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Proceso N° 16342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 185
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), en la cual le impuso las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos, y lo condenó al pago del equivalente en moneda nacional a quinientos cincuenta gramos oro por concepto de los perjuicios materiales causados con su conducta a LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE, al hallarlo penalmente responsable del delito de estafa por cuya realización fue acusado.
Antecedentes.
1.- Previos a la denuncia penal.
1.1.- Por Escritura Pública Número 886 otorgada el 8 de noviembre de 1991 ante la Notaría Unica del Círculo de Mocoa, los señores GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO DE LOPEZ, constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor de la COOPERATIVA FINANCIERA ANDINA “COFIANDINA”, sobre el inmueble urbano de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3440-0022-673 localizado en el Barrio Centro de Mocoa, para garantizar “especialmente un préstamo que la Cooperativa concederá a GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO, conforme a los plazos, intereses y requisitos establecidos en el pagaré que EL HIPOTECANTE firmará ante COFIANDINA. Igualmente esta hipoteca garantizará toda clase de obligaciones, de cualquier naturaleza que sean, cualquiera sea su origen y que en esta fecha esté adeudando EL HIPOTECANTE a COFIANDINA, o que en el futuro llegue a adeudarle, háyalas contraído directamente aquellas respecto de ésta, o que COFIANDINA haya contraído los créditos respectivos de cualquier persona en virtud de cesión o subrogación o cualquier otro título derivativo, y se tratase de obligación contraída exclusivamente por EL HIPOTECANTE, o conjuntamente con otra u otras personas” (fls. 52 y ss.-1).
1.2.- El 13 de noviembre de 1991, los señores DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO suscribieron en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “COOPSALUD LTDA” el pagaré número 044 por la suma de $ 3.500.000.oo, recibidos en calidad de mutuo con intereses a la tasa del 39% anual, pagadero en treinta cuotas mensuales a partir del 13 de diciembre de 1991 (fl. 61).
1.3.- Con base en dichos documentos y ante el incumplimiento de los deudores, mediante memorial dirigido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa, la Cooperativa Financiera Andina Cofiandina, otorgó poder al doctor JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE para iniciar y llevar hasta su terminación “un proceso ejecutivo con garantía real contra GUILLERMO DOSITEO LOPEZ, y atienda la citación de su Despacho para hacerse parte como acreedor hipotecario en el proceso 1120 propuesto por el Banco Popular de Mocoa”, facultándolo para “desistir, sustituir, recibir, transigir, renunciar, y todas aquellas inherentes al mandato en defensa de los intereses de COFIANDINA”(fl. 10-1).
1.4.- El Abogado OSPINA CHICUNQUE, de conformidad con el poder conferido, presentó demanda ejecutiva con base en título hipotecario y pagaré, contra GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO DE LOPEZ, a fin de obtener la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía “para que con el producto de la venta, se pague a mi mandante con la prelación respectiva la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($2.886.411.00) más los intereses de plazo de este capital a la rata del 3.3.29% (sic) mensual, los intereses moratorios comerciales desde la expiración del plazo hasta el día del pago total de la obligación y las costas del presente proceso”, al tiempo que solicitó el embargo y secuestro del inmueble, entre otras pretensiones. (fls. 6 y ss.-1).
1.5.- Por auto proferido el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOCOA, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en favor de la Cooperativa Financiera Andina y en contra de los señores GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO DE LOPEZ por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS MCTE. ($2.886.411.00), más los intereses de plazo de este capital a la rata de 3.3,29% (sic) mensual, los intereses moratorios comerciales desde la expiración del plazo hasta el día del pago total de la deuda y las costas del proceso, y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, entre otras determinaciones (fls. 62 y ss.-1).
1.6.- Con posterioridad a la notificación personal del mandamiento de pago a los demandados, por memorial suscrito conjuntamente con el apoderado de la parte actora, y presentado ante el Juzgado el 13 de octubre de 1992, el apoderado de la demandante solicitó “suspender el proceso por un período de veinte (20) meses contados a partir de la fecha, dando aplicación al art. 170 Nral 3 del C. de P.C., por haber terminado las acciones ejecutivas de terceros que amenazaban nuestra garantía hipotecaria”, reservándose el derecho de renunciar a la suspensión “en caso de incumplimiento del demandado con las obligaciones contraídas con mi poderdante, o de terminarlo si el demandado cancela totalmente la obligación” (fl. 73).
