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Proceso N° 15120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 198
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado ELKIN YESID BARAJAS PARDO, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, solicita a esta Corporación se le conceda la libertad provisional con apoyo en los artículos 415. 2 del Código de Procedimiento Penal y 150 de la Ley 504 de 1999. Con su escrito adjuntó certificados de trabajo y Actas de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, así como la de calificación de conducta.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 1998 un Juzgado Regional de Medellín, condenó al procesado Elkin Yesid Barajas Pardo a la pena privativa de la libertad de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa equivalente a $2.378.670.oo, como autor responsable del delito establecido en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 11 de mayo siguiente, el que ahora es objeto del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La pretensión del libelista deberá entenderse como la de querer obtener su excarcelación por pena cumplida, en razón a que en varias oportunidades la Sala le ha dicho al procesado Barajas Pardo que en su favor no concurren las exigencias del elemento subjetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal, motivo por el cual para poder disfrutar la libertad provisional que depreca, ésta se analizará bajo el presupuesto de que acredite el cumplimiento de los 66 meses de prisión impuestos en los fallos de instancia.
Ahora bien, en lo que se relaciona con que en su favor concurre lo dispuesto en el “artículo 150 de la Ley 504 de 1999”, dicha pretensión deberá ser analizada bajo los presupuestos del artículo 30 ibídem, en razón a que éste modificó el inciso 2º del Art.150 de la Ley 65 de 1993, que es al parecer al que se refiere el libelista, puesto que en su solicitud dice que no está siendo procesado o condenado por un nuevo delito y que por lo tanto no se le puede negar ningún beneficio de establecimiento abierto, dentro de los cuales según el procesado está, la libertad provisional.
No le asiste razón al aquí acusado, en razón a que los beneficios administrativos de que trata el Título XIII de la Ley 65 de 1993, son: los permisos hasta de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciarias abiertas, sin que se hable de la libertad provisional como pretende hacer ver el procesado, puesto que está última y conforme a la ley deberá ser estudiada, como lo ha venido haciendo la Corte, bajo las previsiones del artículo 415.2 del Código de Procedimiento Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 72 y 72 A del Código Penal, según el caso. En cambio la preparatoria (art.148 Ley 65/93), sólo la concederá el Consejo de Disciplina, con la aprobación del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme lo dispone el numeral 5º de la disposición ya comentada y previo el cumplimiento de las exigencias allí establecidas, con la base de que los fallos respectivos se encuentren debidamente ejecutoriados, situación que no es la del aquí petente, en razón a que en esta sede se surte el recurso extraordinario de casación
Hecha la anterior aclaración y previa la revisión del expediente se tiene que Barajas Pardo fue privado de su libertad el pasado 23 de febrero de 1996, es decir, que por detención física contabiliza cuarenta y cinco (45) meses y veinte (20) días, por trabajo, conforme a los certificados que reposan en el expediente más los que adjunta con escrito petitorio, el aquí acusado acredita 6032 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de doce (12) meses y diecisiete (17) días, y por estudio acreditó 126 horas, para una rebaja adicional de diez (10) días, factores que sumados arrojan un total de cincuenta y ocho (58) meses y diecisiete (17) días, insuficientes para acreditar el cumplimiento de los 66 meses de prisión impuestos en los fallos de instancia.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NIEGA al procesado ELKIN YESID BARAJAS PARDO la libertad provisional que reclama.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria