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Proceso N° 16205
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll
Aprobado acta No. 191
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación elevada por el procesado Luis René Cáceres Tamayo, acusado del delito de fraude procesal en el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).
1. ANTECEDENTES
El procesado Luis René Cáceres Tamayo solicitó directamente a la Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación del proceso número 1999-0085 que actualmente adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), por el delito de fraude procesal.
El peticionario considera que los fiscales que conocieron del asunto y la Jueza del Circuito de Mocoa no constituyen prenda de garantía del debido proceso, pues se adelantó una investigación en su contra a pesar de estar suficientemente probado que los hechos a él endilgados “nunca ocurrieron”, ya que él no se encontraba en Mocoa para las fechas y horas que afirman el denunciante y varios testigos (f. 2).
Según el memorialista, el proceso rituado en su contra constituye “todo un montaje”, a tal punto, que habiéndose probado su ausencia total del lugar de los hechos para los días 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 1997, los respectivos fiscales de primera instancia (Fiscal Seccional 39) y de segunda (delegado ante el Tribunal Superior de Pasto), dan por probada su presencia en Mocoa con testimonios apartados de la realidad.
Agregó haber sido detenido domiciliariamente por orden del Fiscal Seccional 39, quien además, en providencia atentatoria contra la presunción de inocencia, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación.
Dice que en el trámite cuestionado el fiscal de conocimiento incurrió en innumerables irregularidades, pues no le permitió hacer uso del derecho de contradicción, negó la práctica de pruebas por él solicitadas, y se abstuvo de iniciar investigación contra el denunciante, desconociendo la orden en tal sentido, emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Deduce la presunta parcialidad de la jueza de la causa, del hecho de haber omitido enviarle comunicación cablegráfica informándole de la apertura del juicio a pruebas, término que actualmente corre, y del que se enteró por información suministrada por su defensora, quien sí se notificó en debida forma del inicio del traslado respectivo. También por haber afirmado en la providencia que dispuso el traslado, que él se encontraba en detención domiciliaria, ignorando que la Fiscalía de Segunda instancia le había concedido la libertad provisional.
La negación de la práctica de las pruebas por él solicitadas en la etapa del juicio, mediante providencia contra la que interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite se encuentra en curso surtiendo los traslados de rigor, constituye, según el procesado, un hecho igualmente demostrativo de la parcialidad de la funcionaria de conocimiento.
Agregó que mediante dos “pasquines”, a nombre del Bloque Sur de las Farc, personas indeterminadas -el memorialista supone que se trata del denunciante y los testigos que declararon en su contra-, le exigen que abandone la población de Mocoa, amenazándolo con quitarle la vida si continúa residenciado en ese lugar.
Solicitó que su proceso se radique en cualquiera de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona, Bucaramanga, La Dorada, o Santafé de Bogotá (f. 13), pues allí residen familiares que le facilitarían la residencia.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, el cambio de radicación puede ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo del asunto, o por cualquiera de los sujetos procesales.
En el primero de los casos, como lo estableció la Sala en providencia de 4 de mayo de la presente anualidad con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, si el funcionario que está conociendo del proceso es el Tribunal Superior de Distrito, obviamente que la competencia para resolver es de la Corte Suprema de Justicia.
Si quien eleva la solicitud es el juez de conocimiento, éste deberá establecer si la superación de los factores de turbación de la imparcialidad de la administración de justicia sólo se puede alcanzar radicando el proceso en un Distrito Judicial diferente de aquel al cual pertenece, caso en el cual remitirá la petición a la Corte Suprema de Justicia. En caso contrario, la enviará al respectivo Tribunal, que también podrá remitirla a la Corte, si encuentra conveniente que el cambio se haga a otro Distrito Judicial.
Cuando el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, éste puede, con fundamento en el inciso segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, dirigirse directamente a la Corte -como en el presente ocurrió-, al correspondiente Tribunal Superior de Distrito, o al juez que esté conociendo del proceso.
Cuando la solicitud se formule ante la Corte, ésta examina la competencia, pudiendo abstenerse de resolver si encuentra que en el escrito no se solicita la radicación del proceso en un Distrito Judicial diferente de aquel donde se adelanta, o que la actuación no se encuentra en la etapa del juicio.
En el primer caso oficiosamente remite la petición al Tribunal correspondiente para que resuelva lo pertinente en el territorio de su competencia; en el segundo, la envía al Fiscal General de la Nación, pues según el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 17.4 de la Ley 81 de 1993), durante la etapa instructiva es él el competente para “ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada” que no admite recurso alguno, pero de la que siempre deberá informarse al agente del ministerio público y a los demás sujetos procesales.
Si al examinar la solicitud, la Corte encuentra que los factores de riesgo o turbación de la paz o imparcialidad necesarias para administrar justicia se pueden superar en el mismo Distrito Judicial donde se adelanta el proceso, niega el cambio de radicación a otro Distrito Judicial, y envía la documentación al Tribunal correspondiente para que a su vez, adopte la decisión que corresponda en el territorio de su jurisdicción.
Cuando la solicitud se formule ante el Tribunal, éste la resolverá, y sólo si encuentra conveniente que el proceso se radique en un Distrito diferente, remite la actuación a la Corte para que profiera la decisión que corresponda.
Si la solicitud se formula ante el juez de conocimiento, independientemente que el sujeto procesal sugiera la radicación en un Distrito diferente, el juez ante quien se elevó la solicitud debe examinar, para definir a dónde la remite, si las circunstancias aducidas son neutralizables en el mismo Distrito donde se encuentra radicado el proceso, o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo, y en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo.
Si bien el procesado Cáceres Tamayo solicita la radicación del proceso en un Distrito Judicial diferente del de Pasto, a donde corresponde la ciudad de Mocoa, del examen de las razones en que se fundamenta la solicitud de remoción se establece que las mismas aparecen circunscritas a esta específica localidad, y la sola existencia de familiares que le facilitarían la residencia en otros Distritos Judiciales, no justifica el traslado del proceso a un Distrito diferente, lo que no obsta para que el Tribunal de Pasto resuelva lo pertinente dentro de su jurisdicción.
Procede advertir que por tratarse de circunstancias pretéritas referidas a la etapa sumarial ya superada, y por ende corregibles mediante la aplicación de otros mecanismos intraprocesales -diferentes del cambio de radicación-, establecidos en virtud del debido proceso para subsanar los yerros o irregularidades que se hubieren cometido, la presunta omisión en la ponderación de las pruebas aportadas por el procesado para desvirtuar la imputación, y la abstención de iniciar investigación penal contra el denunciante, no revisten la idoneidad y actualidad necesarias para autorizar la remoción de un proceso, pues tal actuación se endilga a los fiscales que en primera y segunda instancia conocieron del sumario, pero que ahora, como es obvio, no regentan la actuación.
Los anteriores factores, y la presunta parcialidad que el peticionario atribuye a la Jueza Penal del Circuito de Mocoa, deducida entre otras circunstancias, de la omisión de enterarlo en debida forma del inicio del traslado para preparar la audiencia, de la negación de la práctica de pruebas por él solicitadas en el juicio, y de la errónea atribución en una providencia de la calidad de detenido domiciliariamente, habiéndole sido concedida por la Fiscalía de segunda instancia la libertad provisional, son factores que, independientemente de la idoneidad que revistan, por estar circunscritos a la ciudad de Mocoa, su neutralización no implicaría la remoción del proceso a un Distrito Judicial diferente del de Pasto, como inopinadamente lo solicita el procesado.
A igual conclusión conduce el examen de las exigencias que a nombre del Frente José Antonio Galán, del Bloque Sur de las Farc, le hacen, entre otros, a un abogado de apellido “CACERES”, para que abandone la población de Mocoa (fs. 95 y 96), pues aún teniendo por individualizado al destinatario de la misiva, y al margen de la idoneidad que tal amenaza revista, la neutralización de este factor de violencia moral podría surtirse, previo examen del Tribunal Superior de Pasto, en otra localidad del mismo Distrito, como por ejemplo, en el municipio de Puerto Asís, donde también tiene oficina el togado peticionario, según la papelería visible a folios 37 y ss. del cuaderno de anexos por él aportado en sustento de su petición.
Así las cosas, como los factores de turbación con que el peticionario fundamenta la solicitud de cambio de radicación del proceso rituado en su contra, están circunscritos a la población de Mocoa (Putumayo), de llegarse a comprobar la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia en la referida localidad, las garantías procesales, la seguridad del sindicado o su integridad personal, éstas serían neutralizables radicando el proceso en otra población del mismo Distrito, la Sala negará el cambio de radicación del presente proceso a un Distrito Judicial diferente del de Pasto, y ordenará remitir la solicitud anterior con sus anexos, al referido Tribunal, para que, previa valoración de las razones aducidas, dentro del territorio de su competencia disponga lo que estime conveniente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR el cambio de radicación a un Distrito Judicial diferente del de Pasto, del proceso que por el delito de Fraude Procesal adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa contra Luis René Cáceres Tamayo.
2. REMITIR la solicitud y sus anexos al Tribunal Superior de Pasto, para que, previa ponderación de los fundamentos y pruebas en que la misma se sustenta, disponga lo que estime pertinente en el territorio de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria