16342b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16342  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 185   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintidós de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Decide la Corte la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  interpuesto  por  el  defensor del  procesado  JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE, con fundamento en el inciso tercero  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra la sentencia  condenatoria  proferida  en  segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito  de  Mocoa (Putumayo), en la cual le impuso las penas principales de veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  cincuenta mil pesos, y lo  condenó  al  pago  del  equivalente  en  moneda nacional a quinientos cincuenta  gramos  oro por concepto de los perjuicios materiales causados con su conducta a  LUZ  ALBA  JIMENEZ  DE  DUQUE,  al hallarlo penalmente responsable del delito de  estafa por cuya realización fue acusado.      

          Antecedentes.   

1.-  Previos a la  denuncia penal.   

1.1.-  Por  Escritura  Pública  Número 886  otorgada  el  8  de  noviembre  de  1991  ante la Notaría Unica del Círculo de  Mocoa,  los  señores  GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO DE  LOPEZ,   constituyeron   hipoteca  abierta  de  primer  grado  en  favor  de  la  COOPERATIVA  FINANCIERA  ANDINA “COFIANDINA”, sobre el inmueble urbano de su  propiedad   identificado   con   el   folio   de   matrícula  inmobiliaria  No.  3440-0022-673   localizado  en  el  Barrio  Centro  de  Mocoa,  para  garantizar  “especialmente  un préstamo que la Cooperativa concederá a GUILLERMO DOSITEO  LOPEZ  REVELO,  conforme a los plazos, intereses y requisitos establecidos en el  pagaré  que  EL  HIPOTECANTE firmará ante COFIANDINA. Igualmente esta hipoteca  garantizará  toda  clase  de  obligaciones,  de  cualquier naturaleza que sean,  cualquiera  sea  su  origen y que en esta fecha esté adeudando EL HIPOTECANTE a  COFIANDINA,  o  que  en  el  futuro  llegue  a  adeudarle,  háyalas  contraído  directamente  aquellas  respecto  de ésta, o que COFIANDINA haya contraído los  créditos  respectivos  de cualquier persona en virtud de cesión o subrogación  o  cualquier  otro  título  derivativo,  y se tratase de obligación contraída  exclusivamente  por EL HIPOTECANTE, o conjuntamente con otra u otras personas”  (fls. 52 y ss.-1).   

1.2.-   El 13 de noviembre de 1991, los  señores  DOSITEO  LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO suscribieron en favor de  la  Cooperativa de Ahorro y Crédito “COOPSALUD LTDA” el pagaré número 044  por  la suma de $ 3.500.000.oo, recibidos en calidad de mutuo con intereses a la  tasa  del  39%  anual,  pagadero  en treinta cuotas mensuales a partir del 13 de  diciembre de 1991 (fl. 61).   

1.3.- Con base en dichos documentos y ante el  incumplimiento  de  los  deudores, mediante memorial dirigido al Juzgado Primero  Promiscuo  del  Circuito  de Mocoa, la Cooperativa Financiera Andina Cofiandina,  otorgó  poder  al  doctor  JOSE  GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE para iniciar y llevar  hasta  su  terminación  “un  proceso  ejecutivo  con  garantía  real  contra  GUILLERMO  DOSITEO  LOPEZ,  y  atienda  la citación de su Despacho para hacerse  parte  como  acreedor  hipotecario  en  el  proceso  1120 propuesto por el Banco  Popular   de  Mocoa”,  facultándolo  para  “desistir,  sustituir,  recibir,  transigir,  renunciar,  y todas aquellas inherentes al mandato en defensa de los  intereses de COFIANDINA”(fl. 10-1).   

1.4.-  El  Abogado  OSPINA  CHICUNQUE,  de  conformidad  con  el  poder  conferido,  presentó demanda ejecutiva con base en  título  hipotecario  y  pagaré,  contra GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY  AMPARO  GUERRERO  DE  LOPEZ,  a  fin de obtener la venta en pública subasta del  inmueble  dado  en garantía “para que con el producto de la venta, se pague a  mi  mandante  con  la  prelación respectiva la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  SEIS  MIL  CUATROCIENTOS  ONCE  PESOS  ($2.886.411.00) más los  intereses  de  plazo  de este capital a la rata del 3.3.29%  (sic) mensual,  los  intereses  moratorios  comerciales  desde la expiración del plazo hasta el  día  del  pago total de la obligación y las costas del presente proceso”, al  tiempo   que  solicitó  el  embargo  y  secuestro  del  inmueble,  entre  otras  pretensiones. (fls. 6 y ss.-1).       

1.5.-  Por  auto  proferido el veintiocho de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y dos, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL  CIRCUITO  DE MOCOA, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en favor de la  Cooperativa  Financiera  Andina  y  en  contra de los señores GUILLERMO DOSITEO  LOPEZ  REVELO  y  DOLLY  AMPARO  GUERRERO  DE  LOPEZ por la suma de DOS MILLONES  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS MCTE. ($2.886.411.00),  más  los intereses de plazo de este capital a la rata de 3.3,29% (sic) mensual,  los  intereses  moratorios  comerciales  desde la expiración del plazo hasta el  día  del pago total de la deuda y las costas del proceso, y decretó el embargo  y  secuestro del inmueble  hipotecado, entre otras determinaciones (fls. 62  y ss.-1).   

1.6.-  Con  posterioridad a la notificación  personal  del  mandamiento  de  pago  a  los  demandados,  por memorial suscrito  conjuntamente  con el apoderado de la parte actora, y presentado ante el Juzgado  el  13  de  octubre  de  1992,   el  apoderado  de  la demandante solicitó  “suspender  el  proceso por un período de veinte (20) meses contados a partir  de  la  fecha,  dando  aplicación  al art. 170 Nral 3 del C. de P.C., por haber  terminado  las  acciones ejecutivas de terceros que amenazaban nuestra garantía  hipotecaria”,  reservándose  el  derecho  de renunciar a la suspensión “en  caso  de  incumplimiento  del  demandado con las obligaciones contraídas con mi  poderdante,   o   de   terminarlo   si   el   demandado  cancela  totalmente  la  obligación” (fl. 73).   

1.7.- Por auto proferido el quince de octubre  de  mil  novecientos  noventa  y  dos, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  accedió  a  la  pretensión contenida en el memorial referido en el numeral que  antecede  y  decretó  el  levantamiento  de las medidas cautelares de embargo y  secuestro  ordenadas sobre el bien inmueble de propiedad de los ejecutados (fls.  75 y ss.-1).   

1.8.-  Por  Escritura  Pública número 1052  otorgada  el  16  de  octubre  de  1992  ante la Notaría Unica del Círculo del  Mocoa,  los  señores  GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO DE  LOPEZ  dieron  en  venta  el referido inmueble a LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE   (fls. 79 y ss.-1).   

1.9.- Por Escritura Pública Número 156 del  17  de  febrero  de 1993, LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE constituyó hipoteca abierta  de  primer  grado a favor del BANCO GANADERO, para garantizar con ella todas las  obligaciones  que  la  hipotecante  haya  contraido  o llegare a contraer con el  Banco (fls. 81 y ss-1).   

1.10.- Por memorial presentado el 27 de abril  de  1993,  y dirigido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, el Abogado JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE,  solicitó  la  reanudación  del  proceso ejecutivo  iniciado  y  posteriormente  suspendido  contra  los  señores GUILLERMO DOSITEO  LOPEZ  Y  DOLLY  AMPARO  GUERRERO  DE  LOPEZ,  por considerar que con el acto de  enajenación  a  LUZ  ALBA JIMENEZ DE DUQUE y la posterior hipoteca del inmueble  en  favor  del Banco Ganadero,  “se está permitiendo que en la garantía  de  Hipoteca  a  COFIANDINA  se  desconozca  el derecho de autonomía del primer  acreedor  hipotecario, que debe autorizar las hipotecas subsiguientes,  con  grados  inferiores  y  no  como  en el caso que nos ocupa de igual categoría”  (fls. 77 y ss-1).   

1.11.-  Por auto proferido el veintiséis de  mayo  de  mil  novecientos noventa y tres, el Juzgado accedió a dicha petición  disponiendo  reanudar el proceso ejecutivo y decretar el embargo y secuestro del  inmueble hipotecado (fls. 85 y ss).   

1.12.-  En sentencia proferida el catorce de  julio  de  mil novecientos noventa y tres,  el Juzgado decretó la venta en  pública  subasta  del  ya  mencionado  inmueble,  “cuyos propietarios son los  demandados  GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO DE LOPEZ para  que  con  su  producto  se  cancele  a favor de la COOPERATIVA FINANCIERA ANDINA  “COFIANDINA”  de  Mocoa  (P)  la  suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y  SEIS  MIL  CUATROCIENTOS  ONCE  PESOS  (  $  2.886.411.00) como capital más los  intereses  de  plazo  pactados  al  39% anual y los moratorios comerciales desde  cuando  la  obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de  la misma”(fls. 92 y ss.-1).   

1.13.- Por escrito presentado el 4 de octubre  de  1993,  el  Abogado  JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE,  solicitó  al Juzgado  realizar la liquidación del crédito (fl. 113).   

1.14.- Mediante memorial, el Abogado FERNANDO  MUÑOZ  ZAPATA,  solicitó al Juzgado “tener en cuenta los ABONOS REALIZADOS a  la  entidad COFIANDINA en el momento de liquidar el crédito, en razón a que la  entidad   se  ha  negado  rotundamente  a  informarme  el  saldo  actual  de  la  obligación,  pero  sin  embargo,  sí  aceptó  que  yo le hiciera los pagos de  cuotas”,  allegando  al  efecto copias de los recibos de caja expedidos por la  Cooperativa (fl. 126-1).   

1.15.- Por auto proferido el 12 de noviembre  de  1993 el Juzgado dispuso solicitar a la entidad demandante, informar “cuál  es  el saldo actual de la obligación contraída por el señor Guillermo Dositeo  López” (fl. 133).   

1.17.-  En escrito presentado el  17 de  noviembre  de  1993,  nuevamente  el  doctor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA solicitó la  liquidación  del crédito “teniendo en cuenta para ello, que se han realizado  abonos  de  acuerdo  a  los  recibos que reposan en su despacho y que el abogado  ejecutor,  ya  ha  cobrado  $  200.000.00  por  concepto de Honorarios”.   Fundamentó  su  pretensión en que “ustedes han oficiado a dicha entidad para  averiguar  el saldo, y han omitido toda información, en perjuicio de la señora  LUZ  ALBA  JIMENEZ  DE  DUQUE  persona que conforme al certificado de tradición  vigente  y  que  reposa  en su despacho, ha comprado el inmueble” y, prosigue,  “ruego   en   consecuencia  realizar  la  liquidación,  para  proceder  a  su  cancelación” (fl. 134).   

1.18.- Por escrito presentado el mismo 17 de  noviembre,  el  doctor  JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE,  en  su  condición de  “Abogado   externo   de   la   Cooperativa   Financiera   Andina  ‘COFIANDINA’”,  en  respuesta  a  la  petición  presentada  por  el  doctor  MUÑOZ  ZAPATA,  adujo  que  “como  conocedor del  expediente  sé  que  esta petición fue hecha por un tercero que no es parte en  el  proceso,  por  lo  cual no puede ser atendida ya que estaríamos violando la  reserva  Bancaria.  Además  considero  que  en  el Proceso existe la suficiente  información  para  liquidar  la  obligación en el evento en que los Demandados  quieran cancelarla” (fl. 135).   

1.19.-  En memorial presentado por el doctor  JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE  y  avalado por GUILLERMO DOSITEO LOPEZ y DOLLY  AMPARO  GUERRERO  DE  LOPEZ,  se indica que “por arreglo extraprocesal el  demandado  ha  descargado  la  obligación  en  su  totalidad  de  acuerdo  a la  liquidación   realizada   por   el   despacho,   solicitándole  por  tanto  la  terminación  del  proceso  por  pago aceptado. Por lo anterior, sírvase Señor  Juez  ordenar  el  levantamiento  de  las  medidas cautelares que pesan sobre el  inmueble  librando los oficios pertinentes al señor Registrador de Instrumentos  Públicos  y  Privados  de  Mocoa,  para lo de su cargo”, en petición que fue  atendida  favorablemente por el Juzgado mediante auto proferido el veintidós de  noviembre de mil novecientos noventa y tres (fls. 136 y ss.-1).   

1.20.- El Señor JULIO CESAR ARTEAGA JACOME,  Secretario  del  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, a petición de LUZ ALBA  JIMENEZ DE DUQUE, expidió la siguiente certificación:   

“Que  en  este  Despacho cursó el proceso  ejecutivo  hipotecario  radicado con el número 1137, propuesto por COFIANDINA y  en  contra  de  AMPARO GUERRERO DE LOPEZ, el mismo que se terminó por cuanto el  pasado  19  de los cursantes la señora LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE le canceló al  abogado  JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL  PESOS  ($  5.300.000.00)  dinero que por petición del último fue contabilizado  por el suscrito y entregado al mismo”.   

“Conforme  a  la  liquidación  anticipada  realizada  por  el  Juzgado,  la obligación alcanzó un monto de CINCO MILLONES  OCHOCIENTOS   VEINTITRES  MIL  CIENTO  TREINTA  PESOS  CON  DIEZ  CENTAVOS  (  $  5.823.130.10),  en  donde se tuvieron en cuenta los abonos parciales hechos a la  demandante  y  de  acuerdo a los recibos allegados al proceso, pero el apoderado  judicial  de  la  activa  se  mostró  de acuerdo con el dinero recibido y en el  mismo  acto  presentó la solicitud de terminación del asunto por pago total de  la obligación” (fl. 19-1).   

1.21.-  Es  de anotar, que la liquidación a  que  se refiere la certificación expedida por el Secretario del Juzgado, no fue  decretada  en  el  proceso  y,  por  tanto,  aprobada, por el Juez Promiscuo del  Circuito de Mocoa.   

            

2.-  La  denuncia  Penal.   

2.1.-  LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE, asegura en  su  escrito,  origen  de  la actuación, que  ante la inminencia del remate  programado  para el 3 de diciembre de 1993, como única alternativa solicitó la  liquidación  del  crédito  “y entonces, el señor Abogado OSPINA CHICUNQUE y  el  SECRETARIO  DEL  JUZGADO,  liquidaron  el  crédito  de la siguiente manera:   

       

“Se  les presentó los recibos de pago por  mí  efectuados  por  valor  de $1.883.727.00 y entonces me liquidaron intereses  así:  Plazo 3.25% mensual y mora el doble del plazo o sea el 6.50%, entonces el  Secretario  sumó  estos  dos  intereses y dio el 9.75 mensual y esto fue lo que  cobró  a  partir del día en que instauraron la demanda, o sea septiembre 17 de  1992, fecha en la cual había un saldo de $ 2.886.411.00”.   

“Sobre  este  valor  liquidó intereses al  9.75  mensual  y  descontó  los  abonos  por  mí realizados y dio la siguiente  liquidación final:   

CREDITO             E  INTERESES       $ 4.848.904.11   

COSTAS  PROCESO                $     77.000.00   

GRAN     TOTAL     A     PAGAR     A  COFIANDINA    $ 4.925.904.10.   

AGENCIAS  EN DERECHO      $    897.226.00   

GRAN         TOTAL         A  CANCELAR                          $   5.823.130.10”.                     

“Esta  suma  aparece  relacionada  en  la  liquidación  que  me entregó el Juzgado y en certificación posterior dada por  el Secretario”.   

2.2.-  Informa asimismo la denunciante, que  “como  el  abogado  OSPINA  CHICUNQUE  ya  había  recibido  $  200.000.00  de  honorarios  por  parte  de GUILLERMO DOSITEO LOPEZ para suspender el proceso”,  decidió  rebajar  el  monto  a cinco millones trescientos mil pesos suma que se  canceló  directamente  en el Juzgado y en efectivo, frente a lo cual el abogado  decidió dar por terminado el proceso”.   

2.3.-   Agrega  que  al  solicitar  a  COFIANDINA  que  expidiera certificación de los valores recibidos por parte del  abogado,  se  estableció  que  por ABONO A CAPITAL entregó $ 1.763.375.00, por  intereses  corrientes  $  177.748.00  y  por  intereses  de mora $ 21.964.00, es  decir,  que  en  lugar de recibir la suma de $ 4.925.904.10, el abogado entregó  solamente  la  suma  de $ 1.963.087 correspondiente a la realmente debida por el  crédito.   

2.5.-   Por  lo  anterior,  considera  la  noticiante   haber  sido  víctima  del  delito  de  estafa  en  cuantía  de  $  3.336.913.00  por  parte  del doctor GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE al haberle cobrado  una  cantidad  adicional  a  la realmente adeudada a la entidad financiera   (fls.                                     1                                    y  ss.-1)                    

3.- La actuación  procesal.   

3.1.- El conocimiento del asunto fue asumido  por  la  Fiscalía  Treinta  y Cuatro Delegada Seccional de Mocoa, autoridad que  decretó   la   apertura  de  la  investigación  (fl.  38),  vinculó  mediante  indagatoria   a  JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE  (fl.  167-1)  y  definió  su  situación   jurídica   imponiéndole   medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria,  al  tiempo  que  dispuso  la  remisión  del  diligenciamiento  a la  Fiscalía  Local por competencia atendiendo la cuantía de la ilicitud (fls. 196  y ss.-1).   

3.2.-  Cerrada  la  investigación  por  la  Fiscalía  Veinte  Local  de  Mocoa  a  donde fueron reasignadas las diligencias  (fls.  343-2),   el  nueve  de  octubre  de  mil novecientos noventa y seis  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE por el delito de estafa  (fls.  375-2  y  ss.),  mediante providencia que causó ejecutoria en esa instancia por  no haber sido sustentada la impugnación interpuesta (fl. 394-2).   

3.3.-  El  juicio  lo  tramitó  el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Mocoa  en  donde  se  llevó  a cabo la vista  pública  (fls.  614  y ss.-2), y culminó la instancia absolviendo al procesado  de  los  cargos  a  él  imputados  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  637  y  ss.-2).   

3.4.- Recurrida en apelación esta decisión  por  el  apoderado de la parte civil (fl. 667-2), el Juzgado Penal del Circuito,  por  medio  del  fallo de segunda instancia proferido el veinticinco de junio de  mil  novecientos  noventa  y  nueve,  la  revocó íntegramente  para en su  lugar  condenar  al  procesado  a las penas principales de veinticuatro meses de  prisión  y multa en cuantía de cincuenta mil pesos,  y al pago de la suma  equivalente   en   moneda   nacional  a  quinientos  cincuenta  gramos  oro,  al  encontrarlo   penalmente  responsable  del  delito  de  estafa  imputado  en  la  resolución  acusatoria,  “cometido  en  el  patrimonio de LUZ ALBA JIMENEZ DE  DUQUE”,  al  tiempo  que le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional  y  ordenó  la  expedición  de copias para la investigación de la  conducta   del  señor  JULIO  CESAR  ARTEAGA  JACOME,  Secretario  del  Juzgado  Promiscuo del Circuito (fl. 730 y ss.-2).   

        La Impugnación.   

Contra el fallo de segundo grado, en tiempo,  el  defensor   interpuso  recurso extraordinario de casación discrecional,  al  amparo  de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de  Procedimiento  Penal.  Los  fundamentos  que  expone,  son,  en  síntesis,  los  siguientes:   

El  Juzgador  de  segunda instancia no hizo  “un  análisis  profundo  de los elementos estructurales del delito de estafa,  los  cuales  han  sido reiterados por la jurisprudencia, para establecer cuándo  el  sujeto  activo  incurre en la comisión de este delito”. Por el contrario,  de  manera  subjetiva  plasma  su  criterio,  “con  la  simple mención de los  elementos  estructurales  como  es:  ‘el    despliegue    de    un   artificio   o   engaño’,            ‘el  error  o  juicio falso de quien  sufre   el   engaño’,  ‘la obtención por ese  medio   de   un   provecho   ilícito’  ;  ‘y la  sucesión   causal   entre   el  artificio  o  engaño  y  el  error’ ”.   

