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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11541  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 141  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve   la   Corte   la   solicitud   de  prescripción  de  la  acción penal, presentada por el defensor de la procesada  MARTHA    CECILIA    PETRO    HERNÁNDEZ, ex Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba).   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. La  Unidad de Fiscalías Delegada  ante   el  Tribunal  Superior  de  Montería,  mediante  resolución  del  6  de  septiembre  de  1993,  calificó  el  mérito  del  sumario adelantado contra la  doctora  Martha Cecilia Petro Hernández, precluyendo la investigación.     

Apelada   la   anterior  decisión  por  el  representante  del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia, al desatar el recurso, el 20 de diciembre de 1993,  la  revocó  y,  en  su lugar, profirió resolución de acusación en su contra,  por  el  delito  de  peculado  culposo, previsto en el artículo 137 del Código  Penal  vigente para la época de los hechos, resolución de cobró ejecutoria el  25      de      enero      de     1994.   

    

1. La  Sala  de  Decisión Penal del  Tribunal  de Montería, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1995, absolvió  a     la     procesada    Martha    Cecilia    Petro  Hernández  del  delito  imputado  en  el  pliego  de  cargos.     

Inconformes con dicha decisión, el Procurador  133  Judicial  en  lo  Penal  y  el  Fiscal Delegado interpusieron el recurso de  apelación,   el  cual  fue  concedido  y  se  encuentra  en  trámite  en  esta  Corporación.   

L  A     P  E  T  I  C  I  Ó  N   

El  defensor  de  la  procesada solicita a la  Corte  la  declaratoria de extinción de la acción penal, por considerar que la  misma se encuentra prescrita.   

Luego   de  hacer  referencia  a  la  etapa  investigativa  del  proceso,  de  precisar  que  se trata de un delito cuya pena  máxima  es  de  dos  (2)  años de arresto, según el antiguo artículo 137 del  Código  Penal,  y de advertir que, de conformidad con los artículos 80 y 82 de  la  obra citada, la prescripción de la acción penal se “cumplía en un lapso  mínimo  de  cinco  (5) años aumentado en una tercera parte (1/3)”, lo que da  un  total  de  “cinco  (5)  años y ocho (8) meses de pena”, concluye que la  prescripción es evidente.   

Más adelante señala:  

“En  este  orden  de ideas, y acogiendo las  preceptivas  de los artículo 80, 82 y 84 del C.P., tendríamos que el fenómeno  prescriptivo,  en  el  sumario, se cumplía en cinco (5) años y ocho (8) meses,  vale  decir, 68 meses, pero como nos encontramos ya en el ciclo de la causa, tal  período  se  reduce  a la mitad (1/2), estos es, treinta y cuatro (34) meses o,  como  quien  dice,  2  años  y  10  meses,  pero  como  quiera que ‘en  este caso el término no podrá ser  inferior    a    cinco    (5)    años’,  ello  significa  que  la  prescripción  de  la  acción penal su  aumento  se  tuvo  en  cuenta al reducir tal fenómeno a la mitad, se partió de  cinco (5) años y ocho (8) meses.   

“Si se tiene en cuenta que la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  en  enero  de  1994  y  a  la fecha de hoy han  transcurrido   cinco  (5)  años  y  siete  (7)  meses,  sin  que  la  sentencia  absolutoria  se  encuentre  ejecutoriada,  ello  significa  que  la  acción  se  encuentra prescrita”.   

Por  lo  tanto,  solicita  a  la  Corte  la  declaración  de  la  prescripción  anunciada y, en consecuencia, el “archivo  del   proceso”,   según   el   artículo  36  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  delito  que  se  imputó  a  la  doctora  Martha    Cecilia    Petro    Hernández  y  por  el  cual  se le profirió sentencia absolutoria de primera  instancia,  es  el  de peculado culposo, el cual, tal como estaba previsto en el  artículo  137  del Código Penal, contemplaba pena de arresto de seis (6) meses  a dos (2) años.   

Igualmente, claro es que el 20 de diciembre de  1993  se  profirió  en  su  contra  resolución  de  acusación,  la que cobró  ejecutoria,  luego  de  las  correspondientes  notificaciones, el 25 de enero de  1994, tal como el mismo memorialista lo acepta.   

Significa  lo  anterior  que,  al tenor de lo  dispuesto  por los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, dentro del presente  asunto   la   acción  penal  no  se  ha  extinguido  por  causa  del  fenómeno  prescriptivo,  pues no hay duda que desde el 25 de enero de 1994 hasta la fecha,  no  han  transcurrido  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses, que es el lapso de  prescripción, por lo que la petición será rechazada.   

