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PROCESO No. 11541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 141
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de prescripción de la acción penal, presentada por el defensor de la procesada MARTHA CECILIA PETRO HERNÁNDEZ, ex Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba).
A N T E C E D E N T E S
1. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, mediante resolución del 6 de septiembre de 1993, calificó el mérito del sumario adelantado contra la doctora Martha Cecilia Petro Hernández, precluyendo la investigación.
Apelada la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso, el 20 de diciembre de 1993, la revocó y, en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de peculado culposo, previsto en el artículo 137 del Código Penal vigente para la época de los hechos, resolución de cobró ejecutoria el 25 de enero de 1994.
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Montería, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1995, absolvió a la procesada Martha Cecilia Petro Hernández del delito imputado en el pliego de cargos.
Inconformes con dicha decisión, el Procurador 133 Judicial en lo Penal y el Fiscal Delegado interpusieron el recurso de apelación, el cual fue concedido y se encuentra en trámite en esta Corporación.
L A P E T I C I Ó N
El defensor de la procesada solicita a la Corte la declaratoria de extinción de la acción penal, por considerar que la misma se encuentra prescrita.
Luego de hacer referencia a la etapa investigativa del proceso, de precisar que se trata de un delito cuya pena máxima es de dos (2) años de arresto, según el antiguo artículo 137 del Código Penal, y de advertir que, de conformidad con los artículos 80 y 82 de la obra citada, la prescripción de la acción penal se “cumplía en un lapso mínimo de cinco (5) años aumentado en una tercera parte (1/3)”, lo que da un total de “cinco (5) años y ocho (8) meses de pena”, concluye que la prescripción es evidente.
Más adelante señala:
“En este orden de ideas, y acogiendo las preceptivas de los artículo 80, 82 y 84 del C.P., tendríamos que el fenómeno prescriptivo, en el sumario, se cumplía en cinco (5) años y ocho (8) meses, vale decir, 68 meses, pero como nos encontramos ya en el ciclo de la causa, tal período se reduce a la mitad (1/2), estos es, treinta y cuatro (34) meses o, como quien dice, 2 años y 10 meses, pero como quiera que ‘en este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años’, ello significa que la prescripción de la acción penal su aumento se tuvo en cuenta al reducir tal fenómeno a la mitad, se partió de cinco (5) años y ocho (8) meses.
“Si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en enero de 1994 y a la fecha de hoy han transcurrido cinco (5) años y siete (7) meses, sin que la sentencia absolutoria se encuentre ejecutoriada, ello significa que la acción se encuentra prescrita”.
Por lo tanto, solicita a la Corte la declaración de la prescripción anunciada y, en consecuencia, el “archivo del proceso”, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El delito que se imputó a la doctora Martha Cecilia Petro Hernández y por el cual se le profirió sentencia absolutoria de primera instancia, es el de peculado culposo, el cual, tal como estaba previsto en el artículo 137 del Código Penal, contemplaba pena de arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Igualmente, claro es que el 20 de diciembre de 1993 se profirió en su contra resolución de acusación, la que cobró ejecutoria, luego de las correspondientes notificaciones, el 25 de enero de 1994, tal como el mismo memorialista lo acepta.
Significa lo anterior que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, dentro del presente asunto la acción penal no se ha extinguido por causa del fenómeno prescriptivo, pues no hay duda que desde el 25 de enero de 1994 hasta la fecha, no han transcurrido seis (6) años y ocho (8) meses, que es el lapso de prescripción, por lo que la petición será rechazada.
En efecto, si bien el delito imputado a la procesada en el pliego acusatorio contempla una pena máxima de dos (2) años de arresto, de todos modos, en cumplimiento de lo normado en el inciso final del citado artículo 84, no puede ser inferior a cinco (5) años para los efectos de la prescripción, cifra que se debe incrementar en la tercera parte, según lo ordenado por el artículo 82 de la citada obra, pues es indiscutible que se está frente a un servidor público en el desarrollo de sus funciones, lo que implica que el término extintivo de la acción es de seis (6) años y ocho (8) meses.
En consecuencia, al ser equivocadas las cifras expuestas por el memorialista y siendo evidente que la acción penal no ha prescrito, así lo declarará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que en este asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, NEGAR la cesación de procedimiento solicitada por el defensor de la procesada MARTHA CECILIA PETRO HERNÁNDEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de Voto
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito expresar mi disentimiento en lo relacionado con el término de la prescripción de la acción penal tratándose del ilícito de peculado culposo, cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
En el caso que nos ocupa se profirió resolución de acusación contra la doctora MARTHA CECILIA PRIETO HERNÁNDEZ, por el delito de peculado culposo, sancionado con pena de arresto de seis (06) meses a dos (02), años, para la época de los acontecimientos, cuando ocupaba el cargo de Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba), providencia que quedó en firme el 25 de enero de 1994.
Significa lo anterior que ha prescrito la acción penal, hecho objetivo que debió declararse y, por ende, cesar el procedimiento a favor de la exfuncionaria, toda vez que ha transcurrido un lapso superior a cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación.
El auto del cual respetuosamente disiento sostiene a folio cinco:
“Significa lo anterior que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, dentro del presente asunto la acción penal no se ha extinguido por causa del fenómeno prescriptivo, pues no hay duda de que desde el 25 de enero de 1994 hasta la fecha, no han transcurrido seis (06) años y ocho (08) meses, que es el lapso de prescripción, por lo que la petición será rechazada.”