1.7.- Por auto proferido el quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito accedió a la pretensión contenida en el memorial referido en el numeral que antecede y decretó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas sobre el bien inmueble de propiedad de los ejecutados (fls. 75 y ss.-1).
1.8.- Por Escritura Pública número 1052 otorgada el 16 de octubre de 1992 ante la Notaría Unica del Círculo del Mocoa, los señores GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO DE LOPEZ dieron en venta el referido inmueble a LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE (fls. 79 y ss.-1).
1.9.- Por Escritura Pública Número 156 del 17 de febrero de 1993, LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del BANCO GANADERO, para garantizar con ella todas las obligaciones que la hipotecante haya contraido o llegare a contraer con el Banco (fls. 81 y ss-1).
1.10.- Por memorial presentado el 27 de abril de 1993, y dirigido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, el Abogado JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE, solicitó la reanudación del proceso ejecutivo iniciado y posteriormente suspendido contra los señores GUILLERMO DOSITEO LOPEZ Y DOLLY AMPARO GUERRERO DE LOPEZ, por considerar que con el acto de enajenación a LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE y la posterior hipoteca del inmueble en favor del Banco Ganadero, “se está permitiendo que en la garantía de Hipoteca a COFIANDINA se desconozca el derecho de autonomía del primer acreedor hipotecario, que debe autorizar las hipotecas subsiguientes, con grados inferiores y no como en el caso que nos ocupa de igual categoría” (fls. 77 y ss-1).
1.11.- Por auto proferido el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Juzgado accedió a dicha petición disponiendo reanudar el proceso ejecutivo y decretar el embargo y secuestro del inmueble hipotecado (fls. 85 y ss).
1.12.- En sentencia proferida el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del ya mencionado inmueble, “cuyos propietarios son los demandados GUILLERMO DOSITEO LOPEZ REVELO y DOLLY AMPARO GUERRERO DE LOPEZ para que con su producto se cancele a favor de la COOPERATIVA FINANCIERA ANDINA “COFIANDINA” de Mocoa (P) la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ( $ 2.886.411.00) como capital más los intereses de plazo pactados al 39% anual y los moratorios comerciales desde cuando la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la misma”(fls. 92 y ss.-1).
1.13.- Por escrito presentado el 4 de octubre de 1993, el Abogado JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE, solicitó al Juzgado realizar la liquidación del crédito (fl. 113).
1.14.- Mediante memorial, el Abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, solicitó al Juzgado “tener en cuenta los ABONOS REALIZADOS a la entidad COFIANDINA en el momento de liquidar el crédito, en razón a que la entidad se ha negado rotundamente a informarme el saldo actual de la obligación, pero sin embargo, sí aceptó que yo le hiciera los pagos de cuotas”, allegando al efecto copias de los recibos de caja expedidos por la Cooperativa (fl. 126-1).
1.15.- Por auto proferido el 12 de noviembre de 1993 el Juzgado dispuso solicitar a la entidad demandante, informar “cuál es el saldo actual de la obligación contraída por el señor Guillermo Dositeo López” (fl. 133).
1.17.- En escrito presentado el 17 de noviembre de 1993, nuevamente el doctor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA solicitó la liquidación del crédito “teniendo en cuenta para ello, que se han realizado abonos de acuerdo a los recibos que reposan en su despacho y que el abogado ejecutor, ya ha cobrado $ 200.000.00 por concepto de Honorarios”. Fundamentó su pretensión en que “ustedes han oficiado a dicha entidad para averiguar el saldo, y han omitido toda información, en perjuicio de la señora LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE persona que conforme al certificado de tradición vigente y que reposa en su despacho, ha comprado el inmueble” y, prosigue, “ruego en consecuencia realizar la liquidación, para proceder a su cancelación” (fl. 134).
1.18.- Por escrito presentado el mismo 17 de noviembre, el doctor JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE, en su condición de “Abogado externo de la Cooperativa Financiera Andina ‘COFIANDINA’”, en respuesta a la petición presentada por el doctor MUÑOZ ZAPATA, adujo que “como conocedor del expediente sé que esta petición fue hecha por un tercero que no es parte en el proceso, por lo cual no puede ser atendida ya que estaríamos violando la reserva Bancaria. Además considero que en el Proceso existe la suficiente información para liquidar la obligación en el evento en que los Demandados quieran cancelarla” (fl. 135).
1.19.- En memorial presentado por el doctor JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE y avalado por GUILLERMO DOSITEO LOPEZ y DOLLY AMPARO GUERRERO DE LOPEZ, se indica que “por arreglo extraprocesal el demandado ha descargado la obligación en su totalidad de acuerdo a la liquidación realizada por el despacho, solicitándole por tanto la terminación del proceso por pago aceptado. Por lo anterior, sírvase Señor Juez ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble librando los oficios pertinentes al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Mocoa, para lo de su cargo”, en petición que fue atendida favorablemente por el Juzgado mediante auto proferido el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres (fls. 136 y ss.-1).
1.20.- El Señor JULIO CESAR ARTEAGA JACOME, Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, a petición de LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE, expidió la siguiente certificación:
“Que en este Despacho cursó el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 1137, propuesto por COFIANDINA y en contra de AMPARO GUERRERO DE LOPEZ, el mismo que se terminó por cuanto el pasado 19 de los cursantes la señora LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE le canceló al abogado JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 5.300.000.00) dinero que por petición del último fue contabilizado por el suscrito y entregado al mismo”.
“Conforme a la liquidación anticipada realizada por el Juzgado, la obligación alcanzó un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ( $ 5.823.130.10), en donde se tuvieron en cuenta los abonos parciales hechos a la demandante y de acuerdo a los recibos allegados al proceso, pero el apoderado judicial de la activa se mostró de acuerdo con el dinero recibido y en el mismo acto presentó la solicitud de terminación del asunto por pago total de la obligación” (fl. 19-1).
1.21.- Es de anotar, que la liquidación a que se refiere la certificación expedida por el Secretario del Juzgado, no fue decretada en el proceso y, por tanto, aprobada, por el Juez Promiscuo del Circuito de Mocoa.
2.- La denuncia Penal.
2.1.- LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE, asegura en su escrito, origen de la actuación, que ante la inminencia del remate programado para el 3 de diciembre de 1993, como única alternativa solicitó la liquidación del crédito “y entonces, el señor Abogado OSPINA CHICUNQUE y el SECRETARIO DEL JUZGADO, liquidaron el crédito de la siguiente manera:
“Se les presentó los recibos de pago por mí efectuados por valor de $1.883.727.00 y entonces me liquidaron intereses así: Plazo 3.25% mensual y mora el doble del plazo o sea el 6.50%, entonces el Secretario sumó estos dos intereses y dio el 9.75 mensual y esto fue lo que cobró a partir del día en que instauraron la demanda, o sea septiembre 17 de 1992, fecha en la cual había un saldo de $ 2.886.411.00”.
“Sobre este valor liquidó intereses al 9.75 mensual y descontó los abonos por mí realizados y dio la siguiente liquidación final:
CREDITO E INTERESES $ 4.848.904.11
COSTAS PROCESO $ 77.000.00
GRAN TOTAL A PAGAR A COFIANDINA $ 4.925.904.10.
AGENCIAS EN DERECHO $ 897.226.00
GRAN TOTAL A CANCELAR $ 5.823.130.10”.
“Esta suma aparece relacionada en la liquidación que me entregó el Juzgado y en certificación posterior dada por el Secretario”.
2.2.- Informa asimismo la denunciante, que “como el abogado OSPINA CHICUNQUE ya había recibido $ 200.000.00 de honorarios por parte de GUILLERMO DOSITEO LOPEZ para suspender el proceso”, decidió rebajar el monto a cinco millones trescientos mil pesos suma que se canceló directamente en el Juzgado y en efectivo, frente a lo cual el abogado decidió dar por terminado el proceso”.
2.3.- Agrega que al solicitar a COFIANDINA que expidiera certificación de los valores recibidos por parte del abogado, se estableció que por ABONO A CAPITAL entregó $ 1.763.375.00, por intereses corrientes $ 177.748.00 y por intereses de mora $ 21.964.00, es decir, que en lugar de recibir la suma de $ 4.925.904.10, el abogado entregó solamente la suma de $ 1.963.087 correspondiente a la realmente debida por el crédito.
2.5.- Por lo anterior, considera la noticiante haber sido víctima del delito de estafa en cuantía de $ 3.336.913.00 por parte del doctor GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE al haberle cobrado una cantidad adicional a la realmente adeudada a la entidad financiera (fls. 1 y ss.-1)
3.- La actuación procesal.
3.1.- El conocimiento del asunto fue asumido por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada Seccional de Mocoa, autoridad que decretó la apertura de la investigación (fl. 38), vinculó mediante indagatoria a JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE (fl. 167-1) y definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de caución prendaria, al tiempo que dispuso la remisión del diligenciamiento a la Fiscalía Local por competencia atendiendo la cuantía de la ilicitud (fls. 196 y ss.-1).
3.2.- Cerrada la investigación por la Fiscalía Veinte Local de Mocoa a donde fueron reasignadas las diligencias (fls. 343-2), el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE por el delito de estafa (fls. 375-2 y ss.), mediante providencia que causó ejecutoria en esa instancia por no haber sido sustentada la impugnación interpuesta (fl. 394-2).
3.3.- El juicio lo tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 614 y ss.-2), y culminó la instancia absolviendo al procesado de los cargos a él imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 637 y ss.-2).
3.4.- Recurrida en apelación esta decisión por el apoderado de la parte civil (fl. 667-2), el Juzgado Penal del Circuito, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, la revocó íntegramente para en su lugar condenar al procesado a las penas principales de veinticuatro meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos, y al pago de la suma equivalente en moneda nacional a quinientos cincuenta gramos oro, al encontrarlo penalmente responsable del delito de estafa imputado en la resolución acusatoria, “cometido en el patrimonio de LUZ ALBA JIMENEZ DE DUQUE”, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenó la expedición de copias para la investigación de la conducta del señor JULIO CESAR ARTEAGA JACOME, Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito (fl. 730 y ss.-2).
La Impugnación.
Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Los fundamentos que expone, son, en síntesis, los siguientes:
El Juzgador de segunda instancia no hizo “un análisis profundo de los elementos estructurales del delito de estafa, los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia, para establecer cuándo el sujeto activo incurre en la comisión de este delito”. Por el contrario, de manera subjetiva plasma su criterio, “con la simple mención de los elementos estructurales como es: ‘el despliegue de un artificio o engaño’, ‘el error o juicio falso de quien sufre el engaño’, ‘la obtención por ese medio de un provecho ilícito’ ; ‘y la sucesión causal entre el artificio o engaño y el error’ ”.
En el fallo del Juzgado del Circuito, agrega, se atribuye al procesado la realización del tipo de estafa “que jamás puede darse porque a pesar de que se haya demostrado un daño”, así haya sido errónea la liquidación realizada por el Secretario del Juzgado “por ningún motivo puede ser una liquidación un medio idóneo para cometer un delito de estafa”; y, prosigue, “jamás un juzgado puede ser el escenario idóneo que permita a un abogado litigante cometer un delito de estafa”, pudiendo haber incurrido su asistido en otra conducta, menos en aquella por la cual se le irroga condena.
Considera improcedente que la sentencia ameritada, “con el análisis probatorio y con el estudio muy regular de los elementos estructurales del delito de estafa, pueda servir como una base jurisprudencial para otros casos”.
Afirma que “para que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia que tiene sentados principios muy bien estructurados sobre este delito, siga conservándolos, considero pertinente y procedente, que (en la definición de) el Recurso se revisen los conceptos del señor Juez Penal del Circuito de Mocoa, y al no estar en concordancia con este mandato, no colaboran para el desarrollo jurisprudencial”.
