  había  tatuaje en ninguna de las heridas que presentaban los cuerpos”,  para  enseguida  anotar  “que  sólo en el hombro derecho del cuerpo de Ramiro  Mendoza,  se  halló  tatuaje”,  lo  cual, aunque no reproduzca toda la verdad  sobre   los  rastros  en  las  heridas,  resulta  suficiente  para  delatar  las  imprecisiones  de  la  demanda  y  entender  que  se  disparó  desde  muy corta  distancia.   

De  otra  parte,  no  es  extrapolando  las  conveniencias  que  se  deduzcan  de  las  opiniones  personales, ni con asertos  genéricos  huérfanos de comprobación, ni efectuando referencias palmariamente  acomodadas  y  fragmentarias  de pruebas, como la referida observación pericial  sobre  las huellas de los impactos y el testimonio del otro ocupante del campero  donde  se consumó el doble homicidio, Fabio de Jesús Palacio Restrepo, a quien  se   vinculó   inicialmente,   mediante  indagatoria,  ante  la  evidencia  del  accionamiento   del  arma  desde  el  interior  del  automotor,  como  puede  un  casacionista  quebrantar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad de que  viene precedida la sentencia.   

Por el contrario, es su obligación demostrar  concretamente  los  yerros  específicos  en  que  se haya incurrido en el fallo  impugnado,  enunciándolos  apropiadamente  y  desarrollándolos con el adecuado  soporte  jurídico  y  fáctico, lo cual no efectúa el recurrente, menos con la  claridad  y  precisión instituidas por el inicialmente citado artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal.   

De  esta  manera,  según lo dispuesto por el  también  referido  artículo  226,  la Sala debe rechazar la demanda y declarar  desierto  el  recurso  interpuesto, mediante providencia que adquiere ejecutoria  en  la  misma  fecha  de  su  suscripción (art. 197 ib.), por lo cual no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE  la demanda de casación  presentada  en  defensa  de  CARLOS  ARTURO  SANCHEZ MONCADA y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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