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PROCESO No. 13713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°137
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA, procesado por un concurso de delitos de homicidio doble agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 7 de julio de 1996, por la carretera que une a Jericó (Antioquia) con su corregimiento de Palocabildo, en el campero Toyota de placas OLJ 472, conducido por Ramiro Alfonso Mendoza Gómez y fungiendo como ayudante el menor Víctor Julián Rivera Tamayo, sentado adelante al centro, se transportaban Fabio de Jesús Palacio Restrepo, en el puesto delantero derecho y CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA, atrás.
En el interior del vehículo fue accionada un arma de fuego, recibiendo Víctor Julián un impacto en el occipital (“a boca de jarra”, sic, f. 14 cd. inicial) y Ramiro Alfonso tres (lado derecho de la cabeza y hombro derecho, en éste “con tatuaje”, f. 10 ib.), falleciendo ambos de inmediato. Perdido el control del campero, volcó sobre su lado derecho.
Abierta investigación, fueron escuchados en indagatoria Fabio de Jesús Palacio Restrepo y CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA, absteniéndose el 16 de julio de 1996 la Fiscalía Delegada ante Jueces del Circuito de Jericó de proferir medida de aseguramiento contra el primero, e imponiéndole detención preventiva al segundo por el “concurso de hechos punibles de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego y munición” (fs. 105 y 106 cd. inicial).
El mismo despacho, en calificación de fecha 7 de noviembre de dicho año, precluyó en favor de Palacio Restrepo la instrucción y dictó resolución de acusación contra SANCHEZ MONCADA por el referido concurso, determinación que fue recurrida por el procesado, pero desistió de la impugnación.
Adelantado el juicio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, el 18 de marzo de 1997 condenó a CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA por el concurso de dos homicidios agravados y porte ilegal del arma de fuego de defensa personal, imponiéndole cincuenta años de prisión y diez de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios causados, fallo que al ser apelado por la defensa recibió total confirmación, en sentencia del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 6 de junio del mismo año, igualmente recurrida.
LA DEMANDA DE CASACION:
En breve libelo, el defensor dirige, “de manera excluyente”, dos cargos contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, así:
CARGO PRIMERO: Alega el casacionista error de hecho por falta de aplicación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, al haberse supuesto una prueba que no obra en el proceso, que el juzgador “hace aparecer dentro del mismo con fundamento en su deducción”, acerca del conocimiento que CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA tenía sobre los requerimientos amorosos de que era objeto su hija Beatriz Elena por parte de Ramiro Alfonso Mendoza Gómez, coligiendo que “sin la presunción de tal móvil, no habría condena en contra de mi defendido”.
CARGO SEGUNDO: Error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación de dos pruebas:
1.- El testimonio de Fabio Palacio Restrepo, quien manifestó un conjunto de deducciones personales sobre los hechos “y coligió que si él no había sido el autor, lo sería Carlos Arturo Sánchez”, expresión tomada como sindicación directa cuando es sólo una inferencia.
2.- Del informe de necropsia sobre los cuerpos son derivados aspectos no contenidos, como que las heridas presentaban huellas de tatuaje, que contradictoriamente acepta haberlas en el hombro derecho de Ramiro Mendoza, error que condujo a colegir que los disparos habían sido hechos dentro del vehículo, cuando la realidad probatoria indica que tales heridas no presentan signos de esa proximidad, siendo forzoso concluir que los disparos “habían sido hechos a una distancia mayor que la que permitía el interior del vehículo y exonerarían de cargos a mi defendido”.
Dice el censor que con los errores anotados “se infringió de manera indirecta por falta de aplicación el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues dentro del proceso no hay pruebas que conduzcan a la responsabilidad de mi representado” y solicita casar el fallo, para que en su lugar se profiera otro que declare la inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se realiza sobre la sentencia impugnada y no una instancia más, debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas al efecto.
En relación con los requisitos formales, dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros, la indicación clara y precisa de los fundamentos de la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, citando las normas que el recurrente estime infringidas, y el 226 ibídem estatuye que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne tales requisitos.
Frente al caso que se estudia, es en primer lugar ostensible, en ambos cargos, la deficiencia en la cita de la normatividad sustancial que habría resultado violada indirectamente por los falladores.
Ahora bien, específicamente sobre el primer reproche, lo que el censor hace es oponer su personal hipótesis sobre lo que llama “el móvil de los hechos”, endilgándole una suposición al Tribunal, pero no de unas pruebas en particular, sino de la situación fáctica del eventual conocimiento que CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA tenía de las pretensiones amorosas de Ramiro Alfonso Mendoza Gómez hacia su hija Beatriz Elena Sánchez Suárez.
Erige tal trascendencia sobre el presunto “móvil”, que afirma que sin su suposición no se habría producido la condena, apoyando su argumento en la no sustentada generalización “de todas las versiones testimoniales escuchadas, ninguna contiene esta prueba; todos dicen desconocer esta situación”.
Aseveración que el propio impugnante se encarga de minimizar con lo expuesto en el cargo segundo, al efectuar sesgada referencia a elementos de comprobación que ponen de presente que el arma sí fue accionada en el interior del vehículo, desde el puesto trasero que ocupaba SANCHEZ MONCADA, contradiciéndose el libelista cuando primero escribe que “no había tatuaje en ninguna de las heridas que presentaban los cuerpos”, para enseguida anotar “que sólo en el hombro derecho del cuerpo de Ramiro Mendoza, se halló tatuaje”, lo cual, aunque no reproduzca toda la verdad sobre los rastros en las heridas, resulta suficiente para delatar las imprecisiones de la demanda y entender que se disparó desde muy corta distancia.
De otra parte, no es extrapolando las conveniencias que se deduzcan de las opiniones personales, ni con asertos genéricos huérfanos de comprobación, ni efectuando referencias palmariamente acomodadas y fragmentarias de pruebas, como la referida observación pericial sobre las huellas de los impactos y el testimonio del otro ocupante del campero donde se consumó el doble homicidio, Fabio de Jesús Palacio Restrepo, a quien se vinculó inicialmente, mediante indagatoria, ante la evidencia del accionamiento del arma desde el interior del automotor, como puede un casacionista quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia.
Por el contrario, es su obligación demostrar concretamente los yerros específicos en que se haya incurrido en el fallo impugnado, enunciándolos apropiadamente y desarrollándolos con el adecuado soporte jurídico y fáctico, lo cual no efectúa el recurrente, menos con la claridad y precisión instituidas por el inicialmente citado artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, según lo dispuesto por el también referido artículo 226, la Sala debe rechazar la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS ARTURO SANCHEZ MONCADA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria