14377a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.21   

Santafé de Bogotá,D.C., diecisiete (17) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Contra  de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5  de  noviembre  de  1.996, que revocó en todas sus partes la decisión de primer  grado  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de  agosto  del  mismo año, por medio de la cual se absolvió a JAVIER ORLANDO LOBO  HERNANDEZ  y  NELSON  OLIVER  AVENDAÑO  SARABIA  por  el  concurso delictivo de  homicidio  consumado  agravado  y homicidio agravado en grado de tentativa, para  en  su  lugar  condenarlos como coautores de estos punibles, a la pena principal  de  40  años  de  prisión,  el  defensor  común de estos procesados interpuso  recurso  extraordinario  de casación, cuyas demandas sustentatorias corresponde  a  la  Corte  examinar  a fin de establecer si cumplen con los requisitos que el  artículo 225 del C. de P.P. exige para su admisibilidad.   

          HECHOS:   

Sucedieron  el  dia  5 de noviembre de 1.994  pasadas  las  ocho  de la noche en la vivienda ubicada en la calle 87 No. 9L-51,  Barrio  Sourdis  de  la  ciudad  de Barranquilla, cuando a bordo de un vehículo  tipo  taxi  llegaron  cuatro  hombres,  dos de los cuales descendieron del mismo  para  dirigirse  a  donde  se  encontraba  Luis  Eduardo Rodríguez, haciéndole  varios  disparos  que le produjeron algunas heridas, resultando en cambio muerta  su menor hija Gladys María Rodríguez Bermejo.   

De  estos  hechos fue testigo el menor Henry  Luis  Rodríguez  Bermejo,  hijo  y  hermano de las víctimas, quien suministró  detallada  información  a  las  autoridades, precisando el número de placa del  automotor  y el de orden interno de la empresa de taxis, describiendo igualmente  a  los  agresores,  de  los  cuales, entre otros, se logró la captura de JAVIER  ORLANDO LOBO HERNANDEZ y NELSON OLIVER AVENDAÑO SARABIA.   

         LAS DEMANDAS:   

Primera       demanda.   

Presentada  a  nombre  de  LOBO  HERNANDEZ,  comprende   dos   cargos   que  se  dejan  enunciados  de  la  siguiente  forma.   

El           primero  por error en la apreciación de  la  prueba  indiciaria,  derivado  del  hecho de que para el censor la tenida en  cuenta  por el Tribunal, “no se compadece para nada con la legislación penal” y  desconoce  por  ende  lo establecido por los arts. 300, 301, 302 y 303 del C. de  P.P.  Así,  enfatiza  no estar demostrado en el proceso que el vehículo en que  se  transportaba  LOBO  HERNANDEZ,  haya  sido  el  utilizado  para  cometer los  homicidios,   pues  el  testimonio  del  menor  Henry  Luis  Rodríguez  no  fue  corroborado  por  el señor “Enrrique”; tampoco es indicio atendible el hecho de  haberse  encontrado en poder de AVENDAÑO SARABIA una pistola calibre 9 m.m. que  había  sido  disparada  y  abundante munición para la misma, ya que además de  estar   legalmente   amparada,  no  fue  la  empleada  para  cometer  el  delito  imputado.   

Como          segundo   reproche,   afirma   que   la  sentencia  se dictó en un proceso viciado de nulidad (art. 304. 2 y 3 del C. de  P.P.),  como quiera que el Fiscal recurrente del fallo del a quo no sustentó el  recurso  al momento interponerlo y, de otra parte, por falta de defensa técnica  respecto  de  LOBO  HERNANDEZ,  pues  la  misma  estuvo  orientada  en  favor de  AVENDAÑO  SARABIA,  por  el  hecho de encontrarse éste privado de la libertad.   

Segunda Demanda  

La formulada en representación de AVENDAÑO  SARABIA, contiene igualmente dos cargos.   

Sin  especificar  la causal en que se apoya,  afirma   el   demandante  en  el  primero  de  ellos,  que  la  sentencia  del Tribunal es violatoria de una  norma  de  derecho  sustancial  por  error  en  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria.   

Sobre  esta  presentación, advierte que dos  son  “los  aspectos  a  dilucidar”:  en  primer  término  el relacionado con la  inexistencia  de  la  prueba indiciaria y “el otro a la (sic) inexistencia de la  tipicidad”.   

Comienza  criticando  por  “sospechoso”  el  testimonio  del menor Henry Luis Rodríguez, apoyándose en citas doctrinarias y  jurisprudenciales  dice  que  por  tratarse  del hijo y hermano de las víctimas  esta  es  una  “razón  más  que suficiente para mentir” debiéndose estimar en  consecuencia,  “amañado y producto de un montaje”, máxime cuando en su segunda  declaración  incurrió  en  múltiples  contradicciones,  que necesariamente lo  ubican  dentro  de  los  “patrones  legales  del  artículo 217 del C.P.C.” y lo  permiten  calificarlo  de  mendaz  y  contradictorio,  sin poderse fundar en él  ningún indicio.   

Refiere de otra parte que “se quiso crear un  indicio”  por  el hecho de haberse encontrado en poder del procesado una pistola  9  m.m.  y abundante munición, además de constatarse que había sido disparada  y  que  en  el  lugar  de los hechos igualmente se halló una vainilla del mismo  calibre,  no teniendo en cuenta que la misma estaba legalmente amparada al igual  que  la  carga,  imponiéndole  a  los  implicados  el  deber  de  demostrar  su  inocencia,   cuando   es   al   Estado   a   quien   corresponde  determinar  su  responsabilidad.   

En conclusión, la declaración de Henry Luis  Rodríguez,  además  de  “sospechosa, está plagada de mentiras”, por lo que no  resultaba  creíble,  razón  por  la  cual  “los  indicios  esgrimidos  por  el  Honorable  Tribunal,  además de ser ilegítimos no existen”, máxime cuando las  características  de  los  agresores no coincidieron con las de los procesados y  en  cambio  es  creíble  la  versión  de  “Marun  y  Sarmiento” según la cual  AVENDAÑO SARABIA estaba en un bazar a la hora de los hechos.   

El           segundo  reproche  lo  enuncia  el actor  sobre  la base de que el fallo se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad  (art.  304  num.  2  y  3 del C. de P.P.), como quiera que en ningún momento el  Fiscal  impugnante  del  fallo  de  primera  instancia  precisó  la manera como  sustentaría  el  recurso  de  apelación,  estando  obligado  a ello (art. 196B  ibidem).   

Además,  habría  omitido  el  sentenciador  liquidar  los perjuicios morales y materiales, cuando este era un deber legal de  conformidad con el art. 56 del estatuto procesal penal.   

Solicita  con  base en los cargos expuestos,  “revocar” el fallo objeto de impugnación.   

         CONSIDERACIONES:   

Primera demanda  

Los desaciertos en la proposición formal de  los  dos  reproches  que  el defensor de LOBO HERNANDEZ hace contra la sentencia  impugnada,  permiten  sostener  de  entrada su falta de idoneidad para servir de  sustento  al recurso extraordinario impetrado, como que ninguna atención presta  a   los  requisitos  que  el  artículo  225  del  C.  de  P.P.  exige  para  su  admisión.   

En     efecto,     el     primero  de los cargos no ofrece ninguna  concisión,  pues  no  se  dice  específicamente la causal en que se apoya y si  bien  podría entenderse que es la primera, en razón a que genéricamente alude  a  yerros  probatorios,  tampoco  se  sabe  cuál  de  ellos pretende demostrar,  falencia  más notoria si se tiene en cuenta que dice estar referido a la prueba  indiciaria,  pero  sin  determinar si se trata de falsos juicios de existencia o  identidad  y  mucho  menos  sobre  cuál de los extremos en la construcción del  indicio es que recae.   

Aglutina en su lugar, de manera evidentemente  antitécnica,  afirmaciones  aisladas  en  torno  a  hechos  que  dice  no estar  demostrados,  tales como que el vehículo en que se movilizaba el procesado haya  intervenido  en  los  delitos contra la vida, o que tampoco es indicio atendible  el  haber  encontrado  en poder de AVENDAÑO SARABIA una pistola calibre 9 m.m.,  pues  con ella no se cometió la delincuencia, alegaciones sin atinencia ninguna  con  los  presuntos errores de hecho que, aún genéricamente, había anticipado  como marco del cargo.   

La           segunda censura, apenas si alcanza a ser  enunciada,  pues ningún desarrollo y demostración contiene. Es incuestionable,  pese  a  tampoco  señalar con la nomenclatura pertinente, que acude a la causal  tercera  de  casación,  toda  vez que afirma la existencia de una irregularidad  que  viciaría  el  proceso,  relacionada con el hecho de no haber sustentado el  Fiscal  la  apelación  contra  el  fallo de primer grado en el mismo momento de  interponerla,  como  también una abstracta referencia de haberse desconocido la  defensa  técnica  de LOBO HERNANDEZ, que no acompaña de argumentación alguna.   

Como  es  ostensible,  aparte  de  que omite  cualquier  respaldo  legal  sustento  del  vicio procesal aludido, no precisa en  modo  alguno  porqué la supuesta irregularidad sería sustancial y trascendente  al  extremo  de  que  sólo  la  anulación  de  lo  actuado podría corregirla,  quedando  el segundo de los motivos reducido a un simple ensayo de inconformidad  sin respaldo.    

Segunda demanda  

Aun  cuando  se  trata  de  un escrito más  extenso,  las  características  de este libelo presentado a nombre de AVENDAÑO  SARABIA,  son  sustancialmente  idénticas  a  las  de  la  anterior  demanda  y  participa  por  lo  mismo de similares defectos a los destacados en precedencia,  que inexorablemente conducen también a su necesario rechazo.   

En   efecto,  respecto  del  primer   reproche,   nuevamente   sin  concretar  la  causal  en  que  se  apoya, está referido a presuntos errores de  hecho,  pero sin fijar la modalidad de los mismos ni la específica prueba sobre  la  que  recaen.  Sin embargo, ahora de un modo más explícito paladinamente se  sostiene  como razón de la inconformidad el grado de convicción o credibilidad  que  para el Tribunal mereciera la declaración del joven Henry Luis Rodríguez,  pues  sencillamente  no encuentra factible con base en el mismo edificar ningún  indicio, tal y como se hiciera en la sentencia.   

Así,  descalifica  por  “sospechoso”  el  testimonio  de  este  presencial, debido al nexo de consanguinidad que tiene con  las  víctimas  y  se  opone,  en consecuencia, a la valoración positiva que el  sentenciador  hiciera  del  mismo,  sin  advertir  que una crítica encaminada a  cuestionamientos  de esta naturaleza no es posible en casación, en la medida en  que  el  juez  goza  de  autonomía  para  apreciar  las  pruebas,  mientras  no  desconozca  los  principios  de  la lógica y la experiencia, en que se funda la  sana crítica.   

Mayor es el desconcierto del alegato, si se  tiene  en cuenta que tratándose de la prueba indiciaria, no solamente ha debido  fijarse,  como ya se advirtió, hacia cuál de los extremos por los que la misma  se  constituye  está  orientado  el  reproche y forzosamente, la clase de yerro  fáctico  que  concurre,  siendo  estos aspectos completamente soslayados por el  actor.   

Ahora  bien,  respecto  del  segundo  cargo,  claramente se pone de  presente  que  para  el  demandante  la  nulidad como motivo casacional no está  sujeta  a  ninguna  formalidad,  pues  contrariando  el reiterado criterio de la  Sala,  omite  por  completo precisar con logicidad y orden, los fundamentos y la  trascendencia  de  los  yerros  in  procedendo  alegados,  dejando  apenas  como  escuetas  manifestaciones de inconformidad, dos circunstancias que viciarían la  actuación.   

Así,  se refiere nuevamente al hecho de no  haber  sustentado  el  Fiscal recurrente la apelación contra el fallo del a quo  en  el  preciso  momento  de  interponer el recurso, pero debiendo reconocer que  finalmente  la  misma  se hizo dentro del término legal, no explica los motivos  por   los  cuales  esta  circunstancia  trascendería  el  campo  de  la  simple  irregularidad  para  constituirse  como un verdadero motivo de invalidación del  proceso.   

Ahora,  su  afirmación  según  la  cual  debieron  liquidarse  los  perjuicios  morales y materiales, pues, dice, esto no  fue  hecho  por  el  Tribunal, permite necesariamente descartar esta censura por  carecer  por  completo  de interés, ya que su pretensión estaría encaminada a  obtener   una  concreción  indemnizatoria,  obviamente  en  detrimento  de  sus  representados.   

Así y como ya se anticipara, las múltiples  deficiencias  de  que  adolecen  las  demandas  formuladas  en  el presente caso  imponen  su  inadmisión  por  parte de la Corte, siendo consecuencia de ello la  deserción del recurso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE:   

1. RECHAZAR IN  LIMINE  las  demandas presentadas por el defensor de  los   procesados  JAVIER  ORLANDO  LOBO  HERNANDEZ  y  NELSON  OLIVER  AVENDAÑO  SARABIA.   

2o. DECLARAR     como     consecuencia  DESIERTO   el  recurso  extraordinario  interpuesto  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla   y   que   contra   la   presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de orígen y cúmplase.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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