En  el  fallo  del  Juzgado  del  Circuito,  agrega,  se  atribuye  al  procesado  la  realización del tipo de estafa “que  jamás  puede  darse  porque a pesar de que se haya demostrado un daño”, así  haya   sido   errónea   la   liquidación   realizada  por  el  Secretario  del  Juzgado   “por ningún motivo puede ser una liquidación un medio idóneo  para  cometer  un  delito  de estafa”; y, prosigue, “jamás un juzgado puede  ser  el  escenario  idóneo que permita a un abogado litigante cometer un delito  de  estafa”,  pudiendo  haber incurrido su asistido en otra conducta, menos en  aquella por la cual se le irroga condena.   

Considera  improcedente  que  la  sentencia  ameritada,  “con  el  análisis probatorio y con el estudio muy regular de los  elementos  estructurales  del  delito  de  estafa,  pueda  servir  como una base  jurisprudencial para otros casos”.   

Afirma que “para que la jurisprudencia de  la  Honorable  Corte  Suprema de Justicia que tiene sentados principios muy bien  estructurados  sobre  este  delito, siga conservándolos, considero pertinente y  procedente,  que  (en la definición de) el Recurso se revisen los conceptos del  señor  Juez Penal del Circuito de Mocoa, y al no estar en concordancia con este  mandato, no colaboran para el desarrollo jurisprudencial”.   

Y  pasando  por  transcribir  apartes  del  pronunciamiento  de  esta  Sala,  proferido  el  22  de  febrero  de 1972,   solicita  de  la Corte admitir  el recurso extraordinario que intenta   “donde  al  presentar  la  demanda  expondré  técnica  y  detalladamente las  causales   que   contempla   el   art.   220  del  C.  de  P.  P.  (fls.  754  y  ss.-2).   

        SE CONSIDERA:   

Del   artículo   218   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  adicionado  por  el  artículo  35 de la Ley 504 de   1999,  se  establece  que  el  recurso  extraordinario de casación discrecional  procede   contra   las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar, el hoy  extinguido  Tribunal  Nacional,  o el Tribunal que llegue a crear la ley para el  conocimiento  de  la  segunda  instancia  en  los  procesos  por  los delitos de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados,   por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de la libertad inferior a seis  años,  y  también,  contra  fallos  de segundo grado emitidos por los Juzgados  Penales  del  Circuito, independientemente de la pena prevista en la ley para el  delito de que se trate.    

Su interposición debe hacerse por alguno de  los  sujetos  legitimados  para  ello,  esto es el Procurador, su Delegado, o el  defensor  del  acusado,  dentro  de  los  quince  días  siguientes a la última  notificación  del  fallo  de  segundo  grado  (art. 223 ejusdem), y, dentro del  mismo  término,  dada  la  naturaleza rogada del instrumento, la jurisprudencia  tiene  establecida  la necesidad de presentar la fundamentación debida frente a  uno  de  los dos únicos motivos que determinan la viabilidad de la admisión, o  de  ambos, sea para perseguir, por esta vía, el desarrollo de la jurisprudencia  o  la  garantía de un derecho fundamental violado en las instancias ordinarias,  debiendo  precisarse  clara  y nítidamente, las razones por las cuales la Corte  habría de decretar el trámite del recurso.   

Si  el  fundamento  de la pretensión es la  necesidad  de  un  pronunciamiento  con  criterio  de autoridad en relación con  determinado  punto  jurídico  que  por  oscuro merezca ser clarificado, deberá  postularse  si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre  el  particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el  pronunciamiento  sobre un punto aún no desarrollado. Además,  señalar de  qué  manera  la  decisión  demandada presta el doble servicio de solucionar el  caso y orientar la actividad judicial.   

Y  si  la  razón  de  la  postulación  es  denunciar  la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado  a   desarrollar   una   argumentación   lógica   dirigida   a   patentizar  su  configuración  en  el  proceso,  señalando  las  normas  constitucionales  que  protegen  la garantía invocada y su concreto desconocimiento con el  fallo  recurrido.   

En el caso de la especie, encuentra la Corte  que  el  defensor  del  procesado  JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE  se limita a  exteriorizar   su   deseo  de  recurrir  en  sede  extraordinaria  por  la  vía  discrecional,   omitiendo   cumplir   adecuadamente   con  el  requisito  de  la  fundamentación  de  su  pedido, el cual, como ha sido visto, es consustancial a  la naturaleza del instrumento cuya concesión demanda.   

Si   bien   aduce   la  necesidad  de  un  pronunciamiento  jurisprudencial  relacionado  con  el  delito de estafa “para  establecer  cuándo  el sujeto activo incurre en la comisión de este delito”,  en  lugar  de  acreditar la inexistencia de doctrina sobre el particular, o que,  como  se anotó, la existente es oscura, contradictoria, o desactualizada, es el  mismo  impugnante quien entre las razones que expone, señala que respecto de la  estafa  la  Corte “tiene sentados principios muy bien estructurados sobre este  delito”,  llegando incluso a transcribir apartes del pronunciamiento proferido  el  22  de  febrero de 1972 con lo cual  desvirtúa  el supuesto sobre  el cual habría de ser concedido el recurso que demanda.   

Además,  al  darse en sugerir que son  los  pronunciamientos  de  los jueces y no los de la Corte como máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria   (art.  234  C.  N.)  los  que  constituyen  jurisprudencia,  no  hace  otra cosa que desconocer el contenido de lo dispuesto  por  el  artículo  10 de la Ley 153 de 1887, según el cual “ tres decisiones  uniformes  dadas  por  la  Corte  Suprema,  como tribunal de casación, sobre un  mismo   punto   de   derecho,   constituyen  doctrina  legal  más  probable”.   

Por esto equivocadamente menciona que “con  el  análisis  probatorio  y  con  el  estudio  muy  regular  de  los  elementos  estructurales  del  delito  de  estafa”  de  que  en  su  opinión  adolece la  sentencia  ameritada,  resulta  improcedente  que  “pueda servir como una  base jurisprudencial para otros casos”.   

La   fundamentación   expuesta  para  la  concesión  del  recurso, en lugar de cumplir con el requisito de claridad en el  pedimento  que  la  naturaleza  del  recurso  exige,  lo  que  evidencia  es  la  inconformidad  con el contenido del fallo para exponer que “por ningún motivo  puede  ser una liquidación un medio idóneo para cometer un delito de estafa”  o,  que  “jamás  un  juzgado  puede ser el escenario idóneo que permita a un  abogado  litigante  cometer  un  delito  de  estafa”, pretensiones que ni aún  admitiéndose  la  necesidad  de pronunciamiento jurisprudencial respecto de los  contenidos  de  tipicidad  de  este delito, podrían ser admitidas por la Corte,  por  no  corresponder  a  cosa  distinta  de un criterio particular y subjetivo.   

Así, al no haberse expuesto las razones por  las  cuales la Corte habría de desarrollar la jurisprudencia sobre el delito de  estafa,  pues  no  se  indica  por qué habría de modificarse el alcance de los  pronunciamientos  existentes  sobre  el  tema,  ni  el  sentido en que deberían  producirse  los nuevos; y menos se señala el servicio que la doctrina demandada  podría  brindar  en  la definición del asunto por el que se procesó al doctor  JOSE  GUSTAVO  OSPINA  CHICUNQUE   o a la actividad judicial,  no cabe  más  alternativa  que  rechazar  el  recurso  y  disponer  la  devolución  del  diligenciamiento al Juzgado de instancia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  el  recurso  extraordinario  de casación discrecional intentado por el defensor del  procesado    JOSE    GUSTAVO    OSPINA    CHICUNQUE,    dentro    del   presente  asunto.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de  origen.    

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria   

    

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