Y pasando por transcribir apartes del pronunciamiento de esta Sala, proferido el 22 de febrero de 1972, solicita de la Corte admitir el recurso extraordinario que intenta “donde al presentar la demanda expondré técnica y detalladamente las causales que contempla el art. 220 del C. de P. P. (fls. 754 y ss.-2).
SE CONSIDERA:
Del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, se establece que el recurso extraordinario de casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar, el hoy extinguido Tribunal Nacional, o el Tribunal que llegue a crear la ley para el conocimiento de la segunda instancia en los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate.
Su interposición debe hacerse por alguno de los sujetos legitimados para ello, esto es el Procurador, su Delegado, o el defensor del acusado, dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado (art. 223 ejusdem), y, dentro del mismo término, dada la naturaleza rogada del instrumento, la jurisprudencia tiene establecida la necesidad de presentar la fundamentación debida frente a uno de los dos únicos motivos que determinan la viabilidad de la admisión, o de ambos, sea para perseguir, por esta vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias ordinarias, debiendo precisarse clara y nítidamente, las razones por las cuales la Corte habría de decretar el trámite del recurso.
Si el fundamento de la pretensión es la necesidad de un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, deberá postularse si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un punto aún no desarrollado. Además, señalar de qué manera la decisión demandada presta el doble servicio de solucionar el caso y orientar la actividad judicial.
Y si la razón de la postulación es denunciar la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar su configuración en el proceso, señalando las normas constitucionales que protegen la garantía invocada y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido.
En el caso de la especie, encuentra la Corte que el defensor del procesado JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE se limita a exteriorizar su deseo de recurrir en sede extraordinaria por la vía discrecional, omitiendo cumplir adecuadamente con el requisito de la fundamentación de su pedido, el cual, como ha sido visto, es consustancial a la naturaleza del instrumento cuya concesión demanda.
Si bien aduce la necesidad de un pronunciamiento jurisprudencial relacionado con el delito de estafa “para establecer cuándo el sujeto activo incurre en la comisión de este delito”, en lugar de acreditar la inexistencia de doctrina sobre el particular, o que, como se anotó, la existente es oscura, contradictoria, o desactualizada, es el mismo impugnante quien entre las razones que expone, señala que respecto de la estafa la Corte “tiene sentados principios muy bien estructurados sobre este delito”, llegando incluso a transcribir apartes del pronunciamiento proferido el 22 de febrero de 1972 con lo cual desvirtúa el supuesto sobre el cual habría de ser concedido el recurso que demanda.
Además, al darse en sugerir que son los pronunciamientos de los jueces y no los de la Corte como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C. N.) los que constituyen jurisprudencia, no hace otra cosa que desconocer el contenido de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, según el cual “ tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable”.
Por esto equivocadamente menciona que “con el análisis probatorio y con el estudio muy regular de los elementos estructurales del delito de estafa” de que en su opinión adolece la sentencia ameritada, resulta improcedente que “pueda servir como una base jurisprudencial para otros casos”.
La fundamentación expuesta para la concesión del recurso, en lugar de cumplir con el requisito de claridad en el pedimento que la naturaleza del recurso exige, lo que evidencia es la inconformidad con el contenido del fallo para exponer que “por ningún motivo puede ser una liquidación un medio idóneo para cometer un delito de estafa” o, que “jamás un juzgado puede ser el escenario idóneo que permita a un abogado litigante cometer un delito de estafa”, pretensiones que ni aún admitiéndose la necesidad de pronunciamiento jurisprudencial respecto de los contenidos de tipicidad de este delito, podrían ser admitidas por la Corte, por no corresponder a cosa distinta de un criterio particular y subjetivo.
Así, al no haberse expuesto las razones por las cuales la Corte habría de desarrollar la jurisprudencia sobre el delito de estafa, pues no se indica por qué habría de modificarse el alcance de los pronunciamientos existentes sobre el tema, ni el sentido en que deberían producirse los nuevos; y menos se señala el servicio que la doctrina demandada podría brindar en la definición del asunto por el que se procesó al doctor JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE o a la actividad judicial, no cabe más alternativa que rechazar el recurso y disponer la devolución del diligenciamiento al Juzgado de instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado JOSE GUSTAVO OSPINA CHICUNQUE, dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria