16205b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16205  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll  

Aprobado acta No. 191  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

    

1. ASUNTO     

Resolver la solicitud de cambio de radicación  elevada  por  el  procesado  Luis  René  Cáceres Tamayo, acusado del delito de  fraude   procesal  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Mocoa  (Putumayo).   

    

1. ANTECEDENTES        

El  procesado  Luis  René  Cáceres  Tamayo  solicitó  directamente  a la Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación  del  proceso  número  1999-0085  que  actualmente adelanta el Juzgado Penal del  Circuito de Mocoa (Putumayo), por el delito de fraude procesal.   

El peticionario considera que los fiscales que  conocieron  del asunto y la Jueza del Circuito de Mocoa no constituyen prenda de  garantía  del debido proceso, pues se adelantó una investigación en su contra  a  pesar  de  estar  suficientemente  probado  que  los  hechos a él endilgados  “nunca  ocurrieron”,  ya que él no se encontraba en Mocoa para las fechas y  horas que afirman el denunciante y varios testigos (f. 2).   

Según el memorialista, el proceso rituado en  su  contra  constituye  “todo  un  montaje”,  a  tal  punto, que habiéndose  probado  su ausencia total del lugar de los hechos para los días 14, 15, 16, 17  y  18  de  noviembre  de  1997,  los  respectivos  fiscales de primera instancia  (Fiscal  Seccional  39)  y  de  segunda  (delegado  ante el Tribunal Superior de  Pasto),  dan  por  probada su presencia en Mocoa con testimonios apartados de la  realidad.   

Agregó haber sido detenido domiciliariamente  por  orden  del  Fiscal  Seccional 39, quien además, en providencia atentatoria  contra  la presunción de inocencia, calificó el mérito probatorio del sumario  profiriendo en su contra resolución de acusación.   

Dice que en el trámite cuestionado el fiscal  de  conocimiento incurrió en innumerables irregularidades, pues no le permitió  hacer  uso  del derecho de contradicción, negó la práctica de pruebas por él  solicitadas,  y  se  abstuvo  de  iniciar  investigación contra el denunciante,  desconociendo  la  orden  en  tal  sentido,  emanada del Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño.     

Deduce la presunta parcialidad de la jueza de  la  causa,  del  hecho  de  haber  omitido  enviarle comunicación cablegráfica  informándole  de  la  apertura  del  juicio a pruebas, término que actualmente  corre,  y  del  que  se  enteró por información suministrada por su defensora,  quien  sí  se  notificó  en  debida  forma del inicio del traslado respectivo.  También  por  haber afirmado en la providencia que dispuso el traslado, que él  se  encontraba en detención domiciliaria, ignorando que la Fiscalía de Segunda  instancia le había concedido la libertad provisional.   

La  negación  de la práctica de las pruebas  por  él  solicitadas en la etapa del juicio, mediante providencia contra la que  interpuso  el  recurso  de  apelación,  cuyo  trámite  se  encuentra  en curso  surtiendo  los  traslados  de  rigor,  constituye, según el procesado, un hecho  igualmente    demostrativo    de   la   parcialidad   de   la   funcionaria   de  conocimiento.   

Agregó  que  mediante dos “pasquines”, a  nombre  del  Bloque  Sur  de  las Farc, personas indeterminadas -el memorialista  supone  que  se  trata  del  denunciante  y  los  testigos  que declararon en su  contra-,  le  exigen  que  abandone  la  población  de Mocoa, amenazándolo con  quitarle la vida si continúa residenciado en ese lugar.   

Solicitó  que  su  proceso  se  radique  en  cualquiera  de  los  Distritos  Judiciales de Cúcuta, Pamplona, Bucaramanga, La  Dorada,  o  Santafé  de  Bogotá  (f. 13), pues allí residen familiares que le  facilitarían la residencia.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

De conformidad con el artículo 84 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cambio de radicación puede ser solicitado por el  funcionario  judicial  que  esté conociendo del asunto, o por cualquiera de los  sujetos procesales.   

En   el  primero  de  los  casos,  como  lo  estableció  la  Sala  en  providencia de 4 de mayo de la presente anualidad con  ponencia  del  Magistrado  Carlos  Eduardo Mejía Escobar, si el funcionario que  está  conociendo  del  proceso  es el Tribunal Superior de Distrito, obviamente  que   la  competencia  para  resolver  es  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Si  quien  eleva  la  solicitud es el juez de  conocimiento,  éste  deberá  establecer  si  la superación de los factores de  turbación  de la imparcialidad de la administración de justicia sólo se puede  alcanzar  radicando  el  proceso  en  un Distrito Judicial diferente de aquel al  cual  pertenece,  caso  en  el cual remitirá la petición a la Corte Suprema de  Justicia.  En  caso  contrario, la enviará al respectivo Tribunal, que también  podrá  remitirla  a  la Corte, si encuentra conveniente que el cambio se haga a  otro Distrito Judicial.   

Cuando  el cambio de radicación es promovido  por  uno  de  los  sujetos  procesales, éste puede, con fundamento en el inciso  segundo   del  artículo  84  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dirigirse  directamente   a   la   Corte   -como   en   el   presente   ocurrió-,  al  correspondiente  Tribunal  Superior  de Distrito, o al juez que esté conociendo  del proceso.   

Cuando la solicitud se formule ante la Corte,  ésta  examina  la competencia, pudiendo abstenerse de resolver si encuentra que  en  el escrito no se solicita la radicación del proceso en un Distrito Judicial  diferente  de aquel donde se adelanta, o que la actuación no se encuentra en la  etapa del juicio.   

En  el  primer caso oficiosamente remite  la  petición  al Tribunal correspondiente para que resuelva lo pertinente en el  territorio  de  su competencia; en el segundo, la envía al Fiscal General de la  Nación,  pues  según  el  artículo  121  del  Código  de Procedimiento Penal  (modificado  por  el  art.  17.4  de  la  Ley  81  de  1993),  durante  la etapa  instructiva  es  él el competente para “ordenar la remisión de la actuación  adelantada  por  un  fiscal  delegado  al  despacho  de cualquier otro, mediante  resolución  motivada”  que  no  admite recurso alguno, pero de la que siempre  deberá  informarse  al  agente  del  ministerio público y a los demás sujetos  procesales.   

Si  al  examinar  la  solicitud,  la  Corte  encuentra  que  los  factores  de  riesgo o turbación de la paz o imparcialidad  necesarias  para  administrar  justicia  se  pueden superar en el mismo Distrito  Judicial  donde  se  adelanta  el proceso, niega el cambio de radicación a otro  Distrito  Judicial,  y envía la documentación al Tribunal correspondiente para  que  a  su  vez,  adopte  la  decisión  que  corresponda en el territorio de su  jurisdicción.   

Cuando  la  solicitud  se  formule  ante  el  Tribunal,  éste  la resolverá, y sólo si encuentra conveniente que el proceso  se  radique  en  un Distrito diferente, remite la actuación a la Corte para que  profiera la decisión que corresponda.   

Si  la  solicitud  se formula ante el juez de  conocimiento,  independientemente  que el sujeto procesal sugiera la radicación  en  un  Distrito  diferente,  el  juez  ante  quien  se elevó la solicitud debe  examinar,  para  definir  a dónde la remite, si las circunstancias aducidas son  neutralizables  en  el  mismo Distrito donde se encuentra radicado el proceso, o  en  uno diferente. Si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo, y en caso  contrario,  a  la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no  acceder  al  cambio  de  radicación,  disponga la conveniencia de su examen por  parte del Tribunal respectivo.   

   

Si bien el procesado Cáceres Tamayo solicita  la  radicación  del  proceso  en un Distrito Judicial diferente del de Pasto, a  donde  corresponde  la  ciudad  de  Mocoa,  del  examen de las razones en que se  fundamenta  la  solicitud  de  remoción  se  establece  que las mismas aparecen  circunscritas  a  esta específica localidad, y la sola existencia de familiares  que  le  facilitarían la residencia en otros Distritos Judiciales, no justifica  el  traslado  del  proceso  a un Distrito diferente, lo que no obsta para que el  Tribunal   de   Pasto   resuelva  lo  pertinente  dentro  de  su  jurisdicción.   

Procede   advertir   que  por  tratarse  de  circunstancias  pretéritas  referidas  a  la  etapa sumarial ya superada, y por  ende  corregibles  mediante  la  aplicación de otros mecanismos intraprocesales  -diferentes  del  cambio  de  radicación-,  establecidos  en  virtud del debido  proceso  para subsanar los yerros o irregularidades que se hubieren cometido, la  presunta  omisión  en la ponderación de las pruebas aportadas por el procesado  para  desvirtuar  la  imputación,  y  la  abstención de iniciar investigación  penal  contra  el  denunciante, no revisten la idoneidad y actualidad necesarias  para  autorizar la remoción de un proceso, pues tal actuación se endilga a los  fiscales  que  en  primera  y segunda instancia conocieron del sumario, pero que  ahora, como es obvio, no regentan la actuación.   

Los  anteriores  factores,  y  la  presunta  parcialidad  que  el  peticionario  atribuye  a  la  Jueza Penal del Circuito de  Mocoa,  deducida  entre  otras  circunstancias,  de  la omisión de enterarlo en  debida  forma  del  inicio  del  traslado  para  preparar  la  audiencia,  de la  negación  de  la práctica de pruebas por él solicitadas en el juicio, y de la  errónea   atribución   en   una   providencia   de   la  calidad  de  detenido  domiciliariamente,  habiéndole  sido  concedida  por  la  Fiscalía  de segunda  instancia  la  libertad  provisional, son factores que, independientemente de la  idoneidad  que  revistan,  por  estar  circunscritos  a  la  ciudad de Mocoa, su  neutralización  no  implicaría la remoción del proceso a un Distrito Judicial  diferente   del   de  Pasto,  como  inopinadamente  lo  solicita  el  procesado.   

A  igual conclusión conduce el examen de las  exigencias  que  a nombre del Frente José Antonio Galán, del Bloque Sur de las  Farc,  le  hacen,  entre otros, a un abogado de apellido “CACERES”, para que  abandone  la  población  de  Mocoa  (fs.  95  y  96),  pues  aún  teniendo por  individualizado  al  destinatario  de la misiva, y al margen de la idoneidad que  tal  amenaza  revista,  la  neutralización  de  este  factor de violencia moral  podría  surtirse,  previo  examen  del  Tribunal  Superior  de  Pasto,  en otra  localidad  del  mismo  Distrito,  como  por  ejemplo,  en el municipio de Puerto  Asís,   donde   también  tiene  oficina  el  togado  peticionario,  según  la  papelería  visible a folios 37 y ss. del cuaderno de anexos por él aportado en  sustento de su petición.   

Así   las  cosas,  como  los  factores  de  turbación  con  que  el  peticionario  fundamenta  la  solicitud  de  cambio de  radicación  del  proceso  rituado  en  su  contra,  están  circunscritos  a la  población  de  Mocoa  (Putumayo),  de  llegarse  a  comprobar  la existencia de  circunstancias   que   afecten   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración   de   justicia   en   la  referida  localidad,  las  garantías  procesales,  la seguridad del sindicado o su integridad personal, éstas serían  neutralizables  radicando  el  proceso en otra población del mismo Distrito, la  Sala  negará  el  cambio  de  radicación  del  presente  proceso a un Distrito  Judicial  diferente  del de Pasto, y ordenará remitir la solicitud anterior con  sus  anexos,  al  referido Tribunal, para que, previa valoración de las razones  aducidas,  dentro  del  territorio  de  su  competencia  disponga  lo que estime  conveniente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. NEGAR  el  cambio  de radicación a un Distrito Judicial diferente del de  Pasto,  del  proceso  que  por  el delito de Fraude Procesal adelanta el Juzgado  Penal del Circuito de Mocoa contra Luis René Cáceres Tamayo.   

2.           REMITIR  la  solicitud  y  sus  anexos  al  Tribunal  Superior  de Pasto, para que, previa ponderación de los fundamentos y  pruebas  en  que  la  misma se sustenta, disponga lo que estime pertinente en el  territorio de su competencia.    

Notifíquese y cúmplase.  

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON               YESID       RAMIREZ  BASTIDAS   

          PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

          Secretaria   

    

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