“En efecto, sin bien el delito imputado a la procesada en el pliego acusatorio contempla una pena máxima de dos (2) años de arresto, de todos modos, en cumplimiento de lo normado en el inciso final del citado artículo 84, no puede ser inferior a cinco (5) años para los efectos de la prescripción, cifra que se debe incrementar en la tercera parte, según lo ordenado por el artículo 82 de la citada obra, pues es indiscutible que se está frente a un servidor público en el desarrollo de sus funciones, lo que implica que el término extintivo de la acción es de seis (6) años y ocho (8) meses.”
Las siguientes son las razones que fundamentan el respetuoso disentimiento de la decisión mayoritaria de la Sala:
1-. El estatuto jurídico de la prescripción de la acción penal regula la facultad de ejercitarla por su único titular: el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la ley que de él emana.
Si ese lapso tiene alguna relación con el hecho punible considerado ontológicamente es exclusivamente en referencia a la duración de la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en su límite superior al máximo de pena privativa de la libertad prevista para el delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad, podrá la prescripción ser inferior a los cinco años. En este mismo tiempo prescribirá la acción penal para los delitos que no tengan señalada como pena principal la privación de libertad.
Y para las primeras impuso como límite el previsto por el artículo 80 del Código Penal. , norma que regula el fenómeno de manera general y con relación exclusivamente a la etapa instructiva del proceso.
2-. Es cierto que existe una prescripción extendida en el tiempo para los eventos previstos por los artículos 81 y 82 del Código Penal y específicamente me refiero al incremento de una tercera parte en el término prescriptivo para el caso en el cual el delito fuere cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas”; sin embargo, tal incremento en el requisito cronológico opera cuando la prescripción ha de ocurrir en la etapa de instrucción, mas no en la fase del juzgamiento.
El auto del cual disiento al hacer los cómputos sobre prescripción de la acción penal extendió dicho lapso adicional de la tercera parte también hacia la fase del juzgamiento, a pesar de que ya había sido interrumpida por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente, y que había iniciado a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del Código Penal, tal como lo dispone el articulo 84 ibídem.
3º Cuatro son pues los términos de prescripción de la acción penal señalados por el Código Penal en sus artículos: 80 de modo general, 81 para el delito consumado o iniciado en el exterior, 82 para el caso de delitos cometidos por servidor público a condición de ser cometido el delito en el país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas y, finalmente el término reducido previsto por e artículo 84 con referencia expresa al estipulado por el artículo 80 para el caso de interrupción de la prescripción por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente.
3.1 Una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos arriba mencionados nos indica que para contar el término de prescripción en el evento señalado por el artículo 84 del Código Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del llamamiento a juicio que lo interrumpe para comenzar a correr luego de esa ejecutoria, ha de hacerse solamente con relación al término que este mismo artículo indica de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal dice: “Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80…”
3.2-. Luego es al término indicado por el art.80 del Código Penal al que ha de referirse el intérprete y no a otro para ejecutar el ejercicio de cómputo.
El artículo 84 del Código Penal no se ocupa de calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar el término prescriptivo. Tampoco al artículo 84 C.P. le interesa el que el delito haya sido cometido en el exterior, art.81 C.P., o dentro del país, art.82 ibídem, pues aquellos regulan la prescripción para el exclusivo evento de la instrucción sumarial, en cambio, el artículo 84 C.P. regula la prescripción exclusivamente para la etapa del juicio.
Como es entendible entonces, por la etapa procesal por la cual discurra el asunto sometido a la jurisdicción será más o menos amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o si el sujeto activo es servidor público, o si el hecho se inició o se consumó en el exterior, pero lo que sí es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha fijado para el juzgamiento un preciso lapso de prescripción que sin ser inferior a la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal.
Síguese entonces y como corolario que la prescripción de la cual trata el artículo 84 del Código Penal no está condicionada por ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple transcurso del tiempo.
4-.Y es que tiene que ser así, puesto que como ya ha quedado enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el hecho punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la ausencia de ella como principal.
La prescripción de la acción penal, en fin, es un derecho del procesado y como tal un derecho sustancial anejo al del debido proceso y con él al derecho de defensa.
5-. Si se estudia el punto desde la óptica de un vacío en la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se refiere expresa y exclusivamente al término previsto por el artículo 80 ejusdem, llenarlo con la extensión a la tercera parte en el término prescriptivo de que trata el artículo 82 ibídem, comportaría ni más ni menos que la práctica de analogía in malam partem, expresamente prohibida por el artículo 7º rector de la misma codificación, toda vez que la prescripción de la acción penal deviene, para el procesado en su verdadero derecho sustancial, y es así, porque a pesar de que la prescripción de la acción penal es un instituto de derecho procesal, está recogido por la normatividad sustancial y otorga derecho al procesado para no ser perseguido sin límite en el tiempo, sino exclusivamente dentro del lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la acción penal.
Finalmente cabe afirmar que si la ley hubiese querido extender el término de prescripción para el juzgamiento, así lo hubiera indicado expresamente el artículo 84 del Código Penal, tal y como lo hizo para la investigación en los artículos 81 y 82 ibidem, pues estos y aquél se refieren al unísono al término previsto por el artículo 80 ejusdem.
Cordialmente,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Magistrado
Santafé de Bogotá D.C., 29 de octubre de 1999