En  efecto,  si  bien el delito imputado a la  procesada  en  el  pliego acusatorio contempla una pena máxima de dos (2) años  de  arresto,  de  todos  modos, en cumplimiento de lo normado en el inciso final  del  citado  artículo  84,  no  puede  ser  inferior a cinco (5) años para los  efectos  de la prescripción, cifra que se debe incrementar en la tercera parte,  según  lo  ordenado por el artículo 82 de la citada obra, pues es indiscutible  que  se  está  frente  a  un  servidor  público  en el  desarrollo de sus  funciones,  lo  que  implica  que el término extintivo de la acción es de seis  (6) años y ocho (8) meses.   

En consecuencia, al ser equivocadas las cifras  expuestas  por  el  memorialista  y  siendo  evidente que la acción penal no ha  prescrito, así lo declarará la Sala.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR que en este  asunto  no  ha  operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En  consecuencia,   NEGAR   la  cesación   de   procedimiento  solicitada  por  el  defensor  de  la  procesada  MARTHA    CECILIA    PETRO    HERNÁNDEZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                                            Salvamento de Voto   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con mi acostumbrado respeto por la decisión  mayoritaria  de  la Sala, me permito expresar mi disentimiento en lo relacionado  con  el  término  de  la  prescripción  de  la  acción  penal tratándose del  ilícito  de peculado culposo, cometido por un servidor público en ejercicio de  sus funciones.   

En  el  caso  que  nos  ocupa  se  profirió  resolución  de  acusación  contra la doctora MARTHA CECILIA PRIETO HERNÁNDEZ,  por  el  delito de peculado culposo, sancionado con pena de arresto de seis (06)  meses  a  dos (02), años, para la época de los acontecimientos, cuando ocupaba  el  cargo  de Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba), providencia que quedó  en firme el 25 de enero de 1994.   

Significa  lo  anterior que ha prescrito la  acción  penal,  hecho  objetivo  que  debió  declararse  y, por ende, cesar el  procedimiento  a  favor  de  la  exfuncionaria,  toda vez que ha transcurrido un  lapso  superior  a  cinco  años  a  partir  de  la  fecha  de  ejecutoria de la  resolución de acusación.   

El  auto  del cual respetuosamente disiento  sostiene a folio cinco:   

“Significa lo anterior que, al tenor de lo  dispuesto  por los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, dentro del presente  asunto   la   acción  penal  no  se  ha  extinguido  por  causa  del  fenómeno  prescriptivo,  pues  no  hay  duda  de que desde el 25 de enero de 1994 hasta la  fecha,  no  han  transcurrido seis (06) años y ocho (08) meses, que es el lapso  de prescripción, por lo que la petición será rechazada.”   

“En efecto, sin bien el delito imputado a  la  procesada  en  el  pliego  acusatorio  contempla una pena máxima de dos (2)  años  de  arresto,  de  todos modos, en cumplimiento de lo normado en el inciso  final  del citado artículo 84, no puede ser inferior a cinco (5) años para los  efectos  de la prescripción, cifra que se debe incrementar en la tercera parte,  según  lo  ordenado por el artículo 82 de la citada obra, pues es indiscutible  que  se  está  frente a un servidor público en el desarrollo de sus funciones,  lo  que  implica  que el término extintivo de la acción es de seis (6) años y  ocho (8) meses.”   

Las   siguientes   son  las  razones  que  fundamentan  el  respetuoso  disentimiento  de  la  decisión  mayoritaria de la  Sala:   

1-.   El   estatuto   jurídico   de   la  prescripción  de  la  acción  penal  regula  la facultad de ejercitarla por su  único  titular:  el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la  ley que de él emana.   

Si  ese lapso tiene alguna relación con el  hecho  punible considerado ontológicamente es exclusivamente en referencia a la  duración  de  la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en  su  límite  superior  al máximo de pena privativa de la libertad prevista para  el  delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad,  podrá  la  prescripción  ser  inferior a los cinco años. En este mismo tiempo  prescribirá  la  acción  penal  para  los delitos que no tengan señalada como  pena principal la privación de libertad.   

Y  para  las primeras impuso como límite el  previsto  por el artículo 80 del Código Penal. , norma que regula el fenómeno  de  manera  general y con relación exclusivamente a la  etapa instructiva del proceso.   

2-.  Es cierto que existe una prescripción  extendida  en  el  tiempo  para los eventos previstos por los artículos 81 y 82  del  Código  Penal  y  específicamente me refiero al incremento de una tercera  parte  en  el  término  prescriptivo  para  el  caso en el cual el delito fuere  cometido  por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o  con   ocasión  de  ellas”;  sin  embargo,  tal  incremento  en  el  requisito  cronológico  opera  cuando  la  prescripción  ha  de  ocurrir  en  la etapa de  instrucción, mas no en la fase del juzgamiento.   

El  auto  del  cual  disiento  al  hacer los  cómputos  sobre  prescripción  de  la  acción  penal  extendió  dicho  lapso  adicional  de  la  tercera parte también hacia la fase del juzgamiento, a pesar  de  que  ya había sido interrumpida por la ejecutoria del auto de proceder o su  equivalente,  y  que  había  iniciado  a  correr de nuevo por tiempo igual a la  mitad  del  señalado  en el artículo 80 del Código Penal, tal como lo dispone  el articulo 84 ibídem.   

3º  Cuatro  son  pues  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  señalados  por  el  Código Penal en sus  artículos:  80  de  modo  general, 81 para el delito consumado o iniciado en el  exterior,  82  para  el  caso  de  delitos  cometidos  por  servidor  público a  condición  de  ser  cometido  el  delito  en  el  país  y  en ejercicio de sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con  ocasión de ellas y, finalmente el término  reducido  previsto  por  e artículo 84 con referencia expresa al estipulado por  el  artículo  80  para  el  caso  de  interrupción  de la prescripción por la  ejecutoria del auto de proceder o su equivalente.   

3.1  Una  correcta  interpretación  de  las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos arriba mencionados nos indica que  para  contar  el  término  de  prescripción  en  el  evento  señalado  por el  artículo  84  del Código Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del  llamamiento  a  juicio  que  lo  interrumpe  para comenzar a correr luego de esa  ejecutoria,  ha  de  hacerse  solamente con relación al término que este mismo  artículo  indica  de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal  dice:  “Interrumpida  la  prescripción,  principiará  a  correr de nuevo por  tiempo  igual  a la mitad del señalado en el artículo  80…”   

3.2-.  Luego es al término indicado por el  art.80  del Código Penal al que ha de referirse el intérprete y no a otro para  ejecutar el ejercicio de cómputo.   

El artículo 84 del Código Penal no se ocupa  de  calidades  o  condiciones  personales  del sujeto activo para incrementar el  término  prescriptivo.  Tampoco  al  artículo  84  C.P.  le interesa el que el  delito  haya  sido  cometido  en  el  exterior, art.81 C.P., o dentro del país,  art.82  ibídem, pues aquellos regulan la prescripción para el exclusivo evento  de  la  instrucción  sumarial,  en  cambio,  el  artículo  84  C.P.  regula la  prescripción exclusivamente para la etapa del juicio.   

Como  es  entendible  entonces, por la etapa  procesal  por  la cual discurra el asunto sometido a la jurisdicción será más  o  menos amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o si el  sujeto  activo  es  servidor público, o si el hecho se inició o se consumó en  el  exterior, pero lo que sí es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha  fijado  para  el  juzgamiento  un  preciso  lapso  de  prescripción que sin ser  inferior  a  la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la  mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal.   

Síguese  entonces  y  como corolario que la  prescripción  de  la  cual  trata  el  artículo  84 del Código Penal no está  condicionada  por  ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple  transcurso del tiempo.   

4-.Y  es que tiene que ser así, puesto que  como  ya  ha  quedado enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el  hecho  punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la  ausencia de ella como principal.   

La  prescripción  de  la acción penal, en  fin,  es  un derecho del procesado y como tal un derecho sustancial anejo al del  debido proceso y con él al derecho de defensa.   

5-.  Si se estudia el punto desde la óptica  de  un  vacío  en  la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se  refiere  expresa  y  exclusivamente  al  término  previsto  por el artículo 80  ejusdem,   llenarlo  con  la  extensión  a la tercera parte en el término  prescriptivo  de  que  trata  el  artículo  82 ibídem, comportaría ni más ni  menos   que   la   práctica  de  analogía  in  malam  partem,  expresamente  prohibida  por el artículo 7º  rector  de  la  misma codificación, toda vez que la prescripción de la acción  penal  deviene, para el procesado en su verdadero derecho sustancial, y es así,  porque  a  pesar  de que la prescripción de la acción penal es un instituto de  derecho  procesal,  está  recogido  por  la  normatividad  sustancial  y otorga  derecho  al  procesado  para  no  ser  perseguido sin límite en el tiempo, sino  exclusivamente  dentro  del  lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la  acción penal.   

Finalmente cabe afirmar que si la ley hubiese  querido  extender  el  término  de  prescripción  para el juzgamiento, así lo  hubiera  indicado  expresamente el artículo 84 del Código Penal, tal y como lo  hizo  para  la  investigación  en  los  artículos 81 y 82 ibidem, pues estos y  aquél  se  refieren  al  unísono  al  término  previsto  por  el artículo 80  ejusdem.   

Cordialmente,  

                                                                           

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

                  Magistrado   

Santafé de Bogotá D.C., 29 de octubre de 1999    

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