Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 14289
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No.148
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Examina la Sala si las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados OSCAR ARTURO BETANCUR GIRALDO, MARTHA ELENA TABORDA CASTAÑO y OMAR DE JESUS GOMEZ RAMIREZ, reúnen en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
Varios individuos, valiéndose de armas de fuego con las cuales intimidaron al señor EDUARDO MOYANO FERRO, quien conducía el camión SU 0784 y llevaba como carga, en 179 cajas, 8.177 kilos de poliéster texturizado, se apoderaron del vehículo y de la mercancía. Tuvo ocurrencia el hecho hacia las 11 A.M. del 3 de septiembre de 1993 en Bello (Antioquia). El chofer estuvo en poder de los asaltantes hasta las 5 de la mañana del siguiente día y le fue devuelto el automotor, sin la carga.
Con sustento en informaciones recibidas por la Policía se lograron recuperar el 9 de septiembre siguiente 122 cajas hurtadas en una bodega del Barrio Guayabal de Medellín. Allí se procedió a capturar a OSCAR ARTURO BETANCUR GIRALDO, dueño del inmueble, y a MARTHA ELENA TABORDA, quien se encontraba con él. Esta involucró de inmediato a OMAR DE JESUS GOMEZ RAMIREZ, su cónyuge, el cual fue aprehendido después.
Los mencionados fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, se les resolvió situación jurídica y la Fiscalía los acusó como coautores de hurto calificado y agravado. Por este mismo cargo el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello los condenó a 27 meses de prisión y la decisión resultó confirmada por el Tribunal Superior de Medellín a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 17 de julio de 1997.
Las demandas:
El casacionista, en su condición de defensor de los procesados, presentó en cada caso una demanda.
La primera fue a nombre de OSCAR ARTURO BETANCUR GIRALDO. El único cargo que le realizó a la sentencia del Tribunal lo apoyó en la causal 1ª de casación, por violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Nacional “…al violar la prueba…” y por lo tanto la ley.
Para demostrar el ataque procedió a transcribir las explicaciones que suministraron los procesados en sus indagatorias, las que a su parecer resultaban sinceras. De acuerdo con las mismas OMAR DE JESUS GOMEZ compró la mercancía y su esposa MARTHA ELENA TABORDA se la vendió a OSCAR BETANCUR GIRALDO, desconociendo absolutamente la procedencia ilícita de la misma.
A renglón seguido el censor, luego de mencionar el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, afirma que las instancias no hicieron “…un estudio serio y conciso de los criterios puestos de presente, limitándose a una aseveración en forma generalizada en donde erró en su estimación por desconocimiento de la sana crítica”. Sobre este tema cita una decisión de la Sala del 5 de agosto de 1997, luego transcribe el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal y concluye:
“Con subjetivismos extremos, y omitiendo los preceptos y principios de la lógica jurídica, el sentido común y la experiencia y sin realizar un examen crítico y científico del acervo probatorio, con cuya aplicación se debe arribar a conclusiones serias e inequívocas, en forma apriorística y sin fundamentación razonada del mérito de las pruebas, se conculcó la ley, dejando de aplicar correctamente el artículo 177 vigente para esa fecha y que consagra el punible de receptación para en forma incorrecta (aplicar) los artículos 350, 351 numerales 6º y 1º y 372 del C. Penal.
“Epílogo de lo que se ha expresado con antecedencia, es que el Juzgado de instancia y el ad quem, con violación indirecta de las normas sustanciales citadas en el contexto de este escrito, las que se conculcaron en forma indirecta por error de hecho en la apreciación probatoria”.
Su solicitud es, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo.
En esencia, las demandas restantes son similares a la anterior. En las mismas insiste el recurrente en que la procesada MARTHA ELENA TABORDA, por encargo de su esposo, quien había adquirido la mercancía de buena fe, se la llevó a OSCAR ARTURO BETANCUR. Su conducta por lo tanto estuvo desprovista de dolo, sin que pueda ser considerada como coautora de hurto, “…dándose así el error de hecho de identidad por tergiversación o distorsionamiento en el contenido objetivo o meramente material de la prueba que reposa en el proceso”, al cual vuelve a hacer referencia en la demanda presentada a nombre de OMAR DE JESUS GOMEZ.
En los dos últimos libelos, adicionalmente, la conclusión del censor es idéntica a la transcrita por la Sala de la primera demanda.
Consideraciones de la Sala:
Resulta inaceptable pretender acceder al recurso de casación aduciendo que se incurrió en un error en la sentencia, pero ofreciendo como único fundamento demostrativo del mismo la simple afirmación del demandante. En realidad eso fue lo que ocurrió en el caso propuesto.
Se violó indirectamente la ley sustancial, así pueden resumirse las demandas, porque el Tribunal no le creyó a los procesados. Y como a juicio del defensor eran creíbles, entonces se desbordaron las reglas de la sana crítica.
Cualquier tipo de error que se predique de la sentencia debe demostrarse y ello implica referirse a ella, a los términos sobre los cuales fue estructurada. Si lo que se busca con el recurso extraordinario es su resquebrajamiento, cuando la vía escogida para atacarla es la violación indirecta de la ley por error de hecho, éste se hace indemostrable desde el punto de vista lógico con un discurso marginal a la construcción probatoria que condujo al juzgador a la conclusión que es cuestionada. El casacionista en el caso de examen actuó como si la sentencia no existiera. Le bastó mencionar las explicaciones de sus representados, reivindicarlas como ciertas, decir que las pruebas allegadas al proceso no conducían a la certeza de su responsabilidad penal por el cargo de la acusación y que el análisis probatorio del Tribunal fue superficial, desconocedor de las reglas de la sana crítica y por lo tanto equivocado.
Alegar como error de hecho la vulneración de la sana crítica supone concretar el medio probatorio sobre el cual recayó, los alcances irracionales o absurdos que el juzgador le atribuyó, la regla de la experiencia o el principio científico desconocido y la trascendencia de esa equivocación en el fallo, es decir cómo otra habría sido su orientación si el error no se hubiera presentado.
Como nada de lo anterior hizo el casacionista es claro que no demostró como le correspondía el supuesto error en el cual incurrió el juzgador. En consecuencia, incumplió con la exigencia consignada en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo que las demandas que presentó serán inadmitidas.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados OSCAR ARTURO BETANCUR GIRALDO, MARTHA ELENA TABORDA CASTAÑO y OMAR DE JESUS GOMEZ.
2. Declarar desierto el recursos y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria